PAGE Radicación n.° 54919 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2712-2018 Radicación n.°54919 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA JOSEFA GUZMÁN CANTILLO contra la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES María Josefa Guzmán Cantillo demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha que quedó estructurada 13 de septiembre de 2003; al pago del retroactivo, y las costas procesales. Indicó que laboró como auxiliar de enfermería durante 20 años en diferentes clínicas, que empezó a presentar quebrantos de salud mental desde el año 1999, por lo que trabajó hasta junio de 2005 y desde entonces ha estado incapacitada.
Que solicitó a Colfondos S.A. la calificación de su pérdida de capacidad laboral y que el 13 de febrero de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió un primer dictamen con una pérdida del 44.10%, el cual fue apelado; y el 28 de junio del mismo año dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.10%; por lo que elevó solicitud pensional, que fue rechazada el 23 de agosto de 2007 por cuanto no alcanzó el requisito de fidelidad.
La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. hoy Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones fundamentó en que la recurrente no reúne los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003. Como excepciones propuso la falta de los requisitos legales para ostentar la calidad de pensionado, la de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, nulidad y las demás que resulten probadas y demostradas dentro del proceso (folios 73 y 74).
La Compañía Colombiana de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía, se opuso a las pretensiones argumentó que ni Citi Colfondos S.A., ni esta entidad, se encuentran obligadas a pagar la solicitud de PENSIÓN DE INVALIDEZ, al no cumplir el actor con los requisitos imperativos y taxativos mencionados por las normas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con sentencia del 3 de junio de 2011, condenó a Citi Colfondos S.A., y a la Compañía de Seguros Bolívar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y como consecuencia dispuso el pago de los siguientes conceptos: « a) por concepto de mesadas adeudadas desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2011 la suma de $31.182.200 más los intereses moratorios, y b) a partir del mes de enero de 2011, se cifra el monto pensional en la suma de $ 536.600.oo mensuales».
Declaró no probadas las excepciones de mérito y costas cargo de la parte demandada (folio 245). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de noviembre de 2011, modificó el literal a) del primer punto, condenando a Citi Colfondos S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. « a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora MARÍA JOSEFA GUZMÁN CANTILLO, a partir del 1° de julio de 2009, en cuantía de $496.900, más los reajustes (…), y la suma de $13.366.300.oo, por concepto de mesadas adeudadas del primero de julio de 2009 al 30 de mayo de 2011», revocó la condena por intereses moratorios.
Sin costas. El juzgador de segundo grado encontró probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.10% a la actora, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2006; que cuenta con 50 semanas cotizadas y que Citi Colfondos le negó la prestación económica por no cumplir con el requisito de fidelidad, como consta a folios 49 a 50 y 84 a 86.
Hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 2009 en la cual argumentó que «a partir de dicha providencia el requisito de fidelidad introducido en la Ley 860 de 2003 fue expulsado del ordenamiento jurídico con base en los principios de progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad muy bien argumentados por la Corte Constitucional».
También manifestó que en varios pronunciamientos la misma Corporación, en sede de tutela y posteriores a la sentencia en mención, ha puesto en práctica los beneficios de la inexequibilidad de la norma, en los que se ha dicho que en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad, las pensiones que se causen bajo la Ley 860 de 2003, deberán examinarse con base al examen de exequibilidad que se le hizo al artículo 1 de la mencionada ley.
Finalmente, el Tribunal llegó a la «conclusión de que la accionante señora María Josefa Guzmán Cantillo, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, en vista de que cumple con el requisito de haber cotizado las 50 semanas exigidas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez». IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las entidades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el de Citi Colfondos S.A., pues la Compañía de Seguros Bolívar S.A. desistió del recurso como consta en auto visible a folios 48 a 50. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar y en sede de instancia revoque la del a quo; y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda y provea las costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se decidirán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; 45 de la Ley 270 de 1996; 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 35, 38, 39, 69, 70, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar su acusación, estima que al condenar el Tribunal « al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, una vez advirtió que Colfondos S.A. negó el reconocimiento de la prestación económica a la señora María Josefa Guzmán Cantillo por cuanto no cumplió con el requisito de fidelidad, consideró que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma consagratoria del requisito de fidelidad del sistema (…) por tanto el ad quem se rebeló y por ende dejó de aplicar las normas legales que gobernaban el caso litigado por la época de los hechos, esto es.
Los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 860 de 2003». Finalmente, arguye que el juzgador de segundo grado debió aplicar la Ley 860, por lo que incurrió en los vicios enrostrados en la proposición jurídica del cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa «de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003; 45 de la Ley 270 de 1996; 228 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 35, 38, 39, 69, 70, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993».
En desarrollo del cargo precisa que: Con la tesis de la sentencia impugnada, se llegaría al absurdo que siempre que sea declarada inconstitucional una ley en materia laboral, por ser regresiva, esa declaratoria tendría efectos ex tunc, vale decir desde el mismo momento de expedición de la ley. Esta interpretación equivale a negar toda posibilidad de aplicación del artículo 45 de la ley 270 de 1996, aún en los eventos que la Corte Constitucional no le asignara esos efectos pasados a la sentencia que retire una norma del ordenamiento jurídico.
Precisamente el sentido del referido artículo 45 de la ley estatutaria de administración de justicia es el de atribuirle a la Corte Constitucional, y no a los jueces, la determinación de os efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad de las leyes. Al no entenderlo así al fallo acusado, y estimar que de todos modos la norma inexequible no produce efectos ni aún para las situaciones configuradas antes de la declaratoria de inexequibilidad, incurrió en un hermenéutica equivocada de dicha disposición. Por lo demás, aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Guzmán Cantillo fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.10%; (ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 13 de septiembre de 2006 y, (iii) que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez.
El casacionista cuestiona que el juzgador de segunda instancia plantea un error jurídico al no dar aplicación al artículo 1°de la Ley 860 de 2003, cuando se estructuró la fecha de invalidez y al dar aplicación retroactiva a la sentencia CC C 428/09, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Para resolver los cuestionamientos que la actora le enrostra a la providencia de segunda instancia, basta con señalar que respecto del alcance del art. 1° de la Ley 860/03, esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha dicho: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ L4091-2017, entre otras).
(Sentencia CSJ-SL 8615-2017, entre otras) Así las cosas, y conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido MARÍA JOSEFA GUZMÁN CANTILLO contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin Costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00