República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIP11.131161 N. 2 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2713-2023 Radicación n.°93351 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA TORRES DE MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mariela Torres de Molina, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93351 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Campo Elías Molina Charria, a partir del 12 de julio de 1989 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, ola sanción por no pago oportuno de sus mesadas pensionales» de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En ambos casos, solicitó la indexación y las costas del proceso. Sustentó las peticiones, en que Campo Elías Molina Charria nació el 14 de diciembre de 1926 y prestó sus servicios personales al «Ministerio de Obras Públicas y Transporte» desde el 13 de marzo de 1972 hasta el 12 de julio de 1989, fecha en que murió, dejando cotizadas al ISS, 76.54 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 17 de julio de 1971.
Contó que contrajo matrimonio con Molina Charria el 24 de octubre de 1959, y que convivió con su cónyuge desde esa fecha hasta que aquel falleció; que la pensión de sobrevivientes se le negó mediante Resolución 37744 de 31 de julio de 2006, decisión que fue confirmada a través de la Resolución PAP010465 de 25 de agosto de 2010; que con la Resolución UGM 015825 de 31 de octubre de 2011, también se le denegó la indemnización sustitutiva; que el 15 de agosto de 2013, solicitó nuevamente la pensión, que se resolvió de manera negativa mediante Resoluciones 46673 de 7 de SCLAIPT-10 V.00 2 e Radicación n.°93351 octubre de 2013 y RDP 05091 de 31 de octubre de 2013; que el causante a la fecha de muerte tenía 63 arios y había acreditado el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación, por contar 1043,57 semanas (fs.°1 a 13 y 58, cuaderno físico principal).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió los relativos a las resoluciones 46673 de 2013 y 050591 del mismo ario. De los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, e imposibilidad de condena por intereses moratorios (fs.°111 a 121 del mismo cuaderno).
Tras ser vinculada al proceso por auto de 17 de octubre de 2017 (cd f.°137), Colpensiones se resistió a lo propuesto por la demandante. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de muerte del causante, las 74.54 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 17 de julio de 1971. Indicó que no le constaban los demás supuestos fáctico s. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93351 Propuso como medios exceptivos: falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, ni «DEL I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°141 a 151 cdno. físico principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019 (cd f.°400 cdno. fisico principal), declaró probadas las excepciones formuladas; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación de la demandante, con sentencia de 30 de abril de 2021 (fs.°429 a 434 cdno. idem), confirmó la del a quo.
No impuso costas. Centró el problema jurídico en resolver, si se dieron los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en subsidio, si procedía la indemnización sustitutiva. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°93351 Dejó por fuera de controversia: i) CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA falleció el (sic) de 12 de julio de 1989 (fl. 18); ii) que la demandante y el causante se encontraban casados desde el 24 de octubre de 1959 (fl. 15); iii) que el causante realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES de manera interrumpida entre el 1° de abril de 1969 y el 17 de julio de 1970 por un total de 76.57 semanas (fl. 316); iv) que el causante prestó servicios al Ministerio de Transporte como Chofer entre el 13 de marzo de 1972 y el 12 de julio de 1989 (fl. 26); v) que mediante Resoluciones 37744 del 31 de julio de 2006 y PAP 010467 del 25 de agosto de 2010 CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (fls. 29 a 33); vi) que mediante Resolución UGM 015825 del 31 de octubre de 2011 CAJANAL negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la demandante (fls. 34 a 37); vii) que mediante Resoluciones RDP 046673 del 7 de octubre de 2013, RDP 050591 del 31 de octubre de 2013 y RDP 051188 del 5 de noviembre de 2013 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Indicó que esta Corporación ha enseriado que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante. En ese orden, dado que el fallecimiento acaeció el 12 de julio de 1989, afirmó que la norma que regulaba el caso era el art. 1 de la Ley 12 de 1975. Luego de reproducir esa disposición legal, dedujo que la pensión de sobrevivientes para el momento en que falleció Campo Elías Molina Charria, se definía «estableciendo si al momento del fallecimiento del causante, éste no había cumplido la edad cronológica para obtener el derecho a una pensión de jubilación pero había completado el tiempo de servicio consagrado en las normas para este tipo de pensiones».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°93351 Señaló que la norma que definía los requisitos para acceder al derecho solicitado era el Decreto 1848 de 1969, disposición que en su art. 68 definió que todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 arios, de manera continua o no, en entidades, establecimientos o empresas señalados en el art. 1 de ese decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 arios, si es mujer.
Al revisar «las pruebas del expediente», extrajo que Campo Elías Molina Charria para el 12 de julio de 1989 había prestado servicios al Ministerio de Transporte durante 17 arios, 3 meses y 29 días (f.°26), tiempo insuficiente para dejar causada la pensión de jubilación prevista en la citada norma. Agregó que no resultaba procedente, «computar a este tiempo las 76 semanas cotizadas con anterioridad al ISS hoy COLPENSIONES, pues dichas cotizaciones fueron realizadas por empleadores privados y la norma no establecía la procedencia de computar dichos tiempos, que dicho sea de paso, tampoco llevarían a completar los 20 años exigidos».
Destacó que no era posible aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones establecidas en el Decreto 3041 de 1966, [ ] pues éstas solo cubrían [a] los afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, condición que no cumplía el causante al momento del fallecimiento, en cuanto los 17 arios anteriores a la fecha de su deceso estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL (fl. 26), en este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4033-2020.
SCLAJPT-10 V.00 6 lo Radicación n.°93351 Nótese además que si bien CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA, realizó cotizaciones al inicio de su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, estas resultaban insuficientes para satisfacer el requisito definido en el articulo 20 del Decreto referido, pues además de que solo cotizó durante 76 semanas a dicho Instituto, ninguna de estas semanas fue cotizada dentro de los 6 arios anteriores al fallecimiento.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, sostuvo que «como se estudió en precedencia la norma aplicable al caso bajo estudio, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, es el Decreto 1848 de 1969», disposición que no consagraba en ninguno de sus apartes el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva ya favor de los servidores públicos».
Se apoyó en la sentencia CSJ SL4776-2019. Acotó que su cónyuge cotizó 76 semanas al ISS entre el 1 de abril de 1969 y el 17 de julio de 1971 (f.°316), tiempo insuficiente para causar la indemnización que establecía el art. 13 del Decreto 3041 de 1966, y que exigía acreditar no menos de 100 semanas de cotización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93351 Pretende que se case la sentencia de segundo grado; que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se estudian conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo y buscan mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 1 «de la Ley 33 de 1973, 1 de la ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3 de la Ley 12 de 1975, los artículos 1, 5, 11, 12, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966». Como errores de hecho, enlista: A. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA por haber realizado cotizaciones para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES era beneficiario del régimen establecido en el Decreto 3041 de 1966.
B. No dar por demostrado estándolo, que, al momento de su fallecimiento, el señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez regida por el Decreto 3041 de 1966. C. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, por ser la viuda del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA, al momento de su fallecimiento, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°93351 a. Registro civil de nacimiento del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA en el que puede verificarse que al momento de su fallecimiento contaba 63 años de edad. Folio 14 de la demanda. b. Registro de matrimonio del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA con la demandante.
Obrante a folio 15. que prueba la condición de cónyuge sobreviviente de la demandante respecto a la pensión demandada como sobreviviente de su esposo. c. Registro de defunción del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA, a folio 18, que prueba su fallecimiento el día 12 de julio de 1989. d. Declaraciones extra juicio de la convivencia de la demandante con su esposo, a folios 19 y subsiguientes. e. Certificado de cotizaciones del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA al INSTITUTO DE SEGURIS (sic) SOCIALES entre 1967 y 1971, para un total de 136 semanas.
A folios 27 y subsiguientes. f. Resolución 199 de 1974 y 9719 de 1989, que certifican la vinculación del señor CAMPO ELIAS MOLINA CHARRIA como trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas, desde el 13 de marzo de 1972 hasta la fecha de su fallecimiento. (fls 23 y 24). Dice que con el registro civil de folio 14, demuestra que Campo Elías Molina Charria cumplió la edad de 60 arios, requisito exigido en el art. 11 del Decreto 3041 de 1966; que, además de lo anterior, el trabajador «debería tener cotizadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Que en el presente caso sería el día 14 de diciembre de 1986». Afirma que si se hubiese valorado en debida forma la «certificación» de semanas cotizadas en el ISS, «60 entre 1.967 y 1968 y 76 entre 1969 y 1971, para un total de 136 semanas»; que de haberse sumado «las certificadas» como trabajador oficial del «Ministerio de Obras Públicas», -17 arios y 4 meses-, pues «cotizó» «entre la fecha de su vinculación, 12 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°93351 de marzo de 1972 y la que cumplió sus 60 años de edad, 14 de diciembre de 1986», esto es, «14 años y 9 meses, que suman 738 semanas, para un total de 20 años o 874 semanas cotizadas», era claro que procedía la pensión de sobrevivientes, dado que solo necesitaba 500 semanas «para tener derecho a esa pensión de vejez» según lo señalado por el Decreto 3041 de 1966, que en su art. 5 solo exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 150 semanas de cotización en los últimos 6 años.
Asevera que, el causante cotizó 300 semanas en esos 6 años y más de 500 semanas en toda su vida laboral, para acceder a la pensión de vejez, pero murió sin reclamar. Manifiesta que el art. 1 del Decreto 3041 de 1966 aplica a los trabajadores particulares y oficiales que hayan realizado cotizaciones al ISS, como sucedió con el causante. Con sustento en los arts. 20 y 21 ibidem, advierte que aunque al momento del fallecimiento, Molina Charria no estaba realizando aportes al ISS, siendo trabajador oficial del «Ministerio de Obras Públicas», debía revisarse «su caso» al tenor de lo dispuesto en el «artículo 1 de la Ley 33 de 1973», en tanto tenía derecho a la pensión de vejez reglada por el Decreto 3041 de 1966, y su viuda a la de sobrevivientes.
A renglón seguido, alega que: Si bien el artículo 1 de la ley 33 de 1985 establecía que el empleado oficial con 55 arios de edad y 20 arios al servicio del Estado, tendría derecho a la pensión de jubilación, no era esta norma la que debía regular el presente caso, por ello, la errónea apreciación de la prueba, condujo al Tribunal a colegir que solo si el señor MOLINA CHARRIA hubiera servido al Estado por 20 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°93351 arios, su esposa tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando para ella, era más favorable aplicarle La ley 33 de 1973 en concordancia con los artículos 1 y 3 de la ley 12 de 1975 y el Decreto 3041 de 1966 por haber realizado cotizaciones al ISS por 136 semanas y superar las 500 semanas cotizadas antes de cumplir los 60 arios de edad, además de haber cotizado 300 semanas en los últimos 6 arios de vida.
Insiste en que acreditó convivencia hasta la fecha del fallecimiento y que Campo Elías Molina Charria al momento de la muerte, cumplía «los requisitos para acceder a la pensión de vejez» regida por esa normativa. VII. RÉPLICA La UGPP asevera que el censor omitió concretar la labor de la Corte en sede de instancia y «cómo debe proceder» «respecto de tal pedimento».
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Afirma que el recurrente realizó un «simple señalamiento» de las pruebas que considera «fueron no apreciadas o no estimadas», pues no efectuó ninguna demostración «de las razones por las que las mismas se apreciaron de manera errónea», esto es, lo que acreditan; que tampoco planteó cuál es la aplicación indebida de la ley, como consecuencia de la distorsionada deducción de los hechos que realiza el fallador de segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°93351 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, por la «FALTA DE APLICACIÓN» de los arts. 1 de la Ley 33 de 1973, 1 y 3 de la Ley 12 de 1975 y 5, 11, 12, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966. Señala, en síntesis, que si el Tribunal tuvo por demostrado que el causante al fallecer contaba 63 arios, que había cotizado 76 semanas en el ISS y que laboró como trabajador oficial por más de 17 arios al «Ministerio de Obras Públicas», debió aplicar las normas denunciadas, por cuanto reunió 500 semanas de cotización y 60 arios de edad para acceder a la pensión de vejez regida por los arts.1, 5, 11, 12, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, «norma que debía aplicársele por remisión de los artículos 1 de la ley 33 de 1973 y 1 y 3 de la ley 12 de 1975, para las pensiones de sobrevivientes de quienes hubieren cotizado a la seguridad social como particulares, pero también para quienes le hubieren servido al Estado».
IX. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta, afirma que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, las pretensiones de la demanda primigenia y el recurso de apelación de la actora, no habría viabilidad de condenar a esa entidad al reconocimiento de la prestación pretendida. Pone de presente que el Tribunal, nunca restó validez a que la demandante fuera la cónyuge del causante, mucho menos que este laboró en el sector público, ni que cotizó 76 semanas al ISS.
SCLAJPT-10 V.00 12 13 Radicación n.°93351 Manifiesta que, por la fecha del deceso la norma que gobierna el debate es la Ley 12 de 1975, que remite a las disposiciones legales que regulan las pensiones de vejez y sobre las cuales debía al fallador indagar la que regulaba la prestación del causante vinculado a Cajanal como empleado del sector oficial, «arribando a que lo era el Decreto 1848 de 1969 que demandaba 20 años de servicio, a los cuales no llegó, por cuanto solo laboró aproximadamente 17».
Dice que no es «dable aplicar» el Decreto 3041 de 1966, por cuanto el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al instituto; esa normativa resulta aplicable única y exclusivamente a los afiliados del ISS, segun lo expuesto en la sentencia CSJ SL12028-2016, compendio que «no permitía la sumatoria de cotizaciones del sector privado con tiempos de servicio no cotizados al instituto», aseveración que es dejada incólume por la recurrente; memora el fallo CSJ SL4033-2020.
La UGPP, manifiesta que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas del fallador de instancia y advierte que se equivocó en la sustentación del recurso de casación, pues a través de la senda de los hechos manifiesta inconformidades probatorias, «para de manera posterior formular un segundo cargo de violación de la ley sustancial de manera directa en la modalidad de infracción directa que, como se indica, no tiene reparos probatorios; cargos que se excluyen entre sí y no pueden ser endilgados de manera simultánea».
Referencia varios fallos de esta Sala de la Corte. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°93351 X. CONSIDERACIONES No es controversial que Campo Elías Molina Charria falleció el 12 de julio de 1989 (f.°18), que cotizó 76.57 semanas al ISS entre el 1 de abril de 1969 y el 17 de julio de 1971 y, que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte como trabajador oficial desde el 13 de marzo de 1972 hasta el 12 de julio de 1989; y, que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 24 de octubre de 1959.
Dada la argumentación del Tribunal y lo expuesto por la censura, esta Corporación debe resolver si el Tribunal erró al concluir que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto el fallecido no dejó causado el requisito de semanas de cotización exigidas. Tal cual lo indicó el juzgador plural, por regla general, la disposición llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, que en este caso, ocurrió el 12 de julio de 1989, por lo que la norma aplicable era el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, modificado por el art. 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984.
En ese orden, se tiene en cuenta que el citado art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041, preceptuó: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93351 Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el articulo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Y el art. 5 al que remite dicha regulación, dispone que: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: [ ] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) arios anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) arios.
Con tales disposiciones, el causante debía acreditar 150 semanas en los 6 arios anteriores al deceso, dentro de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos arios. Al descender a las pruebas acusadas, se observa que los certificados civiles de nacimiento, de matrimonio y de defunción, dan cuenta que Campo Elías Molina nació el 14 de diciembre de 1926 (f.°14) y falleció el 12 de julio de 1989 (f.°18), y que el 24 de octubre de 1959 se casó con la demandante (f.°15).
El documento de folio 19 aunque ilegible, es dable colegir que se trata de la constancia de nacimiento de una niña. La documental de folio 27, contiene «certificación de empleadores» con el logotipo del Ministerio de Transporte y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°93351 relaciona salarios y otros conceptos devengados por el causante. Estos medios de convicción, no demuestran las semanas de cotización argüidas por la censura.
La declaración extra juicio rendida por Luis Alberto Delgado de folios 20 y 21, al provenir de un tercero no ostenta la condición de prueba calificada, por manera que no puede ser estudiada por la Sala, según lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre una que sí tenga tal carácter, hipótesis que no se presenta en este caso.
Pese a que los anteriores documentos no acreditan que el Tribunal se hubiera equivocado en su conclusión, si la Corte fuera más allá de la acusación de tales probanzas, encontraría que en los folios 21 y 22 milita documento del ISS, que refiere los «PERIODOS DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES» del fallecido, para un total de semanas cotizadas de 76.5714 entre 1 de abril de 1969 y el 17 de julio de 1971, muy lejos de efectuarse dentro de los tres últimos arios anteriores al deceso, que ocurrió el 12 de julio de 1989.
Así las cosas, la censura no acredita los yerros fácticos cuya comisión le atribuyó al sentenciador plural. Ahora bien, en cuanto a la sumatoria de esas cotizaciones con el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de Transporte, sin aportes, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL1981-2020, donde se indicó que «1.4 con, SCLAJPT-10 V.00 16 f Radicación n.°93351 arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales».
Con el criterio actual de esta Sala de la Corte, la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados, con los aportes sufragados al ISS, sólo fue concebida para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.
Es así que en sentencia CSJ SL2304-2021, se ratificó la improcedencia de sumar tiempos públicos y privados, bajo la égida del Acuerdo 224 de 1966. En efecto, allí se puntualizó: [ ] para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.
Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, el articulo 32 ordenó:
ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°93351 A su turno, el artículo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 arios, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) arios para determinar la suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó con meridiana claridad que:
ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes. Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.
Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo. Con sustento en las normas citadas, ante la imposibilidad de sumar los tiempos de servicio que prestó el cónyuge de la demandante en el citado Ministerio, con las cotizaciones que pudo efectuar al ISS, se estima que el causante no cumplió con los requerimientos exigidos, pues tampoco cotizó al ISS las 150 semanas requeridas en los seis arios anteriores al fallecimiento ni 75 en los tres arios anteriores al óbito.
No está por demás reiterar el fallo CSJ SL12028-2016, donde la Corte indicó que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 se aplicaba, [ ] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos SCLA.1PT-10 V.00 18 t 6 Radicación n.°93351 del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes, pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.
Colofón de lo expuesto, es claro que la demandante no acredita los dislates que le endilgó al colegiado, de modo que la sentencia permanece incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de Colpensiones y la UGPP en forma proporcional, por cuanto presentaron réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró MAMELA TORRES DE MOLINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93351 que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -''DONALD JOSÉ DIk PON EFZ Ipr mxmC j' C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 504/P Ye Y SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casaelan Laboral Sala is Dessaissdlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald Dix Ponnefz Rad. 93351 De: Mariela Torres de Molina vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Respetuoso de las decisiones mayoritarias, debo manifestar mi disenso con la decisión adoptada en el presente caso, pues estoy convencido de que el proveído recurrido ha debido ser casado. Para decidir la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo los reglamentos del Instituto, el Tribunal se fundó en doctrina de esta Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al sistema, con semanas de cotización, cuando dicha normativa se aplicara directamente y no por virtud del régimen de transición o del principio de la condición más beneficiosa.
Los restantes integrantes de la Sala, respaldaron tal criterio con apoyo en la sentencia CSJ 5L1981-2020. Considero que, desde una perspectiva realmente amplia y progresiva, el criterio que viene haciendo carrera para admitir la sumatoria de tiempos en los reglamentos del.0 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93351 instituto, no debe supeditarse a los casos enmarcados en el sistema de seguridad social integral.
Estimo que para las prestaciones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto, tiene cabida aquel criterio, porque su fundamento epistemológico desborda la propia Ley 100 de 1993. Como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL1947-2020, el reconocimiento pleno de los efectos del trabajo humano es el paradigma que subyace a la suma de tiempos públicos y privados.
Entonces, dicho reconocimiento es una garantía fundamental para la materialización progresiva de mandatos superiores como el derecho a la seguridad social, reconocido por diferentes instrumentos internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25), el Pacto Internacional de como la de 1948 Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 9) y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
En ese contexto, un entendimiento holístico impone asumir que se abre paso la sumatoria de marras, con el ineluctable efecto de anulación perseguido por la censura. Fecha ut supra, JOR A SANCHEZ Magis rado SCUUPT-10 V.00 2