Micelio
SL2711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2711-2024 Radicación n.° 101065 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue ROCÍO GARCÍA NAVARRO a la recurrente y, al que fue vinculado como litisconsorte necesario el niño JEVA, representado por su señora madre DUBYS ESTHER ACOSTA CORRO.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de Giovany Valencia Muñoz, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que: convivió con el causante por más de 10 años, quien falleció el 11 de diciembre de 2015 y estuvo afiliado al fondo demandado por más de una década, teniendo como último empleador, a la Rama Judicial; dependía económicamente del de cujus; solicitó la prestación a la pasiva, pero esta la negó bajo el argumento de que había otros beneficiarios que podrían tener mejor derecho.

Protección S.A. se opuso a los reclamos de la accionante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y la afiliación del de cujus, y precisó que cotizó 1.002,71 semanas. Negó el tiempo de convivencia entre el finado y la actora; explicó que no accedió a lo pedido por ella, porque en la investigación administrativa se corroboró la existencia de otros beneficiarios.

Propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para definir la controversia, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de pensión de sobrevivientes. Mediante auto del 1° de febrero de 2021, el juzgado vinculó a JEVA como litisconsorte necesario, representado por su madre Dubys Esther Acosta Corro, última que presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo.

Frente a los hechos, aceptó la fecha en que falleció el causante y su afiliación al fondo demandado. Seguidamente negó que aquel hubiera vivido más de 10 años con la actora, toda vez que ni siquiera en el proceso de sucesión fue reconocida como tal, y les otorgaron toda la herencia a los hijos del finado. Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 3 En el mismo escrito, solicitó que le concedieran la prestación, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, únicamente al menor.

Sostuvo que: su hijo dependía económicamente de su padre; al fallecer este último, contaba con seis meses de edad; vive en extrema pobreza y no tiene trabajo; solicitó la pensión a Protección S.A., pero, esta se la negó por inconsistencias en la escritura del nombre del fallecido padre, en diferentes documentos oficiales, a pesar de que el número de cédula coincidía en todos ellos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECION (sic) S.A al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del menor JEVA en calidad de hijo y a la señora ROCIO (sic) GARACIA (sic) NAVARRO en calidad de compañera permanente del causante JEHOVANI (sic) VALENCIA MUÑOZ en porcentaje del 50% para cada uno según monto total de la mesada pensional $904.433 pesos desde inclusive el 11 de diciembre del 2015 teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECION (sic) S.A al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del menor JEVA en calidad de hijo del causante JEHOVANI (sic) VALENCIA MUÑOZ hasta cuando cumpla la mayoría de edad esto es 26 de mayo de 2033 y hasta que cumpla los 25 años de edad esto es el 26 de mayo de 2040 siempre y cuando cumplan las condiciones dispuestas en la ley.

TERCERO CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECION (sic) S.A a reconocer y pagar a JEVA retroactivo que se ha hecho mención en la parte emotiva de esta sentencia que hasta la presente calenda asciende a la suma de $ 50.351.154 pesos. CUARTO CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECION (sic) S.A a reconocer y pagar a ROCIO Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 4 (sic) GARCIA (sic) NAVARRO retroactivo que se ha hecho mención en la parte emotiva de esta sentencia que hasta la presente calenda asciende a la suma de $ 50.351.154 pesos.

QUINTO CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PROTECION (sic) S.A a reconocer y pagar a JEVA y a la señora ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley (sic) 100 del 93 (sic) desde inclusive el 12 de febrero del 2016 y 31 de julio del 2017 respectivamente teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEXTO TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma de $ 1.221.774 pesos.

SEPTIMO (sic) CONDENAR en costas a la parte demandada tasar las mismas en 10 SMMLV a favor de JEVA y ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO. OCTAVO AUTORIZAR al fondo de pensiones y cesantías PROTECION (sic) S.A descontar de la mesada pensional y retroactivo reconocido la cotización en salud en el porcentaje establecido en la ley. NOVENO ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de Rocío García Navarro, Dubis Esther Acosta Corro (en representación de JEVA) y Protección S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de calenda siete de junio de 2022 promovido por ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN, quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor del menor JEVA en calidad de hijo y a la señora ROCIO (sic) GARACIA (sic) NAVARRO en calidad de compañera permanente del causante GIOVANI VALENCIA MUÑOZ en porcentaje del 50% para cada uno según monto total de la mesada pensional $1.094.227 pesos desde inclusive el 11 de diciembre del 2015 teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de calenda siete de junio de 2022 promovido por ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN, quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a JEVA retroactivo que se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, por la suma de $ 57.880.431 pesos, liquidado hasta el siete de junio de 2022, fecha de la sentencia de primera instancia, y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de calenda siete de junio de 2022 promovido por ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN, quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO retroactivo pensional que se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, por la suma de $57.880.431 pesos liquidado hasta el siete de junio de 2022, fecha de la sentencia de primera instancia, y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina.

CUARTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de calenda siete de junio de 2022 promovido por ROCIO (sic) GARCIA (sic) NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN, quedará así:

SEXTO: TENER como valor de la mesada pensional para el año 2022 la suma de $ 1.707.927 pesos.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.

SEXTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. Fijó como problema jurídico determinar si a Rocío García Navarro, le asistía derecho a la pensión deprecada. A la luz de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL2989-2022 y SL4114-2022, examinó los registros civiles de nacimiento y defunción de Giovany José Valencia Muñoz, así como los testimonios de Julis Patricia y Johana Paola Valencia López, hijas del finado, y de Abraham Vargas, quien Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 6 fue su vecino, declaraciones que consideró creíbles, ya que describieron con detalle la relación marital aducida en la demanda.

También tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la actora. A partir de esas pruebas concluyó que esta satisfacía los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Finalmente, confirmó la condena al pago de intereses moratorios, pues determinó que la tardanza en el reconocimiento de la pensión generaba un perjuicio económico a los beneficiarios, y la AFP incurrió en una conducta dilatoria en la tramitación de la solicitud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque en este aspecto la condena del a quo, y la absuelva de esa pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 7 del 19 del CST; 1608 del CC; 8° de la Ley 153 de 1887; 29, 230 de la CP; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que actuó de manera razonable al negar el pago de la pensión de sobrevivientes, pues había una disputa legítima sobre quiénes eran sus beneficiarios, situación que hacía necesario que fuera la justicia ordinaria la que determinara quién tenía derecho a la prestación. De esa manera, insiste en que su negativa no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo respaldada en una interpretación razonable de la normativa vigente, lo que excluye la posibilidad de imponer los intereses por mora.

Destaca que, según el precedente jurisprudencial de esta Corte, se puede moderar la imposición de intereses moratorios en casos donde las administradoras de pensiones actuaron con respaldo normativo o en situaciones de incertidumbre legítima sobre los beneficiarios de una prestación. Reitera que es improcedente la condena, en virtud a que su negativa estuvo amparada en una correcta comprensión de la ley, y no tenía obligación de pagar hasta que se resolviera la disputa legal de los reclamantes.

VII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que Giovany Valencia Muñoz falleció el 11 de diciembre de 2015 y, con ocasión de ello, Rocío García Navarro y su hijo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, le corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal al condenar a Protección S.A., al pago de los intereses moratorios.

Desde ya advierte la Sala que no se observa equivocación alguna en la decisión del juez de alzada. En efecto, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales, no tienen carácter sancionatorio, sino, resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546- 2020, SL2652-2020, SL331-2023 y SL701-2024).

Ahora, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018 y SL2414-2020). No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 9 de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable. En este asunto, la entidad le negó a la demandante el derecho pensional con el argumento de que otras personas también reclamaron y demostraron tener derecho. Sin embargo, no fue eso lo que quedó demostrado en el juicio, pues la única solicitante en calidad de compañera permanente fue la accionante, de modo que, en rigor, nunca hubo disputa entre beneficiarios.

Es cierto que el hijo menor también aspiró a la prestación, pero ello no supone controversia alguna con la actora, puesto que ambos derechos no son excluyentes sino concomitantes, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Igual pasa en el caso de JEVA, a quien la sociedad demandada le negó la asignación con el argumento de que los documentos fueron rechazados y estaban pendientes de ser recibidos, pese a que ya había aportado el registro civil de nacimiento para demostrar su filiación. Conviene recordar que abstenerse de reconocer la pensión con base en formalismos o requisitos adicionales tratándose de un menor de edad, contraviene la prevalencia del derecho sustantivo Radicación n.° 101065 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre el formal, y afecta gravemente el bienestar del reclamante, quien depende de dicha prestación para su sustento y desarrollo integral.

En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO GARCÍA NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios DUBYS ESTHER ACOSTA CORRO en nombre propio y en representación de JEVA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FA4716BCE48FB5D823DE8582A4E3E63562EF68E8952587A5F23B337F6F9EDF6 Documento generado en 2024-10-07