VA República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casaba Liberal Sala de Oeseefteestiom N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente S2713-2022 Radicación n.° 87433 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMENZA ORTEGÓN DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones y, luego de reformar la demanda, pidió que la condenara a pagarle la indexación mes a mes sobre los valores reconocidos en la Resolución GNR 362146 del 1 de diciembre de 2016, por reliquidación de la pensión de vejez post mortem. Reclamó las diferencias generadas en la reliquidación, con el ingreso base de liquidación (IBL) más favorable, desde el 19 de agosto de 2013, así como los mayores valores originados en el cambio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87433 de pensión con base en la Resolución mencionada, entre el 26 de enero de 2005 y el 18 de agosto de 2013.
Igualmente, la indexación mes a mes del mayor valor y de las súplicas de la demanda inaugural, los intereses legales y las costas. Básicamente, fundamentó las peticiones en que José Nelson Quintero Díaz, con quien se casó el 17 de julio de 1971, había nacido el 29 de septiembre de 1944 y el 6 de agosto de 1969 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; por ello, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su cónyuge tenía más de 40 arios de edad y cotizó al régimen de prima media (RPM) más de mil semanas y cumplió 60 arios el 29 de septiembre de 2004.
Informó que su esposo nunca se trasladó de régimen, de suerte que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mediante Resolución 013462 del 24 de noviembre de 2004, la enjuiciada le reconoció pensión de invalidez de origen común, con base en 1717 semanas cotizadas, un IBL de $2.068.765, y una tasa de reemplazo del 75 %, para un valor inicial de $1.551.574, a partir del 21 de julio de 2003.
Relató que su cónyuge falleció el 26 de enero de 2005 y dejó causado el derecho a la pensión de vejez; que por Resolución 012701 de 2005, la accionada le concedió la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite, desde el 26 de enero de 2005, en cuantía de $1.743.146. SCLAPT-10 V.00 2 1S Radicación n.° 87433 Expuso haber nacido el 10 de enero de 1953 y que el 16 de agosto de 2016, reclamó a Colpensiones, antes ISS, el reconocimiento y pago indexado de las diferencias surgidas por el cambio de pensión, con tasa de reemplazo del 90%.
Que por Resolución GNR 362146 de 2016, la administradora ordenó la conversión pensional con un IBL de $4.733.467, tasa de remplazo del 90 %, para una mesada de $4.260.120 desde el 19 de agosto de 2013, y un retroactivo entre esta fecha y el 30 de noviembre de 2016 fue de $80.847.222, pero no lo indexó. Así mismo, se quejó de que para obtener el IBL, Colpensiones no tuvo en cuenta la acumulación de los ingresos base de cotización (IBC) del causante a través de varios empleadores.
Dijo que había agotado la reclamación administrativa. La entidad de seguridad social se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y compensación. Aceptó las fechas de nacimiento del causante y la demandante.
Negó lo demás. Adujo haber aplicado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que generó un valor superior al reconocido, por virtud del cambio de la pensión de invalidez que se estaba pagando, por la vejez ahora reconocida y, por tanto, la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes GNR 362146 del 1 de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 87433 diciembre de 2016, se ajustó a derecho y no había lugar a la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró prescritas las mesadas pensionales de vejez «post mortem», causadas desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2013 (fls. 108 a 109). Condenó a Colpensiones a reajustar la primera mesada de la pensión de vejez post mortem reconocida a José Nelson Quintero Díaz, a la suma inicial de $3.072.202, a partir del 29 de septiembre de 2004, con los incrementos legales, sustituida a la cónyuge sobreviviente.
Igualmente, dispuso el pago indexado de $24.079.122, por diferencias insolutas de las mesadas pensionales de vejez «post mortem», entre el 19 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2019. Así mismo, ordenó pagar desde julio de 2019, $5.789.619 por mesada pensional de vejez «post mortem», más los reajustes de ley, junto con $17.872.748 por indexación de las sumas reconocidas por reajuste pensional.
Impuso costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta, SCLAJPT-10 V.00 4 I I> Radicación n.° 87433 el Tribunal ajustó el valor de la pensión en $3.084.919, a partir de un IBL de $3.427.687 y una tasa de reemplazo del 90 %.
Calculó el retroactivo causado, por diferencias pensionales entre el 19 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, a razón de 14 mesadas por ario, en $26.888.687, debidamente indexados. Desde octubre de 2019, fijó en $5.813.584 el valor de la mesada, con los reajustes legales y condenó a pagar $9.085.515, por indexación de los reajustes.
Autorizó el descuento de las cotizaciones con destino al subsistema de salud y confirmó en los demás, con costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones anunció que se ocuparía de resolver si procedía modificar el IBL de la pensión de vejez pos mortem de José Nelson Quintero, en consideración al promedio del IBC en los últimos 10 arios.
De cara a una respuesta afirmativa, tendría que definir si existen diferencias entre la pensión de vejez y la que fue sustituida a Carmenza Ortegón de Quintero; en caso de que suscitaran diferencias a favor de la demandante, verificaría la excepción de prescripción y, por último, si los mayores valores deben indexarse. Luego de dar por descontado que el causante devengaba pensión de invalidez de origen común, reconocida el 21 de julio de 2003 en cuantía de $1.551.574 y que, por su deceso, el ISS concedió pensión de sobrevivencia a la demandante, a partir del 26 de enero del 2005, en cuantía de $1.743.146, conforme la Ley 797 del 2003 (fi. 33), constató que mediante Resolución del 1 de diciembre de 2016, Colpensiones ordenó SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87433 la conversión de la pensión de invalidez a una de vejez pos mortem, a partir del 19 agosto del 2013, en tanto había causado el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Recalculó el IBL al ario 2013 en $4.733.467, con una tasa de reemplazo del 90 %, para una mesada de $4.260.120 a partir del 19 agosto de igual ario, debido a la aplicación de la prescripción trienal contada desde la fecha en que solicitó dicha conversión, 19 agosto de 2016 (fis. 40 a 47).
Comentó que, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez pos mortem, se imponía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida siempre que tuviera más de 1250 semanas o con el promedio de los últimos diez arios. Excepcionalmente, dijo, con base en lo preceptuado en el artículo 36, inciso 3 ibídem, es decir, con los salarios sufragados en toda la vida o los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para reunir la pensión según el caso y que fuera más favorable.
Recordó que Quintero Díaz había nacido el 29 de septiembre de 1944 y cuando entró «a regir la Ley 100 de 1993», le faltaban 3779 días para adquirir la pensión, de suerte que se debía aplicar el artículo 21 ibídem. Por tal razón, tomó en cuenta el promedio de los salarios cotizados en toda la vida o en los últimos 10 arios, que resultó más favorable al causante; procedió a liquidar la pensión con base SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 87433 en los salarios cotizados en los últimos 10 arios, que arrojó un valor de $3.427.687, superior al obtenido en primera instancia de $3.072.202.
En consecuencia, al aplicar una tasa de reemplazo del 90 % por haber cotizado más de 1250 semanas, la mesada de 2004 quedó en $3.084.919, que indexados conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, al calcular la mesada de los arios 2005 y siguientes, arrojó unas diferencias positivas con respecto a las correspondientes a la pensión de invalidez concedida a José Nelson Quintero, sustituida a la demandante.
De cara a la petición del apelante de que la excepción de prescripción no prosperara con base en que no fue propuesta en la respuesta a la reforma de la demanda, en la que solicitó las diferencias causadas desde el ario 2005, memoró que la proposición de dicha excepción está exenta de toda formalidad y de motivación especial. Invocó lo discurrido en sentencia CSJ SL2994-2019, de la que extrajo: En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que de la lectura de los artículos 31 y 151 del Código Procesal del Trabajo ( ) no se desprende que el legislador haya establecido formalidad o condicionamiento alguno para la presentación de la excepción de prescripción y en el último precepto citado tan solo fijó el alcance y las consecuencias de tal figura jurídica como fuente extintiva de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo.
Aunado, la Sala estima que de ninguna manera el juez plural trasgredió el artículo 282 del Código General del Proceso, norma que prohíbe a los jueces declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que, como quedó visto, la demandada la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87433 alegó en la contestación al escrito inicial y, por tanto, puede beneficiarse de sus efectos.
Como la pensión de vejez «postmortem» se causó el 29 de septiembre del 2004, «cuando el causante en vida José Nelson Díaz Quintero cumplió la edad mínima exigida» en el Acuerdo 049 de 1990, expuso: [ ] que se reconoció por Colpensiones el 19 agosto del 2016 a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite y como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por el Seguro Social desde enero del 2006, solicitud que fue atendida de forma favorable a través de la resolución del 1° de diciembre del 2016, notificada personalmente el 19 de diciembre del 2016, para finalmente presentar la demanda el 20 de marzo del 2019, habiendo transcurrido más de los 3 arios de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo ( ), entre la causación de la pensión de vejez postmortem y la reclamación de la misma, 19 agosto del 2016, por ende, se encontrarían prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 agosto del 2013, como acertadamente lo concluyó la a quo.
Expresó que las diferencias pensionales causadas del 19 de agosto de 2013, actualizadas al 30 de septiembre del 2019, ascendían a $26.888.220. Dispuso la indexación y autorizó que de estas diferencias se hicieran los descuentos por salud. Por último, estimó que las diferencias pagadas a la demandante por Colpensiones, según Resolución del 1 de diciembre el 2016, debían indexarse con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo.
Obtuvo $9.085.515, inferior a la calculada por el juzgador de la instancia inicial, de $17.872.748,99. SCLAJPT-10 V.00 8 rz Radicación n.° 87433 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en el sentido de precisar que las pretensiones adicionadas en la reforma de la demanda no están prescritas, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer nivel, específicamente su numeral 1.0 y declare que las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda no están afectadas por la prescripción, y conceder las diferencias o reliquidación, con base en el IBL más favorable, de manera retroactiva desde el 26 de enero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas.
Igualmente, pide modificarla en los numerales 2, 3 y 5 en virtud del principio de consonancia del recurso de apelación que interpuso, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez pos mortem reconocida al causante José Nelson Quintero Díaz a partir del 29 de septiembre de 2004, en cuantía de $3.084.919, con un IBL de $3.427.687 y una tasa de reemplazo del 90 %, de forma que el retroactivo liquidado desde el 19 de agosto de 2013 y actualizado hasta el 30 de septiembre de 2019 a razón de 14 mesadas al ario, asciende a $26.888.220; la mesada pensional para el mes de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87433 octubre de 2019 equivalía $5.813.584 y, en adelante, aplicar los reajustes legales.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de incurrir en violación de medio de los artículos 29 y 228 constitucionales, 28, 31, 41, 74, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 282 del Código General del Proceso, que condujo a la infracción por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 151 del ordenamiento procesal del trabajo; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 117 de la Ley 1564 de 2012, que modificori el artículo 118 del Código Procesal Civil; artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 y 48 de la Ley 100 de 1993 y «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que la violación normativa se presentó como efecto de la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso, así como del principio de favorabilidad, que generó un desequilibrio procesal por parte del ad quem, en tanto interpretó erróneamente la norma que consagra la excepción de prescripción formulada en la contestación a la demanda inicial, que no en la réplica al escrito inaugural, que afectó las pretensiones adicionadas.
Denuncia la comisión de los siguientes yerros fácticos: SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 87433 a. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el proceso presento Ei en la contestación de la demanda inicial la excepción de prescripción la cual se extendió o abarcaba automáticamente las pretensiones adicionadas en la reforma de la demanda. b. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante ( ) en escrito de reforma de demanda adicionó 3 pretensiones a las inicialmente solicitadas, las cuales no tuvieron oposición real alguna. c. No dar por demostrado, estándolo, que una vez se notificó el auto que admitió la reforma de la demanda, la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- contaba con el término de ley para contestar la reforma de la demanda y/ o proponer excepciones. d. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en el proceso presento E a las pretensiones adicionadas en la reforma de la demanda la excepción de prescripción dentro del término legal. e. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada ( ) no formuló ninguna excepción de fondo o mérito a la reforma de la demanda que adicionó pretensiones.
Aduce que tales distorsiones ocurrieron por la errónea valoración de la contestación a la demanda, el escrito de reforma a la demanda, el auto que admitió el escrito anterior y corrió traslado a la enjuiciada, junto con el memorial de respuesta y el auto que tuvo por contestada la reforma a la demanda inicial. Todos del cuaderno principal.
Luego de memorar que inicialmente la enjuiciada formuló la excepción de prescripción, aduce que no era posible extender su proposición a las peticiones incoadas en la reforma a la demanda inicial, tal cual se evidencia de la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87433 valoración adecuada de la contestación efectuada por Colpensiones (fis. 63 a 67) y el escrito denominado «ASUNTO: CONTESTACION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA», suscrito por el apoderado judicial de la administradora (fls. 103 y 104).
Sostiene que el escrito de reforma a la demanda es un hecho posterior a la réplica inicial y «un suceso y derecho procesal que la parte actora puede utilizar o no, por lo tanto la parte demandada no puede formular una excepción sobre una pretensión o un hecho no invocado hasta el momento en el proceso» pues las excepciones planteadas atacaron las pretensiones que se invocaron en el libelo genitor.
Aduce que en la reforma a la demanda, introdujo 3 nuevas pretensiones que no están cobijadas por la prescripción, por no haberse formulado oportunamente en la etapa procesal pertinente. En ese orden, dice, se resolvió oficiosamente sobre un medio exceptivo no propuesto. Recuerda la sentencia CSJ 5L2501-2018 y reitera que, si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, sino que la primera alusión a ese ítem, la hizo el Ministerio Público en la primera audiencia de trámite del 17 de junio de 2015, su planteamiento devino extemporáneo.
Considera que la convocada ajuicio tuvo la oportunidad para haber atacado las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma de demanda, y la desaprovechó. Que esa omisión que no puede ser suplida por el juez de la alzada, con base en que las excepciones formuladas en la contestación inicial SCLAJPT-10 V.00 12 ZO Radicación n.° 87433 se extienden a las pretensiones añadidas en la reforma a la demanda, en tanto genera un desequilibro procesal en favor de la demandada.
Agrega que, con mayor razón, si al contestar la reforma, anunció que propondría excepciones en el acápite respectivo, «situación que solamente fue un deseo por cuanto en el escrito presentado ante el A Quo en ningún momento enumeró, describió, invocó o sustentó excepciones que atacaran las pretensiones introducidas en la reforma de demanda» y refirió la providencia CSJ SL913-2013.
VII. RÉPLICA Expresa que no hubo intelección errada de algún dispositivo legal, pues no hubo súplicas nuevas en la reforma presentada, como se quiere presentar y que excepcionó prescripción contra todas las pretensiones de la demanda, que eran las mismas. Cita el fallo CSJ SL2994-2019. Aduce que no se violaron los principios de congruencia y consonancia y que la sustentación es un alegato de instancia, como si se tratara de una tercera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES La censura enrostra al Tribunal la comisión de varios yerros fácticos, por haber entendido que la excepción de prescripción planteada en la contestación a la demanda inicial, también debe asumirse propuesta de cara al escrito SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87433 mediante el cual se reformó aquella pieza del proceso, en la que adicionó 3 pretensiones, que no fueron objeto de excepciones.
Cumple precisar que la demanda inicial y su reforma, así como los escritos de contestación, conforman una sola pieza procesal. De un lado, se materializa el ejercicio del derecho de acción y del otro, el derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, como actos de introducción, tales escritos no pueden estimarse aisladamente como piezas procesales insulares o escindidas de su propósito y razón de ser.
Desde ningún punto de vista es válido afirmar que la demanda inicial y el escrito contentivo de la reforma puedan considerarse actos procesales independientes, sino que una y otra integran un todo inescindible que, incluso, según los términos del inciso 3, del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo, «es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito».
En virtud de elementales reglas de igualdad y reciprocidad, el mismo tratamiento se impone dispensar a la contestación a la demanda, a pesar de que aquel ordenamiento adjetivo no consagre expresamente una hipótesis como la que se reprodujo. Por ello, cuando como aquí ocurre, en la contestación a la demanda se interpone el medio exceptivo de marras, «con SCLAJPT-10 V.00 14 71 Radicación n.° 87433 el fin de enervar las pretensiones de declaración y condena solicitadas en líbelo genitor>, no es razonable colegir que, para esos efectos, la respuesta a la demanda esté conformada únicamente por la inicial, pero no por la que respondió la reforma del escrito introductorio.
En otras palabras, así en el escrito de respuesta a la reforma de la demanda no se mencione la excepción de prescripción, si fue propuesto en la réplica inicial, debe tenerse como medio de defensa contra todas las pretensiones del accionante. Lo contrario, implicaría crear para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, formalidades, ritualidades y requisitos no previstos legalmente para ello, con mayor razón si, como en este caso, desde la contestación, la defensa se fundó en dicho medio extintivo con «el fin de enervar las pretensiones de declaración y condena solicitadas en líbelo genitor>.
Las consideraciones precedentes se elaboran a partir del entendimiento de que, en realidad, la acusación viene enderezada por la senda de lo jurídico, con el propósito de dar respuesta a los planteamientos de la promotora del pleito. Se dice lo anterior, toda vez que en el pronunciamiento confutado, subyace un argumento de linaje jurídico, consistente en que una vez interpuesta la excepción de prescripción en el escrito de respuesta a la demanda inicial, no es indispensable que, frente a una corrección, adición o reforma al libelo introductorio, se enarbole nuevamente tal medio de defensa.
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 87433 Sin duda, ninguno de los supuestos desatinos probatorios fue cometido por el Tribunal, en la medida en que, en lo que concierne al pilar central de la sentencia gravada, ciertamente la de prescripción no fue una de las excepciones planteadas en la contestación a la reforma de la demanda, pero sí en el escrito con que se dio respuesta al memorial generador de la contención. De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la actora, en tanto su recurso no fue exitoso y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMENZA ORTEGÓN DE QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase SCLAJPT-10 V.00 y 16 22 Radicación n.° 87433 devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 2.' GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17