CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2713-2021 Radicación n.° 79917 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO CHIPATECUA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Chipatecua Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 y el Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 2 31 de agosto de 2012, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que el 30 de octubre de 2009 solicitó ante el ISS el pago de la pensión de vejez; que el 4 de noviembre de 2009 le pidió a su empleadora Becton Dickinson de Colombia Ltda. suspender el pago de los aportes para pensión; que el 16 de agosto de 2012 se le otorgó la prestación de vejez con base en la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional por valor de $5.047.750 con un IBL de $6.925.175 y una tasa de reemplazo del 72.89 %.
Explicó que mediante la Resolución GNR 373736 del 21 de octubre de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación con base en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, no se reconocieron las mesadas comprendidas entre el 1º de noviembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012 bajo el argumento de que la novedad de retiro no fue reportada en debida forma.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que se hubiera omitido el pago del retroactivo y que no le constaba el aviso mediante el cual se reportó la novedad de retiro; aceptó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 3 pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ningún reajuste y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor del actor, señor PABLO EMILIO CHIPATECUA RODRÍGUEZ, […], la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 27308 del 16 de agosto del año 2012 y reliquidada mediante Resolución GNR 373736 del 21 de octubre del año 2014, a partir del día 1° del noviembre del año 2009 y no como en forma errónea se reconoció en dicha resolución, a partir del día 1° de septiembre del año 2012, ORDENANDO PAGAR el correspondiente retroactivo o mesadas pensionales adeudadas entre el día 1° de noviembre del año 2009 y el 1° de septiembre del año 2012 (en 13 mesadas), correspondiendo como mesada inicial para el año 2009, el valor de $5.793.652, para el año 2010, de $5.909.525, para el año 2011, de $6.096.857 y para el año 2012, el valor de la mesada reconocida por la entidad demandada en su reliquidación, de $6.324.270, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 1°de marzo del año 2010 y hasta la causada al 1° de septiembre del año 2012, los cuales se liquidarán desde la fecha de la causación de cada una de las mesadas, a partir del 1°de marzo del año 2010 y hasta la causada al 30 de octubre del año 2012 y liquidados hasta el momento efectivo de pago por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en parte motiva. […]
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la acción, específicamente en lo relacionado con la indexación. Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, modificó la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante PABLO EMILIO CHIPATECUA RODRIGUEZ […], la suma de $224.058.089,19 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en consecuencia se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de la pretensión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada en todo lo demás. Estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2009 y si procedian o no los intereses moratorios. Señaló que dentro del proceso se encontraban probados los siguientes hechos: (i) que el demandante presentó su solicitud pensional el 30 de octubre de 2009;
(ii) «[…] que se trasladó al régimen de ahorro individual y conforme a la resolución 27308 del 16 de agosto de 2012, que solo hasta el Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 5 11 de mayo de 2011 fue aceptado su regreso al ISS, quien sería la encargada de tramitar y decidir la prestación» y (iii) que el empleador, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2011 remitió al ISS los documentos para legalizar el retiro del demandante por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Verificado el derecho pensional, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión que, si bien la pensión se causó a partir de noviembre de 2009, no era posible condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios porque para la fecha de la presentación de la solicitud pensional, es decir, el 30 de octubre de 2009, al accionante no se le había aceptado el traslado del Régimen de Ahorro Individual.
Agregó que sólo el 7 de septiembre de 2011 el empleador del demandante formalizó «la novedad de retiro P» por lo que antes de esa fecha no se había acreditado ante Colpensiones su retiro del Sistema. Finalmente indicó que. […] en conclusión al tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre la morigeración de los interés (sic) de la Ley 100 de 1993 contenidos en las sentencia (sic) proferidas en los procesos identificados con el No. 44526 y 45512 las que constituyen doctrina probable sobre el tema e indican que no proceden interés moratorios cuando la entidad ha dado estricta aplicación de la norma para negar el derecho no lay lugar a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de tal manera que se modificara (sic) la sentencia de primera instancia respecto de la fecha en que se ordena el retroactivo y se revoca la decisión sobre intereses moratorios.
Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los alcances planteados y dentro de la competencia del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos (sic) 141 de la Ley 100 de 1993 y articulo 9 de Ley 797 de 2003; articulo (sic) 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y Derecreto (sic) 758 de 1990; artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del Código General del Proceso como violación de medio; en relación con los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Enumera como errores de hecho manifiestos: Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión a partir del primero (1) de noviembre de 2009 obedeció exclusivamente al hecho que el señor Pablo Chipatecua se retiró del sistema para los aportes de Pensiones con la novedad (P).
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales del señor Pablo Emilio Chipatecua Rodríguez por el periodo causado entre el primero (1) de noviembre de 2009 y el treinta y uno (31) de agosto 2012.
TERCERO: Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de haberse radicado reclamación administrativa el dieciocho (18) de julio de 2014 no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no tenía justificación legal para abstenerse de reconocer y pagar las mesadas pensiónales (sic) causadas por el periodo comprendido entre el primero (1) de noviembre de 2009 hasta el treinta y uno (31) de agosto 2012 y los correspondientes intereses moratorios.
QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que solo hasta el once (11) de marzo de 2011 el señor Pablo Chipatecua se trasladó del régimen de ahorro individual al ISS.
SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al aceptarse el 11 de mayo de 2011 el traslado al régimen de Prima media, se constituye en justa causa para la exoneración de los intereses moratorios. SEPTIMO (sic): Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pablo Chipatecua solo hasta el siete (7) de septiembre de 2011 formalizo (sic) el retiro del sistema con la novedad de retiro (P).
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que no existió conflicto de traslado del Régimen de Ahorro Individual al régimen de Prima media.
NOVENO: Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones dio estricta aplicación de la norma para negar el derecho pensional a partir del primero (1) de noviembre de 2009. DECIMO (sic): No dar por demostrado, estándolo, que los actos Administrativos (sic) que resolvieron el derecho pensional del señor Pablo Emilio Chipatecua, en ningún momento negaron el reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el primero (1) de noviembre de 2009 y el treinta y uno (31) de agosto 2012, por haberse aceptado el traslado el 11 de mayo de 2011.
Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 8 DECIMO (sic)
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no tenía justificación legal para abstenerse de reconocer y pagar los intereses moratorios del Articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993 por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiónales (sic) por el periodo comprendido entre el primero (1) de noviembre de 2009 y el treinta y uno (31) de agosto 2012.
DECIMO (sic)
SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo, que no fue materia de litigio dentro del proceso la aceptación del traslado del régimen de ahorro individual al ISS el 11 de mayo de 2011. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Escrito de la Demanda. (Folios 3 al 12). 2. Resolución No. 27308 del 16 de agosto de 2012. (Folios 36 a 41). 3.
Oficio Suscrito por Becton el 7 de septiembre de 2011. (Folios 19 a 20). 4. Resolución VPB 36282 de abril 22 del 2015. (Folios 67 a 71). 5. Resolución GNR 373736 de octubre 21 de 2014. (Folios 62 a 67). Relaciona como pruebas no valoradas: 1. Contestación de la Demanda. (Folios 95 a 100). 2. Certificación NO. 50065 de la Secretaria de Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
(Folios 110 y 111). En la demostración del cargo, explica que el Tribunal incurrió en los errores señalados, toda vez que Colpensiones negó el retroactivo argumentando que no se reportó la novedad de retiro en su momento. Aclaró que el traslado de régimen no fue determinante al momento de negar la prestación, e inclusive esto no fue discutido en el proceso por lo que es un hecho nuevo en la controversia.
Sostiene que el juez de segunda instancia se equivocó al reconocer el 7 de septiembre de 2011 como fecha de la Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 9 novedad de retiro, cuando en realidad ésta se hizo el 31 de octubre de 2009 sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico en ningún momento estableció como presupuesto para la desafiliación del Sistema la obligación por parte del empleador de solicitar el retiro de los trabajadores al cumplimiento de la edad.
Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es pertinente analizar cada situación en particular con el fin de establecer la fecha de desafiliación del Sistema Explica que el Tribunal determinó que la salida del régimen pensional se dio con el reporte de la novedad de retiro el 30 de octubre del 2009, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución VPB 36282 de 2015, razón por la cual se suspendieron los aportes a pensión a partir del 31 de octubre de ese mismo año, por tanto, junto con el retroactivo se debieron reconocer los intereses moratorios que proceden por el retardo injustificado del pago.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, […] en la modalidad de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y articulo (sic) 9 de Ley 797 de 2003; artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del Código General del Proceso como violación de medio; en relación con los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 141 de la ley de seguridad social, al establecer que los intereses moratorios no procedían cuando la entidad ha aplicado de manera estricta la norma para negar el derecho pensional, puesto que la única condición que se exige para el reconocimiento de los intereses moratorios es la simple mora de la entidad de pagar las mesadas pensionales o retroactivo.
Asegura que cuando se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo, también debió hacerse con respecto a los intereses moratorios, pues el retardo en el pago no tuvo justificación alguna. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y articulo (sic) 9 de Ley 797 de 2003; artículos 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 166, 167, 176 y 280 del Código General del Proceso como violación de medio; en relación con los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Expone argumentos similares a los del cargo anterior en cuanto a que la única condición para condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios es el simple retardo en el pago de la mesada. Agrega que la finalidad de éstos es resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento del pago de la pensión, por Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto, al haber demostrado dicho retardo, se debe condenar a la demandada a su pago.
IX. RÉPLICA Sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica cuando la entidad se encuentra en mora, hecho que no se cumple en la presente controversia, toda vez que Pablo Emilio Chipatecua Rodríguez se encontraba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues sólo formalizó su traslado con posterioridad a la fecha de causación de la pensión de vejez.
Por ello, «[…] no se podía predicar que COLPENSIONES estaba obligada a reconocer una prestación económica a una persona que para el momento de arribar a la edad de pensión no se encontraba afiliado a la entidad». Agrega que debido a la incertidumbre sobre la entidad que estaba obligada reconocer la pensión de vejez al demandante, no se le debe imputar la mora sobre el pago de las mesadas pensionales, pues tal situación solo se definió en el año 2011 cuando se formalizó el cambio de régimen pensional.
Explica que el Tribunal interpretó de forma correcta la norma acusada ya que de acuerdo con la sentencia que identificó con radicación 32003 del 12 de diciembre del 2007, los intereses se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza, sin embargo, de acuerdo con Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 12 las circunstancias fácticas del asunto, se determinó que la demandada nunca estuvo en mora.
X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al exonerar a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No es objeto de discusión, (i) que el señor Chipatecua Rodríguez presento solicitud pensional el 30 de octubre de 2009;
(ii) que el Tribunal ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2009 y (iii) que ordenó el pago de las mesadas adeudadas por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012. La sentencia impugnada determinó que la condena por los intereses moratorios no era procedente por tres razones: (i) que para la fecha de la solicitud de la prestación, al demandante no se le había aceptado el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida;
(ii) que sólo el 7 de septiembre de 2011 el empleador del señor Chipatecua Rodríguez formalizó la novedad de retiro, por lo que antes de esa fecha no había acreditado ante la demandada su salida del Sistema y (iii) que según la jurisprudencia de esta Corporación, no se Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 13 causan intereses moratorios cuando la entidad ha aplicado estrictamente la norma para negar el derecho.
Por su parte, el recurrente sostiene que procede el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se venció el término de los cuatro meses después de que se hace exigible la obligación con ocasión del retiro del Sistema, es decir, el 1º de marzo de 2010. Agrega que la norma solo requiere un incumplimiento en el pago de la prestación para que se causen los intereses moratorios.
Sobre la primera razón que dio el Tribunal para negar los intereses moratorios, en efecto, éste constituye un hecho nuevo, pues en ningún momento fue objeto de controversia el traslado del demandante del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media. Sobre el punto, el denominado principio dispositivo que rige el derecho procesal laboral y de la seguridad social, impone a las partes que traen a consideración de la administración de justicia una controversia, el deber de delimitar o precisar, tanto en la demanda como en su contestación, los temas que van a ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, indicando con claridad las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, así como las excepciones y los supuestos que las soportan.
Igualmente, el principio de congruencia impone a los juzgadores de instancia el deber de que sus decisiones se profieran en el marco de la relación jurídico procesal trazada Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 14 por las partes, la cual, se fija a través de los hechos, pretensiones y excepciones señalados en la demanda, su reforma y contestación, así como lo alegado por los contendientes en las oportunidades procesales para ello.
En otras palabras, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación. En cuanto al segundo argumento del Tribunal, esto es, que la novedad de retiro se reportó formalmente en un momento posterior a la presentación de la solicitud pensional, dicha razón no es válida para no condenar al pago de intereses moratorios, pues no existe prueba solemne para demostrar el retiro del Sistema y, por el contrario, tal situación se puede evidenciar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, mediante comportamientos tales como la suspensión de aportes o la manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.
Lo anterior, fue desarrollado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5603-2016 reiterada en la CSJ SL456- 2021, que al estudiar el concepto de desafiliación tácita dispuso lo siguiente: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 15 comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido (subrayas fuera del texto).
Siguiendo este precedente, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del Sistema es la novedad de retiro, este no es el único mecanismo para ello y el operador judicial está en la obligación de examinar, en cada caso, las situaciones especiales que permitan concluir la verdadera intención del afiliado. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia una conducta del impugnante de retirarse del Sistema, pues su Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 16 última cotización fue en el mes de octubre de 2009, justo al momento de realizar la solicitud pensional, sin perjuicio de que en el reporte de semanas cotizadas se observe la novedad de retiro el 4 de noviembre de 2009 por lo que el Tribunal desacertó sobre este punto.
Finalmente la demandada negó el retroactivo pensional por las siguientes razones: […] verificada la historia Laboral del asegurado, se estableció que con su ultimo (sic) empleador BECTON DICKINSON DE COLOMBIA LTDA tiene cotizaciones hasta el 31 de octubre de 2009 reflejando la novedad distinguida con la Letra (sic) (p), lo cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión no así en salud, es decir que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional, dado que sigue vinculada laboralmente a la empresa y percibiendo salario, razón por la cual esta administradora reconoció la prestación a corte de nomina (sic). […] Los intereses moratorios solicitados, los mismos no proceden dado que no ha operado por parte de esta administradora un retraso injustificado para el pago de la prestación económica.
La citada argumentación no es válida, tal y como se dijo en precedencia, pues la desafiliación del sistema pensional no requiere de una prueba solemne, de hecho, puede operar cuando existe una suspensión en el pago de los aportes a pensión. Se recuerda que los intereses se causan de manera automática en el evento en el que la entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de la pensión se demore más del mencionado término -según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, tratándose de pensiones de vejez, Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 17 bajo la Ley 100 de 1993, incluyendo aquellas concedidas en virtud del artículo 36 de la misma disposición. Al respecto la sentencia CSJ SL456-2021 estableció: Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
En conclusión, proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues éstos se originan cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado; incluso cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, pues su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria (CSJ SL4938-2020).
Por las razones expuestas, el cargo prospera, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en lo que atañe a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación, en esa medida, el demandante tiene Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho a los intereses moratorios a partir del 1° de marzo de 2010, debido a que la solicitud pensional fue presentada el 1° de noviembre de 2009 y su respuesta se dio el 16 de agosto de 2012 (fls. º 36 a 41).
De manera que siguiendo lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la norma para resolver la solicitud. La excepción de prescripción no es procedente puesto que la prestación fue concedida el 16 de agosto de 2012, ahora bien, la reclamación administrativa que perseguía el pago del retroactivo y los respectivos intereses fue presentada el 18 de junio de 2014 y la demanda se interpuso el 10 de marzo de 2016, de modo que no transcurrió el plazo trienal señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada el pensionado.
Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO CHIPATECUA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, solamente en cuanto ordena el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2017. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79917 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ