SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2712-2024 Radicación n.° 101790 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXCEQUIA MOSQUERA MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., en reorganización, al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato realidad ejecutado del 17 de octubre de 2003 al 15 de agosto de 2016 y que su retiro fue ineficaz. Consecuentemente, solicitó que dicha empresa fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones, Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a seguridad social en salud y pensión, dejados de recibir desde el despido hasta que se efectúe la reincorporación, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la accionada entre las fechas indicadas, mediante sucesivos contratos por duración de la obra o labor, en los que no se fijó con exactitud la data de terminación de la labor determinada, así: Inicio Finalización Cargo Lugar de la obra 17/10/2003 30/04/2004 Ayudante La 14 de Cosmocentro 15/06/2005 16/07/2005 Ayudante Baterías Mac 23/08/2005 23/01/2010 Ayudante Baterías Mac 25/01/2010 05/07/2011 Ayudante Ciudadela Educativa Escuela Nuevo Latir 07/07/2011 02/09/2013 Oficial construcción Centro Médico Imbanaco - 50% de Ejecución de Excavación 03/09/2013 01/06/2015 Oficial Centro Médico Imbanaco – acabados primera etapa 02/06/2015 15/08/2016 Oficial En la ciudad de Cali, lugares y municipios donde la empresa lo requiera Contó que sufrió un accidente laboral el 2 de agosto de 2010 que la mantuvo alejada del trabajo hasta el 17 siguiente, con recomendaciones médicas dadas por la ARL Colpatria; que, de acuerdo con diversos exámenes médicos, valoraciones por otorrinolaringología y optometría, se estableció hipoacusia profunda desde el año 2013.
Sostuvo que el 26 de abril de ese mismo año, la EPS le allegó al empleador unas restricciones para trabajo en alturas y sugerencias ocasionales de corrección visual, uso de protección auditiva, pausas activas, promover el autocuidado, higiene postural, hábitos de vida saludable, ejercicios regulares y control de peso y dieta; que en diciembre de 2014 acudió a la EPS por tos seca, molestia que persistió por dos años, por lo que consumió medicamentos y Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 3 fue tratado con inhalador por todo ese tiempo, pero sin mejoría. Manifestó que en el año 2016 continuó con controles médicos, y debido al avance de su pérdida auditiva, el 8 de julio se expidió una orden de adaptación de audífonos, y 5 días después nuevamente acudió a la EPS por presentar cuadro de rinofaringitis aguda; que el 1° de agosto del mismo año, fue atendido por tos seca alérgica por exposición al polvo, y al día siguiente le autorizaron exámenes audiológicos para determinar el grado de hipoacusia.
Señaló que el 15 de agosto de 2016 la empresa le comunicó la terminación del contrato de trabajo por obra o labor; que a los dos días le realizaron los exámenes de retiro, donde le diagnosticaron presbicia, tos e hipersensibilidad de las vías respiratorias e hipoacusia no especificada; que el 8 de septiembre de ese mismo año presentó tutela solicitando el amparo de sus derechos y el reintegro inmediato, lo que fue resuelto negativamente; que en la última parte donde prestó sus servicios fue en el Nuevo Centro Médico Edificio Imbanaco, donde empezó el 7 de julio de 2011, y finalizó el 16 de agosto de 2016 «habiendo terminado la obra en abril de 2016».
Sainc Ingenieros Constructores S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor le prestó sus servicios, pero de manera interrumpida, a través de distintos contratos por duración de la obra o labor; el acaecimiento del accidente; que le dieron recomendaciones al reintegrarse; las patologías que tenía; la terminación de la Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 4 relación por finalización de la obra; la presentación de la tutela y su respuesta negativa.
Negó que en el examen de retiro se diagnosticaran las enfermedades mencionadas, toda vez que las mismas ya habían sido detectadas y tratadas por los especialistas de la EPS. Agregó que en los contratos determinó de forma clara y precisa «la fecha de terminación de la obra o labor contratada» y pagó lo correspondiente por cada uno de ellos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del fuero de estabilidad laboral reforzada, validez y eficacia de la terminación del vínculo contractual, prescripción y buena fe. Llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S.A., argumentando que tomó una póliza general con dicha entidad para amparar riesgos de responsabilidad civil extracontractual y patronal, por lo que, en caso de existir una decisión condenatoria, era esa empresa quien debía asumir los pagos de acuerdo con los topes fijados.
Al contestar, la aseguradora se opuso a los pedimentos de la demanda y del llamamiento. Respecto de la primera, dijo que no le constaban los hechos en los que se fundaba. Presentó las excepciones de terminación del contrato por justa causa, improcedencia del reintegro por carencia de requisitos para acceder al fuero de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y compensación. En cuanto a los enunciados fácticos del Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 5 segundo, aceptó la suscripción de la póliza, pero dijo que lo solicitado en la demanda no era objeto de cobertura, pues cubría daños materiales sufridos por los bienes asegurados y descritos en la carátula.
Formuló las excepciones de: Ausencia de cobertura de la póliza de seguro todo riesgo daños materiales para el pago de acreencias laborales y/o cualquier otro emolumento producto de un contrato de trabajo; no se ha constituido el siniestro cubierto mediante la póliza No. 033101168568; imposibilidad de afectación del amparo de responsabilidad patronal pues no se ha acreditado la existencia de siniestro alguno; inexistencia de cobertura dado que los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social pretendidos por el demandante son anteriores al inicio de la vigencia de la póliza de cumplimiento no. 033101168568; la póliza de cumplimiento se encuentra limitada en sus amparos en virtud a las condiciones particulares y generales acordada entre las partes; exclusión de indemnizar a Sainc ingenieros constructores por parte de BBVA seguros Colombia S.A. por incumplimiento de contratos de tipo laboral; exclusiones de amparo y deducibles de la póliza no. 033101168568; límite contractual de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó la de primer grado.
Fijó como problema jurídico determinar si Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 6 entre las partes hubo una sola relación laboral, y de ahí, verificar si la terminación se soportó en una causa legal. Citó los artículos 45 y 47 del CST y señaló que al proceso se allegó copia de los contratos celebrados entre las partes y los enumeró uno a uno así: 1.
Inicia el 17 de octubre de 2003 e indica que salió el 30 de abril de 2004 (fl. 37 pdf 01). Para ocupar el cargo de Ayudante en una obra de la 14 de Cosmocentro. 2. Inicia el 15 de junio de 2005 y sale el 16 de julio de 2005, ocupando el cargo de Ayudante en la obra: Baterías MAC (fl. 39 pdf 01) 3. Inicia el 23 de agosto de 2005 y sale el 23 de enero de 2010, ocupando el cargo de Ayudante en la Obra: Baterías MAC (fl. 41 pdf 01) 4.
Inicia el 25 de enero de 2010, como Ayudante de Construcción en la obra: Ciudadela Educativa Escuela Nuevo Latir. Indicándose que hasta el alcance del 25% preconstrucción. (pdf 01 fl. 43) y termina el 05 de julio de 2011 como se observa con el aviso de terminación (fl. 49 del pdf 06) 5. Inicia el 07 de julio de 2011, como Oficial de Construcción en la obra: “50% de la ejecución de la excavación de la zona central en la obra para estructura del proyecto nueva edificación Centro Médico Imbanaco” y hasta un alcance del 50% del avance de la obra.
Además, se dejó constancia en ese documento que ese contrato inicia cuando el contrato de obra el cual se refiere va en el 10% de ejecución. (pdf 01 fl. 47). Ese contrato tuto (sic) otro si, donde las partes prorrogaron ese contrato hasta un avance del 40% del total de la obra (dl. 51 pdf 06), posteriormente lo prorrogan hasta un avance de la obra del 50 (pdf 06 fl.52), en julio de 2012, nuevamente suscriben otra prorroga hasta el 75% de la obra (pdf 06 folio 53).
El 06 de diciembre de 2012, se hace una modificación prorrogando el contrato al 95% del total de la obra y el 02 de septiembre de 2013 se da aviso de la terminación del contrato (pdf 06 folio 60). 6. Inicia el 03 de septiembre de 2013, ocupando el cargo de Oficial, para la obra: proyecto acabados Centro Médico Imbanaco – primera etapa. Y se dice que es hasta un alcance del 20% del avance de la obra o hasta el momento en que por cualquier circunstancia la obra se suspenda o termine o se dé por concluida, total o parcialmente.
Dejando constancia que el presente contrato se inicia cuando el contrato de obra al cual se refiere va en el 14% de su ejecución. (pdf 01 folio 51). El 18 de septiembre de 2014, prorrogan el contrato hasta un avance del 75% (pdf 06 fl. 64) y el 01 de junio de 2015 se le da al demandante Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 7 el aviso de terminación del contrato (pdf 06 fl. 70) 7.
Inicia el 02 de junio de 2015, cargo Oficial, la obra: Construcción de acabados del Centro Médico Imbanaco, etapa 3. Hasta un alcance del 40% del avance de la obra o hasta el momento en que por cualquier circunstancia la obra se suspenda o termine o se por concluida total o parcialmente. Se deja constancia que el presente contrato se inicia cuando el contrato de obra se refiere, va en el 17% de su ejecución (pdf 01 fl. 54).
El 16 de julio de 2015, se modifica y se dice que el contrato es hasta que llegue a un avance del 85% (pdf 06 fl. 72), el 27 de mayo de 2016, nuevamente se prorroga hasta que llegue al 93% del avance de esa obra. (pdf 06 fl. 73), luego se pacta que será hasta el 95% del avance, así se encuentra en la documental firmada el 14 de junio de 2016 (pdf 06 fl. 74) Seguidamente, revisó la comunicación del 15 de agosto de 2016 por medio de la cual la empresa le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo al finalizar la obra denominada «construcciones de acabados del Centro Médico Imbanaco, etapa 3».
Observó que de acuerdo con los documentos mencionados todos los vínculos tuvieron el mismo fin, y en ellos claramente se expuso qué obra significaba «hasta donde (sic) iría el plazo, señalado éste en un porcentaje del avance». En esa medida, dijo, al estar determinada, no se podían calificar como contratos a término indefinido, máxime cuando la demandada tenía como objeto social «la explotación de la industria de la construcción o de la arquitectura», tal como se podía verificar en el certificado de Cámara de Comercio.
Por lo anterior, precisó que no se ocultó la realidad, sino que, siguiendo dicho objeto social, la empresa adquirió obras a construir y vinculó laboralmente al demandante para su realización. Resaltó que la liquidación de cada uno de los contratos evidenciaba que no todos fueron sobre lo mismo y Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 8 no hubo continuidad, por lo que no era aplicable el principio de la primacía de la realidad, pues ello solo hubiera sido posible «en el evento de que no se hubiese determinado la obra, o que se hubiese acreditado que el demandante tenía funciones diferentes a la de la construcción», por ejemplo, haber sido parte del área administrativa, lo que no permitiría determinar su duración. Concluyó, que, si se pactó que aquel iría hasta determinado porcentaje de avance, al cumplirse este límite, se configuraba una causal legal para finiquitar el vínculo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Sainc Ingenieros Constructores S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 45 del CST; 60 y 61 del CPTSS; y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 9 Le enrostra al proveído acusado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del presente asunto se configuró un contrato realidad desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2016. 2.
No dar por demostrado estándolo, que diferentes contratos de trabajo y otrosíes carecen de formalidades legales. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral se rigió legalmente por contratos de trabajo de obra o labor. Como pruebas mal valoradas relaciona las siguientes: - Otrosí al contrato de trabajo del 25 de enero de 2010. - Otrosí que está fechado el 19 de marzo de 2010, indicando una prorroga al contrato hasta cuando la obra se encuentre construida en un porcentaje equivalente al 50% que obra a folio 42 de la contestación de la demanda, que no tiene firma por parte del empleador.
Todos estos otrosíes a los que voy a hacer referencia, sólo están firmados por el trabajador: - Otrosí con fecha del 31 de enero de 2011, es una prórroga al contrato hasta cuando la obra se encuentre construida en un porcentaje equivalente al 75% que obra a folio 43 de la contestación de la demanda. - Otrosí al contrato de trabajo del 07 de julio de 2011, fechado el 15 de septiembre de 2011, es una prórroga del contrato hasta un avance del 40% del total de la obra que obra a folio 51 de la contestación de la demanda. - Otrosí con fecha del 1 de febrero de 2012, es una prórroga del contrato hasta un avance del 60% del total de la obra a folio 52 de la contestación de la demanda. - Otrosí con fecha del 13 de julio de 2012, es una prórroga del contrato hasta un avance del 75% del total de la obra que obra a folio 53 de la contestación de la demanda. - Otrosí con fecha del 6 de diciembre de 2012, prórroga del contrato hasta un avance del 95% del total de la obra que obra a folio 54 de la contestación de la demanda. - Otrosí al contrato de trabajo del 03 de septiembre de 2013, otrosí que está fechado el 25 de octubre de 2013, prórroga del contrato hasta un avance del 45% del total de la obra que obra a folio 63 de la contestación de la demanda.
Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 10 - Otrosí con fecha del 18 de septiembre de 2014, prórroga del contrato de trabajo hasta un avance del 75% del total de la obra que obra a folio 64 de la contestación de la demanda. - Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 de junio de 2015, otrosí fechado el 16 de junio de 2015, prórroga del contrato hasta un avance del 85% del total de la obra o hasta cuando se suspenda o finalice la misma que obra a folio 72 de la contestación de la demanda. - Otrosí con fecha del 27 de mayo de 2016, prórroga del contrato hasta un avance del 93% del total de la obra o hasta cuando se suspenda o finalice la misma que obra a folio 73 de la contestación de la demanda. - Otrosí con fecha del 14 de junio de 2016, prórroga del contrato hasta un avance del 95% del total de la obra o hasta cuando se suspenda o finalice la misma que obra a folio 74 de la contestación de la demanda.
Todos estos documentos sin firma del empleador. Contratos en los cuales se establece la fecha de terminación a mano alzada: - Contrato del 17 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 (Fecha de finalización a mano) que obra a folio 37 del expediente digital, que es de la obra de la 14 de Cosmocentro. - Contrato del 15 de junio de 2005 al 16 de junio de 2005 que obra a folio 39 del expediente digital, que es la obra de baterías MAC. - Contrato del 23 de agosto de 2005 al 23 de enero de 2010 que obra a folio 41 del expediente digital, que es la obra de baterías MAC.
Manifiesta que, si el juez de la alzada hubiera tenido en cuenta los múltiples contratos y otrosíes celebrados con la pasiva, se habría percatado de que a lo largo de casi 17 años que estuvo vinculada a la compañía se produjeron diferentes prórrogas, que a la luz del derecho carecen de validez, ya que, […] los otrosí deben tener las mismas características de un contrato de trabajo y que se trata de un acuerdo bilateral de voluntades, es necesario que este (sic) firmado por las partes que se obligan a fin de que el mismo surta los efectos legales, no obstante, en el proceso se logra observar sin lugar a dudas, innumerables otrosíes sin la firma del empleador, los cuales ya fueron relacionados, queriendo significar que, al no encontrarse firmado por las dos partes interesadas, no se evidencia una Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 11 aceptación por parte del empleador, por lo que genera duda la validez y/o aplicación de estos documentos en la relación laboral.
Precisa que los contratos por obra o labor están elaborados en formatos preimpresos, sin embargo, tres de ellos tienen la fecha de finalización a mano alzada, de hecho, generan duda en su elaboración, dado que se dejó al arbitrio del empleador su terminación, cuando este tipo de vinculaciones deben tener de manera clara y expresa la delimitación de la actividad, es decir, su inicio y conclusión. Aduce que para que el otrosí sea válido debe estar firmado por el trabajador y el empleador, pues es la forma en que se exterioriza la voluntad, la cual no puede estar viciada por un engaño o posibilidad del despido, «luego entonces, el hecho de que esté su firma en estos no hace legal lo ilegal».
De ahí concluye: Por lo anterior, no es de recibo, que la Magistrada, se valga tan solo de afirmar que “se expuso en cada contrato que (sic) obra era y hasta donde (sic) iría el plazo, señalando éste en un porcentaje del avance”, cuando lo cierto es que, gran mayoría de documentos cuentan con falencias que generan duda y se denota el abuso del derecho por parte del empleador.
No valora plenamente todo el material probatorio, pues nada manifiesta sobre la ausencia de firma de los otrosíes por parte de empleador como requisito de solemnidad, y que, además, en cuanto a la formalidad del otrosí, quien firma un contrato u otrosí debe tener poder de disposición sobre el objeto que se contrata si estos estuviesen firmados.
El hecho de que el trabajador acepte o firme un otrosí en el que se desconocen derechos mínimos e irrenunciables, no legaliza ni formaliza lo indebido, pues lo ilegal es ilegal, aunque el trabajador lo acepte en vista de que ciertos derechos laborales son de carácter irrenunciable, máxime cuando se ha establecido de vieja data que el trabajador es la parte débil dentro de la relación contractual.
Afirma que no tiene cabida que el Tribunal manifestara que no era aplicable el contrato realidad y que solo era posible en el evento de no haberse determinado la obra, pues Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 12 omitió detalles relevantes, insiste, como la falta de firma por parte del empleador, y en otros, la fecha escrita a mano, pues ello solo indica que este último podía terminar la relación a su amaño. Agrega que no existe seguridad de los porcentajes de su avance, pues, aunque se plasmaron en unos documentos, ello se torna subjetivo y carece de exactitud material, comoquiera que la demandada no logró probar que en efecto así lo fueran.
Con base en los principios de primacía de la realidad y favorabilidad, arguye que los contratos de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. Afirma que la doctrina se ha referido sobre este asunto, y puntualiza que, en el texto del profesor José Fernando Ramírez Gómez sobre la prueba documental, se señala que cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito con las firmas autógrafas de los suscriptores, las rúbricas se instituyen como un requisito o solemnidad de este, gravitando no solo para efectos de la perfección del acto, sino en el ámbito de su prueba.
De allí, concluye que el Tribunal se equivocó en la valoración de los contratos y otrosíes, pues carecen de esa solemnidad, y de esa manera faltó a los mandatos de la sana crítica, pues es su deber revisar en conjunto todos los medios de convicción, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPTSS y 176 del CGP. Por último, cita las sentencias CC SU-129- 2021 y T-145-2017, referentes a la indebida valoración de la prueba, para concluir que, «si el Juzgador hubiese apreciado Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 13 cuidadosamente la prueba, bajo el lógico y crítico estudio de la misma para formar su convencimiento, su conclusión hubiese sido el de la existencia de un contrato realidad, sin valerse únicamente de que los contratos explícitamente registraban la obra a realizar».
VII. RÉPLICAS BBVA Seguros Colombia S.A., sostiene que el cargo no indica la modalidad de infracción escogida, y no explica cuál fue el yerro en el que incurrió el colegiado. En todo caso, esgrime que el juez de alzada no dejó de valorar las pruebas singularizadas, y que lo hizo amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que en el recurso de apelación el demandante solo se refirió a lo resuelto frente a la empleadora, por lo que, conforme al principio de consonancia, no es posible ahora cuestionar su absolución. En todo caso, asegura que la póliza no cubre el objeto de la litis en este caso. Sainc Ingenieros Constructores S.A., plantea que el recurso se debe declarar desierto, porque al perfilar el cargo, el recurrente dijo que lo hacía en la modalidad de violación indirecta de la ley, siendo que esta es una «causal o vía de ataque», aunado a que no explica cuál fue el error probatorio en que incurrió el Tribunal.
Asevera que, en todo caso, lo planteado resulta inane frente a las pretensiones del trabajador, pues lo que buscaba era el reintegro, y no se acreditó que gozara de estabilidad Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral reforzada, sin que al momento de formular el recurso indicara de manera somera algo sobre el fuero pretendido. VIII.
CONSIDERACIONES No son ciertas las deficiencias técnicas endilgadas por las opositoras, pues salta a la vista que el recurrente enderezó la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra, o si, por el contrario, fue uno a término indefinido, generador de la ineficacia reclamada.
Para resolver, sea lo primero recordar lo adoctrinado por esta Corte frente a los vínculos laborales por duración de la obra. Así, en la sentencia CSJ SL3282-2019, explicó: […] la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).
Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada. Dicho esto, tal como lo dijo el colegiado, los contratos que unieron a las partes fueron, todos, por obra o labor determinada, en formatos impresos y escritos a mano, el primero, segundo y tercero, ejecutados así: - Lugar, La 14 de Cosmocentro; comienzo 17 de octubre de 2003; terminación 30 de abril de 2004.
De Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo con la carta de folio 236, el finiquito se dio «teniendo en cuenta que ha concluido la obra para la cual fue contratado». - En Baterías MAC: inicio, 15 de junio de 2005; final 16 de julio de 2005. Conforme escrito (f.° 241), la terminación se dio en la forma establecida en la cláusula 6, donde se pactó periodo de prueba y; del 23 de agosto de 2005 al 23 de enero de 2010, según misiva (f.° 250), el finiquito se dio «a término de la obra 050: contrato de obra gris y acabados de edificio 2 y 3, y acabados pendientes del edificio 1 clínica Valle del Lili». - Sitio, Ciudadela Educativa Escuela Nuevo Latir, desde el 25 de enero de 2010 hasta «el alcance del 25% preconstrucción»; prorrogado el 19 de marzo de 2010 «en sus actividades de cimentación de los edificios de la biblioteca, bloque escolar y administración se encuentre construida en un porcentaje equivalente al 50%» (f.° 253) y, el 31 de enero de 2011 hasta la ejecución del 75% (f.° 254); finalizado el 5 de julio de 2011 «a término de obra o labor determinada – OBRA 065» (f.° 260). - Realizado en Cali; inicio, 7 de julio de 2011; finalización al «50% de la ejecución de la excavación de la zona central en la obra para estructura del proyecto nueva edificación Centro Médico Imbanaco – código interno 069»; cargo, oficial de construcción. En documento (f.° 47 a 50), se dejó constancia de que el vínculo comenzó cuando «la obra al cual se refiere, va en el 10% de su ejecución».
Esta vinculación fue prorrogada en distintas ocasiones así: el 15 de septiembre Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2011 «hasta un avance del 40% del total de la obra» (f.° 262); el 1° de febrero de 2012 «hasta un avance del 60% del total de la obra» (f.° 263); el 13 de julio de 2012 «hasta un avance del 75% del total de la obra» (f.° 264); y el 6 de diciembre de 2012 «hasta un avance del 95% del total de la obra» (f.° 265); y fue finalizado el 2 de septiembre de 2013 «a término de obra o labor determinada – OBRA 069» (f.° 271). - Además, en el mismo lugar, ejecutó el «proyecto acabados centro médico imbanaco primera etapa – código interno 076.
(admon delgada) (sociedad 29)»; desde el 3 de septiembre de 2013 «hasta un alcance del 50% del avance de la obra»; se dejó constancia de que el vínculo comenzó cuando «la obra al cual se refiere, va en el 13% de su ejecución» (f.° 51 a 53). Esta unión fue prorrogada el 25 de octubre del 2013 «hasta un avance del 45% del total de la obra» (f.° 274) y el 18 de septiembre de 2014 «hasta un avance del 75% del total de la obra» (f.° 275).
Fue finalizado el 1° de junio de 2015 «a término de obra o labor determinada por la obra 076» (f.° 281) y; - La «construcción de acabados del centro médico imbanaco, etapa 3 (administración delgada) código interno 079 (sociedad 33)»; inicio, 2 de junio de 2015; finalización «hasta un alcance del 40% del avance de la obra»; se constató que el nexo empezó cuando «la obra al cual se refiere, va en el 17% de su ejecución» (f.° 54 a 57).
El 16 de julio de 2015, se modifica y se dice que el vínculo es hasta que llegue a un avance del 85% (f.° 283), el 27 de mayo de 2016, nuevamente se prorroga hasta que llegue al 93% (f.° 284), luego se pacta que será hasta el 95%, como se dijo en la documental del 14 Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 17 de junio de 2016 (f.° 285). Fue finalizado el 15 de agosto de 2016 «a término de obra o labor determinada por la obra 079» (f.° 281).
Visto lo anterior, es claro para la Sala que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al concluir que los contratos que unieron a las partes eran de obra o labor determinada, pues en los vínculos suscritos se especificó que su vigencia iría hasta ciertos porcentajes de las obras a realizar. Es más, en todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios, no estuvo vinculado a una sola obra, sino que hizo parte de varias y en distintos lugares, lo que concuerda con el objeto social de la empresa accionada, el cual consiste en «la explotación de la industria de la construcción o de la arquitectura».
Ahora, se advierte que en los tres primeros contratos se estipularon las fechas de inicio y finalización, lo que, en rigor, hace que se trate de contratos de trabajo a término fijo. Sin embargo, tal hallazgo no comporta un error protuberante que provoque el quiebre de la providencia confutada, toda vez que, a lo sumo, lo que puede llevar a concluir es que entre las partes hubo varios tipos de vinculación. En otras palabras, teniendo en cuenta que los tres primeros contratos tenían fecha de inicio y finalización, es posible determinar que fueron a término fijo hasta el 23 de enero de 2010, pero, de ahí en más, lo que hubo fue varias vinculaciones por duración de la obra o labor determinada, por lo que no es posible concluir que se tratara de una sola de carácter indefinido.
Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de lo anterior, tampoco es cierto que los otrosíes carezcan de validez por no contar con la firma del empleador, toda vez que no ofrecen duda alguna de que fueron elaborados por aquel. Ha explicado la Corte que la autenticidad de la prueba puede estar determinada a partir de la certeza que de la misma emane, es decir, que de su contenido se pueda conocer con certeza quién fue su creador.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL14236-2015, reiterada en la SL2744-2022: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. […] Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento.
Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. […] Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 19 y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En las condiciones descritas, no existe duda de que el creador de las prórrogas fue el mismo empleador, pues fue este quien aportó las evidencias al sub judice, que, por más, no fueron controvertidas por el recurrente, pues a folio 347 aparece la audiencia del 17 de agosto de 2022, en la que se cerró el debate probatorio, sin que el actor dijera nada al respecto.
Por último, en cuanto a que no existe seguridad de los porcentajes de avances de la obra, porque la demandada no logró probar que en efecto así lo fueran, es un argumento novedoso en casación, ya que esto no se planteó en las instancias, por lo tanto, imposible de ser estudiado, ya que, se violaría el derecho a la contradicción de la parte accionada.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. No habrá condena en costas, pues, se pudo determinar un error por parte del Tribunal cuando concluyó que todos los contratos fueron de obra o labor, siendo que los tres primeros lo fueron a término fijo. Radicación n.° 101790 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EXCEQUIA MOSQUERA MOSQUERA, en contra de la SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en reorganización, donde fue llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D645251361C292C163DE74EDBDE61599621A5BAEE3A6D8319FB16B3303977059 Documento generado en 2024-10-07