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SL2713-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Ley 100 de 1993Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

Radicación n.° 62673 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2713-2018 Radicación n.° 62673 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra promovieron JOSÉ MATÍAS POLO DE LA HOZ, EDUARDO COTES BRICEÑO, BEATRIZ AMADOR DE GÁMEZ y VÍCTOR JOSÉ PLAZAS VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Quienes integran la parte actora demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, una vez se declare que aquél no aplicó de manera correcta la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, sea condenado a pagarles los reajustes previstos en dicha normativa junto con los intereses de mora, desde el momento en que adquirieron el status de pensionados y hasta que se verifique el pago de las acreencias reclamadas, y por tanto se les actualice el monto de la mesada que les cancela.

Para dar soporte a sus pretensiones, de manera muy sucinta, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de las Resoluciones Nos. 811 del 22 de diciembre de 1988, 1098 del 31 de diciembre de 1965, 001279 del 8 de octubre de 1980 y 001095 del 13 de agosto de 1980, respectivamente; que la entidad demandada les adeuda las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales de los años 1999 a 2001 que debieron reconocerse porque la prestación pensional que devengan es financiada con recursos del presupuesto nacional, por lo que debe pagar los respectivos intereses moratorios y/o la actualización monetaria (fls. 5 a 8).

La pasiva al dar respuesta al libelo se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos que le sirvieron de soporte; alegó la improcedencia de las súplicas en la medida que, como lo advirtió la sentencia CC C – 067 de 1999, el reajuste pretendido se aplica para pensiones financiadas con el presupuesto nacional, característica que no aplica en la entidad; por ello formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 75 a 82).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 27 de septiembre de 2011, condenó a la demandada al pago de la diferencia por reajustes de la Ley 445 de 1998 a favor de los siguientes demandantes: a) A favor de BEATRIZ AMADOR DE GÁMEZ la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS(sic) SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS(sic) CUARENTA Y DOS PESOS ($29´465.442) que corresponde a las diferencias pensionales dejadas de recibir desde el 5 de abril de 2007 al 31 de agosto de 2011, la cual deberá ser cancelada debidamente indexada. b) A favor [de] EDUARDO OCTAVIO COTES BRICEÑO, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS ($86´068.155) que corresponde a las diferencias pensionales dejadas de recibir desde el 4 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011.

Se advierte que esta suma debe ser cancelada con la respectiva indexación.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÒN DE PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO A LAS DIFERENCIAS POR MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE CANCELAR ASÍ: Con respecto a Eduardo Octavio Cotes Briceño, se declarara probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 4 de noviembre de 2006. Y con relación a la señora BEATRIZ AMADOR DE GÁMEZ se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 5 de abril de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Y DECLARAASE(sic) NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES.

TERCERO. FÍJESE el valor de la mesada pensional para el año 2011 para la señora BEATRÍZ AMADOR DE GÁMEZ, la suma de $1,426,217.72 Y para el señor EDUARDO OCTAVIO COTES BRICEÑO la mesada pensional para el 2011 será de $2,187,091.61 CUARTO. ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES de las pretensiones incoadas por los señores JOSÉ MATÍAS POLO DE LA HOZ Y VÍCTOR JOSÉ PLAZA VARGAS.

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia de 14 de septiembre de 2012 confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado, luego de que se remitió a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, Decreto 236 de 1999 y 1591 de 1989, así como a la sentencia de esta Corporación proferida en el radicado 32303, concluyó que el ente convocado al proceso creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones por él reconocidas como los respectivos reajustes, sin que la circunstancia de que el pago de todas las acreencias laborales, a través de ese mismo fondo, desvirtúe el origen de los recursos que provienen del presupuesto nacional.

Expresamente señaló que se aparta de la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, porque dicha providencia no hace referencia directa a los pensionados de la demandada. Finalmente, verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada regulación por parte de Eduardo Cotes Briceño y Beatriz Amador de Gámez (fls. 2 a 12, cuaderno del Tribunal).

II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, declarando probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó que, en sede de instancia, se reconozcan los reajustes pensionales de la Ley 445, pero por un menor valor. Con tal propósito formuló tres cargos por vías diferentes, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas.

IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: « 1 de la ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999; 2 a 8 de la Ley 21 de 1988; 1 a 3 del Decreto 1591 de 1989; como consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 y que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010 arts. 1 y 3 EN RELACIÓN con los artículos 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946».

Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas en el cargo, de la sentencia de esta Sala con radicado 32303 y de algunas de constitucionalidad, asegura que el juez plural confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional. Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1°.

Y, sobre el segundo, esto es, el presupuesto nacional, indica que es el que comprende el de todas las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado y las de economía mixta, por lo que considera que las pensiones que reconoce y cancela la accionada y recurrente, no son susceptibles de aplicarles el artículo 1° de la Ley 445 de 1998.

Agrega que la posición jurídica referida encuentra respaldo no solo en la sentencia CC C- 067 del 10 de febrero de 1999, sino también el pronunciamiento del Consejo de Estado en el concepto No. 1270 de mayo 23 de 2000 del que transcribe un fragmento. Recaba en que las pensiones, a cargo del Fondo demandado, no fueron financiadas con recursos del presupuesto nacional, no obstante que fue la Nación la llamada a asumir el pago de acuerdo al artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por cuanto dicha disposición condicionó el cumplimiento de la obligación «a las normas que desarrollaban los procesos de reorganización de la entidad y para definir esta financiación se hacía necesario que el [Ad quem acudiera a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 179 de 1994 compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y al artículo 13 del Decreto 1591 de 1989; la primera de ellas define que el ESTATUTO ORGÁNICO consta de dos niveles el primer nivel corresponde al PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del PRESUPUESTO NACIONAL y el segundo nivel que corresponde a otros ingresos».

V. CARGO SEGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, por la interpretación errónea de los artículos: « 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del Decreto 111 de 1996 EN RELACIÓN con los artículos 1, 2, 2 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Dcto 111 de 1996); 1 del Dcto 1586 de 1989; 1º, 2º y 11º del Dcto 1591 de 1989 y 8º de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, art. 2 de la Ley 38 de 1989, Dcto 1129 de 1999, 1 y 5 de la Ley 4 de1 1976, 2512 del C.C; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 1 a 3 del Dcto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Dcto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946».

Para dar desarrollo a la acusación, acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, esta vez encausándolo por la modalidad de interpretación errónea, aduciendo que el sentenciador se apoyó en las decisiones proferidas dentro de las sentencias con radicaciones Nos. 32303 de mayo 13 de 2008 y en la C-067 de 1999, que destacó, no se ajustan a los lineamientos del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.

VI. CONSIDERACIONES El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió confirmar la condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998. El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida.

Pues bien, el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad C-067 de 1999, reza lo siguiente: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL15781-2106, de 2 de nov. 2016, rad. 71024, en la que se hizo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

De tal suerte, que el juez plural se equivocó al imponer los reajustes de las pensiones pretendidos, en tanto aquellas no fueron reconocidas por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego, pasaran a ser pagadas por el Fondo recurrente; además, y lo que a la postre resulta relevante, los recursos con que se cancelan dichas prestaciones emanan del presupuesto general de la nación, no del Presupuesto Nacional, que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 cuando establece los incrementos a que aluden los demandantes.

Así las cosas, se debe casar la sentencia recurrida sin que sea necesario abordar el tercer cargo pues su estudio resultaría inane ante la prosperidad de los ya analizados; en instancia tampoco se requiere de otras argumentaciones para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en sede casacional; en las instancias correrán a cargo de la parte actora. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron JOSÉ MATÍAS POLO DE LA HOZ, EDUARDO COTES BRICEÑO, BEATRIZ AMADOR DE GÁMEZ y VÍCTOR JOSÉ PLAZAS VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concretamente los numerales primero a tercero, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00