CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2712-2020 Radicación n.° 77399 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JOSEFINA DÍAZ RINCÓN, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Josefina Díaz Rincón demandó al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de marzo de 2017, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo correspondiente.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 13 de marzo de 1957 y que laboró para la Caja Agraria, entre el 10 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que se desvinculó voluntariamente de la entidad, por efecto de una conciliación suscrita con su empleadora; y que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la cual fue negada.
Al contestar la demanda, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Díaz Rincón, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue empleadora de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 3 relación laboral y que el ministerio aprueba cálculos actuariales, pero no define derechos pensionales.
El Juzgado dio por no contestada la demanda, por parte del Fondo de Ferrocarriles Nacionales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle a la demandante ANA JOSEFINA DÍAZ RÍOS […] la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, junto con sus mesadas adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre, a partir del 13 de marzo de 2017 (fecha en la que cumple 60 años de edad), compatible con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca COLPENSIONES a la actora.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (17 años, 3 meses y 6 días), respecto de la que le habría correspondido a la trabajadora oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es la suma de $192.504.00, valor que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑋 𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟 ℎ𝑖𝑠𝑡ó𝑟𝑖𝑐𝑜(𝑖𝑛𝑔𝑟𝑒𝑠𝑜 𝑏𝑎𝑠𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎𝑐𝑖ó𝑛 = 𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑥𝑎𝑑𝑜 Así como índice inicial, se tomará el mes de noviembre de 1991 y como índice final el de febrero de 2017.
Sobre la mesada pensional, equivalente al 64,75% del ingreso base de liquidación actualizado en la forma reseñada, la accionada deberá realizar los reajustes legales pertinentes y pagar las sumas que con posterioridad al 13 de marzo de 2017 se causen a favor de la actora. Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones formuladas en la demanda por ANA JOSEFINA DIAZ RINCON […].
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de las pretensiones formuladas en la demanda por ANA JOSEFINA DIAZ RINCON.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas por la NACION MIISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario es compartida con la de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones, debiéndose liquidar sobre la suma de $132.214, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si la señora Díaz Rincón tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, respecto de lo que concluyó que sí acreditaba los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que había prestado servicios a la Caja Agraria por más de 15 años, y la terminación del vínculo laboral se había dado por mutuo acuerdo según el acta de Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Villavicencio.
En ese sentido, determinó que el derecho estaba causado, de manera que la edad de la demandante era un requisito para el disfrute de la prestación. En cuanto a la compatibilidad pensional, el Tribunal consideró que era improcedente, puesto que la pensión reconocida era una voluntaria, y no una pensión sanción, de acuerdo con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año. Respecto del ingreso base de liquidación de la pensión, determinó que debía establecerse tomando como base los factores salariales señalados por la Ley 33 de 1985, como si se tratara de una pensión plena de jubilación. En soporte de su decisión, citó las sentencias CSJ SL17066-2014, SL2427- 2016, y las que identificó con los radicados 61023 y 52399.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case parcialmente, Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 30 de noviembre de 2016, en cuanto a determinar el monto de la primera mesada pensional indexada estableció equivocadamente como IBL la suma de $132.214.oo, valor que desde todo punto de vista aritmético, está errado, toda vez que el promedio del salario a indexar incluidos todos los factores salariales es $192.504.oo como lo estableció el A quo incluidos todos los factores salariales al cual se le aplicó la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Justicia y H. Corte Constitucional y en consecuencia, se determine el pago de las mesadas retroactivas, mesadas adicionales y reajustes anuales a que tiene derecho el recurrente.
Decidido lo anterior y convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del fallador de segunda instancia y emita la condena a la UGPP, para que atienda y pague la pensión Sanción y/o Restringida con base en el IBL por valor de $192.504.oo incluidos todos los factores salariales, e indexar la primera mesada pensional incluidos los valores retroactivos a partir de la fecha de cumplimiento de la edad y pago de las costas procesales y agencias en derecho correspondientes.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su contenido y propósito se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, de los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272, 467 y 468 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que a su vez conllevó a la inaplicación de los artículos 1 y 11 del D. 1748 de 1995.
En sustento del cargo, dejó claro que no discutió los hechos referidos a la causación del derecho pensional, «[…] Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 7 bajo los parámetros indicados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente a la fecha de retiro en relación con los factores salariales devengados en el último año de servicios».
Luego de transcribir la decisión del Tribunal, señaló que el error jurídico en la sentencia impugnada se dio en la medida en que, […] interpretó equivocadamente los preceptos legales y jurisprudenciales, al no entender en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la Ley 171 de 1961, norma del régimen de transición aplicable por cuanto el actor (sic) es un TRABAJADOR OFICIAL, toda vez que fue vinculado a la Caja Agraria mediante Contrato de Trabajo a término indefinido, por lo tanto se encuentra (sic) sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, regido por el Código Sustantivo del Trabajo.
Acto seguido, se refirió al contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, citó la sentencia del Consejo de Estado CE del 4 de agosto de 2010, radicado 2500235000020060750901, y señaló que, Si el ad quem hubiese aplicado de manera correcta las nuevas jurisprudencias no hubiera modificado la sentencia de primera instancia, hubiese llegado a la única conclusión y decisión que se debe liquidar la Pensión Sanción y/o Restringida e indexar la primera mesada pensional con base en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política como lo soportó la Corte Constitucional en sentencia No. C-448 de septiembre 19 de 1996.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 41 y 45 del Decreto 1748 de 1995 en relación con los artículos 11, 14, 21, 36, y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º de la Ley 153 Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1887, CP., Preámbulo, C.P. arts. 2, 13, 48, 53, 228 y 230; artículo 50 del C. de Co., arts. 112, 113, y 206 del Estatuto Tributario, D. 2498 de 1988, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, arts. 1, 2, 3 del decreto 813 de 1994, arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, arts., 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 42 y 307 y 308 del C.P.C. En sustento del cargo, se refirió al contenido de los artículos 42 de los Decretos 1042, 45 del 1045 de 1978 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al «[…] artículo 41 del parágrafo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del retiro (1999)», para señalar que estas disposiciones determinan que el IBL para calcular la mesada pensional debatida corresponde al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
En apoyo de su opinión, citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que identificó con la radicación n.º 122 del 14 de diciembre de 1999, que diferenciaba los conceptos de «sueldo» y «salario», y cerró su sustentación afirmando que, Si el H. Tribunal hubiese tenido en cuenta el principio de favorabilidad, habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones era la que le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por el actor en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó la base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor.
VIII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 171 de 1961, art. 1 de la ley 33/85 y Ley 62/85, art. 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, arts. 11, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T, y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Como errores manifiestos de hecho, la recurrente identificó los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo plenamente que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero al 27 de junio de 1999, que reposa a folio 5 del expediente, en la cual aparece claramente establecido para el promedio salarial incluidos todos los factores salariales en la suma de $192.504.oo La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es el anotado anteriormente y no la suma tenida en cuenta por el Juez de Segunda Instancia, que corresponde únicamente al sueldo básico. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la certificación expedida por el Ministerio de agricultura, integrada a folio 3, se registra el salario promedio por valor de $192.504.00 y no la última asignación básica mensual.
El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma correspondiente al sueldo básico en la certificación laboral, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicios en la entidad, para determinar el promedio respectivo. 3.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido firmado por el actor con la Caja Agraria, por la naturaleza de la Caja Agraria de ser una entidad de Economía Mixta, la calidad de trabajador es OFICIAL y no público como se indica en la sentencia, visto a folio 4.
Como pruebas apreciadas erróneamente, identificó las Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes: 1.- Certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura (fl.3). 2.- Liquidación de prestaciones sociales emitida por la Caja Agraria (fl. 5). 3.- Contrato de Trabajo firmado con la Caja Agraria, como trabajador oficial (fl.4).
En sustento del cargo, la recurrente señaló que el Tribunal se equivocó al no dar aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, considerando que […] la señora ANA JOSEFINA DÍAZ RINCÓN, laboró en la Caja Agraria por más de 17 años de servicios en la calidad de trabajador (sic) oficial y las normas señaladas por el Juez de Primera Instancia, teniendo en cuenta que el actor (sic) se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable la Ley 171/61 y la Ley 33 de 1985 en toda su extensión, como lo establece el PRINCIPIO DE INESCIBIBILIDAD DE LA LEY, el cual fue ignorado por el Juez de segunda instancia. En efecto, si los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal en cuestión hubiesen observado con detenimiento las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en donde se prueba la calidad de trabajador, con el contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales, las cuales fueron ignoradas, base de reconocimiento de la PENSIÓN SANCION y/o RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN y su correspondiente liquidación y alegatos de conclusión, hubiesen concluido en sana lógica y en aplicación del principio de la buena fe como lo entendió mi representado, que esta pensión se encuentra bajo los parámetros de la Ley 171/61 y en concordancia con la Ley 33 de 1985 y no los argumentos equivocados por dicha Corporación, que violan el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY.
Dicho lo anterior, hizo mención de que, si el Tribunal hubiese acogido «[…] los nuevos argumentos expuestos por el Consejo de Estado respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión» su decisión Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiese sido la de confirmar la providencia del juzgado. Continuó su argumentación, señalando que Seguramente que si el Juez de alzada hubiese considerado el conjunto de las pruebas de las que hace parte los documentos mencionados anteriormente y que hacen parte de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la PENSIÓN SANCIÓN, incluidos todos los factores salariales como lo establece (sic) los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 171/61, artículo 48 y 53 de nuestra carta política, aplicación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho-, contenido igualmente en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y se refirió al modo como el Tribunal valoró los medios de prueba del expediente, incluidos los señalados como mal apreciados, que llevaron a determinar que el IBL pensional sería de $132.124 y no de $192.504, para concluir que, Implica lo anterior que el fallador tuvo conocimiento de todos y cada uno de los documentos que integran el expediente, por lo cual no resultaría acertado señalar falta de apreciación de alguno de ellos.
Sin embargo, el contenido de no todas se refiere expresamente a factores salariales y que conforman la base para el establecimiento de la mesada pensional que junto con el porcentaje, constituyen componentes inseparables del valor de la misma conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-631 del 08/08/2002 […] De los apartes transcritos se concluye sin lugar a dudas que para llegar al salario promedio, es necesario tener en cuenta cada uno de los factores allí registrados que se relacionan con los establecidos en los artículos 42 del decreto 1042/78, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al invocar que se debe tener en cuenta el promedio del Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 12 salario devengado en el último año de servicios.
IX. RÉPLICAS Respecto del primer cargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se mantuviera la absolución decretada por el Tribunal a su favor, en caso de que la casación fuera procedente. Por su parte, la UGPP señaló que la demanda no era viable, por cuanto la sentencia del Tribunal se adscribía a la línea jurisprudencial establecida por la Corte en esa materia.
Señaló que, al ser la señora Díaz Rincón beneficiaria del régimen de transición, no podía extenderse en su favor la determinación del IBL según las reglas del régimen anterior, pues ello implicaba la concesión de un beneficio no previsto por éste, contrariando además el Acto Legislativo 01 de 2005. En sustento de su argumento, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-258 de 2013.
En el segundo cargo, La UGPP manifestó que el no podía prosperar, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal se acogía a la línea jurisprudencial establecida por la Corte, según la cual el IBL de la pensión restringida de jubilación, debía determinarse «[…] en relación a lo que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena de jubilación» que al efecto eran los previstos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En sustento de su oposición, mencionó «[…] la línea Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencial destacada en las sentencias de esta corporación (SL17066 de 26 nov. 2014 rad. 38885, y sentencias del 17 de feb. 2016 rads. 61023 y 52399)». Las opositoras no se pronunciaron respecto del tercer cargo. X. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso en cuestión, y atendiendo al alcance propuesto por la recurrente, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia los supuestos fácticos que sustentaron la decisión del Tribunal, en cuanto a la condición de beneficiaria de una pensión restringida de jubilación, concentrando el ataque en lo concerniente a la determinación del IBL pensional.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver en casación consiste en determinar si el Tribunal acertó al modificar el fallo del juzgado, determinando que la regla aplicable para la determinación del IBL referido era la contenida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificara el 3º de la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, debía mantener la decisión de la primera instancia, respecto de ese asunto en particular.
La Sala debe señalar que la decisión recurrida es ajustada a derecho, de tal suerte que los cargos de casación están llamados a fracasar. Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto es así por cuanto la pensión reconocida a la señora Díaz Rincón es una restringida de jubilación, causada al tenor de lo previsto del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, la acreditación de más de 15 años de servicios y una terminación voluntaria del vínculo contractual, y no una pensión sanción, ni mucho menos una convencional, como pretendía presentarla la recurrente.
En lo que tiene que ver con la determinación del IBL, la Corte ha sido consistente en sus pronunciamientos, al establecer que para tal efecto se procederá conforme con lo previsto por el referido artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificado por el 3º de la Ley 33 de 1985. Esta regla, recientemente confirmada por la Corte que, al resolver un caso similar al aquí analizado, en sentencia CSJ SL4789-2019, estableció: Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el 8º de la Ley 171 de 1961, es el 1º de la Ley 62 de 1985.
El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada debe tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala.
Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 15 Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).
Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 30 de septiembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 16 Con base en el anterior precedente, la Ley 62 de 1985 no permite incluir elementos distintos en la base de liquidación de la pensión, de manera que no serían procedentes los argumentos expuestos en el cargo tercero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA JOSEFINA DÍAZ RINCÓN contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 77399 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.