CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2711-2022 Radicación n.° 84559 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ le sigue a la recurrente y, a OCCIDENTAL ANDINA LLC, al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Mecánicos Asociados S.A.S., y Occidental Andina LCC, para que se declare que sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, en consecuencia, solicitó que se les condene solidariamente a pagarle, debidamente indexado, el daño emergente, el lucro Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 2 cesante consolidado y futuro, y los perjuicios a la vida de relación, morales y estéticos.
Fundó sus pretensiones en que: celebró un contrato de trabajo a término fijo con Mecánicos Asociados S.A.S., a partir del 7 de julio de 2008 para laborar como obrero, con ocasión del contrato de prestación de servicios CLCI-0053 suscrito entre las demandadas; el 14 de diciembre de 2008 arribó a la obra un tractocamión que transportaba aproximadamente 60 tubos que pesaban alrededor de 380 kilos cada uno y, el ingeniero residente Alfredo Chavarro ordenó que se descargaran entre dos personas, a lo que le respondió que ello no era posible sin la ayuda de los equipos correspondientes.
Sostuvo, que la orden en comento se mantuvo, por lo que procedió a ejecutarla, y en dicha actividad, la cuerda con que amarraban el material se reventó, cayéndole encima, lesionándolo en el pecho, brazos y pierna izquierda; que dichas funciones no eran propias de su cargo, pues correspondían a las de un aparejador de carga; que la relación laboral sigue vigente, pero, que fue valorado por la ARL Seguros Bolívar, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 20,67%, decisión que recurrió ante las Juntas de Calificación de Invalidez de Santander y la Nacional, quienes establecieron, en su orden, una PCL del 27,49% y 24,28% y; que la ARP le desembolsó un dinero a título de indemnización, sin dar su consentimiento para ello.
Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 3 Mecánicos Asociados S.A.S., aceptó la fecha de inicio de la relación, y el accidente de trabajo, pero, aclaró que el actor siempre fue dotado con las herramientas correspondientes. Dijo que no le constaban las circunstancias del suceso, ni los daños ocasionados, ni los porcentajes de pérdida de capacidad laboral otorgados.
Argumentó que no incurrió en culpa patronal, pues el demandante siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y que todo el tiempo cumplió con sus deberes legales y contractuales en materia de salud ocupacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Occidental Andina LLC, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de situaciones ajenas a ella.
Aclaró que, aunque es cierto que firmó un contrato con Mecánicos Asociados S.A.S., el objeto del mismo fue la instalación de líneas de acero, actividad que difiere con su objeto social, por lo que no era posible responder solidariamente. Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien, notificada de ello, respondió que no celebró un contrato de seguro de cumplimiento «para garantizar pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en el evento de reclamación por parte de algún empleado del contratista de desarrollo del contrato Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 4 CLCI-0053», y que la póliza citada por quien la convocó fue expedida por Mapfre Crediseguro, ente jurídico distinto a ella.
Formuló las excepciones de «Inexistencia de la obligación a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. NIT 891.700.037-9», «Occidental Andina LLC no está legitimada legal ni contractualmente, para llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. identificada con el NIT 891.700.037-9» y, «el llamamiento en garantía es improcedente por no cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento procesal vigente».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 30 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. existieron dos contratos de trabajo a término fijo comprendidos entre el siete (7) de julio al 15 de noviembre de 2008 y del 20 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de 2012, en los que se desempeñó en el cargo de obrero; conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., en el accidente de trabajo ocurrido el día 14 de diciembre de 2008 sufrido por el ex trabajador JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ, con arreglo a lo señalado en el artículo 216 del C.S.T. y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a cancelar al demandante JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ la suma de $59.564.939, por concepto de LUCRO CESATE CONSOLIDADO; y la suma de $70.951.757 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a cancelar al demandante JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a OCCIDENTAL ANDINA LLC y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de todas las condenas formuladas en su contra de acuerdo a lo dicho en precedencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada MECÁNICOS ASOCIADO S.A.S. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Mecánicos Asociados S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 14 de diciembre de 2018, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el empleador tiene la obligación de observar los deberes de protección, seguridad, y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, los cuales se establecen a través de las matrices de riesgo, y de ocurrir, responde hasta por la culpa leve.
De las pruebas allegadas concluyó que se vulneraron las reglas de salud ocupacional, que son de obligatorio cumplimiento, en la medida en que no encontró el programa de salud ocupacional, hoy sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST), «pues las documentales obrantes Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 6 a folios 317 a 319, no se compadecen en contenido, finalidad, alcance y legitimidad a un P.S.O. en sentido estricto, toda vez que las aludidas documentales solo comportan un diseño del reglamento de higiene y seguridad industrial», escrito que, dijo, ni siquiera se encuentra suscrito por un profesional en el área, o por el representante legal de la empresa.
Precisó que el empleador no acreditó la existencia de un subprograma de higiene y seguridad industrial para la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional que pueden afectar al trabajador, el cual se condensa en la matriz o panorama de peligros y riesgos, como tampoco, que hubiese capacitado al actor respecto al riesgo ocupacional al que se expondría como obrero, ni menos que le informara sobre los mismos y su prevención, lo que, arguyó, no puede suplirse con charlas de seguridad, pues, según la instrucción de que trata el literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, esta debe ser suficiente y adecuada, esto es, congruente y puntual, destinada al cargo a ejecutar; certificada, si la labor a desempeñar requiere verificación aptitudinal de un ente de control y; completa en número de horas y contenido.
Arguyó que, al revisar el manual de roles, responsabilidad y autoridad, obrante del folio 324 al 325, en el cargo de obrero, no parece la función de cargue y descargue de tubería, lo que lo llevaba a colegir que el demandante no estaba capacitado para ello. Aclaró que no desconoce que en el expediente reposa otro documento contentivo del mencionado manual (f.° 614 Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 7 a 616), donde aparece el cargo de obrero no calificado, el cual, entre sus funciones, sí tiene la de cargue y descargue de materiales, pero, ese instrumento no tiene la identidad de desconocer lo establecido anteriormente, ya que: (i) el cargo para el que fue contratado el actor fue el de obrero, que no el de obrero no calificado; y (ii) al revisar los dos manuales, advierte que ellos resultan idénticos, «excepto por dos modificaciones que se incluyen en el segundo de ellos, en cuanto al jefe inmediato y al agregado de la función de cargue y descargue de materiales», lo que devela una violación al principio de la argumentación, en la medida en que «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo», comoquiera que en un principio certifica o detalla unas determinadas funciones por el cargo del accionante, y posteriormente aduce otras, «estás últimas las cuales probatoriamente se avienen a la medida de su defensa técnica, circunstancia que demerita o resta validez probatoria a tales foliaturas, en los términos que pretende la demandada».
Posteriormente, revisó el informe del accidente de trabajo, y explicó: Visto el informe del evento lesivo ocurrido el 14 de diciembre de 2008, pueden realizarse las siguientes conclusiones de índole jurídico respecto a la conducta asumida por la patronal respecto a su proceder en la ocurrencia del mismo: 1) el trabajador realizaba funciones que no eran propias de su cargo; 2) se encontraba operando un camión grúa o en el área de influencia de este, sin tener la debida capacitación para ello, pues no obra prueba en el plenario sobre el particular, lo cual es una violación flagrante a lo previsto en el art. 413 de la Resolución 2400 de 1979; 3) por ese sendero, según el reporte del A.T., el operador de la maquinaria con la que se ejecutaba la actividad, fue el señor Roberto López, quien era, al momento del siniestro, trabajador de Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 8 la pasiva, y en los términos del art. 417 de la Resolución 2400 de 1979, responsable de la actividad que se ejecutaba particularmente del izar el material que se descargaba –tubería-, de contera, representante del empleador en ese momento –art. 32 del CST-, por lo que sus omisiones o negligencias en la correcta ejecución de su labor, son propias de la empresa en la medida que es un agente de esta; 4) de conformidad con el parágrafo del art. 388 ibidem, cuando se transporte y manejen cargas manualmente –cargue y descargue-, como lo fue la actividad que se ejecutó el 14 de diciembre de 2008 por el hoy demandante y un tercero, debe existir por parte de la empresa «(…) plan general de procedimientos y método de trabajo (…)», el cual consiste en la selección del personal físicamente dotado para dicha labor y la instrucción suficiente y adecuada sobre métodos correctos de cargas, así como la continua vigilancia sobre los trabajadores que ejecuten trabajos de cargue y descargue, protocolos que probatoriamente resaltan por su ausencia en el plenario; 5) si dentro de la ejecución de dicha labor la parte demandante no debía usar la grúa o camión grúa, o hacer parte del esquema de trabajo de ella, debió en los términos del art. 356 ejusdem, brindársele a este las herramientas de trabajo necesarias y útiles para el cargue y descargue de tubería, accionar que no pudo ejecutar, en la medida que la empresa no previó el riesgo al que expuso al trabajador, por lo que tampoco diseñó el plan general de procedimientos y métodos de trabajo, para cargue y descargue, razón por la cual tampoco pudo identificar cuáles eran las herramientas necesarias para la ejecución de dicha labor, con el agregado probatorio que, como ya se analizó, tal labor no era propia del cargo de obrero.
Destacó que en el informe de accidente de trabajo se especificó que no existió una comunicación clara entre el trabajador y el operador del camión grúa al momento de izar la carga, así como que hubo un levantamiento inadecuado de materiales, mal aseguramiento de la tubería, posición inadecuada para la tarea, falta de experiencia o conocimiento del laborante, y liderazgo inadecuado en la selección del personal respecto a la acción a realizar, lo que se traduce en factores de riesgo que se debían pronosticar, y que no fueron identificados, evaluados, y prevenidos, para garantizar ambientes de trabajo seguros.
Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo expuesto, concluyó que el siniestro no devino por culpa del accionante, «en la medida que fue la conducta negligente y omisiva de Mecánicos Asociados S.A.S., en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO hoy SGSST, lo que llevó a no prever lo previsible». Por último, aseguró que, al haberse demostrado la culpa del empleador en el accidente de trabajo, era innecesario el estudio de la prueba testimonial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mecánicos Asociados S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en su numeral primero de la parte resolutiva, y como consecuencia de ello, se casen las decisiones confirmadas, particularmente los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo del fallo confirmado, y en consecuencia de dicha decisión, constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque los numerales anteriormente señalados en todo lo desfavorable a la demandada, para que en su lugar absuelva a Mecánicos Asociados S.A.S. de las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. En el término del traslado a los opositores, las sociedades Occidental Andina LLC y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestaron, la primera, que, «comparte esa decisión absolutoria» porque no fue mencionada en las condenas impuestas, y la segunda, Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 10 sostuvo que al no participar ni tener incidencia en los supuestos fácticos del proceso, no discrepa de lo resuelto.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso las decisiones de ser violatorias por vía indirecta en error de hecho al no dar por demostrado, a pesar de estarlo que la sociedad condenada cumplía con todas sus obligaciones en cuanto al sistema de seguridad y salud en el trabajo respecta, dándole una relevancia mayor a la que realmente posee, a un medio probatorio tan maleable y discutible como lo es la manifestación de un testigo sospechoso que no pudo desvirtuar cumplimiento de las normas y sin que ello demostrara o diera plena convicción en primera medida de que hubiera existido alguna errónea actuación del empleador y sin demostrar que efectivamente el demandante no se hubiera puesto en peligro voluntariamente sin cumplir con los protocolos establecidos para desarrollar determinada actividad, particularmente es carente de interpretación realizada sobre los documentales obrantes a folios 317 a 325 (SGSST), 314 a 316 (Investigación del accidente), 614 a 616 (manual de funciones) en tanto las decisiones: 1) No dar por demostrado estándolo que Mecánicos Asociados poseía el correspondiente sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo cumpliendo entonces con su responsabilidad legal como empleador. 2) No dar por demostrado estándolo que Mecánicos Asociados brindó a los trabajadores los elementos de protección personal necesarios para ejecutar sus actividades. 3) No dar por demostrado estándolo que el evento sufrido por el demandante fue consecuencia de un actuar propio de su voluntad sin ejercer su debido cuidado.
Las omisiones de los despachos judiciales frente a tal errónea valoración de las pruebas que se indicaron previamente, vulneraron indirectamente los artículos 1, 2, 29, 38, 90, 228, 230 y 333 de la Constitución Política, los artículos 1, 8, 56, 57, 58, 59, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisa que de haberse valorado debidamente las pruebas aportadas, se podía concluir que cumplió con sus obligaciones como empleador, y que el actor ejecutó una actividad de manera irresponsable y sin seguir los protocolos Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 11 para el desarrollo de la misma, a pesar de conocerlo y hacer parte de sus labores cotidianas.
Manifiesta que el Tribunal necesariamente tuvo que apreciar la existencia del SGSST, y la demostración de haberse brindado la correspondiente dotación de elementos de protección y herramientas para desarrollar la actividad, y al hacerlo, pasó por alto que con ello quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones como empleador «sobre la maleable versión brindada por un testigo», además, que fue el actor quien se expuso al desarrollar las labores, lo que es un eximente de responsabilidad.
Recuerda que para que proceda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador, y su incumplimiento de los deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pero en el presente caso, se demostró que sí cumplió con sus obligaciones. Esgrime que en eventos de accidentes de trabajo se debe demostrar que la responsabilidad se encuentra dentro de la esfera de control que el empleador hubiera podido administrar, pero no lo hizo, situación que no se evidencia en esta ocasión, comoquiera que lo ocurrido excedió los límites de vigilancia de la empresa.
Acota que no existió un nexo de causalidad entre el infortunio y la culpa de la empresa, por el contrario, el accidente se dio por un manejo inadecuado del amarre de la tubería, así como un levantamiento incorrecto de la misma, y adicionalmente, no se dio por acreditado, estándolo, que la Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 12 compañía capacitó al demandante para el ejercicio del cargue y descargue de tubería, y le brindó los elementos de protección personal necesarios para realizar la labor.
Concluye que si bien el accidente ocurrió mientras el actor ejecutaba las labores propias de su cargo, el mismo salió de la esfera de control del empleador, pues no fue posible prever que uno de los tubos pudiera salirse del amarre, y lo único que se tuvo en cuenta fue «un testimonio de una persona por haber presenciado el evento, pero desconociendo todas las documentales que corroboran no ser ciertos la totalidad de las manifestaciones del testigo».
VII. CONSIDERACIONES Son varias y evidentes las imprecisiones técnicas en las que incurre la censora. En primer lugar, no es correcto que una de las pretensiones del recurso extraordinario consista en pedir la casación del fallo de primera instancia, pues este medio de impugnación se enfila única y exclusivamente contra la providencia definitiva proferida por el Tribunal al desatar la apelación o la consulta contra la dictada por el juzgado, o contra la que emana de este cuando se acude a la modalidad per saltum.
Asimismo, a pesar de enderezar el cargo por la vía indirecta, la recurrente soslayó su deber de individualizar las pruebas y el error cometido en su apreciación, y la clase de yerro (art. 90, num. 5, literal b), con la indicación precisa de cuáles fueron apreciadas y cuáles ni siquiera fueron valoradas por el sentenciador de la alzada. Ese deber le imponía a la recurrente, además, explicar cómo la falta o la Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 13 defectuosa valoración probatoria condujo al fallador de la instancia a cometer los yerros fácticos, así como a exponer en forma clara lo que en verdad acreditan los medios de convicción singularizados, cosa que no hizo (CSJ SL2082- 2022).
Aunque los desafueros advertidos serían suficientes para desestimar la acusación, lo cierto es que aun si ellos se pasaran por alto, a igual conclusión arribaría la Sala. En efecto, en orden a definir si el Tribunal se equivocó al encontrar probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, importa recordar lo que prescribe el artículo 216 del CST: CULPA DEL EMPLEADOR.
Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Ha adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos, que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 14 de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).
Esta postura no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL7181-2015, puntualizó la Sala: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Así, por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 16 responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.
Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».
En el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad de brindarle oportunamente capacitación al trabajador, así como de proveerle los elementos de protección adecuados, necesarios para la realización de sus labores y, realizaba labores ajenas a su oficio.
Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, lo procedente es examinar las pruebas a las que se refirió la censora en la demostración del Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 17 cargo, para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le achacan: Reporte final de accidentes (f.° 314 a 317) El documento describe el accidente de trabajo así: El trabajador se encontraba descargando tubería de 4 ½ como ayudante de camión de grúa, desde una cama alta con camión grúa después que el trabajador realiza el amarre de la tubería en una de las puntas el operador del camión grúa procede a izar la carga y uno de los tubos se sale del amarre y se desliza golpeándolo en la pierna izquierda y lo inestabiliza, el trabajador cae sobre la tubería descargada e instantáneamente le cae nuevamente el tubo generando lesión en brazo y pierna izquierda.
Más adelante, en el ítem denominado «causas inmediatas y causas básicas», expone: Acciones Subestándar Falla al Advertir, o de Comunicación, no existió una comunicación clara entre el trabajador y el operador del camión grúa en el momento de izar la carga, el trabajador no sale de la línea de fuego, (2). Levantamiento incorrecto de materiales, el aseguramiento de la carga a izar, es subestándar, no se le realiza el adecuado aseguramiento a la tubería, (10). Posición inadecuada para la Tarea, el trabajador en el momento del izaje de la carga, estaba ubicado en la línea de peligro, (11). […] Factores personales: Falta de conocimiento debido a su falta de experiencia, el trabajador no contaba con la experiencia necesaria para realizar de una forma segura esta actividad, (5.1). Falta de habilidad debido a su falta de Orientación, el trabajador no recibió la orientación necesaria por parte del operador en el momento de realizar la maniobra de izaje de carga, (6.4).
Factores de Trabajo: Fallas de Liderazgo y/o Supervisión debido a selección inadecuada del personal con respecto al trabajo requerido, (8.11). Fallas de Liderazgo y/o Supervisión debido a instrucciones, orientación y/o entrenamiento requerido inadecuado. (8.7). Estándares o Procedimientos de trabajo inadecuados por Inadecuado desarrollo y/o selección de Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 18 estándares/normas/procedimientos; no existía un procedimiento para la actividad que se estaba desarrollando, (13).
A decir verdad, lo que se extrae de esta pieza probatoria es todo lo contrario a lo pretendido por la censura, pues lo que refleja es que el actor no tenía ni la experiencia ni el entrenamiento necesario para llevar a cabo la acción solicitada, al punto que en el documento se reconoce que no existía un procedimiento para esa actividad, y por lo tanto, no se puede desprender error alguno del Tribunal en su valoración de la prueba.
Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 317 a 319) Este medio de convicción contiene, básicamente, compromisos por parte de la empresa de dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como los peligros principales a los que se someten sus trabajadores.
No se desprende de allí el cumplimiento de dichos compromisos, pues no se puede colegir de forma alguna que la accionada hubiese capacitado al actor sobre los riesgos de la labor a realizar. Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (f.° 320-321) Este documento no le es útil a la recurrente en punto a demostrar que no tuvo culpa en el accidente de trabajo, pues el informe lo único que hace es ratificar los hechos del infortunio, sin poderse desprender de allí un eximente de responsabilidad.
Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 19 Manual de roles, responsabilidad y autoridad (f.° 322 a 326) Al revisar este medio de prueba, lo que se puede evidenciar es que el actor ni siquiera tenía como función la realizada al momento del infortunio; es decir, como obrero, no estaba designado para el cargue y descargue de tubería, pues allí se relacionan las siguientes funciones: Aplicar pinturas en interiores, exteriores, cubiertas, etc. Realizar resane de muros. Realizar la recolección de escombros. Ejecutar trabajos en alturas para cambios de cielos rasos, cubiertas. Realizar armado de andamios. Operar algunos equipos como taladros, mezcladoras, vibro- compactadores. Realizar armado de perfilería en aluminio para la instalación de cielos rasos. Llevar a cabo las preparaciones locativas y remodelación de oficinas, talleres y otras obras civiles. Realizar labores de ayudante de construcción en la fabricación de estructuras en concreto. Realización de excavaciones manuales para las actividades de construcción. Hacer la malla mortero de diques y tanques (Campo Caricare). Hacer la base en concreto generadores (Campo Caricare). Construir soportes-bombas principales (Campo Caricare). Construir soportes para los separadores-Gensen Power (Campo Caricare). Llevar a cabo la remodelación del comedor rol mensual Etapa III. Realizar las reparaciones locativas en la oficina de Instrumentación PF-2. Cambio de cubierta taller de mantenimiento PF-1. Realizar la limpieza Vía principal PF-1. Remodelar el comedor rol diario II etapa. Construir andenes y fachadas. Soporte Compuredes: Apoyo en actividades de instalación de cableados.
Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 20 Drenaje de cajas en el helipuerto. Cambio de piso pasillo Casa Verde. Cambio de cubierta de la bodega de materiales (Caño Limón). Cumplir estrictamente con todas las normas, procedimientos e instructivos de la empresa. Consultar con el jefe inmediato cualquier decisión a tomar referente a la ejecución de la prestación de servicio. Reportar los resultados de sus actividades diarias al jefe inmediato, en forma óptima, oportuna y veraz. Ser consciente de la importancia de sus actividades, y aplicar los procedimientos definidos relacionados con su función. Cumplir con las demás funciones que le asigne la empresa y las inherentes a su cargo.
En definitiva, lo que se pretende demostrar es que la empresa recurrente no tuvo culpa en el accidente que le provocó las lesiones al actor, y con esta documental nada se prueba sobre ello. Manual de roles, responsabilidad y autoridad (f.° 613 a 616) Respecto a este medio de prueba, basta con señalar que no corresponde al cargo ocupado por el actor, pues se trata del establecido como obrero no calificado, y aunque sus denominaciones lucen similares, las labores sí son distintas.
En efecto, las del oficio de obrero son las siguientes: «Desarrollar las tareas asignadas por el jefe inmediato garantizando la mayor disponibilidad de las instalaciones, preservando la integridad física de las personas, la operación y los equipos» (f.° 324). En cambio, las funciones del obrero no calificado consisten en «Atender a las instrucciones impartidas por el jefe inmediato para el desarrollo oportuno y eficiente de tareas relacionadas con trabajos de tipo mantenimiento en el campo Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 21 de los equipos, plantas, motores y unidades de bombeo en su busca de altos niveles de producción y calidad» (f.° 614).
Así, aunque el cargo de obrero no calificado sí tiene entre sus funciones la de «Hacer cargue y descargue de materiales», ello no puede ser tenido en cuenta en el sub lite, pues desde el libelo genitor el accionante dijo que fungía como obrero, y así se puede constatar con el contrato firmado entre ellos (f.° 27 a 29), y las certificaciones emitidas por la propia recurrente (f.° 67 y 68).
Testimonio Son varios los motivos por los cuales no es posible tener en cuenta este medio de prueba: (i) como es sabido, no es apto para estructurar el yerro fáctico en casación; (ii) no se especificó al de quién se refería, pues solo dijo que se le dio valor «a un medio probatorio tan maleable y discutible como lo es la manifestación de un testigo sospechoso», pero no se mencionó persona alguna; y (iii) el Tribunal ni siquiera los estudió, ya que encontró acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo a partir de las demás evidencias, y por lo tanto, no consideró necesaria su revisión. Por todo lo anterior, descarta la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates endilgados por la censura, pues de ninguna de las pruebas aludidas a lo largo del recurso se avizora que el accidente del trabajador estuviera desprovisto de la culpa del empleador, lo que se traduce en que sí hubo un nexo causal entre el evento ocurrido y la culpa de la empresa, al no haber capacitado al Radicación n.° 84559 SCLAJPT-10 V.00 22 actor para las labores que provocaron el infortunio, ni tomar las medidas necesarias para evitarlo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues, los escritos presentados por los opositores, realmente no constituyen réplicas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., OCCIDENTAL ANDINA LLC, y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ