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SL2713-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4369 de 2006Decreto 4369 de 2009Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2713-2020 Radicación n.° 62130 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SALUD CÓNDOR S.A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ÍNTEGRA e INTERWORK.

I.

ANTECEDENTES Luz Ofelia Gallo Balbín demandó a Salud Cóndor EPS del régimen subsidiado y a las Cooperativas de Trabajo Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 2 Asociado Íntegra e Interwork, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las nombradas y la solidaridad de las mencionadas cooperativas respecto de las obligaciones a cargo de la EPS.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los salarios y «demás conceptos laborales no cancelados», desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta el «momento de su real y efectivo pago»; las primas legales y extralegales de toda la relación laboral y las que se generaron con posterioridad a su despido injusto; las vacaciones hasta la fecha del despido y las que se causaron posteriormente; los aportes en seguridad social; las cesantías y sus intereses y luego de su despido injusto hasta la fecha de su reconocimiento real y efectivo; y las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que el «21 de agosto de 2008» presentó entrevista de trabajo con el doctor Edwin Alejandro Támara Urzola, gerente de la EPS Salud Cóndor, quien al cabo de ésta le informó que había sido aceptada para laborar en la entidad, con un salario de $2.393.754, pero que debía asociarse a la CTA Íntegra, la cual se encargaba de efectuar los pagos.

Afirmó que, aunque el 27 de julio de 2007 firmó el convenio de asociación con esa cooperativa, en realidad la relación que se ejecutó fue entre ella y la EPS demandada, Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 3 pues se cumplieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con su vinculación no se pretendió que ejecutara «[…] una actividad específica en busca de un resultado final, sino todo lo contrario, se contrató para cumplir funciones propias de una actividad donde se requería la constante repetición de tareas».

Señaló que como nunca medió su convencimiento para afiliarse como socia de alguna de las cooperativas a las que tuvo que adherirse por disposición expresa de la EPS Salud Cóndor, no se cumplieron ni por ella ni por dichas entidades los requisitos señalados por el Decreto 4588 de 2006, particularmente en cuanto a la obligación de certificarse en un curso básico de economía solidaria o en relación con la propiedad, posesión o tenencia de los medios de producción, por parte de las cooperativas de trabajo asociado.

Manifestó que, al desempeñarse como Auditora de cuentas médicas, tenía como funciones no solo la de revisar estos documentos y firmar órdenes de autorización de procedimientos, sino que servía de enlace entre la EPS demandada y el Hospital General de Medellín y otras entidades como Somevi S.A. Clínica Vida, ESE Metrosalud y Sids Medellín Ltda., entre otras.

Relató que en el mes de enero de 2008 el doctor Támara Urzola le exigió trasladarse a la CTA Interwork, razón por la que suscribió un nuevo contrato del cual no recibió copia, en el que se acordó una «compensación», que en realidad era un Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 4 salario, de $2.742.006 mensuales, para desempeñar el cargo de Coordinadora Médica.

Agregó que, prestó sus servicios personales en las instalaciones de la EPS, recibiendo órdenes directas de sus jefes inmediatos, realizando actividades continuas y propias de la entidad «[…] bajo sus formatos e indicaciones», acatando el reglamento que se le impuso y cumpliendo con el horario de trabajo predeterminado por la entidad. Por último, explicó que por orden de su empleador tuvo que cumplir otro tipo de actividades, como la atención del «call center» durante la semana santa del año 2008, el cual derivaba las llamadas a su celular para «[…] contestar y atender los afiliados que tuvieran inquietudes o llamaran a solicitar algún servicio», y que recibió llamados de atención inadecuados de parte de su jefe inmediato Edwin Alejandro Támara Urzola.

Al dar respuesta a la demanda, la EPS Salud Cóndor S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Refirió que la relación contractual de la demandante se desarrolló con las cooperativas de trabajo asociado Íntegra e Interwork, contratadas precisamente para la prestación de servicios de outsourcing de algunos procesos y subprocesos, bajo la modalidad de trabajo asociado.

No propuso excepciones. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, la CTA Íntegra se opuso a la declaratoria de existencia de una relación subordinada, al pago de la indemnización por despido injustificado y al de las demás prestaciones sociales, por cuanto la demandante celebró un convenio de trabajo asociado de manera voluntaria y libre de toda coacción, y de esa forma le fueron pagadas las compensaciones a que tuvo derecho.

En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la actividad desarrollada por la demandante fue la de auditora de cuentas, pero adujo que su vinculación estuvo sujeta a lo consagrado en el Decreto 4588 de 2006. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de intermediación laboral, indebida petición, legalidad de la supresión de cargo o puesto de labor y temeridad y mala fe.

Interwork CTA se opuso a las pretensiones de la demanda y sólo admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y desvinculación de la demandante, pero en condición de asociada de la cooperativa, explicando que se encontraba en sus registros el convenio suscrito el 5 de enero de 2008 y la comunicación que lo dio por terminado unilateralmente, con base en los estatutos y en la ley.

Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 6 Soportó su defensa en las previsiones del Decreto 4588 de 2006 y en las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2012, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] y la EPS SALUD CONDOR (sic) S.A representada legalmente por el señor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES, existió una relación laboral entre el 28 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, por medio de contrato a termino indefinido, donde actuaron como simples intermediarias las COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) representada legalmente por el señor MARIO ALONSO GOMEZ GOMEZ (sic) o por quien haga sus veces y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERWORKS representada legalmente por la señora CARMENZA MOSQUERA DELGADO o por quien haga sus veces.

SEGUNDO. - Se CONDENA a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic) S.A, a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS M.L ($3'336.107) por concepto de indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: se CONDENA igualmente a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic)S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que allí se indican: CESANTÍAS: $3'633.157 INTERESES A LAS CESANTÍAS (15.89%): $577.308 VACACIONES (19,87 días) $1'816.122 PRIMA DE SERVICIOS: 2007 $293.952 2008 $2'627.755 Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 7 De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: se CONDENA igualmente a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic)S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] la indexación de la condena, conforme los parámetros señalados en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTERWORKS a pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […], las condenas descritas en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de esta sentencia, en la forma y términos señalados en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic) S.A Y A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTERWORKS de las demás suplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la Cooperativa de Trabajo Asociado Íntegra, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo razones diferentes a las esgrimidas por el Juzgado.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal centró la controversia en determinar la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la codemandada Íntegra CTA y en resolver si era procedente condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los reajustes prestacionales.

Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que el tratadista Mario de la Cueva describe la relación de trabajo como «La situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen». De esa definición, agregó, podía deducirse como elemento fundamental el que la relación laboral surgía por la sola prestación de un trabajo subordinado, que se origina del acto voluntario del trabajador, pero cuyos efectos provienen fundamentalmente de la ley.

Analizó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que, una vez reunidos los tres elementos esenciales, se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran. Es lo que, según dijo, se ha denominado contrato realidad.

Explicó que existe una garantía probatoria, establecida en favor del trabajador por el artículo 24 del mismo estatuto, el cuál dispone que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo que indica que se traslada la carga de la prueba al empleador, pues la relación de trabajo subordinado nacía, precisamente, de la realidad de los hechos.

Agregó que era una presunción de naturaleza legal que, por tanto, podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 9 que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que impusiera dependencia o subordinación. Precisó que mientras el contrato de trabajo exigía la presencia de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, la relación de trabajo era un hecho real donde una persona aparecía realizando un servicio en beneficio de otra.

Y esa situación, dijo, hacía presumir que existió el contrato, y por lo tanto la carga probatoria para demostrar que la vinculación no era de tipo laboral, correspondía, en este caso, a la cooperativa recurrente. Al respecto, añadió que el elemento subordinación se refería a la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador sobre la cantidad y modo de realizar el trabajo, y también la de imponer reglamentos, incluso los relacionados con el comportamiento que debe asumir el empleado durante el desempeño de sus funciones.

Entonces, lo que se daba por demostrado con la presunción era la subordinación, de manera que no se podía imponer a la demandante la carga de acreditar dicho elemento. Luego, y previamente a citar como respaldo de su explicación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998 y lo expresado por Mario Deveali en su obra «El Derecho del Trabajo», puntualizó: Por la frecuente confusión frente al análisis de la presunción en comento, se precisa insistir que al presunto empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 10 relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”.

En cuanto al tema de las cooperativas de trabajo asociado, expuso que de acuerdo con la Ley 79 de 1988 pertenecían a la categoría de las especializadas, es decir, aquellas que se organizaban para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural y que fueron definidas en el artículo 70 como «[…] aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios».

Enseguida agregó: Otras de sus características tienen que ver con el hecho de que el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. En cuanto al régimen aplicable, dispone el Artículo 59, de la misma ley: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes […]».

Este tipo de cooperativas tiene por objeto satisfacer las aspiraciones comunes establecidas por sus socios, donde estos son quienes, a la vez deben colaborar en su realización. Las aportaciones de estos "socios" van desde entregar una suma pequeña de capital hasta prestar el servicio en la empresa o entidad con la cual se adelante la contratación. La empresa asociativa se identifica como una empresa donde los trabajadores son, a la vez, los mismos socios.

Sin embargo, no se limita exclusivamente a esta modalidad, pues también podrán estar organizadas en tal forma que suministran a las empresas usuarias del servicio, trabajadores que le son extraños a la cooperativa. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 11 Tras explicar la relación jurídica del socio de una cooperativa de trabajo asociado en Colombia, así como las principales características de esa figura, trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-211 de 2000.

Luego, refiriéndose concretamente al caso estudiado y visto lo manifestado en la demanda, en la sentencia del juzgado y en el recurso de apelación interpuesto por Íntegra CTA, se adentró en la valoración de la prueba documental, «[…] a efecto de dar claridad a las confusiones que se advierten», lo que hizo en los siguientes términos: • De folios 185 obra el Acuerdo Cooperativo, fechado 28 de agosto de 2007; suscrito por el Gerente General de INTEGRA (sic) y la señora Luz Ofelia Gallo Balbín; en cuyas cláusulas novena y décima se lee: "DURACION (sic): el presente Convenio tiene una duración sólo determinada por el plazo estipulado en el contrato de la ERS y contratos sucesivos con el mismo contratante o la decisión de él (sic) Consejo de Administración".

"Este Convenio se prorrogará siempre y cuando la labor a desempeñar siga vigente y no haya ninguna notificación al respecto por parte del Consejo de Administración". • En los Estatutos de INTEGRA (sic), en cuanto a la pérdida de calidad de asociado se establecieron en el capítulo III, artículo 11 las siguientes causales: “a. Renuncia voluntaria aceptada por el Consejo de administración o por el organismo que este designe. b. Fallecimiento”. • De otro lado en el Régimen de Trabajo Asociado, capítulo VI, artículos 28 y 31, se dice: "La relación de trabajo asociado terminará con la empresa por las siguientes causas: a. Por retiro voluntario; b. Por razones ajenas a su voluntad; c. Por exclusión; d. Por muerte; e. Por comisión de falta disciplinaria, previo proceso administrativo sancionatorio ( ) El retiro por razones ajenas a la voluntad del asociado, se hará cuando no pueda continuar desempeñándose en su puesto de trabajo por: a. (…) d. Necesidad de la cooperativa de cancelar el puesto de labor que ocupa el asociado ante la imposibilidad económica para sostenerlo vacante ( )". • Con fecha 04 de enero de 2008, el Presidente del Consejo de Administración, dirige a la actora una comunicación a través de la Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 12 cual se le comunica la decisión de “CANCELAR EL PUESTO DE LABOR No obstante agradecer sus servicios prestados en (sic) invitándolo (sic) para que continúe como asociado de la Cooperativa, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones Estatutarias, Reglamentarias y de Aportes”. • De folios 193 aparece inserto el "COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN CONVENIO DE TRABAJO", de la señora Gallo Balbín, en el que se consignan como extremos del mismo el 28 de agosto de 2007 y 04 de enero de 2008, y, como motivo del retiro se señala el de supresión. Sostuvo que de lo analizado en precedencia, no observaba que, en la prestación de servicios de trabajo asociado, se cumplieran a cabalidad todos los requisitos contenidos en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008, pues no se explicaba, por ejemplo, la razón de hacer depender la calidad de asociado, del plazo estipulado en el contrato con la EPS demandada y de las prórrogas que se dieran con la misma contratante.

Aseveró que existían inconsistencias en el acuerdo cooperativo, en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado, que impedían identificar una real labor autogestionaria, que propugnara por la solidaridad y el respeto de los principios cooperativos. Y añadió: Salta a la vista que a efecto de burlar la ley se introduce como causal de la pérdida de la calidad de asociado el (sic) "las razones ajenas a su voluntad", abriendo cualquier cantidad de posibilidades para dar por terminado el convenio de asociación, en evidente desconocimiento de las normas cooperativas, por cuanto más se asemejan a las que rigen para las empresas de servicios temporales, que expresamente prohíben a las CTA ejercer actividades como EST.

Así se desprende del artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, precepto que claramente advierte que ni las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni las Precooperativas, ni las Empresas Asociativas de trabajo ni los Fondos Mutuales o similares, podrán hacer intermediación utilizando la figura de una Empresa de Servicios Temporales. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, concluyó que la calidad de asociada de la actora resultaba frágil y conducía a desvirtuar la afirmación de la CTA codemandada, que invocando los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 4588 de 2006, adujo que se trataba de una actividad libre y autogestionaria.

Por tal razón, dijo, emergía el contrato realidad de origen laboral, «[…] debiendo dejar de lado los acuerdos cooperativos que de conformidad con los artículos transcritos están imbuidos del Código Sustantivo de Trabajo». Advirtió que fue la CTA Íntegra quien cumplió con el proceso de selección, suscribió el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, realizó las vinculaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, pagó las compensaciones y liquidó el convenio de trabajo; todo lo cual imponía concluir que fungió como verdadera empleadora de la actora.

A diferencia de lo concluido por el juzgado, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos normativos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la intermediación quedaba desvirtuada con el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa CTA y la EPS Salud Cóndor S.A., en donde, además, la Cooperativa anunció su calidad de empleadora.

De todas formas, dijo, como en la apelación no se discutió ese enfoque errado del juez de primera instancia, por virtud del principio constitucional del contrato realidad, Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 14 quedaba sin efecto jurídico el acuerdo cooperativo suscrito entre Íntegra y la demandante Gallo Balbín. Para resolver la apelación de la parte demandante, que reclamó porque no se impuso condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni por los reajustes de prestaciones, el Tribunal explicó que esa norma, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, señalaba que el empleador debía pagar al trabajador a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidas, pues de lo contrario incurría en mora.

Pero la jurisprudencia tenía establecido que esta sanción no era automática, de forma tal que, si a pesar de la deuda el empleador demostraba haber actuado de buena fe, debía exonerársele de su reconocimiento y pago. Manifestó que la buena fe es «[…] un principio del derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.

Exige un actuar basado en la probidad y honestidad en relación con las partes contratantes». Y que Eduardo Couture la definió como la «Calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón». En ese sentido, adujo que este principio buscaba impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tuvieran por finalidad obtener un provecho indebido y arbitrario que afectara al otro contratante.

Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 15 Después de citar y trascribir el artículo 769 del Código Civil, sobre la presunción de la buena fe, indicó que ella, en materia laboral, cobijaba a todos y cada uno de los empleadores, en tanto no se dijera cosa contraria por parte del trabajador, es decir, que la buena fe se presumía hasta tanto se demostrara su incumplimiento, momento a partir del cual le correspondía acreditar que ello obedeció a circunstancias que enmarcaban su proceder dentro de los postulados de la buena fe, y que por tanto se encontraba justificado el impago de los derechos del trabajador.

Aseguró que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2009, radicado 35414 así lo señaló. Ese criterio, que dijo compartir en su integridad, para valorar si era aplicable o no la sanción moratoria, implicaba que previamente debía quedar demostrado que el empleador incumplió con sus obligaciones laborales, resquebrajándose la buena fe que la ley le impartía a su actuar, de donde surgía para éste la carga probatoria de demostrar que la omisión en la que incurrió se encontraba debidamente fundada.

Sin embargo, consideró que en este caso no era posible abordar ese estudio, pues en la sentencia que se revisaba se asignó la calidad de empleadora a la EPS Salud Cóndor S.A., cuando en verdad no lo fue, tal como se explicó anteriormente. Aseguró que la condena por indemnización moratoria no encontraba cabida alguna ni podía imponerse a quien Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 16 aparecía como solidariamente responsable, «[…] toda vez que al haberse designado equivocadamente al responsable principal, por efecto de una solidaridad inexistente en los términos del artículo 35 del C.S.T., mucho menos podría trasladarse a INTEGRA (sic) la culpa que la jurisprudencia y la doctrina exigen».

Por último, expuso: Por idénticas razones no es dable adentrarse en el reajuste prestacional solicitado, a más de que aceptar tal pedimento sería darle vía libre a la tesis de que la actora tuvo 2 empleadores simultáneamente; ambos derivados del contrato realidad, en razón del diferente abordaje que se le dio al tema. De otro lado no debe pasarse por alto que el fundamento del reajuste de prestaciones no aparece planteado desde la demanda y más bien lo que se observa es que la parte actora se valió del escrito de apelación para introducir nuevas pretensiones y temas de discusión. Con la reforma al procedimiento laboral contenida en la Ley 712 de 2001 se introdujo el principio de la consonancia, que indica que el juez laboral de segunda instancia al resolver el recurso de apelación sólo debe limitarse a las materias objeto del recurso; que a su vez deben ceñirse al principio de congruencia. Respecto de la situación descrita solo resta aclararle al recurrente que a más de tratarse de fundamentos y solicitudes presentados en forma extemporánea, aparecen contrariando los principios de congruencia y consonancia previstos en los artículos 305 del C.P. Civil y 66 A del C P. Laboral y de la S.S.; por lo que se encuentra impedido el ad-quem para asumir la competencia, a la vez que le está vedado hacer uso de la facultad ultra y extra petita, tal como lo reseña el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. Un estudio similar ameritaría la vinculación laboral de la actora con la Cooperativa Interworks, sólo que ningún pronunciamiento le merece a la Sala, toda vez que la parte interesada se abstuvo de interponer el recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 17 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en lo que respecta a la no declaración legal y judicial de la relación laboral, dada, entre la EPS SALUD CÓNDOR y la señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, la falta de declaración de la solidaridad de LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – C.T.A. – ÍNTEGRA E INTERWORKS, en las condenas impuestas; la absolución de la parte demandada del pago de la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en el salario real del demandante y que NO CASE en cuanto a la indemnización por despido injusto.

Una vez hecho esto, constituida en Sede de Instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Juez Laboral Ordinario A-quo y en su lugar condene solidariamente a todas las partes que integran la orilla demandada, responsables de las condenas impuestas; se condene a los demandados a pagar en favor del demandante, las cesantías no consignadas durante la relación laboral y las consignadas con un salario menor al devengado, la sanción que esta omisión conlleva, el reajuste de las prestaciones sociales y de la Seguridad Social conforme al salario real de la trabajadora y la Indemnización Moratoria.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, comparten el mismo objetivo y presentan similares e insalvables errores de técnica. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 18 Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, […] Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, el Artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el Artículo 10 del Decreto 4369 de 2006 y el Articulo (sic) 53 de la C.N; al pasar por alto un precepto legal y concebir un panorama totalmente adverso a la Ley y a la Constitución, en cuanto a la inexplicable transformación que hace el respetable Ad-Quem, de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en una Empresa de Servicios Temporales.

Aduce que la principal infracción directa consistió en que el Tribunal «[…] inobservó y dejó de aplicar la Normatividad Legal, al conflicto de interés discutido, pues contempló que la intermediación de que trata el artículo 35 del C.S.T., quedó desvirtuado (sic) con un contrato de prestación de servicios, celebrado entre ÍNTEGRA y LA EPS SALUD CÓNDOR S.A.».

En la demostración del cargo, asegura que el juez de segunda instancia mutó la calidad de la CTA Íntegra, convirtiéndola en una empresa de servicios temporales, sin tener en cuenta que lo que debió suprimir fue el supuesto convenio cooperativo que se le obligó firmar a la actora, cambiándolo por un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, dado que la única beneficiaria del servicio y quien ejerció la verdadera subordinación fue la EPS Salud Cóndor.

Sostiene que convertir una CTA en una empresa de servicios temporales no tiene asidero jurídico, pues con ello se estaría favoreciendo y premiando a aquellas empresas que patrocinan la tercerización, dado que al ser descubiertas Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 19 utilizando esas prácticas, sabrían que contra ellas no procedería castigo alguno, pues las CTA se convierten en EST y por tanto en verdaderos empleadores.

Manifiesta que el fallo impugnado constituía una flagrante e irresponsable invitación a todas las empresas del país, para que tercericen ilegalmente su personal, puesto que en contra de ellos no existiría consecuencia jurídica alguna. Frente a ello, dijo, […] se le debe dejar claro a la Honorable Magistrada, que la normatividad que regula el Cooperativismo, le prohíbe expresamente a LAS C.T.A actuar como intermediarias y menos que asuman el papel de una EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - E.S.T. situación que fue pasada por alto, al motivar y ratificar una decisión, declarando tan incompatible supuesto jurídico.

Además de darle permiso a lo ilegal y esquilmador de los derechos mínimos fundamentales laborales de los trabajadores (artículo 53 C.P.) En igual medida, la sentencia recurrida, le dio aplicación a una norma, no habiendo lugar a ello, pues en el caso del Cooperativismo, que hoy nos ocupa, expresamente, se prohíbe y aquí, lo que se hace, en contrario de la Ley y el Constituyente Primario, es avalar una injusta e incorrecta conducta, tanto en lo moral, como en lo Legal y en lo Constitucional. […] En este punto, estamos de acuerdo con el respetado Juez de Primera Instancia, quien ceñido a las pruebas debidamente aportadas y recolectadas dentro de la Litis y acogiendo la normatividad vigente, expresa en la parte motiva de la Sentencia Nº 087, proferida por su Despacho, fechada el Dieciséis (16) de Abril de 2012, lo siguiente: • "Para el Despacho no hay duda que las cooperativas demandadas actuaran como simple intermediarias y al haber actuado como intermediarias, LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTEWORKS, desnaturalizaron la actividad empresarial autogestionaria que constituye el objeto de esta clase de cooperativas y por ello, no puede invocar su calidad de empresa del sector solidario para eludir el cumplimiento de los derechos laborales que se derivan de la existencia del contrato de trabajo y menos para, de esta forma, encubrir el verdadero Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador que es el beneficiario de los servicios del hipotético cooperado y quien ejerce la subordinación y en últimas, remunera al trabajador".

Sostiene que la particular argumentación, sirvió para justificar el no reconocimiento de la indemnización moratoria y el reajuste de prestaciones, inhibiéndose de pronunciarse de fondo sobre estos aspectos, pues según su criterio, la parte demandante, equivocadamente, le asignó la calidad de empleadora a la EPS Salud Cóndor S.A. RS, cuando en verdad no lo fue, resultando por ello inaplicable a la CTA Íntegra la solidaridad prevista por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la relación laboral entre la actora y la EPS enjuiciada, advirtió que, Bastaría con observar las pruebas, para darse cuenta de ello y si se dieron o no — realmente — los tres presupuestos de UNA RELACIÓN LABORAL; como son: Prestación directa y personal de unas labores, por cuenta de una persona (Trabajador), a favor de otra, (Empleador).

La Subordinación Permanente de ese Trabajador, frente a lo ordenado por El Empleador y finalmente, el pago de un salario por El Empleador al Trabajador, como retribución de las tareas desempeñadas por este Trabajador, a favor de tal Empleador. Como se manifestó, existe prueba en el expediente que demuestra la relación laboral surgida (basado en un contrato realidad), entre la EPS y la señora GALLO BALBÍN, y la merecida solidaridad surtida entre COOPERATIVAS con aquella, por actuar como intermediarios, teniendo una prohibición legal explícita de hacerlo.

A contrario sensu, no se demostró ni existe prueba alguna en el expediente, que al término de la relación laboral hubiera existido un pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones a la demandante por cualquiera de los demandados. Finalmente, asegura que los demandados adeudan, además de la indemnización por despido sin justa causa, la liquidación final de prestaciones sociales e incluso las Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondientes al año 2008, con lo cual se cumplía la primera exigencia para la condena al pago de la sanción moratoria.

Citó, en respaldo de su argumento, la sentencia CSJ SL, 6 diciembre 2006, radicado 25713, de la cual trascribió un aparte. VII. CARGO SEGUNDO Lo propuso de la siguiente forma: LA SENTENCIA ACUSADA, VIOLA INDIRECTAMENTE, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO, debido que el Respetable Ad- Quem, tiene establecido el hecho de que surgió una relación laboral entre la CTA íntegra y Luz Ofelia Gallo Balbín y no entre LA EPS SALUD CÓNDOR y dicha demandante, sin que así haya sido probado, dentro del plenario, incurriendo así en una falsa apreciación, de la documentación satisfactoriamente aportada.

Explica que el error de hecho consistió en: TENER UN HECHO POR ESTABLECIDO, SIN QUE ASÍ SEA; refiriéndonos a la afirmación que hace el A-Quem, en cuanto a que LA COOPERATIVA ÍNTEGRA, fue quien cumplió con el proceso de selección de mi poderdante, para a continuación suscribir con ella el acuerdo cooperativo de trabajo, así como las vinculaciones al sistema general en salud, pensión y riesgos profesionales; además de haber sido responsables del pago de las compensaciones y de la liquidación del convenio de trabajo; para concluir que la Cooperativa fungió como verdadera empleadora de la actora lo cual en virtud del contrato realidad se traduce en una relación laboral regulada por el C.S.T. entre la CTA ÍNTEGRA y la Señora GALLO BALBÍN y no entre la Señora GALLO BALBÍN y la EPS SALUD CÓNDOR, panorama éste que no fue contemplado ni discutido por las partes procesales o por el Juez Ordinario Laboral, pues no existe prueba siquiera sumaria que certifique aquella relación y en cambio sí, se demuestra a lo largo de la Litis esta última.

De igual forma, desconociendo el contrato realidad y a pesar de estar debidamente probada, la relación laboral, entre la EPS SALUD CÓNDOR y la señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, no se tuvo en cuenta tales pruebas y de forma indiscriminada y errónea llega a la conclusión que, a través del Contrato de Prestación de Servicios, LA C.T.A. ÍNTEGRA anunció su calidad de empleadora Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto de los trabajadores y que "por ende no es posible, fácticamente hablando, declarar su solidaridad respecto de una empresa con la que no alcanzó a acreditar la calidad de empleadora, quedando así sin fundamento el numeral tercero del artículo 35 del C.S.T. desconociendo, la Ley Sustancial del Artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, considera que hubo un equivocado razonamiento del Tribunal, el cual dio por establecido un hecho sin que se probara o al menos se contemplara dentro de la demanda o la apelación, apreciando de forma errónea algunos de los aspectos que están ampliamente descritos y probados al interior de la litis, que demostraban la existencia de una relación laboral existente entre la EPS Salúd Cóndor y ella y con la CTA.

Afirma que los siguientes aspectos contradecían la conclusión a la que llegó el juez de apelaciones: * EL AVISO DE EMPLEO, que publicó directamente la EPS SALUD CÓNDOR, por medio de los avisos clasificados del Periódico El Colombiano, solicitando auditores médicos, para trabajar en esa Institución. Fue el mismo Doctor Edwin Alejandro Tamara Urzola, empleado de la EPS, el encargado de todo el trámite de entrevistas y contratación. Una vez agotada, esta selección, dicho directivo le manifestó a mi poderdante que estaba contratada, le indicó sus funciones y le expresó cual (sic) iba a ser su salario mensual. * Una vez ingresó a la Institución, el día 27 de Julio de 2007, la señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, comenzó a prestar directa y personalmente sus servicios al interior de la EPS, con todos los medios y elementos de trabajo otorgados por la misma institución y utilizando sus instalaciones. * Igualmente, desde el 27 de julio de 2007, cumplió un horario establecido y predeterminado por la E.P.S., incluso firmaba planillas de entrada y salida, entregadas por la propia Salud Cóndor a sus trabajadores, para mantenerlos controlados en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones.

Tales planillas reposan como prueba documental, al interior de la demanda. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 23 * ALGUNAS DE LAS FUNCIONES CUMPLIDAS POR LA DEMANDANTE, BAJO LAS ÓRDENES LABORALES DE LA E.P.S SALUD CÓNDOR FUERON: * Revisión de cuentas médicas. * Firmar órdenes de autorización de procedimientos. * Manejo de información sobre los procesos de atención en salud. * Negociar con otras E.P.S, E.S.E E I.P.S todo lo relacionado con servicios solicitados y dineros adeudados. * Contestación de derechos de petición. * Participación en procesos de interventoría. * Administrar personal adscrito a LA EPS SALUD CÓNDOR S.A. Como podemos observar, cada una de estas funciones, SON PROPIAS DEL OBJETO PRINCIPAL DE LA EPS, Y LA SEÑORA LUZ OFELIA GALLO BALBÍN COMO SU EMPLEADA, ESTABA PRESTA A RECIBIR ÓRDENES DE SALUD CÓNDOR PARA DESARROLLAR TODAS SUS LABORES, en la medida que su patrono las necesitaba y se lo ordenaba, diaria y sucesivamente.

Enseguida, menciona otras funciones que a su juicio demostraban su grado de compromiso frente a la EPS, entre las cuales destacó que estuvo pendiente de atender el call center durante la semana santa del año 2008 y en ocasiones puntuales, ir en su vehículo particular a recoger pacientes en sus residencias y trasladarlos hasta las instituciones prestadoras de servicios de salud o hasta donde los especialistas respectivos.

Destaca que estaba encargada de darles órdenes e incluso permisos a unos de sus subalternos, que igual que ella eran trabajadores de la EPS Salud Cóndor, y que muchas de las órdenes que recibía se realizaron mediante comunicaciones escritas, adosadas al expediente, de las que trascribió algunas de ellas. Finalmente, explica: Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 24 La señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN no conocía nada acerca de la cooperativa ÍNTEGRA, solo firmó el convenio y no volvió a tener contacto alguno con ellos; no tuvo más contacto que una simple firma, mucho menos iba a realizar la capacitación en normatividad cooperativa como lo exige la ley.

Además de lo anterior, no bastándoles con las equivocaciones cometidas hasta ese momento, en enero de 2008, Salud Cóndor le manifiesta a LUZ OFELIA que no quieren que continúe con LA COOPERATIVA ÍNTEGRA, que ellos querían contratar con otra Cooperativa, a la cual ella debía afiliarse — obligatoriamente -. * Fue así como en enero de 2008, LUZ OFELIA, se afilia (o más bien, la obligan a afiliarse) como su socia, a otra cooperativa, esta vez a la cooperativa INTERWORKS.

Cooperativa, con domicilio principal en la ciudad de Pasto, obviamente para nada conocida por la demandante, para poder continuar bajo la subordinación total de la EPS SALUD CÓNDOR y que como frente a la cooperativa anterior a la que se encontraba afiliada, no cumplió las normas especializadas cooperarias. Lo expresado anteriormente está debidamente sustentado ampliamente en la demanda, tanto en hechos como en el material probatorio que se acompaña a la impetración. […] Frente al CONTRATO REALIDAD, el artículo 22 y 23 del C.S.T. manifiestan que, para que exista contrato de trabajo se necesitan tres (3) elementos: 1.

Prestación Personal del servicio. 2. Subordinación. 3. Remuneración por el servicio prestado. Además de lo anterior, en dicha normatividad se manifiesta que, será contrato de trabajo reuniendo las anteriores características, cualquiera sea la denominación que se le de al contrato o a la relación contractual. El Juez Ordinario A- quo, aplicó muy bien lo anterior y conforme al Art. 53 de la Constitución, puntualmente en desarrollo del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, declaro (sic) la existencia del contrato laboral realidad entre LUZ OFELIA GALLO y la EPS SALUD CONDOR (sic), desvirtuando la relación Cooperativa que se pretendía mostrar con las Cooperativas de Trabajo Asociado INTEGRA (sic) e INTERWORKS.

Para declarar la existencia del contrato realidad - laboral, al Juzgado de Primera Instancia le bastó con observar las pruebas aportadas al proceso, además de los testimonios acordes y Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 25 uniformes allegados, con lo que se evidenció, que el verdadero empleador de la señora LUZ OFELIA GALLO, desde el 28 de Agosto de 2007 y hasta el 15 de Diciembre de 2012 siempre fue la EPS SALUD CONDOR (sic).

Tal como se encuentra en el expediente y como lo manifiesta el A- quo en el fallo, es claro que la señora Luz Ofelia cumplía labores propias del objeto de la EPS SALUD CÓNDOR, además recibía ordenes (sic) directas e incluso reprimendas del Gerente de dicha entidad; cumplía horarios fijados por la EPS, trabajaba en las instalaciones de la misma y con elementos de trabajo entregados por esta; finalmente y entre otras cosas, la señora LUZ OFELIA tenía bajo su subordinación y mando, personal de -la EPS; justificando, con el mismo resorte, la DECLARACIÓN DE UNA SOLIDARIDAD, de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTERWORK, por haber actuado, dolosamente, como simples intermediarias y así encubrir al verdadero empleador de la hoy demandante.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 26 supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

Por ello, una vez más insiste la Sala en que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole puramente jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 27 deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.

El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con algunas de aquellas exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir lo siguiente: Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 28 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación La recurrente formuló un alcance de la impugnación en el que persigue que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, concretamente por no declarar la relación laboral con la EPS Salud Cóndor S.A. y de la solidaridad de las Cooperativas de Trabajo Asociado Íntegra e Interwork, absolver de la sanción moratoria y de la sanción por no consignación de cesantías, y no decretar reajustes de prestaciones y de aportes a la seguridad social.

Cumplido lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para condenar a las demandadas a pagar las cesantías y sus reajustes, la sanción por su no consignación, los reajustes de prestaciones y aportes de seguridad social y la sanción moratoria. Al observar las decisiones de los jueces de instancia, fácilmente se establece que el juez sí declaró la existencia de la relación laboral entre la actora y la EPS Salud Cóndor, así como la solidaridad de las cooperativas de trabajo asociado, y sí condenó al pago de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones.

En cuanto a las sanciones moratorias, no concedió la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque no fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda y tampoco accedió a la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en la valoración que hizo de la conducta del empleador, Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 29 consideró que la actora recibió el pago completo y oportuno de sus compensaciones, incluidas las semestrales y anuales, lo que denotaba la buena fe de su actuación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, si bien el Tribunal incluyó una ratio decidendi distinta a la esgrimida por el juez, en realidad confirmó la decisión, pues así se observa en el decisum de esta providencia, que como se sabe es aquella parte que se identifica por estar antecedida de la palabra «resuelve» o «falla» y en la que se define la problemática del proceso.

Entonces, el alcance de la impugnación en la forma como se propuso resulta no sólo confuso, sino especialmente riesgoso frente a los intereses de la propia recurrente, pues persigue que esta Sala, actuando en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y condene a algunas pretensiones, dejando por fuera lo relacionado con los intereses a las cesantías, las primas semestrales y la compensación de vacaciones.

Como si lo anterior no fuera suficiente, se solicitó a esta Sala que no se casara la decisión en cuanto a la indemnización por despido injusto, condena que no fue proferida por el Tribunal sino por el juez de primera instancia, lo que sin duda también constituye una irregularidad del recurso. 2.- Formular una proposición jurídica en cada cargo Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 30 Si bien es cierto que esta Sala abandonó la exigencia de una proposición jurídica completa, admitiendo que para el estudio de la acusación basta con señalar al menos una norma de carácter sustancial que contenga los derechos reclamados por el recurrente, en el segundo cargo no se mencionó cuál o cuáles normas fueron infringidas indirectamente.

En la sentencia CSJ SL 14969-2017 sobre el tema se explicó: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.

La Sala, frente a esa omisión, considera que no se atacaron los verdaderos soportes de la decisión recurrida y, por tanto, la consecuencia es que no se derruyeron las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque en el primer cargo la censura denunció la violación directa de la ley, no hizo una confrontación estrictamente jurídica, pues en su desarrollo invitó a la Sala a observar las pruebas con las cuales se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral y a comprobar que no existía prueba alguna en el expediente, donde se demostrara que, al término de la relación contractual, se le pagaron a la demandante sus prestaciones sociales y las vacaciones.

Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 31 En esas condiciones, la censura incurrió en lo que se ha denominado una mixtura de vías, impropia en el recurso de casación, asunto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 4.

Precisar el modo que lo llevó a cometer el desatino El primer cargo se dirigió por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, a pesar de lo cual en su desarrollo denunció la aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 4369 de 2009. No obstante, puede admitirse que cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales frente a la materia.

El segundo cargo, en cambio, acusó la violación indirecta en la modalidad de «Error de hecho» que, como se sabe, no existe en la casación laboral, pues los únicos modos existentes son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 32 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal A pesar de haber orientado el segundo cargo por la vía indirecta, que como se dijo involucra aspectos de índole fáctico, el único error de hecho presentado por la censura no mostró coherentemente qué fue lo que el Tribunal no dio por probado, estándolo, o dio por acreditado sin estarlo.

Es una crítica general a la decisión del juez colegiado, que involucró aspectos fácticos y jurídicos de su decisión. En realidad, ningún razonamiento válido se hizo frente a la obligación de confrontar lo que, con error se dedujo, y lo que en verdad reflejaba la prueba, con el agravante de que se denunciaron asuntos sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la decisión de segunda instancia, o que, existiendo, debieron combatirse a través de la vía directa, pues comportaban asuntos puramente jurídicos. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron omitidos o mal apreciados por el Tribunal Otro gran defecto se revela en el cargo segundo, pues no se individualizaron las pruebas que, siendo hábiles en el recurso, fueron dejadas de valorar o apreciadas erróneamente por el Tribunal.

Como la misma censura lo anotó, se narraron hechos en los que eventualmente se hizo referencia a algunas pruebas, pero sin demostrar qué acreditaban y qué entendió erróneamente el Tribunal. Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 33 No puede perderse de vista lo que en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, recordó esta Corporación así, El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. 7.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 34 decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque el recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas (pues no las denunció) y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.

Tampoco identificó los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no definir a cuál de las Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 35 partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ OFELIA GALLO BALBÍN contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SALUD CÓNDOR S.A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ÍNTEGRA e INTERWORK.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 62130 SCLAJPT-10 V.00 36 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2713-2020 Radicación n.° 62130 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.

La Corte, le achaca a la recurrente un sinnúmero de errores de técnica en la formulación de los cargos, que fácilmente podría creerse que la demanda de casación, es absolutamente insalvable, lo que realmente no es cierto, por lo tanto, el recurso extraordinario debió estudiarse de fondo. Me explico: Dijo la Corporación: Entonces, el alcance de la impugnación en la forma como se propuso resulta no sólo confuso, sino especialmente riesgoso frente a los intereses de la propia recurrente, pues persigue que esta Sala, actuando en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y condene a algunas pretensiones, dejando por fuera lo relacionado con los intereses a las cesantías, las primas semestrales y la compensación de vacaciones.

Señaló la recurrente en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Radicación n.° 62130 SCLAJPT-04 V.00 2 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en lo que respecta a la no declaración legal y judicial de la relación laboral, dada, entre la EPS SALUD CÓNDOR y la señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, la falta de declaración de la solidaridad de LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – C.T.A. – ÍNTEGRA E INTERWORKS, en las condenas impuestas; la absolución de la parte demandada del pago de la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en el salario real del demandante y que NO CASE en cuanto a la indemnización por despido injusto.

Una vez hecho esto, constituida en Sede de Instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Juez Laboral Ordinario A-quo y en su lugar condene solidariamente a todas las partes que integran la orilla demandada, responsables de las condenas impuestas; se condene a los demandados a pagar en favor del demandante, las cesantías no consignadas durante la relación laboral y las consignadas con un salario menor al devengado, la sanción que esta omisión conlleva, el reajuste de las prestaciones sociales y de la Seguridad Social conforme al salario real de la trabajadora y la Indemnización Moratoria.

A ver, si bien el alcance de la impugnación no es de una claridad absoluta, se entiende con suficiencia que la accionante pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, revoque la del a quo en aquello que le fue adverso, esto, en cuanto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, incluso, sobre un punto que no fue objeto de debate, como lo es, la sanción por no consignar las cesantías, y unos conceptos más que tampoco fueron reclamados con el libelo inicial, por eso, afirmar que es riesgoso para la censora su petitum en casación, es desconocer que los jueces debemos interpretar la demanda, para que así exista una justicia real y material.

En cuanto a la inexistencia de una proposición jurídica en el segundo cargo, se olvidó la Sala, en primer lugar, que al unir los cargos esta falencia queda saneada, pero, además, de leer cuidadosamente esta acusación, hubiere apreciado que la demandante no guardó silencio al respecto, pues, se Radicación n.° 62130 SCLAJPT-04 V.00 3 refirió a los artículos 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustanciales de alcance Nacional relacionadas en el desarrollo del cargo, por consiguiente, no veo plausible la crítica realizada al respecto por la mayoría. En lo atinente a que la recurrente no hizo, dada la vía escogida, una confrontación estrictamente jurídica, es notorio, que ello si aconteció. Basta leer la denuncia de la violación directa de la ley que promovió, que dice: […] Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, el Artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el Artículo 10 del Decreto 4369 de 2006 y el Articulo (sic) 53 de la C.N; al pasar por alto un precepto legal y concebir un panorama totalmente adverso a la Ley y a la Constitución, en cuanto a la inexplicable transformación que hace el respetable Ad-Quem, de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en una Empresa de Servicios Temporales.

Ahora, que la recurrente dé explicaciones arropada con las pruebas del proceso, no significa ello que el sendero elegido fue el incorrecto o que esté invitando a la Corte a verificar los medios de convicción, puesto que, simplemente explica su posición, aspecto que por más, no es dable criticar cuando la misma Sala decidió unir los cargos por compartir los mismos objetivos, lo que es plausible, que no, porque presentan similares e insalvables errores de técnica, pues nuestro enfoque debe dirigirse hacía una justicia efectiva, real y material.

Así, debieron superarse los errores de técnica que avistó la mayoría, y entrar a resolver de fondo lo planteado por la señora Luz Ofelia Gallo Balbín, esto, en cuanto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, como lo expuso el ad quem, no era posible abordar su estudio porque si bien en Radicación n.° 62130 SCLAJPT-04 V.00 4 primera instancia se le dio la calidad de empleadora a la EPS Salud Cóndor SA, ello no fue así, pero, que no podía modificar esa decisión, porque la misma no fue recurrida.

He allí la equivocación del Tribunal, pues fue en contravía de una providencia que adquirió firmeza, que, como bien lo dijo, no fue materia de alzada, por lo tanto, su sentir, debió quedarse allí y no trascender al plano procesal, es decir, resolver de fondo la susodicha indemnización moratoria. En ese contexto se vislumbra el error del juez de apelaciones, lo que debió llevar a la Corte a casar a la sentencia y en sede de instancia, acceder a la pretendida sanción del artículo 65 del CST, ello, porque no obra de buena fe quien disfraza el contrato de trabajo bajo el manto de una ficción, y no paga a su trabajadora los salarios y prestaciones debidas a la finalización del vínculo laboral.

Sin más, dejo así consignado mi salvamento de voto frente a la posición mayoritaria. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado