CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2711-2023 Radicación n.° 97664 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILDRE VILLAZÓN CUJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue integrada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 2 Mildre Villazón Cujía demandó a las juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional del Cesar, Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Seguros Alfa S.A.) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara i) la nulidad de los dictámenes emitidos por las tres primeras y ii) su condición de beneficiaria de la pensión de invalidez, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 53.17% de origen común. En consecuencia, solicitó condenar a Porvenir S.A. a pagar a su favor la pensión de invalidez desde el 16 de agosto de 2016, con los aumentos de ley, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el 31 de octubre de 2012 ingresó a consulta interna de la Nueva EPS con un fuerte dolor articular en las rodillas y, el 8 de noviembre de ese mismo año, fue diagnosticada con artrosis no especificada y osteoporosis. Contó que el 11 de diciembre siguiente, se adicionó gonartrosis no especificada y obesidad, por lo que fue remitida a ortopedia y traumatología. Señaló que el 6 de julio de 2013, se determinó nuevamente que tenía artrosis, deformidad no calificada por dolor a nivel de rodillas bilateral y el 2 de agosto se estableció que sufría de lumbago y dolor en la articulación. Posteriormente, se valoró con desgarro de meniscos y una lesión meniscal.
Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que fue intervenida quirúrgicamente el 19 de agosto de 2014, por artroscopia de rodilla derecha, debido a una limitación en la marcha y flexión. Además, el 21 de abril de 2015 consultó con el ortopedista, quien le manifestó que su enfermedad correspondía a un dolor bilateral de rodillas, deformidad en la rodilla derecha, trastorno de meniscos y deformidad progresiva.
Señaló que el 2 de octubre de 2015, fue operada por segunda vez, en un reemplazo total articular de rodilla derecha por artrosis severa con heridas que no cicatrizaron, lo que le ocasionó inflamación y ‹‹[…] dolor constante para la movilización de la rodilla derecha››. Agregó que el 16 de marzo de 2016, aportó a Porvenir S.A. la documentación pertinente para iniciar el trámite de valoración por pérdida de capacidad laboral.
Indicó que el 22 de marzo de 2016, Seguros Alfa S.A. dictaminó que esta correspondía a 23.12% de origen común y con fecha de estructuración 16 de febrero del 2016, no obstante la entidad, no consideró la deficiencia de la rodilla izquierda, al tiempo que el porcentaje con el que fue calificado el rol laboral y ocupacional no correspondió a su verdadero estado de salud.
Declaró que presentó recurso de reposición contra la anterior determinación y, el 27 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar revocó la Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 4 decisión emitida por Seguros Alfa S.A., y la calificó en 38.42%, con la misma fecha de configuración. Enunció que se realizó el dictamen de acuerdo con la tabla 14.16 del Manual Único de Calificación de Invalidez, correspondiente a las amputaciones en extremidades o miembros superiores, y no con la 14.12, referente a las deficiencias de movimientos de las rodillas.
Tampoco tuvo en cuenta el estado del lado izquierdo, así como otras enfermedades que le fueron diagnosticadas. Refirió que apeló la determinación de la regional, la cual fue confirmada el 22 de mayo de 2017, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Narró que el médico particular doctor José Ramón Ruiz Estrada, la valoró con la tabla de calificación adecuada y tuvo en cuenta toda su situación de salud, concluyendo la pérdida en 53.17%.
Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo que se atenía a lo declarado dentro del proceso y, en cuanto a los hechos, aceptó el diagnóstico que hizo de la demandante, las intervenciones quirúrgicas realizadas y los dictámenes de Seguros Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Sin embargo, manifestó que no conocía el último examen, en tanto es posterior al que emitió, al tiempo que Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 5 carece de efectos jurídicos de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012. En su defensa propuso las excepciones de mérito de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional, ‹‹[…] la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad››, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen y buena fe.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud de pensión de invalidez y a los dictámenes emitidos por las demandadas; frente al resto, acotó que constituían apreciaciones subjetivas de la contraparte o no le constaban. Refirió que los conceptos emitidos por Seguros Alfa S.A., y las juntas regional y nacional cumplieron con todos los requisitos legales necesarios.
Con respecto al dictamen realizado por el médico particular, afirmó que no le era oponible porque no fue parte de dicha valoración y no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros Alfa S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demandante. Admitió la solicitud de pensión y el dictamen que realizó a partir de estudios científicos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ‹‹no se ha configurado un riesgo cubierto por el seguro previsional de invalidez››, ‹‹la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada con la cual se financió la pensión de invalidez››, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción y buena fe.
Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el juez ordenó vincular oficiosamente al proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en virtud de la Resolución n.º 2070 de 2018 del Ministerio del Trabajo, que trasladó la jurisdicción de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a aquella. El 20 de abril de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 24 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad del dictamen pericial 6431, emitió a la actora MILDRE VILLAZÓN CUJIA, el día 20 de enero del 2017, por la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 7 DE INVALIDEZ DEL CESAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del dictamen pericial 49732464 – 9965, emitió a la actora MILDRE VILLAZÓN CUJIA, el día 26 de julio de 2017, por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Absolver a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a la vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de las restantes pretensiones de la demanda presentada en su contra por la demandante MILDRE VILLAZÓN CUJIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo que la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, opuso a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia QUINTO: Declarar probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo de “inexistencia de la obligación”, propuesta por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y se abstiene el despacho de pronunciarse sobre las restantes excepciones opuestas por las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante, Seguros Alfa S.A. y Porvenir S.A., la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 11 de agosto de 2022, confirmó el de primera instancia. Para sustentar su decisión, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en i) determinar si había lugar Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 8 a la declaración de nulidad de los dictámenes realizados por Seguros Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Nacional, donde se estableció un porcentaje inferior el 50% de pérdida de capacidad laboral y ii) establecer si se debía tener como única prueba el concepto emitido por el doctor Ruiz Estrada, quien encontró que la demandante contaba con un 53.17% de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, determinar si era procedente conceder la pensión de invalidez.
Frente al primer problema, indicó que el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012, establecía que las juntas regionales y nacional son organismos del Sistema de la Seguridad Social, adscritas al Ministerio del Trabajo, cuyo objetivo es calificar la invalidez de una persona cuando esta lo requiera para el reconocimiento de una prestación. Así mismo, transcribió los artículos 4 y 44 del Decreto 2352 de 2013 y dispuso que sus pronunciamientos podían ser controvertidos en la jurisdicción ordinaria laboral, donde incluso el juez puede ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica.
Recordó que según la demandante, el dictamen de Seguros Alfa S.A., emitido el 16 de marzo de 2016, no fue objetivo y no tuvo en cuenta la deficiencia que presentaba en la rodilla izquierda. Así, a partir del material probatorio, advirtió que, Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 9 […] si (sic) se tuvieron en cuenta las afectaciones que para ese momento la actora padecía tal como quedó establecido en la calificación, donde se indicó que la actora padecía un cuadro de dolor a nivel rodilla derecha y dolor bilateral de rodilla, lo que da a entender que en el dictamen si (sic) se tuvo en cuenta para dicha calificación todas sus afectaciones al momento de calificarla.
Ahora, si bien es cierto con el paso del tiempo puede haberse agravado el estado de salud de la actora, se tiene que, al momento de realizar el dictamen ya referido, la aseguradora calificó las afecciones que la actora sufría en ese momento de la experticia, tal como lo indicó el a-quo. Con respecto al concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, reparó que para su emisión se utilizó la Tabla 14.6 que, de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez, era aplicable para la valoración de deficiencias por amputación de la extremidad o de un miembro superior, aspectos ajenos a la demandante, por lo que aplicó una tabla de calificación que no correspondía a sus condiciones médicas.
Así, afirmó que la referida investigación vulneró el debido proceso de la señora Villazón Cujía y declaró la nulidad del dictamen n.º 6431 del 20 de enero de 2017 expedido por la regional, así como el de la nacional que lo confirmó. Refirió que el juez, a la luz del Decreto 1352 de 2013 y en aras de garantizar el debido proceso de la afiliada, decretó oficiosamente la práctica de un dictamen pericial.
En cumplimiento de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico estableció que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 40.86%, con fecha de Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración 2 de febrero de 2016. Sobre el punto, consideró: No puede pretender la parte activa que se desconozca la prueba oficiosa del juzgador de primer grado y de manera caprichosa tener como única prueba el dictamen traído por esta para en consecuencia obtener el beneficio pensional, sin desmeritar (sic) al galeno, lo cierto es que la prueba idónea para calificar la invalidez y establecer la fecha de estructuración y origen de la misma son las juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Señaló que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas y, si la sentencia reprochada se apoyó en la calificación emitida por una junta y no a otro organismo, no incurrió en ningún error, debido que son precisamente estas entidades las que tienen la potestad para realizar tales procedimientos.
De igual forma, apuntó que el dictamen particular, no pudo ser controvertido por las demandadas, de suerte que asignarle un valor probatorio constituiría una vulneración al debido proceso. En todo caso, concluyó que, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico encontró una afectación de la salud inferior al 50%, de manera que no le asiste derecho a la pensión de invalidez, por no cumplir con los requisitos legales para reconocerla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Mildre Villazón Cujía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia ‹‹[…] se declare la nulidad del dictamen emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A […] y se declare el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor de la señora MILDRE VILLAZON CUJIA desde la fecha de restructuración de la enfermedad››.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta por perseguir fines similares y complementarse en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 42 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 16 de la ley 1562 de 2012, articulo (sic) 38 y 42 de la ley 100 de 1993, articulo (sic) 44 parágrafo 3 de la ley 1352 de 2013 e infracción directa del capítulo XIV del decreto 1507 del 2014 tabla 14.12, 12.5 y 13.2 en la modalidad de error de hecho.
Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 12 A su juicio, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que SEGUROS DE VIDA ALFA SA tuvo en cuenta las afecciones que para ese momento la actora padecía como quedó establecido en la calificación, donde se indicó que la actora padecía un cuadro de dolor a nivel de rodilla derecha y dolor bilateral, lo que da a entender según el tribunal que en el dictamen si (sic) se tuvo en cuenta para dicha calificación todas las afecciones al momento de calificarla. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que SEGUROS DE VIDA ALFA SA si (sic) tuvo en cuenta todas las afecciones al momento de la calificación. 3. Dar por demostrado o probado, pese a que no lo está que SEGUROS DE VIDA ALFA SA al momento de realizar el dictamen califico las afecciones que la actora sufría en ese momento de la experticia tal como lo indico el A-QUO. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que con el paso del tiempo pudo haberse agravado el estado de salud de la actora. 5. No dar por demostrado, estándolo que al momento de la calificación realizada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA no califico (sic) la deficiencia laboral que la señora MILDRED VILLAZON (sic) CUJIA (sic) al momento de la calificación presentaba en la rodilla izquierda. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el porcentaje con que fue calificado el rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales no correspondió al estado de salud que presentaba la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo que la demandante cuando fue calificada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA no se encontraba laborando porque estaba incapacitada y por esa razón no se había reintegrado a su puesto de trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo que la señora MILDRED VILLAZON (sic) CUJIA (sic) al momento de la calificación efectuada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA presentaba restricción laboral en sus condiciones físicas. 9. No dar por demostrado, estándolo que las deficiencias que presenta la señora MILDRE VILLAZON (sic) CUJIA (sic) en su rodilla derecha no es leve.
Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 13 10. No dar por demostrado, estándolo que la señora MILDRE VILLAZON (sic) CUJIA (sic) presenta una deficiencia moderada en su rodilla derecha y no leve. 11.No dar por demostrado, estándolo que la señora MILDRED VILLAZON (sic) CUJIA (sic) al momento de la calificación efectuada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA presentaba restricción laboral del 15%. 12.No dar por demostrado, estándolo que las calificaciones realizadas por SEGUROS DE VIDA ALFA SA no fueron objetivas. 13.No dar por demostrado, estándolo que la calificación realizada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA le violo (sic) el debido proceso a la demandante. 14.No dar por demostrado, estándolo que la señora MILDRED VILLAZON (sic) CUJIA (sic) al momento de la calificación efectuada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA presentaba TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO, TRASTORNO DEL INSOMNIO NO ORGANICO (sic), OTRAS GANARTROSIS PRIMARIA inicialmente y posteriormente GANARTROSIS BILATERAL (RODILLA DERECHA RODILLA IZQUIERDA) COMPLICACIÓN MECÁNICA ARTICULAR INTERNA, ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTROSIS TRICOMPORTAMENTAL DE RODILLA IZQUIERDA, ATROFIA REACTIVA NO ESPECIFICADA, DESGARRO DE LOS MENISCOS, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, DOLOR EN LA ARTICULACIÓN, DOLOR DE RODILLA BILATERAL, OBESIDAD, MENISCOPATIA (sic) EXTERNA DE LA RODILLA DERECHA Y CONSOLIDACIÓN DEFECTUOSA DE FRACTURA, MIALGIA, Y DEFORMIDAD EN VALGO.
Sostiene que no fueron valoradas las siguientes pruebas: 1. Demanda. 2. Contestación de la demanda. 3. Historia clínica y Exámenes clínicos de la demandante (folios 149, 147, 148, 149, 154, 156, 158, 159, 181, 215, 801, 207, 675, 801 AL 816). 4. Dictamen pericial particular y ponencia emitida por el galeno JOSE RAMON RUIZ ESTRADA (FOLIO 38 a 70).
Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Goniometrías que se encuentran en la historia clínica de la demandante a folios 101, 111, 156, 180, 190, 193, 197, 202, 214, 227, 230, 234, 240, 248, 249, 270, 699, 766, 767, 773, 774, 777, 782, 786. 6. Interrogatorio del dictamen pericial rendido por el galeno JOSE (sic) RAMON (sic) RUIZ ESTRADA y JAIME ENRIQUE FAJARDO MOVILLA.
Y que se apreciaron erróneamente: 1. Dictamen de la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA folios 80 a 83 con el numero 2826911 fechado el 16 de marzo de 2016, en el cual se calificó a la actora con una PCL de 23.12%. 2. Inconformidad presentada por la demandante contra el dictamen emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA. Argumenta que su reproche recae en que el Tribunal consideró que el dictamen de Seguros Alfa S.A. únicamente tuvo en cuenta los padecimientos médicos que tenía en la rodilla derecha, desconociendo su historia clínica, los exámenes médicos y el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Indica que del historial médico, se deduce que, desde el 2 de noviembre de 2012, contaba con un diagnóstico y otras patologías que Seguros Alfa S.A. no consideró. Menciona que: De la calificación y valoración de las deficiencias establecidas en el título I de la calificación emitida por SEGUROS DE VIDA ALFA SA se puede observar claramente que de acuerdo al baremo utilizado por SEGUROS DE VIDA ALFA SA el cual corresponde a la tabla 14.12 del manual de calificación de invalidez establecido en el decreto 1507 del 2014 la entidad califico (sic) la deficiencia de otras GONARTROSIS PRIMARIA con un porcentaje del 13% donde claramente de acuerdo al factor objetivo utilizado por esta entidad el cual fue la goniometría cuyo rango de movimiento Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 15 articular documenta SEGUROS BOLÍVAR SA es de 70º con una extensión completa.
Y aplicando la tabla utilizada por la entidad era fácil concluir que efectivamente no se determinó o calculo (sic) el porcentaje de deficiencia que la demandante presentaba en su rodilla izquierda. Señala que, de acuerdo con el concepto pericial rendido por el doctor Ruiz Estrada, el Tribunal debió admitir que la rodilla izquierda no hizo parte de la calificación, así como también debió concluir que presentaba una deficiencia moderada y no leve.
Sugiere que el artículo del Decreto 1352 de 2013, faculta a las juntas de calificación de invalidez para ordenar la práctica de exámenes o evaluaciones complementarios, indispensables para fundamentar sus decisiones y como Seguros Alfa S.A. no decretó ninguno de ellos, vulneró su debido proceso. Reitera que dicha entidad se equivocó al determinar que presentaba una restricción leve, cuyo porcentaje asignado fue del 5%, ‹‹[…] debido a que cuando la entidad califico a la demandante esta presentaba restricción laboral en sus condiciones físicas ya que se encontraba incapacitada prolongadamente y no se había reintegrado a su puesto de trabajo››.
A su juicio, el porcentaje de tal restricción debió corresponder al 15%, pues es claro que tenía dificultad para el desempeño de las actividades cotidianas y de la vida diaria. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del: […] artículo 42 De La Ley 100 De 1993, Modificado Por El Artículo 16 De La Ley 1562 De 2012, Articulo (sic) 38 Y 42 De La Ley 100 De 1993, Articulo (sic) 44 Parágrafo 3 De La Ley 1352 De 2013, Artículos 19, 60, 61, 145 Código Procesal Del Trabajo E Infracción Directa Del Decreto 1507 Del 2014 Tabla 14.12 Y 12.5 Y 13.2, Art 142 Del Decreto Ley 019 Del 2012, Decreto 1562 Del 2013 En Su Artículo 54, Artículo 30 Y 51 Del Decreto 1352 Del 2013, Articulo (sic) 29,13, Articulo 39,41, 41 Parágrafo 2 De La Ley 100 De 1993, Art 226, 227, 228, 231,232 De La Ley 1564 Del 2012.
Como errores manifiestos de hecho relaciona: 1. Dar por probado sin estarlo que las JUNTAS REGIONALES y NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ tienen la facultad para realizar las experticias tendientes a la calificación de las pérdidas de capacidad laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la prueba idónea para calificar la invalidez y establecer la fecha de restructuración y origen de la misma son las Juntas Regionales y Nacionales De Calificación De Invalidez. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que se había decretado la prueba de la Junta Regional Del Magdalena. 4. Dar por probado sin estarlo que las Juntas De Calificación De Invalidez son los únicos organismos que emiten conceptos a través de expertos y especialistas de las juntas de calificación, como prueba solemne exigidas por la ley. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el dictamen particular traído por la demandante no pudo ser controvertido por las demandadas y darle la fuerza probatoria vulneraria el debido proceso de las mismas. 6.
Dar por probado sin estarlo que la Pérdida de Capacidad Laboral que padece la actora no es superior al 50%. 7. Dar por probado sin estarlo que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional deprecado por invalidez. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 17 8. Dar por probado sin estarlo que la demandante no cumple con el requisito del porcentaje exigido para estudiar tal reconocimiento de pensión de invalidez. 9.
Dar por probado sin estarlo que la demandante padece una PCL del 40.80% 10. No dar por demostrado o aprobado, estándolo que el dictamen pericial realizado por la Junta Regional De Calificación del atlántico (sic) no gozaba de credibilidad en el cual quedo (sic) consignado que la actora padecía una PCL del 40.86% como se observa a folio 841 a 843. 11.No dar por demostrado, estándolo que el dictamen traído por la demandante para obtener el beneficio pensional desmeritaba (sic) al galeno que oficiosamente nombro (sic) el juzgado de primer grado Por Haber Calificado Objetivamente A La Demandante. 12.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante en el mes de julio del año 2017, fecha en la cual la Junta Nacional De Calificación De Invalidez emitió dictamen a favor de la demandante la señora MILDRED VILLAZON (sic) CUJIA (sic) flexionaba 60º en su rodilla derecha y no 80º como así lo confeso (sic) el doctor JAIME ENRIQUE FAJARDO MOVILLA al explicar su experticia. 13.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante presentaba GANARTROSIS BILATERAL (RODILLA DERECHA RODILLA IZQUIERDA). 14. No dar por demostrado, estándolo que LA DEMANDANTE PRESENTA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD EN LA RODILLA IZQUIERDA (ver folio 675, 767, 773, 774, 777, 782, 801, 802, 810, 811, 812, 815, 816). 15. No dar por demostrado, estándolo que La Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Atlántico no califico (sic) LA MOVILIDAD EN LA RODILLA IZQUIERDA y el TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE que la demandante presentaba cuando fue calificada por La Junta Nacional De Calificación De Invalidez motivo de su inconformidad. 16.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante al momento de la calificación realizada por las demandas presentaba una PCL del 53.17% y una fecha de restructuración del 16 de febrero del 2016. 17. No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA fueron tenidas en cuenta las enfermedades reconocidas por sus Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 18 médicos tratantes como lo son OTROS TRASTORNOS DE LOS MENISCOS (GANARTROSIS PRIMARIA BILATERAL RODILLA DERECHA E IZQUIERDA), OTRO DOLOR CRONICO (sic) (Dolor persistente de rodillas derecha e izquierda), TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO y los exámenes físicos, historia clínica y otros estudios. 18.
No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA, se calificó las deficiencias laborales de acuerdo al real estado de salud que presentaba la demandante. 19. No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA, la deficiencia del movimiento de la rodilla derecha es severa la cual correspondía a una PCL del 21% respecto a esa deficiencia de acuerdo a la goniometría que reposa en su historia clínica. 20.
No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA, la deficiencia del movimiento de la rodilla izquierda es moderada la cual correspondía a una PCL del 13% respecto a esa deficiencia. 21. No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA, según el estado de salud que ella presenta como la deficiencia TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO se ubica en la tabla 13.2 clase 2 la cual correspondía a una PCL del 40% respecto a esa deficiencia. 22.
No dar por demostrado, estándolo que en la calificación realizada por el doctor JOSÉ RAMON RUIZ ESTRADA, respecto a los dolores crónicos que la demandante presenta se ubica en la tabla 12.5 clase 2 la cual correspondía a una PCL del 15% respecto a esa deficiencia. 23. No dar por demostrado, estándolo que la demandante presenta una restricción laboral del 15%. 24.No dar por demostrado, estándolo que la demandante presenta una restricción de auto eficiencia económica del 1% y su edad cronológica es de 2%. 25.
No dar por demostrado, estándolo que el dictamen emitido por el galeno JOSÉ RAMON RUIZ ESTRADA era idóneo para establecer que la demandante presenta una PCL superior al 50%. Como pruebas dejadas de valorar, relaciona: 6. (sic) Demanda. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 19 7. Contestación de la demanda. 8. Historia clínica y Exámenes clínicos de la demandante (folios 149,147,148,149,154,156,158,159,181,215,801,207,675, 801 AL 816). 9.
Dictamen pericial particular y ponencia emitida por el galeno JOSÉ RAMON RUIZ ESTRADA (FOLIO 38 a 70). 10. Goniometrías que se encuentran en la historia clínica de la demandante a folios 101, 111, 156, 180, 190, 193, 197, 202, 214, 227, 230, 234, 240, 248, 249, 270, 699, 766, 767, 773, 774, 777, 782, 786. 11. Interrogatorio del dictamen pericial rendido por el galeno JOSÉ RAMON (sic) RUIZ ESTRADA y JAIME ENRIQUE FAJARDO MOVILLA. 12.
Dictámenes emitidos por SEGUROS DE VIDA ALFA, JUNTA REGIONAL DE CESAR Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ.
13. DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO (sic).
14. RECURSO PRESENTADO por la demandante contra el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CESAR y SEGUROS ALFA. Sostiene que se apreció erradamente: 1. Dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFIACION (sic) DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO (sic) en el cual se calificó a la actora con una PCL del 40.86%. (FOLIOS 841 AL 843). Cuestiona que el Tribunal concluyera que el concepto emitido por el médico particular no posee fuerza probatoria y por el contrario le diera valor al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que no tuvo en cuenta la deficiencia de la rodilla izquierda ni las demás afecciones médicas que poseía. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 20 Agrega que la segunda instancia, no se pronunció puntualmente frente a dicho estudio, pues no enunció lo que concretamente acreditaba y tampoco lo contrastó con el efectuado por el doctor Ruiz Estrada.
Remarca que, de la historia clínica y los exámenes médicos, es posible deducir que su incapacidad se ha prolongado en el tiempo; desde el año 2012, presenta afecciones en las rodillas que le impiden su calidad de vida; dentro del proceso no se discutieron las demás enfermedades que sufría y al momento de la calificación de Junta Nacional se encontraba pendiente la cirugía en su rodilla izquierda.
Anota que el Tribunal no valoró el testimonio del doctor Ruiz Estrada, quien resaltó los errores cometidos por cada uno de los dictámenes periciales aportados al proceso, así como las omisiones en que incurrieron. Transcribe apartes del concepto realizado por el médico particular y subraya que en este sí se contemplaron todas las afecciones que presentaba, asignándosele un porcentaje a cada una de las rodillas.
Afirma que el dictamen del doctor Ruiz Estrada dedujo de manera objetiva observando su estado de salud que, al momento de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, presentaba una pérdida de 53.17%, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2016. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 21 Aclara que para el momento de la calificación realizada por Seguros Alfa S.A., el 16 de marzo de 2016, no se había establecido el grado de deficiencia de su rodilla izquierda de manera geniométrica, pese a que presentaba gonartrosis bilateral, por lo que no se podría entender que fue estimada para el dictamen, lo cual fue corroborado por el médico particular en su declaración. Refiere que, con posterioridad al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, existe una historia clínica del 14 de febrero de 2018, donde se indica que logra flexionar su rodilla 80°, lo que ratifica el concepto emitido por el médico particular.
Precisa que el ‹‹[…] otro dolor crónico persistente de rodillas›› y el ‹‹trastorno depresivo recurrente episodio moderado›› debieron ser considerados por las juntas de calificación, al tiempo que al Tribunal le era imperativo aplicar el Decreto 1507 de 2014. Realiza una mención extensa del testimonio de Jaime Enrique Fajardo Movilla, médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y asegura que: Confeso (sic) que la flexión de la rodilla derecha era de 80° y que LA DEMANDANTE NO PRESENTABA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD EN LA RODILLA IZQUIERDA, […] a pesar de que en la historia clínica del mes de julio de 2017 se indica que aun cuando la historia clínica del mes de julio del 2017 a que se refiere la Junta Regional del atlántico (sic) lo que indica es que al examen físico realizado por el ortopedista la paciente presentaba una MOVILIDAD DE 0 A 60 GRADOS EDEMA DE TODO MIEMBRO INFERIOR DERECHO como así se encuentra consignado en el folio 766, 270, en la historia clínica del mes de Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 22 julio del 2017 el ortopedista jamás indico (sic) que la paciente tenía una movilidad de 0 a 80 grados como así lo indico (sic) el perito del atlántico (sic).
Añade que el referido dictamen, en su nota aclaratoria, informó que la patología de trastorno depresivo, había sido diagnosticada con base en los documentos aportados el 16 de enero de 2016, fecha posterior al pronunciamiento de Seguros Alfa S.A. y por ello, no era posible que las demandadas calificaran tal condición dado que, […] esta se pronunciaba acerca de los dictámenes anteriores objeto de controversia a pesar que el decreto 1507 del 2014 indica que determinado el diagnostico (sic) emitido por el médico psiquiatra se debe verificar que se haya terminado el proceso de rehabilitación integral los cuales según el literal 13.2 del decreto 1507 del 2014 para ser calificado requiere un tiempo de mayor a un mes para poder ser calificado y en el presente asunto cuando La Junta Nacional emite el dictamen la paciente tenía siete meses de tratamiento de la enfermedad lo cual lo ubica en la clase número 2 que corresponde a una deficiencia del 40% como así lo califico (sic) el doctor JOSE RAMON (sic) RUIZ ESTRADA.
Frente a este punto, resalta que el artículo 30 del Decreto 1352 de 2014, consagra que todos los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez deben contener una copia completa de la historia clínica. En el mismo sentido, expone que la Junta Regional de Calificación del Atlántico no tuvo en cuenta la deficiencia que presentaba en la rodilla izquierda pues el médico de la entidad, en su testimonio afirmó que no presentaba ningún tipo de restricción en aquella.
De otro lado, afirma que los dictámenes emitidos por las juntas regional y nacional, no son prueba solemne en tanto, Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 23 la invalidez de una persona puede ser probada por cualquier medio que autorice la ley, como lo es el concepto del médico particular; y las decisiones adoptadas por estas no son vinculantes para los jueces, y no es posible ignorar las circunstancias que rodearon la emisión de los dictámenes.
Con respecto al argumento referente a que el dictamen del médico Ruiz Estrada que no pudo ser controvertido, aclara que no tenía por qué ser puesto en conocimiento a las demandadas, toda vez que fue realizado con antelación a la presentación de la demanda. No obstante, señala que sí tuvieron la oportunidad de hacerlo en la contestación de la demanda o en las audiencias, lo cual no ocurrió. Cita las sentencias CSJ SL2234-2021, CSJ SL2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, así como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluye que, […] la manera como actuó el fallador de segundo grado, quien tiene el deber legal de considerar que el juez de primera instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, no acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito.
VIII. RÉPLICA Seguros Alfa S.A. afirma que era deber de la recurrente explicar cuáles fueron los errores del Tribunal frente a las normas denunciadas y, por el contrario, se limitó a mencionar que el primer dictamen no valoró todas las patologías. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 24 Subraya que el dictamen que profirió no puede modificar los conceptos emitidos por las juntas calificadoras de invalidez, por ser instancias superiores y, en concordancia, cualquier cambio en las decisiones de estas, repercute en los suyos.
Puntualiza que el dictamen realizado por el médico, fue emitido carente de su participación y la de Porvenir S.A., lo que constituye una razón suficiente para que no tuviera fuerza vinculante en el proceso. Destaca que no existió infracción de normas procesales y sustanciales, en tanto la decisión confirmada por el Tribunal, se fundamentó en la prueba pericial decretada de oficio, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, estableció que la recurrente tenía una pérdida de capacidad laboral de 40.86%.
Precisa que la única prueba idónea para calificar la invalidez y establecer la fecha de estructuración y el origen son los dictámenes emitidos por las juntas regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Porvenir S.A. resalta que, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces son libres de formar su convencimiento a partir de las pruebas allegadas al juicio y solo es posible derribar su fallo cuando ese examen resulte arbitrario o contraevidente, situación que no ocurrió en la sentencia. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica que la recurrente no cumplió un requisito propio de la vía de los hechos, consistente en demostrar la existencia de los errores de hechos denunciados a través del examen de pruebas calificadas, al tiempo que juntó argumentos probatorios con jurídicos.
Por último, destaca que los cargos carecen de una presentación lógica y coherente que permita resolver de fondo el recurso. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos se dirigieron por la vía indirecta, no es objeto de controversia que, i) Mildre Villazón Cujía fue calificada por Seguros Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 23.12%; ii) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, confirmado por la Nacional, fue declarado nulo; iii) cumpliendo lo ordenado de oficio por el juez, la Regional del Atlántico, encontró que la demandante contaba con un 40.86% y iv) el médico particular Ruiz Estrada, valoró la situación médica de la demandante y encontró que tenía una del 53.17%.
De esta forma, le corresponde a la Sala determinar si i) con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el Tribunal estaba supeditado a hacerlo con el concepto aportado por la demandante en el escrito inicial o si, por el contrario, el dictamen ordenado de oficio por el juez Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 26 habría de reputarse igualmente válido y ii) la sentencia recurrida erró al no declarar la nulidad del concepto emitido por Seguros Alfa S.A. Pues bien, los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se hubiera provisto a sus dictámenes la condición de prueba solemne, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 27 De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.
En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 28 frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso.
En el presente caso, se reitera, el juzgado decretó como prueba pericial la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, en la que se estableció que la demandante tenía una afectación de su salud equivalente al 40.86% con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2016. De similar manera, en vista de que las decisiones de la Junta Regional de Calificación del Cesar y Nacional, no se ajustaban a derecho, declaró su nulidad.
Por lo anterior, para determinar la invalidez de la demandante y, en consecuencia, decidir sobre su derecho a la pensión, se basó en el concepto decretado y le restó valor probatorio al del médico particular, realizado con anterioridad a la presentación de la demanda, en tanto, este no pudo ser controvertido por las demandadas. Encuentra la Sala que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde, se reitera, el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 29 y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).
Distinto resulta que la recurrente no estuviera de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal por serle contraria a sus intereses, sin embargo, esto no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia y que no logró ser desvirtuada por ella. Las anteriores consideraciones sirven, a su vez, para resolver el segundo problema jurídico, referente a si hubo error al no declarar la nulidad del dictamen emitido por Seguros Alfa S.A. Al revisar la historia clínica existente en el expediente (fls.100-269, cuaderno digital del Juzgado, Tomo I), y contrastarla con el dictamen emitido por Seguros Alfa S.A., la Sala encuentra que este sí tuvo en cuenta integralmente las afecciones y condiciones que, al momento de la calificación, es decir 16 de marzo de 2016, tenía la demandante.
En efecto, reconoció la existencia de ‹‹dolor bilateral de rodillas crepitación articular››, así como también que se encontraba con ‹‹incapacidad prolongada›› y ‹‹[…] con dificultad para el desempeño de las actividades básicas cotidianas y en actividades de la vida diaria por dolor, rol laboral interrumpido››. De esta forma, no se observa ningún error Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 30 manifiesto del Tribunal al no declarar la nulidad del dictamen.
Ahora bien, en este punto, es de resaltar que se denunció como no valorado por parte del Tribunal, el dictamen pericial realizado por el médico Ruiz Estrada, pero es de resaltar que este no es prueba calificada en casación a la luz de la Ley 16 de 1969, en tanto es un documento declarativo emanado de un tercero ajeno al proceso (CSJ SL599-2020;
CSJ SL128-2019 y CSJ SL5613-2018). Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 de noviembre de 2011, radicación 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. De esta manera, como no se acreditó ningún error de hecho ni de derecho en la valoración del Tribunal, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas que se derivaron de esta prueba en la sentencia denunciada.
La misma suerte corren la demanda, las contestaciones, y los testimonios rendidos por los médicos Ruiz Estrada y Fajardo Movilla. Las piezas procesales solo se admiten en esta sede si se han interpretado con error, se tergiversó la postura litigiosa de la parte, o porque contiene una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 31 Proceso (CSJ SL1656-2023;
CSJ SL1546-2023 y CSJ SL14542-2016). Y el testimonio únicamente puede ser examinado por la Sala en caso de que se llegue a comprobar un error probatorio del Tribunal en la valoración alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL2290-2023 y CSJ SL2254-2023), lo cual se reitera no aconteció en el presente asunto. Se recuerda que cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, no es cualquier elemento probatorio el que puede ser acusado como indebidamente apreciado o desprovisto de valoración, toda vez que el legislador reservó, en principio, la calidad de prueba calificada al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL3960- 2020 y CSJ AL1545-2021).
Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 97664 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILDRE VILLAZÓN CUJÍA contra las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue integrada la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ