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SL2713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83944 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2713-201 Radicación n.° 83944 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA -ASOMICOL-, contra el laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y la empresa HERNANDO PINZÓN PRIETO.

I.

ANTECEDENTES La Asociación de Mineros de Colombia- Asomicol- presentó pliego de peticiones el 12 de febrero de 2018 ante la empresa Hernando Pinzón Prieto, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 4131 de 2018, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 23 de enero de 2019 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 506- 524 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: “Punto 9.

Texto del pliego de peticiones 9. SALARIOS. El incremento porcentual y fecha en que se incrementarán los salarios de cada trabajador sindicalizado es el siguiente: Primer año de vigencia: a partir del primero de enero de 2018, los salarios de cada trabajador sindicalizado incrementarán en un 15% más el IPC del año y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador.

Segundo año de vigencia: a partir del primero de enero de 2019, los salarios de cada trabajador sindicalizado se incrementaran en un 15% más el IPC del año y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador. Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que: · El pago a los trabajadores es a destajo, se reconoce la suma que resulte más alta entre la que se calcula según la unidad laboral y productividad y el salario mínimo. · El promedio por productividad atiende a la labor realizada. · La evolución salarial de los trabajadores, conforme la información aportada por la empresa se encuentra detallada. · Se desconoce la estructura salarial detallada y el valor de la unidad laboral. · El sindicato no aportó información suficiente sobre la labor desempeñada por los trabajadores de la empresa. · La modalidad del sistema salarial en la región y actividad, está determinada por la costumbre. · Las variaciones en la jornada laboral, aparecen conforme información aportada por la empresa. · Se desconoce si un cambio en las condiciones del sistema salarial, perjudicaría los ingresos de los trabajadores afiliados a la organización sindical y terceros, pues la petición carece de estudio financiero. · La petición no se ajusta a la realidad económica y administrativa de la empresa. · Su concesión no atendería criterios de razonabilidad y proporcionalidad en equidad. · El esquema de remuneración adoptado en la empresa, no puede desconocer la garantía de reconocimiento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo estipulado normativamente.

(…) Punto 18. Texto del pliego de peticiones

18. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD: La empresa MINAS LA CUMBRE Y/O HERNANDO PINZÓN PRIETO, pagará a cada uno de los trabajadores sindicalizados una prima anual por antigüedad de 17 días de salario promedio ordinario pagadero en el mes de diciembre de cada año. Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que: · La organización ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA “ASOMICOL” es un sindicato de industria. · Actualmente hay 17 trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical “ASOMICOL”. · Hay 49 personas vinculadas a la empresa HERNANDO PINZÓN PRIETO. · Conforme la información suministrada por la empresa, un alto número de trabajadores de la misma tienen una vinculación antigua. · Se pretenden derechos anuales y no eventuales, se advierte excesivo. · La petición no se ajusta a la realidad económica de la compañía. · Lo solicitado resulta oneroso para la empresa y podría hacer gravosa su situación financiera y administrativa, por lo que su concesión no atendería criterios de razonabilidad y proporcionalidad en equidad.

(…) Punto 38. Texto del pliego de peticiones.

38. FONDO DE VIVIENDA ROTATORIO. La empresa MINAS LA CUMBRE Y/O HERNANDO PINZÓN PRIETO, mantendrá un Fondo de Vivienda Rotatorio por una suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, suma que se aumentará para el segundo año en un diez por ciento (10%), para préstamos a los trabajadores para la remodelación de vivienda propia, compra de vivienda, compra de lote y/o construcción de lote propio, préstamos que se realizarán sin interés de acuerdo a un reglamento que se hará entre la empresa y el sindicato dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción de la presente convención colectiva.

Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que: · La organización ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA “ASOMICOL” es un sindicato de industria. · Actualmente hay 17 trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical “ASOMICOL”. · Hay 49 personas vinculadas a la empresa HERNANDO PINZÓN PRIETO. · Mediante escrito del 10 de diciembre de 2018, aportado al Tribunal de Arbitramento el 11 de diciembre de la misma anualidad, la empresa certificó que el 34% de los trabajadores gozan del beneficio de vivienda en la mina bajo el concepto de comodato. · No existe prueba dentro del plenario que contradiga lo certificado por la empresa. · La petición no se ajusta a la realidad económica de la compañía. · Lo solicitado resulta oneroso para la empresa y podría hacer gravosa su situación financiera y administrativa, por lo que su concesión no atendería criterios de razonabilidad y proporcionalidad en equidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa (fl. 8 del cuaderno principal), la cual presentó escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente solicita que “se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re- convocado profiera la decisión concerniente al tema de salario identificado en el numeral 9 del pliego de peticiones, que es negado en la parte motiva del laudo arbitral, y no se menciona en la parte resolutiva de manera puntual”, pues viola de manera flagrante los derechos de los trabajadores, dado que lo mínimo era reconocer el incremento retroactivo para el año 2018, mientras que, para los dos años de vigencia del laudo, esto es, 2019 y 2020, se debía establecer el porcentaje de aumento salarial.

Agrega que la decisión de los árbitros desconoce que la economía de la sociedad es inflacionaria y que, además, los trabajadores se organizan en sindicatos con la finalidad de negociar las condiciones laborales, en especial, para establecer la remuneración, como elemento integrante del contrato de trabajo. Con ello, dice que si no se efectúa un reajuste salarial año tras año, el trabajador ganaría menos, “ya que el hecho de que exista destajo, en manera alguna eso, hace que tenga que existir un salario básico, del que precisamente se deriva el valor del destajo pero no se puede decir que se garantice el salario mínimo y se niegue como lo hizo el Tribunal de Arbitramento, el aumento o reajuste salarial que exige una economía de consumo, inflacionaria, donde se hace necesario cada año se ajuste el salario, para precisamente mantener el poder adquisitivo del trabajador”.

Anota que lo decidido en este punto debe ser anulado, “precisamente por no haber pronunciamiento, cuando es el primer punto que debía el Tribunal establecer y no lo hizo, para que devuelto el laudo, tenga el Tribunal que pronunciarse al respecto”, toda vez que los árbitros no podían sustraerse de definir de fondo sobre el porcentaje de aumento de salario para el año 2018 de manera retroactiva y para las anualidades de vigencia del laudo, esto es, 2019 y 2020, determinando así el porcentaje de reajuste.

De otra parte, pretende que “se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo al Tribunal de Arbitramento, para que, re- convocado profiera la decisión concerniente al tema Prima Extralegal de Antigüedad, contemplado en el numeral 18 del pliego de peticiones”, en razón a que los árbitros eran competentes y, además, debía estipularse, “ya que los argumentos para negarlos como que el sindicato es de industria, nada tiene que ver para negarse dicha petición, como tampoco decir de manera ligera que la economía de la empresa no permite que eso se dé, cuando no se tiene en cuenta de otra parte, precisamente la fidelidad de los trabajadores con la empresa”, por lo que debía reconocerse un incentivo laboral en la materia.

Con ello, afirma que “se hace necesario que se anule el laudo en este tema, ordenando devolver al Tribunal para que se pronuncie estableciendo una prima de antigüedad, que puede ser establecida por periodos de tiempo, como cada cinco años, como de hecho existe en múltiples convenciones”. Finalmente, aspira a que “se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re- convocado profiera la decisión concerniente al tema del salario identificado en el numeral 38 del pliego de peticiones, consistente en un fondo rotatorio de vivienda”, por cuanto “argumentando el Tribunal, en primer lugar que el sindicato era de industria, lo que en nada deslegitima la petición, y que la empresa entrega en comodato algunas viviendas, siendo que esa figura es mientras están laborando, pero lo que el sindicato pide en su pliego es que se constituya un fondo rotatorio, es decir, para todos los trabajadores donde la empresa haga préstamos”, lo cual es viable, pues la Constitución Política de 1991 consagra la vivienda como un derecho y, en ese orden de ideas, resulta razonable que la empresa preste su apoyo financiero para que los trabajadores adquieran vivienda propia.

IV. RÉPLICA Afirma, en términos generales, que, según la reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporación, no es dable devolver el laudo arbitral cuando el tribunal de arbitramento se pronunció frente a los puntos del pliego de peticiones, tal como sucede en el presente asunto y, además, “no es dable que la Corte Suprema anule una decisión desestimatoria emitida por parte del tribunal de arbitramento”.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S. y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo estos presupuestos, es claro que lo peticionado por la organización sindical, en cuanto a que la Corte anule y devuelva a los árbitros el laudo, en lo que tiene que ver con incrementos salariales, prima de antigüedad y fondo rotatorio de vivienda, no resulta procedente, porque, como se vio en párrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento sí definió tales aspectos, dentro del ámbito de sus competencias, para negarlos con fundamento en diversas razones de equidad.

En efecto, para negar los incrementos salariales, los árbitros adujeron, en esencia, que el pago a los trabajadores era a destajo y que se desconocía la estructura salarial detallada de la empresa, el valor de la unidad laboral y la labor desempeñada por los trabajadores, y que la modalidad del sistema salarial en la región y en la actividad estaban determinados por la costumbre, por lo que no era posible determinar si un cambio en éste perjudicaría a los trabajadores, siendo que, en todo caso, no se atendería, de concederse, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, para negar la prima extralegal de antigüedad de 17 días de salario promedio, el Tribunal adujo que ello resultaba oneroso e inequitativo para la compañía, en razón a que un alto número de trabajadores tenía una vinculación laboral antigua y existían 17 empleados afiliados a la organización “Asomicol”, de un total de 49 que tenía la empresa, por lo que la petición resultaba excesiva para sus condiciones económicas y administrativas.

Y frente al fondo rotatorio de vivienda, el Tribunal señaló que también debía negarse, toda vez que resultaba costoso y gravoso para las circunstancias financieras y administrativas de la entidad empleadora, pues el 34% de los trabajadores gozaban del beneficio de vivienda en la mina bajo la figura del comodato y no existía prueba que contradijera lo certificado por la empresa.

De esta manera, no existe mérito alguno para devolver el laudo al Tribunal, tal como lo pretende la organización recurrente, por cuanto éste definió de fondo los puntos del pliego de peticiones relativos a incrementos salariales, prima de antigüedad y fondo rotatorio de vivienda, siendo que, como se dijo, solamente es dable la devolución del laudo en los eventos en que los árbitros, como jueces naturales del conflicto, se inhiben o dejan de fallar teniendo competencia para hacerlo.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación, cabe recordar que, en cuanto a la retrospectividad salarial, que pretende el sindicato, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que los árbitros pueden concederla para efectos de mitigar los eventuales desequilibrios económicos generados por la prolongación del conflicto colectivo del trabajo y otorgar los aumentos en periodos de vacío normativo, pero que ello no resulta de obligatoria observancia en todos los casos, sino que debe consultarse la situación concreta de la controversia.

En efecto, en la sentencia SL3325-2018, se dijo: Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto.

(CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469; CSJ SL12303-2016). La Corte también ha concebido que el propósito de esos efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo.

Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia. En consecuencia, no se anulará ninguna de las disposiciones impugnadas. Costas a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR ninguna de las disposiciones del laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA -ASOMICOL- y la empresa HERNANDO PINZÓN PRIETO.

Costas a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12