CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2712-2023 Radicación n.° 97709 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA BALLESTEROS MADERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de la Universidad Libre, al abogado Nelson Oswaldo Duque Luque, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.285.779 y tarjeta profesional n.º 29.694 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder aportado mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Sofía Ballesteros Madera demandó a la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su despido por vicios del consentimiento y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes en salud y pensiones y demás acreencias dejadas de devengar, así como los «[…] Salarios moratorios por el no pago del tiempo laborado, en el segundo semestre».
De forma subsidiaria, pidió que se declarara que su contrato de trabajo mutó a uno a término fijo de un año y que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, «Más indexación, intereses legales y moratorio (sic), Prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, Incluidos los 21 días laborados, que no fueron remunerados».
Como fundamento de sus pretensiones, dijo que trabajó al servicio de la universidad, entre el 26 de febrero de 2013 y el 21 de julio de 2016 «[…] sin solución de continuidad», como catedrática hasta el segundo semestre de 2014 y en jornada completa a partir del primer semestre de 2015, en el cargo de «[…] jefe de área profesional del programa de administración de negocios internacionales», con un salario de $3.468.573 mensuales.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que los comités de evaluación y selección y de unidad académica, además del Consejo Directivo de la universidad, en diferentes instancias, aprobaron la planta de profesores del segundo semestre de 2016, listado en el que se encontraba y que no incluía novedad alguna de despido. Agregó que, una vez aprobada esa plantilla por este último, resultaba inmodificable, de manera que ni el decano ni la jefe de personal podían cambiarla, modificar las actas de los comités mencionados o desconocer los artículos 40 del Reglamento Interno de Trabajo y 20 y 22 de la Convención Colectiva vigente para 2015-2016.
Afirmó que laboró efectivamente entre el 1º y el 21 de julio de 2016, fecha en la que recibió un correo electrónico de la jefe de personal de la Universidad Libre donde le comunicaba que la decanatura no la había considerado como profesora de ese período y, por consiguiente, no tenía contrato disponible para firmar, momento a partir del cual le impidieron el ingreso a las instalaciones y le bloquearon el acceso a su correo electrónico institucional.
Aseguró que «[…] en el segundo semestre 2016» firmó el registro de asistencias, participó de reuniones de investigación y envió correos electrónicos desde su cuenta corporativa. Dijo que no se le atribuyó ninguna causal de desvinculación; la universidad no aplicó lo que para tal efecto disponían los artículos 20 y 22 de la Convención Colectiva, de la cual se beneficiaba como afiliada al sindicato Asociación Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 4 de Profesores de la Universidad Libre (en adelante Asproul) y en ningún momento renunció. Sostuvo que su despido fue ineficaz, por cuanto lo efectuó una persona no autorizada, pese a haber sido incluida en la nómina de docentes del segundo semestre de 2016.
Añadió que se vulneró el debido proceso, pues la terminación de su contrato se hizo mediando error, fuerza y dolo, además no le fueron cancelados los salarios y demás acreencias causadas por los días laborados en el segundo semestre de 2016. Al finalizar, alegó que suscribió contratos a término fijo inferiores a un año, desde el 26 de febrero de 2013, los que se prorrogaron por el «[…] tiempo inicialmente pactado» en más de tres ocasiones y, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato se convirtió en uno a término fijo de un año «Habiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato».
Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Libre se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el salario devengado, pero aclaró que la vinculación se dio «[…] mediante sendos contratos a término fijo, los cuales se terminaron por expiración del término de cada uno de ellos». Negó que el Comité de evaluación y selección docente hubiera aprobado la planta de profesores del período referido Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 5 y precisó que la unidad académica no era competente para definir sobre la desvinculación de personal.
Aclaró que, si bien era cierto el Consejo Directivo aprobó la plantilla de docentes del segundo semestre de 2016, esta era inmodificable solo en cuanto a la inclusión de nuevos nombres no previstos inicialmente en ella, no en la decisión de no contratar profesores durante el respectivo período lectivo de su vigencia. Sostuvo que la señora Ballesteros Madera no fue despedida, sino que su desvinculación se llevó a cabo el 30 de junio de 2016 por la expiración del plazo fijo pactado, de tal suerte que, pese a ser afiliada a Asproul, no le aplicaban los artículos convencionales que citó en la demanda, previstos para terminaciones del contrato con justa causa.
Enfatizó que en el correo electrónico remitido a la trabajadora se le informó que la decanatura de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Contables no la reportó dentro de la planta docente del segundo semestre de 2016. Negó que la demandante hubiere laborado durante los días 1 al 21 de julio de 2016, ya que ningún docente podía prestar servicios sin haber firmado previamente contrato; aunque dijo que, si ocurrió, «[…] fue por su propia cuenta y riesgo».
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, rechazó las supuestas prórrogas de los contratos de trabajo indicando que, tal como lo confesó la señora Ballesteros Madera en la demanda, hubo solución de continuidad entre cada vinculación, de tal suerte que no existió el contrato a término fijo de un año. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, cumplimiento e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y «Las demás que se demuestren dentro del proceso».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Estableció como asuntos a resolver, definir si la terminación del vínculo de la demandante fue ineficaz y si ella laboró al servicio de la universidad durante los primeros 21 días de julio de 2016.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 7 Con base en las certificaciones y en los contratos de trabajo aportados al expediente, acreditó las siguientes vinculaciones: como «PROFESORA CATEDRÁTICA», del 26 de febrero al 16 de abril, del 22 de julio al 30 de diciembre de 2013, del 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 30 de diciembre de 2014; y como «PROFESOR DE JORNADA COMPLETA», del 20 de enero al 30 de junio, del 1° de julio al 30 de diciembre de 2015 y del 1° de enero al 30 de junio de 2016.
Consideró que los diferentes contratos se celebraron siguiendo el ordenamiento jurídico, […] puesto que, ciertamente, los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el art. 101 del CST, deben reputarse como celebrados por los periodos académicos correspondientes los que conforme con la jurisprudencia “… se entienden finalizados una vez culmine el respectivo periodo académico, ya sea de un año escolar o de un semestre universitario…” (ver CSJ SCL, Fallo SL 2345-2018), al (sic) menos que las partes acuerden que se celebran por periodos mayores o a término indefinido, situación que no acontece en el sub-examine, amén de que tampoco se evidencia que dicha modalidad contractual hubiere sido utilizada por la pasiva de manera inapropiada.
Dedujo que no operó una relación laboral sino varios nexos contractuales, ejecutados por semestres académicos según el régimen de los profesores de establecimientos particulares. Expuso: Ahora bien, atendiendo a lo anterior, esto es, que entre las partes existieron varios contratos de docentes-art. 101 del CST, siendo el último el desarrollado entre el 1° de enero de 2.016 al 30 de junio de 2.016, emerge claro que dicho vínculo alcanzó su punto muerto, o lo que es lo mismo, terminó, por virtud del vencimiento del plazo pactado, esto es, la duración del aludido semestre académico, tal como lo alega la entidad accionada e incluso le fue preavisado a la actora mediante carta calendada 2 de mayo de Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 8 2.016 -Fl-28-, en donde se le informó que el contrato finalizaría “… el 30 de junio de 2016, motivo por el cual remitimos la presente comunicación dando cumplimiento al preaviso legal respectivo.
Así mismo, le informamos que podrá iniciar el disfrute de sus vacaciones legales a partir del 21 de junio de 2016…”, dando cumplimiento con ello a lo estipulado en la cláusula NOVENA -9ª- del contrato de trabajo JLC 2016-0001 celebrado entre las partes -Fl. 42-. Concluyó que el hecho de no haberse dado continuidad al vínculo profesoral no suponía un desconocimiento de los estatutos de la universidad, pues según los documentos aportados al expediente para probar la supuesta inclusión en la planta docente, carecían de firma o no tocaban la situación laboral de la demandante y, en cualquier caso, la señora Ballesteros Madera no allegó el acta del Consejo Directivo que aprobó la plantilla definitiva de profesores para el período controvertido, siendo este el único órgano competente para definir tal asunto.
A continuación, señaló, […] de ahí que, no pueda predicarse, como lo vocifera la actora, que el decano de la facultad de ciencias económicas y la jefe de personal del ente universitario hubieren contravenido la decisión del CONSEJO DIRECTIVO, al remitir a la actora el correo electrónico obrante a folio 24, por medio del que, se le informó que no había sido reportada por decanatura en la planta docente para el periodo 2016-2, por consiguiente, no tenía contrato disponible para firma por ese ciclo académico.
Anotó que la universidad no estaba en la obligación de aplicarle a la trabajadora el procedimiento del artículo 22 de la Convención Colectiva 2015-2016, ya que estaba dirigido a casos de imposición de sanciones o para la terminación del contrato con justas causas disciplinarias. En cuanto a la estabilidad convencional, apuntó: […] recuérdese, su desvinculación se produjo como consecuencia del periodo pactado en el contrato, modo de terminación laboral Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 9 de estirpe legal, que incluso, fue reconocida como válida en la cláusula 20 convencional -Fl. 124-, sin que resultara aplicable el contenido del parágrafo 1° de la cláusula 24 extralegal -Fl. 128-, que consagra la continuidad del semestre siguiente (siempre y cuando la carga académica lo permita) de los profesores catedráticos, de media jornada y de jornada completa, cuando en la evaluación docente del periodo académico inmediatamente anterior obtuvieran calificaciones iguales o superiores a cuatro punto dos (4.2.), puesto que dicha garantía va dirigida exclusivamente a aquellos educadores “… que tengan una antigüedad docente superior a cuatro años continuos…”, no siendo el caso de la accionante quien contaba con una antigüedad discontinua en la Universidad Libre de 3 años, 4 meses y 4 días.
Por último, precisó que las pruebas no acreditaban que la trabajadora hubiera prestado servicios entre el 1º y el 21 de julio de 2016 por requerimiento u orden de la universidad. Al respecto, analizó: En efecto, si bien los testigos esgrimidos por la activa, esto es, ELENA ROCHA RODRÍGUEZ, SOFÍA TORRES ALGARÍN y FRANCISCO HERNÁNDEZ CABALLERO expusieron al unísono que era costumbre en la Universidad demandada que antes de firmar el correspondiente contrato del semestre siguiente, los docentes desplegaran una serie de actividades curriculares y preparativas con antelación al ingreso a clases de los estudiantes -inicio de calendario académico-, siendo el caso de la actora, quien supuestamente asistió a reuniones programadas por decanatura, participó en procesos de acreditación institucional y coadyuvó en el manejo de un semillero de investigación, lo cierto es que no existe elemento probatorio alguno que acredite que dichas actividades -aparentemente desplegadas en los primeros 21 días del mes de julio de 2.016- hubieren sido ejecutadas por imposición de la demandada, pues lo que se encuentra probado, en el caso de la actora, es que su contrato terminó el 30 de junio de 2.016 (siéndole cancelado el respectivo salario de dicho mes -Fl. 82- y liquidada (sic) sus prestaciones - Fl. 89-) y no fue tenida en cuenta como docente para el segundo semestre de dicha anualidad, siendo que si bien fueron allegados un voluminoso número de correos electrónicos enviados durante el mes de julio de 2.016 -Fls. 86 a 94, nótese que los mismos en su mayoría tienen como remitente a la misma demandante, es decir, son pruebas de hecho propio, en los que no se encuentra involucrado la participación de la entidad demandada ni tampoco se tiene que tales mensajes de datos estuvieran precedidos de una orden o directriz impartida por la accionada, siendo que si bien algunos correos, como es el caso de los Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 10 obrantes a folios 90 a 93 y 94, aparece como destinataria la actora y otras personas -con correos institucionales “@unilibrebaq.edu.co”-, los mismos únicamente informan que les fue comunicado la existencia del cronograma para la firma de los contratos del periodo académico 2016-2, comunicación que de ningún modo tiene efectos vinculantes o demuestra que la actora hubiere prestado sus servicios durante los días reseñados.
Lo anterior, se agrava si se tiene en cuenta que el decano de la facultad de ciencias económicas ANTONIO VARELA CONSUEGRA manifestó que a la actora en ningún momento se le dieron órdenes o instrucciones para ejercer labores durante el mes de julio de 2.016, que si lo hizo así, fue por su cuenta y riesgo, situación desconocida por el otro testigo y el secretario académico de la facultad -ALONSO EMILIO CALDERÓN CALDERÓN, siendo que la deponente DIANA GARCÍA MORELLI, quien trabajó como Secretaria de la Oficina de Personal fue enfática en señalar que “ ningún docente puede ejercer labores sin previamente haber firmado su contrato ”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Ballesteros Madera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL de fecha 5 de Febrero del año 2021 dentro del presente proceso una vez constituida la Corte en sede de instancia se sirva REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del día 05 de febrero de 2021 y en su lugar disponga que las costas procesales son a cargo de la parte demandada y se condene a la entidad aquí demandada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados en Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 11 conjunto dado que presentan argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Apunta que «[…] en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 24 del C.S.T, al igual que los artículos 29 48 y 53 de la constitución nacional».
Como fundamento del cargo, expone: La prestación personal del servicio como esta (sic) demostrado en el plenario fue autónoma e independiente, por lo que debía operar sin hacer mayores esfuerzos la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo prevista en la ley entre la demandante y la entidad demandada. Esta prestación quedo (sic) demostrada con los documentos aportados al plenario que demostraron la prestación personal del servicio y documentos que nunca fueron tachados de falsos ni desconocidos y que obtuvieron valor probatorio en el proceso.
Téngase como prueba que el servicio se prestó y que nadie entra a una universidad privada por varios días seguidos sin una autorización para que realice su trabajo por tanto existió un contrato de trabajo. Nótese además en el proceso aparece como prueba el correo electrónico enviado por la universidad demandada el día 21 de julio de 2016 que especifica que no tiene contrato disponible a firmar para este periodo académico, o sea que razón de ser tendría que se tomaran esa molestia 21 días después en mandar ese correo a la demandante “si según enuncia la demandada ya ella no laboraba allí y su contrato ya se había terminado”.
Por tanto, reitero si había un contrato de trabajo. Transcribe los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política y afirma que el fallo de segunda instancia atenta contra todos ellos. Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que «La sentencia violo (sic) la ley sustancial en cuanto (sic) por interpretación errónea del Artículo 45, 46 del CST. del Código sustantivo del trabajo».
Reproduce el contenido de las normas y señala que los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de contrato allí dispuestas, pero que, a falta de estipulación, la jurisprudencia y el artículo 101 del compilado laboral, disponen que la duración es por el año escolar o el término que falta para cumplirse, sin que se requiera consignar esa presunción por escrito o se entienda como indefinido.
Explica el régimen del contrato y, a continuación, afirma: No se tuvo en cuenta en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior que entre los contratos suscritos Enero 1 del 2014, a Junio 30 2014, Julio 1 del 2014 a Diciembre 30 del 2014, Enero del 2015 a Junio 30 del 2015, Julio 1 del 2015 a Diciembre 30 del 2015, y Enero 1 del 2016 a Junio 30 del 2016 hubo solución de continuidad, y no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 46 del C.S.T Si esta es la puntual prescripción de la ley, en punto a la modalidad contractual y su prórroga, no puede quedar al arbitrio de las partes, desconocer ésta mediante el expediente de acudir a la celebración de sucesivos contratos, dándole a cada uno de éstos una independencia o autonomía que lejos está de tener, pues no existen cambios sustanciales entre los distintos celebrados, en aspectos relacionados con el sitio de prestación de servicios y el objeto contractual De modo, pues, que esa sucesividad de contratos celebrados entre la demandante y la demandada, sin ninguna justificación real y legal, constituyó el instrumento o medio utilizado para desconocer el imperativo mandato del artículo 46 ya citado, pues por cuenta de las particulares estipulaciones de cada uno, la prórroga por término inferior a un año no ocurrió por tres Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 13 períodos iguales, como lo ordena el artículo 46 del C.S.T., sino por 5 períodos.
Por no haberse notificado por la demandada la no prórroga del mismo y principalmente, por continuar el trabajador prestando sus servicios a la misma institución demandada con sendos contratos de trabajo y en el mismo objeto contractual. Lo propio ocurrió con las prórrogas posteriores, pues ninguna notificación respecto de la intención de la empresa de no prorrogarlo fue entregada al trabajador con 30 días de anticipación a su vencimiento, pues como ya se dijo prefirió acudir a la formalización de nuevos contratos con la clara intención de la obligatoriedad de prorrogarlo por un término inferior a un año, solo hasta por 03 períodos.
Con base en lo anterior, sostiene que el mismo contrato se prorrogó al vencimiento del término inferior a un año de tal suerte que se «[…] realizaron 3 contratos a termino (sic) fijo inferior a un año que no tienen preaviso», tras lo cual «[…] continuaron realizando el mismo contrato a termino (sic) fijo menor a un año cuando la norma no lo permite».
Agrega: Es así como de Julio 1 del 2015 le realizaron otro contrato a Diciembre 30 del 2015, se realizo (sic) contrato y de Enero del 2016 a Junio 30 del 2016, se realizo (sic) contrato inferior a un año. Mas los 26 días que laboro (sic) y no le fueron tenidos en cuenta. Entonces tenemos que según la interpretación correcta de la norma le correspondería contrato a termino (sic) fijo de un año correspondiente del 1 de Julio del 2015 a 1 de Julio 2016, le enviaron preaviso 2 de Mayo 2016, 2 meses antes, luego el contrato se prorrogo (sic) por un año mas (sic), toda vez que equivocaron la interpretación de la norma.
Contratos que se encuentran en el expediente. […] Bajo la conclusión fáctica anterior, es también innegable que la notificación realizada por el empleador a la demandante el 02 de mayo de 2016, acerca de la no prórroga del último contrato de trabajo, celebrado por el período enero a junio de 2016, no tuvo la virtud de impedir la prórroga del único y verdadero contrato vigente, ya que para esta época su contrato no podía ser inferior a un año. Deviene de lo anterior, que, no existiendo justa causa para su terminación, la demandada está obligada a cancelarle a título de indemnización, los salarios equivalentes al tiempo que Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 14 hizo falta para su culminación, valen decir, el del tiempo que va desde el 01 de julio de 2016 hasta el 1 de Julio de 2017.
VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: […] por vía indirecta para demostrar que entre uno y otro contrato. (sic) No se tuvo en cuenta en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior que entre los contratos suscritos Enero 1 del 2014, a Junio 30 2014, Julio 1 del 2014 a Diciembre 30 del 2014, Enero del 2015 a Junio 30 del 2015, Julio 1 del 2015 a Diciembre 30 del 2015, y Enero 1 del 2016 a Junio 30 del 2016 sin solución de continuidad, no se interrumpieron y no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 46 del C.S.T. Contratos que se encuentran aportados en el expediente.
No habiendo aplicado correctamente la norma. La interpretación que da el Honorable Tribunal Superior es que existieron varios nexos contractuales ejecutados por semestres académicos que corresponden a contratos de profesores reglados por el articulo (sic) 101 del CST. Expone el alcance de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que el Tribunal, pese a estar obligado a verificar si las pruebas dan cuenta de la prestación autónoma e independiente del servicio, no se ocupó de ello.
Afirma que aquel reconoció implícitamente que el servicio se prestó, razón por la cual, […] se esforzó en evidenciar que la universidad no autorizó el servicio, de los 26 dias (sic) que comenzaron 1 de Julio del 2016 sin tener presente que esa autorización puede darse de manera tácita y que nadie entra a una entidad privada varios días seguidos sin autorización. En suma, se demostró la prestación personal del servicio y no se demostró la autonomía y no dependencia de dicha prestación, por lo que, según la ley, existió un contrato de trabajo.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA La universidad se opone a los cargos y, respecto al alcance de la impugnación, afirma que tiene el error de solicitar tanto la casación como la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, dejando incólume la de primera. Añade que ninguna de las normas invocadas en los cargos tiene la característica de esenciales «[…] toda vez que en el presente caso no se discute la presunción juris tantum, relativa a la existencia del contrato de trabajo».
En cuanto al primer cargo, afirma que es un alegato de instancia y que la modalidad de aplicación indebida en que se sustenta no tiene la posibilidad de casar la sentencia, toda vez que la relación de trabajo no fue motivo de controversia. Sobre el segundo, sostiene que el juzgador fundamentó su decisión en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a lo cual la recurrente no lo incluyó dentro de las normas supuestamente infringidas, limitándose a mencionar los artículos 45 y 46 del compilado laboral.
Agrega que la sentencia CSJ SL 23 de abril de 2001, radicado 15623, sostuvo que la disposición sobre trabajo docente en establecimientos privados no prevé el preaviso y, por consiguiente, allí no opera la llamada tácita reconducción. Por último, respecto del tercero, dice que no indica los errores de hecho ni las pruebas indebidamente gestionadas y que, al igual que el primer ataque, tiene la forma de un alegato de instancia. Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 17 Reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C- 590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no solo le asiste a esta Corporación, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Sala, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 18 y que acrediten una vulneración legal del fallador, podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas.
Así las cosas, debe observarse el cumplimiento de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. i. Defectos en el alcance de la impugnación Este es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), lo cual, por demás, no puede presumirse ya que, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales consideraciones «[…] pertenece[n] al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En el presente caso, la recurrente solicita simultáneamente que se case la sentencia del Tribunal, así como que se revoque, lo que violenta la esencia del recurso extraordinario y es incorrecto a la luz de las reglas que regulan esta sede, dado que el efecto de la casación es su desaparición del mundo jurídico, en todo o en parte, según se solicite.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ende, pedir la eliminación y la revocatoria de un mismo acto atenta contra la lógica jurídica, ya que ocurrido lo primero, lo segundo carece de objeto material. Es por esta razón que la Corte, constituida en instancia, llena el vacío jurídico del fallo casado mediante un nuevo pronunciamiento que se refiere, ya no a la decisión de segunda, sino a la de primera instancia. De otra parte, la recurrente no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como tribunal, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado, obligación que le impone el ordenamiento jurídico, y que fue flagrantemente omitido por ella, al punto que solo solicita que «[…] en su lugar disponga que las costas procesales son a cargo de la parte demandada y se condene a la entidad aquí demandada».
Vale recordar lo señalado en el fallo CSJ SL960-2022: La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó (negrilla fuera del original). Por último, no puede perder de vista la demandante que este recurso es de naturaleza dispositiva, esto es, rogado, lo Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 20 cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan las que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias. ii.
Ausencia de definición de las vías de casación en los cargos primero y segundo En ellos, la recurrente no define la vía de casación con la cual pretende que se quiebre la sentencia, siendo esto «[…] lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado» (CSJ AL5944-2021).
Era su obligación indicar la senda por la cual pretendía discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corporación (CSJ AL1546–2021), La técnica del recurso exige […] que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.
Tal diferencia se ha sostenido en Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 21 numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. iii. Defectos en la formulación del cargo tercero por la vía indirecta Si bien este no presenta el yerro evidenciado en los dos primeros, pues sí incluye la referencia a la vía indirecta, presenta graves y protuberantes defectos de cara al cumplimiento de los requisitos establecidos para esa vía de ataque, en particular, porque no menciona los errores de hecho que pretende imputar, así como tampoco relaciona las pruebas que en su opinión fueron indebidamente gestionadas por aquel.
La recurrente olvida que el literal b) numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a los «REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN», preceptúa que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, [el casacionista] citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», condiciones que no cumple la señora Ballesteros Madera con su escrito.
Adicionalmente, no precisa en dónde estuvo el error de valoración del Tribunal frente a las pruebas o, lo que es lo mismo, qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el juzgador para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que le es propia, según el precedente Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 22 de esta Sala.
Para el efecto, el fallo CSJ SL1529–2021 expresó: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. iv.
Mixtura de argumentos fácticos y jurídicos Los tres cargos, en su desarrollo, presentan argumentos fácticos como jurídicos, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021). De su lectura, resalta que cada uno invoca cuestiones de índole probatorio –como los contratos de trabajo, sus fechas de celebración y finalización, el preaviso de la última relación laboral y correos electrónicos–, a la par de Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciaciones de juicio jurídico y entendimiento normativo – como el régimen de los contratos a término fijo, la tácita reconducción o prórroga automática de ellos y el esquema presuntivo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros–.
La diversidad, naturaleza y forma de aproximación a tales asuntos suponen que su formulación sea independiente, esto es, en cargos separados ya sea por la vía directa, para los aspectos eminentemente jurídicos; o por la indirecta, para las cuestiones eminentemente fácticas, lo que, como se dijo, incumplió la recurrente. v. No ataca los verdaderos pilares de la sentencia Es notorio que los cargos se dirigen a presentar un discurso alternativo al fallo del Tribunal, pero dicho enfoque frustra el éxito de los ataques pues la demandante evita pronunciarse sobre los verdaderos fundamentos que sustentan la decisión, de tal suerte que, manteniéndose incólumes, siguen sosteniendo la sentencia. El Tribunal consideró i) que la señora Ballesteros Madera celebró varios y distintos contratos de trabajo con solución de continuidad –cuestión que ella misma aceptó en la demanda y acepta en su memorial de casación–, de tal suerte que no existió, bajo ningún caso, prórroga automática en las diferentes vinculaciones ni, mucho menos, una contravención al régimen del contrato a término fijo inferior a un año; ii) que la universidad avisó a la trabajadora sobre Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 24 la terminación de su vínculo de trabajo a partir del 30 de junio de 2016, por lo que conocía efectivamente de la cesación del contrato, hecho que le impone una irregularidad en los servicios que supuestamente prestó entre el 1º y el 21 de julio de 2016; iii) que, habiéndose terminado el contrato por vencimiento del plazo pactado, no aplicaba el procedimiento convencional destinado a casos de despido con justa causa; iv) que la profesora no era beneficiaria de la estabilidad convencional toda vez que no cumplía con el requisito de antigüedad señalado en el acuerdo colectivo para ello; v) que no se acreditó la supuesta inclusión en la plantilla de docentes del segundo semestre del 2016 pues las pruebas aportadas para el efecto carecían de firmas o no evocaban lo pertinente; y vi) que no existía prueba de que las actividades que realizó los 21 días controvertidos, fueran ordenadas o requeridas por la universidad.
Sin embargo, ninguna de tales cuestiones es refutada por la recurrente en la demanda de casación, sino que se dedica a presentar argumentaciones, principalmente legales, sobre el régimen de la prórroga automática de los contratos a término fijo o sobre la presunción del artículo 24 del compilado laboral, cuestiones que no corresponden a los problemas jurídicos resueltos por el Tribunal ni a las bases de sus consideraciones.
En cuanto al asunto fáctico, la casacionista se limita a afirmar que el fallador debió concluir lo que ella considera, pero no analiza ni derruye ninguna de las consideraciones probatorias que este consignó, manteniendo su validez. Es Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 25 más, en varios apartes, resultan contradictorias las manifestaciones de la casacionista que, por ejemplo, por una parte señala que hubo una prórroga automática de sus contratos de trabajo y que prestó servicios en julio por direccionamiento de la Universidad, ya que «[…] nadie entra a una entidad privada varios días seguidos sin autorización», pero por otra afirma que sus vinculaciones fueron todas con solución de continuidad y que en mayo de 2016 fue notificada de su finalización, el 30 de junio de ese año. De esta forma, se reitera, la señora Ballesteros Madera no se ocupó de derruir los pilares del fallo atacado, con lo que se mantiene incólume.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado en sentencia CSJ SL843 – 2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). vi.
El recurso se sustenta en abundantes alegatos de instancia Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 26 Para finalizar, se impone recordar que una de las principales cargas que le asiste al recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
El incumplimiento de esta exigencia supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar las reclamaciones del recurrente (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que busque demostrar una vulneración normativa.
Se reitera, este caso presenta abundantes apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, ya sea porque la recurrente no ataca los pilares del fallo o porque sus argumentos se reducen a compartir con la Sala su opinión sobre el litigio y sobre cómo debería haber decidido el Tribunal, y no en la demostración de una vulneración normativa por parte de este.
Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 27 Todos los yerros hasta aquí explicados vulneran el régimen de casación e impiden el estudio de los cargos, de tal forma que ninguno de ellos prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SOFÍA BALLESTEROS MADERA contra la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 97709 SCLAJPT-10 V.00 28 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Ana Sofía Ballesteros Madera (Recurrente) Vs. Universidad Libre – Rad. 97709 SL2712–2023.
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Ciertamente, tal como lo dice la Sala en la providencia de la que me alejo, «la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede».
Sin embargo, ello no era motivo para que la Corte dejara de hacer un ejercicio de interpretación que la llevara a entender el querer de la recurrente Ana Sofía Ballesteros Madera, pues, el rigor para calificar las formas del escrito que contiene su libelo extraordinario, desdice de la capacidad hermenéutica que debe acompañar a todos los jueces para desentrañar lo que se está reclamando, máxime, que se sacan a relucir unos errores en la demanda de casación, que no son tales.
Me explico: Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 2 Dijo la censora en su alcance de la impugnación, literalmente, que: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL de fecha 5 de Febrero del año 2021 dentro del presente proceso una vez constituida la corte en sede de instancia se sirva REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del día 05 de febrero de 2021 y en su lugar disponga que las costas procesales son a cargo de la parte demandada y se condene a la entidad aquí demandada.
(Destaco y subrayo). Al respecto, la Corte señaló: En el presente caso, la recurrente solicita simultáneamente que se case la sentencia del Tribunal, así como que se revoque, lo que violenta la esencia del recurso extraordinario y es incorrecto a la luz de las reglas que regulan esta sede, dado que el efecto de la casación es su desaparición del mundo jurídico, en todo o en parte, según se solicite.
Por ende, pedir la eliminación y la revocatoria de un mismo acto atenta contra la lógica jurídica, ya que ocurrido lo primero, lo segundo carece de objeto material. (Negritas y subrayas no son del texto). Así, resalto lo anterior, para significar que la accionante jamás pidió que se revocase el proveído del Tribunal, pues, ella lo que pretende es que la Corte, una vez constituida en sede de instancia –esto es, después de casada la sentencia–, revocara los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la proferida el 05 de febrero del 2021 (que es la data de la de segundo grado), de donde, lo que salta a la vista, es una equivocación en la fecha de la providencia del a quo, ya que, insisto, nunca solicitó la revocatoria de la del ad quem, por lo que, sin esfuerzo, y en sana lógica, habría de concluirse que la demandante lo que está pidiendo, Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 3 es, que con la toga de Tribunal, revocara la de primera instancia. Tiene más sentido esto, que asumir algo que nunca dijo.
En cuanto a la ausencia de definición de las vías de casación en los cargos primero y segundo, dijo la Sala que la recurrente no definió la senda que habría de recorrerse para el quiebre del proveído impugnado, quedando imposibilitada, por ello, para, «[…] efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado» (CSJ AL5944-2021).
Enseguida, afirma la Corte que era obligación de la demandante, «[…] indicar la senda por la cual pretendía discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corporación (CSJ AL1546–2021)». A ver, enseña el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que, Artículo 87.
Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
(Subrayo). Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 4 […]. Por lo tanto, si la accionante formuló los cargos primero y segundo, así (expresamente): PRIMER CARGO: en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 24 del C.S.T., al igual que los artículos 29, 48 y 53 de la constitución nacional. SEGUNDO CARGO. La sentencia violo la ley sustancial en cuanto por interpretación errónea del Artículo 45, 46 del del Código Sustantivo del Trabajo.
Y, seguido a cada acusación, desarrolló una tesis del porqué se transgredió la ley sustancial. Luego, es obvio, que se encausaron por la vía directa, el primero en la modalidad de aplicación indebida, y el segundo, de interpretación errónea. Es decir, la recurrente se ciñó rigurosamente al citado texto legal (artículo 87 del CPTSS). Ahora, que el submotivo fuere acertado o no, es una cuestión fácilmente superable, que, no alcanzaba para descartar el estudio de la demanda de casación. Respecto a los «[…] graves y protuberantes defectos de cara al cumplimiento de los requisitos establecidos para esa vía de ataque […]», porque, dice la Corte, «[…] no menciona los errores de hecho que pretende imputar, así como tampoco relaciona las pruebas que en su opinión fueron indebidamente gestionadas por aquel […]» y, por no precisar donde «[…] estuvo el error de valoración del Tribunal frente a las pruebas o, lo que es lo mismo, qué decía cada pieza procesal y qué alcance le debió dar el juzgador para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad […]», basta con ir hasta el cargo tercero, donde se lee: Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCER CARGO: cargo por vía indirecta para demostrar que entre uno y otro contrato.
No se tuvo en cuenta en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior que entre los contratos suscritos enero 1 del 2014 a junio 30 2014, julio 1 del 2014 a diciembre 30 del 2014, enero del 2015 a junio 30 del 2015, Julio 1 del 2015 a diciembre 30 del 2015, y enero 1 del 2016 a junio 30 del 2016 sin solución de continuidad, no se interrumpieron y no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 46 del C.S.T. Contratos que se encuentran aportados en el expediente.
No habiendo aplicado correctamente la norma. La interpretación que da el Honorable Tribunal Superior es que existieron varios nexos contractuales ejecutados por semestres académicos que corresponden a contratos de profesores reglados por el articulo 101 del CST. Se desconoció totalmente la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
En ese contexto, claramente se aprecia que fueron dos errores los que la censora le enrostra al ad quem, a saber: a) que no fueron varios los nexos contractuales ejecutados por semestres académicos, como lo concluyó el juez de apelaciones, sino, uno solo y, b) que desconoció que la sola prestación del servicio, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. los contratos de trabajo ejecutados entre las partes se dieron sin solución de continuidad.
Así, es claro que la demandante presentó una demanda de casación en forma, por ende, esta debió estudiarse de fondo. Ahora bien, ya bajando al caso en cuestión, refulge nítido el error del Tribunal, pues, pese a reconocer este que la docente Ana Sofía Ballesteros Madera le prestó sus servicios a la universidad demandada durante los primeros Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 6 21 días del mes de julio de 2016, termina descartando el trabajo humano, porque, el decano de la facultad de ciencias económicas manifestó que: «… a la actora en ningún momento se le dieron órdenes o instrucciones para ejercer labores durante el mes de julio de 2.016, que si lo hizo así, fue por su cuenta y riesgo» (resalto).
Por Dios, aquí no solo se desconoció la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo–, sino, que se discriminó la fuerza laboral de una mujer, de una profesora universitaria, como si a hurtadillas hubiera ingresado al claustro educativo, porque, la prestación del servicio que brindó, fue por su cuenta y riesgo.
Y no solo en ello se equivocó el juez de apelaciones, no, también erró al resolver el primer problema jurídico que planteó en su providencia, es decir, dilucidar si «(…) la supuesta ineficacia del desahucio laboral planteado por la demandante ANA BALLESTEROS MADERO, el cual refuta la demandada argumentando que hubo vencimiento del plazo acordado en el contrato» (destaco), ya que, pese a tener claro los periodos laborados por la demandante como profesora catedrática, ora de tiempo completo, (i) del 26 de febrero de 2.013 al 16 de abril de 2.013 –Fls. 53 y 54–; ii) del 22 de julio de 2.013 al 30 de diciembre de 2.013 –Fls. 51 y 52–; iii) del 1 de enero de 2.014 al 30 de junio de 2.014 –Fls. 49 y 50–y iv) del 1 de julio de 2.014 al 30 de diciembre de 2.014 –fls. 47 y 48– y, posteriormente en condición de "PROFESOR DE JORNADA COMPLETA", durante los lapsos: v) del 20 de enero de 2.015 al 30 de junio de 2.015 –Fls. 45 y Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 7 46–; vi) del 1° de julio de 2.015 al 30 de diciembre de 2.015 – Fls. 43 y 44–; vii) 1º de enero de 2.016 al 30 de junio de 2.016 –Fls. 41 y 42–), da por sentado –el Tribunal obviamente–, que la duración de los contratos, se acordaron por periodos académicos, contrariando el término definido probado en el proceso, e incluso, así admitido por la demandada, al punto de que esta se defiende de la teoría del caso planteada por la accionante, con la tesis de que el vínculo laboral finalizó por vencimiento del plazo pactado.
No sobra advertir, que ningún medio de convicción, da noticias de cuándo a cuándo iba el susodicho interregno académico, que, entre otras, solo es dable asumir, si empleador y trabajador no contemplan uno diferente. En ese marco, se equivocó el ad quem, puesto que, lo pactado expresamente por las partes fue un contrato a término fijo, que no, por periodos académicos.
Y ese yerro, lo llevó a leer erróneamente la sentencia CSJ SL2345-2018, cuando expuso: Respecto de tales contratos, cumple señalar que la Sala comparte la apreciación dispensada por el a quo atinente a que los mismos se celebraron con apego al ordenamiento jurídico, puesto que, ciertamente, los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el art. 101 del CST, deben reputarse como celebrados por los períodos académicos correspondientes, los que conforme con la jurisprudencia “… se entienden finalizados una vez culmine el respectivo periodo académico, ya sea de un año escolar o de un semestre universitario ” [ver CSJ SCL, Fallo SL 2345-2018], a menos que las partes acuerden que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, situación que no acontece en el sub examine, amén de que tampoco se evidencia que dicha modalidad contractual hubiere sido utilizada por la pasiva de manera inapropiada.
(Negritas y subrayas por fuera del texto original). Precisamente, porque la mencionada providencia, dice: Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 8 (…) los cuales se entienden finalizados una vez culmine el respectivo periodo académico, ya sea de un año escolar o de un semestre universitario, a menos que las partes hubieran pactado expresamente una modalidad contractual distinta por la cual se regiría la relación laboral, cosa que la Sala no avizora en el sub judice.
(Resalto). Es diferente, como lo dijo el Tribunal: «(…) a menos que las partes acuerden que se celebren por periodos mayores (…)», a lo dicho por la Corte –como se acaba de transcribir–: «(…) a menos que las partes hubieran pactado expresamente una modalidad contractual distinta por la cual se regiría la relación laboral (…)». De ahí, no es dable equiparar periodos mayores (segunda instancia), con modalidad contractual distinta (CSJ), pues esta última no excluye los contratos a término fijo.
Aun más, la carta que dio por terminada la relación laboral (folio 28), así lo dice literalmente. Luego, fue otro error protuberante del Tribunal, considerar que la duración del contrato de trabajo ejecutado por las partes, fue por periodos académicos. Así, ante las notables equivocaciones del juez de segundo grado, se imponía casar la sentencia recurrida en casación, y en instancia, acceder al pago de los salarios causados del 1º al 21 de julio de 2016, más las prestaciones que de allí se deriven.
También deberá cancelársele a la demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, no obra de buena fe aquel empleador que explota el trabajo humano y después, procura esquivar la cancelación de lo adeudado, bajo el pretexto de que la labor realizada, se ejecutó sin su autorización. Radicación n.° 97709 SCLAJPT-06 V.00 9 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado