CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79988 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2712-2022 Radicación n.° 79988 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LÁCIDES ARTURO VERGEL AVILEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Se reconoce personería al abogado Josué Peña Rubiano, como apoderado de Lácides Arturo Vergel Avilez, en los términos del escrito obrante a folio 30 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Lácides Arturo Vergel Avilez llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., para que le reconociera la «mesada pensional debidamente indexada, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, y en aplicación del principio Constitucional, desde el 28 de noviembre de 1983». Solicitó el pago de los incrementos pensionales «dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1984 », el retroactivo «originado por la reliquidación de la mesada pensional $35.317.758 que corresponde al verdadero valor con la inclusión de los factores salariales, desde el 28 de noviembre de 1983».
También, pidió los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 1983 y que, según certificado REI-676 de diciembre 22 de 1983, el monto de la prestación ascendía a $43.917.06 mensuales. Informó que según el renglón 11 del certificado de 9 de diciembre de 1983, devengó $27.409.32, a título de «salario de prima de antigüedad en dinero», disfrutada en enero de 1983; que en el 18 C, consta que percibió $25.379 «también por concepto salario de prima de antigüedad pago correspondiente a un periodo proporcional pendiente por pagar».
Aduce que en dichos factores no fueron incluidos por la demandada en la liquidación final, infringiendo el artículo 102 de la Convención Colectiva 1983-1984. Anotó que la mentada certificación da cuenta de que percibió $36.390.78, como se constata con la línea 18A por «vacaciones dinero y renglón 18b por valor de $25.379 por concepto salario de prima de vacaciones correspondientes al pago de tiempos proporcionales trabajados, factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación».
Que mediante oficio 2-2016-046-185, recibió respuesta negativa al derecho de petición en el que requirió la reliquidación de la pensión. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación (fls. 71-79). Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y el valor, la reclamación y la respuesta negativa.
Aseveró que la empresa reconoció y pagó la pensión de jubilación conforme la norma convencional y que ningún valor debió ser indexado, toda vez que «ninguna diferencia de tiempo existe entre la fecha de reconocimiento del derecho pensional y el disfrute del mismo que justifique la actualización de la base liquidatoria». El promotor del juicio adicionó la demanda, para explicar que laboró para la accionada un total de 23 años, 8 meses y 20 días; que la compañía no pagó la prima de antigüedad en «tiempo o dinero» de 2 periodos, así como «vacaciones dinero, prima vacaciones», que constituyen salario según la Convención Colectiva (fls. 128-133).
La convocada a juicio se resistió a las pretensiones y propuso las mismas excepciones. Aceptó el reconocimiento de la pensión, el valor de la mesada y la reclamación (fls. 138-145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió (fl. 210 y Cd carátula):
PRIMERO: CONDENAR a (…) ECOPETROL S.A. a reconocerle al señor LÁCIDES ARTURO VERGEL AVILEZ la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($78.775), como primera mesada pensional, a partir del 28 de noviembre de 1983, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación.
SEGUNDO: CONDENAR a (…) ECOPETROL S.A. reconocerle al señor LÁCIDES ARTURO VERGEL AVILEZ la diferencia monetaria de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2013, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, a las cuales se les deberá aplicar el IPC certificado por el DANE para cada año.
TERCERO: CONDENAR a (…) ECOPETROL S.A. PAGARLE al señor LÁCIDES ARTURO VERGEL AVILEZ el retroactivo de la diferencia monetaria de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir del 3 de febrero de 2013, correspondiéndole las diferencias pensionales no prescritas, a las cuales se les deberá aplicar el IPC certificado por el DANE para cada año.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2013, como quedó consignado en la parte motiva.
QUINTO: Condenar en costas al demandado ECOPETROL S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal decidió revocar el proveído de primer nivel y absolver a la accionada. Impuso costas al promotor del juicio (fl. 260 y Cd carátula) Como problemas jurídicos se planteó dilucidar, si era procedente la indexación de la «primera mesada pensional», el reajuste anual de la prestación conforme a la variación del IPC y si las primas de antigüedad y vacaciones, así como las vacaciones compensadas eran constitutivas de salario y, por tanto, debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. Transcribió un acápite de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 4709 y memoró que al demandante se le concedió la prestación el 28 de noviembre de 1983, cuando finalizó el contrato de trabajo y se produjo su retiro de la compañía. Por ello, dijo, no procedía actualizar el monto de la prestación, pues no transcurrió «el tiempo que da lugar a la depreciación de la moneda».
Evocó que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra el reajuste pensional y explicó: Así mismo, obra en el expediente una certificación expedida por la entidad demandada, en la que se compendian los incrementos que ha tenido la mesada pensional desde el año 85, dándose que este fue el que operó para el año siguiente de haberse pensionado el trabajador cómo aparece a folio 19, porque el generado para el año 83 se causa en el 84 y solo se hará efectivo a partir del 28 de noviembre del 85, es decir, que Ecopetrol acató las directrices de la ley vigente para el momento en cuanto al reajuste aludido.
De la documental allegada, dedujo que la prima de vacaciones sí fue incluida como factor salarial. Enseguida, expuso: Tenemos y vemos el folio 18, tenemos que aparece una prima de antigüedad de 25 días disfrutada antes del último año o sea eso no nos corresponde al último año, y si tenemos en cuenta lo que tiene que ver con la prima (…), esta prima (…) aparece excluida por la convención si tenemos en cuenta el artículo 102, el artículo 102 tiene dos componentes: a partir de la firma de la presente convención la prima de antigüedad consistirá en un día hábil de descanso por cada año de servicio sin que ello exceda de 20 días y podrá ser reconocida en dinero en efectivo a opción del trabajador.
Quiere decir, que solo podíamos liquidar 20 días y aquí aparecen 25 días y, en la parte final aparece prima de antigüedad en dinero y en el segundo ítem de esa dice: adicionalmente la empresa reconocerá al trabajador con contrato a término indefinido una bonificación en dinero de acuerdo con el siguiente plan. Podemos decir, que el trabajador tiene 23 años de servicio, dice: aquellos trabajadores que al momento de la firma de la presente convención hayan cumplido 20 años de servicios o más de antigüedad, la empresa las reconocerá un equivalente de 10 días de salario básico que esté devengando al momento de la firma por una sola vez y aparecen otras bonificaciones en dinero también especificadas de acuerdo al tiempo de servicio y dice: las primas establecidas en literales a, b, c y d no tendrán incidencia salarial.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque la proferida por el Tribunal (…), para que condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda negadas en segunda instancia y se confirme la reconocida en primera instancia».
Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «sentencia por violación de la ley sustancial nacional por infracción directa ». Sostiene que: El Tribunal (…) violó la ley sustancial por vía directa, al revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al omitir la sentencia de nulidad del (…) Consejo de Estado (…) que declaró NULO el artículo 2 del Decreto ejecutivo 732 de 1976 que reglamentaba el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 4 de 1976 (…).
Con estos presupuestos, ha de afirmarse que el Tribunal (…) violó la ley sustancial nacional, al aplicar la norma anulada en mención como fundamento jurídico para revocar la sentencia de primera instancia. Por otro lado, en el evento de aplicar la ley en mención, el Tribunal (…), violó la ley sustancial nacional, porque el señor Vergel Avilez, trabajó para Ecopetrol durante 23 años, 8 meses y 20 días y 52 años de edad, para un total de 75 puntos, o sea, a la fecha del reconocimiento de la pensión tenía más de los dos (2) años de haber adquirido el estatus de pensionado, ya que solamente requería de 70 puntos, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, y por lo tanto, tenía derecho al incremento anual de la pensión al 1 de enero de 1984, si fuera del caso.
Lo mismo ocurre, con el análisis hecho frente a las demás pretensiones apeladas, como es del caso, de la indexación de la primera mesada pensional o base pensional, que es de aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política, siendo este concepto parte de los reajustes pensionales (…) que tienen el carácter de inherentes e imprescriptibles […].
VII. RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre en graves falencias técnicas que imponen la desestimación del cargo, pues carece de proposición jurídica y la providencia del Consejo de Estado no es una norma sustancial de carácter nacional. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura no expone con claridad lo que pide de la Corte, es posible entender que persigue el quiebre de la decisión de segundo grado y la confirmación de la sentencia del a quo, en aquellos puntos que le favorecen.
También se observa que, aunque la formulación del cargo se caracteriza por la ausencia de normas sustanciales de alcance nacional, en su demostración menciona por lo menos una de las que conforman la proposición jurídica. En ese orden, en el propósito de privilegiar la definición de los derechos sustanciales debatidos, se examinan las imputaciones el demandante a la sentencia del Tribunal.
Sin cuestionar la adquisición del estatus de pensionado a partir del 28 de noviembre de 1983, cuando finalizó su contrato de trabajo, la censura recrimina al juez colegiado por negar los incrementos previstos en la Ley 4.ª de 1976 para el 1 de enero de 1984 e ignorar el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada.
El primer reproche no tiene de donde asirse. Dada la total certeza de que el promotor del litigio se pensionó el 28 de noviembre de 1983, a enero de 1984 apenas tenía 2 meses en esa condición, por manera que no se ubicó en la hipótesis del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».
Así lo ha entendido esta Corporación. Adoctrinado está que, con arreglo a la norma citada, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Tampoco, luce equivocada la negativa a conceder la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión. Si está claro que el reconocimiento y pago de la prestación se produjo a partir de la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, de suerte que entre uno y otro momento no transcurrió siquiera un día, no hay posibilidad de que el valor real de la pensión resultara afectado por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Inveteradamente ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso, que se materializa por el paso del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vínculo. Este supuesto no se presenta cuando no transcurre «ningún período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35763).
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que el Tribunal violó indirectamente la ley, en tanto revocó el fallo del a quo, en la medida en que inaplicó el convenio colectivo de trabajo vigente en Ecopetrol, «atendiendo a que a su juicio la inclusión de los factores salariales denominados prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, no se encuentran en la ley o no son factores salariales o están prescritos, omitiendo que los mismos son derechos convencionales tal como se expuso en el contenido jurídico de la demanda».
X. RÉPLICA Asegura que el recurrente no controvierte los pilares centrales de la sentencia confutada, por manera que permanece incólume bajo la presunción de acierto y legalidad. XI. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Para el caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado el impugnante (CSJ AL1181-2020).
En este caso, la censura no honra la carga de explicar por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto. Tampoco, identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida. En sentencia CSJ SL996-2020, la Sala expuso: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió - sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347-2020). Aunado a lo anterior, cumple memorar que el fallador plural explicó que no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto la prima de vacaciones fue considerada por la convocada a juicio como factor salarial y tenida en cuenta para el reconocimiento del derecho.
En punto a las vacaciones compensadas, el ad quem memoró que este concepto se incluyó en el ítem denominado «otros pagos efectuados en boleta final », de suerte que al tener derecho únicamente a 25 días por el «año, que fueron los que se le pagaron y se le tuvieron en cuenta, los otros pagos no aparecen que correspondan al último año ». Finalmente, en lo que atañe a la prima de antigüedad, el Tribunal sostuvo: Y con la prima de antigüedad, tenemos y vemos el folio 18 tenemos que aparece una prima de antigüedad de 25 días disfrutada antes del último año, o sea eso no nos corresponde al último año, y si tenemos en cuenta lo que tiene que ver con la prima de antigüedad en dinero, esta prima de vacaciones (sic) en dinero aparece excluida por la convención, si tenemos en cuenta el artículo 102, el artículo 102 tiene dos componentes: a partir de la firma de la presente convención la prima de antigüedad consistirá en un día hábil de descanso por cada año de servicio, sin que ello exceda de 20 días y podrá ser reconocida en dinero en efectivo a opción del trabajador.
Quiere decir, que solo podíamos liquidar 20 días y aquí aparecen 25 días y, en la parte final aparece prima de antigüedad en dinero y en el segundo ítem de esa dice: adicionalmente, la empresa reconocerá al trabajador con contrato a término indefinido una bonificación en dinero de acuerdo con la siguiente plan, podemos decir que el trabajador tiene 23 años de servicio, dice: aquellos trabajadores que al momento de la firma de la presente convención hayan cumplido 20 años de servicios o más de antigüedad, la empresa las reconocerá un equivalente de 10 días de salario básico que esté devengando al momento de la firma por una sola vez y aparecen otras bonificaciones en dinero también especificados de acuerdo al tiempo de servicio y dice: las primas establecidas en literales a), b), c) y d) no tendrán incidencia salarial.
En ese orden, deviene claro que el recurrente omite todo argumento en contra del análisis que sirvió de soporte a la decisión del ad quem, sobre la no inclusión de la compensación monetaria por vacaciones, la prima de vacaciones y la de antigüedad «en dinero» como factores para el cálculo de la pensión. Por tal razón, el impugnante ignora que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que cimientan la sentencia impugnada y que, de no hacerlo, pervive la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).
En sentencia CSJ SL3846-2021, se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (Subrayas fuera de texto).
Por lo expuesto, el cargo no es estimable. XII. CARGO TERCERO Se duele de que la sentencia contiene «decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la segunda instancia». Memora que el a quo reconoció algunas de las pretensiones formuladas en la demanda y dispuso reajustar la mesada pensional del actor; por ello, dice, al apartarse de tal decisión, el Tribunal violentó el debido proceso.
Transcribe el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo y asevera que, en ese mismo precepto, se reconoce que los trabajadores tienen derecho a: una BONIFICACIÓN en dinero (…), en donde reconoce al trabajador por cada a) cinco (5) años cumplidos una bonificación en dinero al cumplir dicha antigüedad, b) por cada diez (10) años, c) por cada quince (15) años, d) por cada veinte (20) o más, pero aclara (únicamente) que la prima establecida en los literales a), b), c), d) y e), no tendrán incidencia salarial, y hora, frente a la decisión de revocar en segunda instancia lo reconocido en primera instancia correspondiente a la prima de antigüedad tiempo /dinero, que a su juicio no tiene incidencia salarial, en clara y evidente contradicción de la norma convencional, para hacer más gravosa en perjuicio de mi poderdante (…).
Lo mismo sucede al no aplicar el ARTÍCULO 97 de la convención colectiva, que consagra (…). Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un año, SALVO el caso de quienes a la terminación de su contrato de trabajo tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido.
XIII. RÉPLICA Expone que no se configuraron los presupuestos de una reforma en perjuicio, toda vez que ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia. XIV. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo se abre paso cuando el fallo del ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
Por tal razón, corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal. En el caso bajo examen, la acusación carece de argumentos que fundamenten una reforma en perjuicio para el actor, en tanto la providencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. En sentencia CSJ SL1704-2021, se discurrió: Conforme al anterior precedente judicial, la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta.
Y por tanto, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía. Así, se advierte que en el caso del recurrente en casación está descartada la existencia de esta posibilidad, por las siguientes razones. La sentencia de primer grado fue objeto de apelación tanto por la censura como por la demandante, de modo que la controversia resuelta por el Tribunal no se resolvió bajo la condición de un apelante único.
Asimismo, es cierto que la Sala ha esbozado excepciones a la mencionada regla general para casos muy puntuales en los que, pese a que varias partes apelan el fallo, en todo caso aún se puede ver comprometido el principio de la non reformatio in pejus. Y es en aquellos eventos en los que cada una de las partes apelantes busca lo suyo en segunda instancia por materias o puntos disímiles que no tienen línea de coincidencia (CSJ SL27923-2007 y CSJ SL35581-2009).
Sin embargo, en este caso ambas partes apelaron por los mismos puntos de discrepancia (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió LÁCIDES ARTURO VERGEL AVILEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00