CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2711-2021 Radicación n.° 74738 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) En cumplimiento al fallo de tutela con radicación 11001020400020210016901, del 31 de mayo de 2021, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL4952- 2019, proferida por esta Sala el 6 de agosto de 2019, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Julio César Castro Monje llamó a juicio al Municipio de Florencia, con el fin de que se le reconociera una pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el artículo 260 del CST y el 133 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo causado; la indexación de las sumas adeudadas; las primas correspondientes; y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Municipio de Florencia, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de octubre de 1995, en condición de obrero; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el ente demandado, para la vigencia del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 26 se estableció que los trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10 años o más de servicio al municipio, tendrían derecho a una pensión mensual y vitalicia; que el municipio le dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, el 31 de octubre de 1995; y que cumplió 55 años el 21 de junio de 2001, por lo cual reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión reclamada.
El municipio demandado no dio respuesta a la demanda. Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1985 y el 1º de octubre de 1995, y que el demandante reúne los requisitos del art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo; condenó al municipio a pagar la pensión de jubilación solicitada, a partir de septiembre de 2012, por un valor de $1.159.542, así como las mesadas pensionales causadas desde el 26 de junio de 2001, por valor de $156.148.717, más las que se causen hasta el reconocimiento pensional; e impuso costas del proceso a cargo del municipio y a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, revocó las condenas y, en su lugar, absolvió al Municipio de Florencia e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante.
El Tribunal, para proferir su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión solicitada. Para el efecto, identificó en la norma convencional tres requisitos, a saber: i) tener la condición de trabajador; ii) Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 4 haber prestado servicios por diez años o más; y iii) cumplir 55 años de edad.
A continuación, acudió a las pruebas del proceso, determinando que del contrato de trabajo aportado y la carta de despido resultaba probado el tiempo de servicio, entre el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de octubre de 1995 (folios 13, 14 del cuaderno de primera instancia); que la edad del demandante al momento de la terminación del contrato era de 49 años, la cual estableció con fundamento en el registro civil de nacimiento (folio 18 del cuaderno de primera instancia); que del texto del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo se establecía que el beneficio convencional de pensión de jubilación tenía como destinatarios a los trabajadores de la empresa (folios 43 a 66 del cuaderno de primera instancia).
Bajo las anteriores premisas, el Tribunal determinó que, si bien el trabajador había laborado más de diez años al servicio del municipio demandado, no cumplía la condición más importante, que era la de ostentar la calidad de trabajador para el momento en que cumplió 55 años de edad, ya que fue desvinculado cuando tenía 49 años, hechos y razones que estimó suficientes para revocar el fallo.
Adicionalmente, el ad quem resolvió sobre el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, encontrando que el empleador había demostrado la afiliación a la Caja de Previsión Social Municipal durante toda la vinculación laboral del actor, lo Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 5 que lo exoneraba del reconocimiento de la pensión demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expresa de la siguiente manera: En los cargos que adelante formularé, pretenden (sic) se case, quebrante y anule totalmente la sentencia atacada, para que la H. Corporación Judicial a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, mediante la cual revoco (sic) la sentencia de primer grado, originada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual condeno (sic) a la entidad demandada al reconocimiento de todas las pretensiones propuestas condenándole a dichos reconocimientos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo consigna el recurrente en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 6 de los artículos 1, 10, 13,18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supralegales 13, 48 y 53.
Para los efectos del cargo se discrepa del análisis y conclusiones realizadas por el tribunal, revocando la decisión de primera instancia y condenando en costas. La sustentación del cargo, en síntesis, plantea que existió una violación directa de la ley por parte del Tribunal, derivada de los presupuestos que establecía la convención colectiva de trabajo para acceder al beneficio pensional, al considerar que se requería la condición de trabajador para el momento del cumplimiento de la edad prevista.
VII. CONSIDERACIONES En la referida sentencia de tutela, CSJ STC6150-2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso «[…] CONCEDER el auxilio al debido proceso a Julio Cesar Castro Monje […] Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el fallo SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto […]» y «[…] en su lugar, se le ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados».
Advierte la Sala homóloga que, conforme a la correcta Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 7 intelección del art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio de Florencia, para la vigencia del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia CC SU-091-2016, respecto a la hermenéutica de las «cláusulas convencionales que regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación», y en aplicación del principio de favorabilidad, el precepto convencional no efectuó distinción entre los trabajadores que se encuentren vinculados y los que no, siendo el requisito de edad un requisito de exigibilidad y no de causación, así: 3.2.- Respecto de las Convenciones Colectivas, la Corte Constitucional en sentencias SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, predicó que ostentan carácter de normas o auténticas fuentes de derecho.
De manera que, sus disposiciones deben ser apreciadas por el juez conforme a «las reglas y principios constitucionales», y al evidenciar dos posibles interpretaciones, aquél ha de seguir la que resulte más beneficiosa al trabajador en aplicación de los «principios de favorabilidad y pro operario» En dichos pronunciamientos la mencionada Corporación analizó la hermenéutica que debía adoptar el administrador de justicia frente a algunas cláusulas convencionales que regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; proveídos en relación con los cuales esta Sala concluyó, que «( ) 2.- Significa entonces, que la Corte Constitucional frente a estipulaciones de esa naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el evento en que sobre ellas se susciten múltiples interpretaciones, debe acogerse la que más beneficie al trabajador; directriz que al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental», «se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU068-2018).
De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a través de «argumentaciones explícitas y razonadas», Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 8 igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C- 836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU068/2011, C-461/2013).
Bajo esa óptica, se ha admitido la tutela por «desconocimiento del precedente constitucional», que «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional» (SU091-2016).
(CSJ STC7597- 2020) Subraya la Sala. Postura jurídica que esta Colegiatura ha reiterado, recientemente, en sentencias STC343-2021 y STC8656- 2020, última en la que al referirse a «una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora», agregó Para ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala que desde la sentencia de casación SL-2733- 2015, la Sala de Casación Laboral unificó y ha mantenido invariable desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas veces mencionada cláusula convencional, en que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de causación (ver entre otras SL-5334-2015;
SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018) (…). 3.3.- De lo que se sigue, que en el sub judice la Corporación censurada resolvió el litigio de manera distinta a la establecida en las referidas sentencias de unificación, apartándose de la regla de decisión allí prevista, e inaplicado el «principio de favorabilidad», pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en tales precedentes, a saber, la exégesis de las cláusulas convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales dependían los «derechos pensionales» de los impulsores.
En efecto, obsérvese que la Sala de Casación Laboral señaló que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado 1993-1995, solo admitía una interpretación, conforme a la cual los destinatarios de la «pensión de jubilación» eran los «trabajadores» que: i) Hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad o, ii) Que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado servicios por diez años o más, continuos o discontinuos, es decir, que cumplieran 55 años de edad mientras estuviesen vinculados al ente territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o desvinculación, pues en ese momento «ya no se ostentaban la calidad de trabajador».
Sin embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia literalmente que reconocerá la pensión de jubilación a «los Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad (…); así mismo (…) una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio (…)» (Subraya y resalta la Sala).
Sin efectuar distinción entre los que siguen vinculados y los que no. Lo que apunta a que la norma convencional admite dos posibles interpretaciones que parecerían ser razonables, pero que en términos del artículo 53 de la C.N. el operador judicial debe optar por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casación Laboral al emitir la deposición objetada, debió: 1) Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de acuerdo a los parámetros trazados en las sentencias de unificación comentadas, por existir identidad con los supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el texto convencional de cara al «principio constitucional de favorabilidad», o 2) Dar a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos precedentes, lo que no sucedió. Así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, se casará la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo expuesto en la sentencia CSJ STC6150-2021, a fin de resolver la apelación del Municipio de Florencia, encuentra la Sala como supuestos fácticos acreditados en el proceso, que: i) el demandante nació el 21 de junio de 1946 (f.º 18); ii) prestó sus servicios al Municipio de Florencia, como obrero, entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de octubre de 1995 (f.º 14); ii) se le efectuaron descuentos con destino al sindicato desde abril de 1985 (f.º 41); y, iii) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 10 el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá “Sintramunicipales”, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, previó en su cláusula décima sexta que haría parte integral de la convención vigente que «recopiladamente (sic)» se firma por las partes (f.º 47).
Entre los instrumentos convencionales recopilados, se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, en cuyo artículo veintiséis se previó que el Municipio de Florencia reconocería «[…] una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo devengado» (f.º 55).
Conforme a lo hasta aquí expuesto, al actor le asiste derecho a la pensión convencional reclamada a partir del 21 de junio de 2001, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y contaba con algo más de 10 años de servicios. Sin embargo, en la primera instancia se estableció como fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento el 26 de ese mismo mes, sin que ello fuera objeto de controversia por la parte interesada, por tanto, se ordenará el reconocimiento a partir de esa data, sin que sea posible acceder a la solicitud de la demandada en el recurso de apelación, respecto a que se tenga en cuenta la prescripción, pese a que no se alegó, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPC, vigente para la época en que se surtió la actuación, hoy 282 del CGP, la excepción de prescripción debe alegarse en la contestación Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 11 de la demanda, es decir, no puede declararse de manera oficiosa, y en este caso, mediante auto del 24 de mayo de 2012, se dio por no contestada la demanda (f.º 34), oportunidad en la que debió ser propuesta.
En cuanto al valor de la mesada pensional, conforme a la cláusula convencional, corresponde al cien por ciento (100%) «del último sueldo devengado», que en primera instancia se estableció por valor de $346.766 para el año 1995, según constancia obrante en el expediente (f.º 89), y pese a que se observan diversas certificaciones de los pagos efectuados en el último año de servicios, en las que se acredita además el pago de horas extras (f.º 74), con lo que el «último sueldo» pudo ser superior, la parte demandante mostró conformidad con el valor reconocido al no interponer recurso de apelación en contra de la decisión, sin que pueda hacerse más gravosa la situación del municipio demandado al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, razón por la cual se mantendrá la suma determinada en primera instancia. Así mismo, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo advirtió el a quo, y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL700-2021, en la que se reiteró la CSJ SL510- 2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4257-2016, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 12 De donde: VA = Valor actual o salario actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un salario actualizado así: VA = $346.766 x 61.99 (IPC Dic/00) 26.15 (IPC Dic/94) VA = $346.766 x 2,37055449 VA = $822.028 Se mantendrá entonces el valor obtenido en la primera instancia, por concepto de mesada pensional actualizada a junio de 2001, que asciende a la suma de $740.763, y se confirmará el reconocimiento pensional en esa cuantía inicial, por cuanto resulta inferior al obtenido por la Sala, no fue controvertido por la parte actora, y no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, en favor de quien se surte también el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, procedió la Sala a calcular el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, con el fin de actualizarlo a la fecha de esta decisión, acorde con lo dispuesto en el art. 283 del CGP, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada pensional indexada, la suma de $740.763 a Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 13 partir del 26 de junio de 2001, como ya se advirtió, para un total de 14 mesadas pensionales al año, pues se causó la pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Empero, al efectuar los reajustes legales anuales, en enero de cada año, con el IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 2002, sobre el valor de la primera mesada pensional para el año 2001, se encuentra que el juzgador de primer grado incurrió en error aritmético al aplicar los respectivos reajustes, por lo que se obtendría un valor de mesada pensional superior a partir de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, y un monto también superior por concepto de retroactivo pensional adeudado por el municipio, respecto al determinado en el numeral cuarto hasta la fecha en la que se emitió la decisión, tal como se observa en la siguiente liquidación. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, correspondiéndole al juez de primera Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia pronunciarse respecto al error aritmético advertido, y efectuar las correcciones a que hubiere lugar.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la accionada y en esta instancia no se causan. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala ACLARO VOTO ACLARO VOTO AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 16 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 74738 JULIO CÉSAR CASTRO MONJE contra MUNICIPIO DE FLORENCIA. De conformidad con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada, toda vez que esta providencia se profirió única y exclusivamente en acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STC6150-2021, proferido por la Sala de Casación Civil homóloga.
En torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, es menester recordar lo asentado por esta Sala, de manera unánime, en sentencia CSJ SL1938-2020. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 2 debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de las sentencias de tutela y unificación proferidas por la Corte Constitucional, citadas como sustento del fallo que dispuso dejar sin efecto la decisión inicialmente proferida al desatar el recurso de casación en este asunto, la Sala considera oportuno señalar que, además de no resolver asuntos asimilables a éste, de la cláusula convencional objeto de controversia no se desprendía o evidenciaba razonablemente más de una interpretación, razón por la cual no había lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad como lo dispuso la Sala de Casación Civil.
Ninguna dificultad o duda hermenéutica ofrecía el querer de las partes suscribientes del acuerdo convencional, pues con diamantina claridad previeron en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, que el municipio reconocería «[…] una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo devengado»; no cabe duda para la Sala respecto a que, la norma convencional aplicaba únicamente a los trabajadores del municipio, sin que las partes la Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 4 hubiesen hecho expresamente extensiva a los extrabajadores, tal como ha reiterado esta Sala debe ocurrir, si se quiere que la convención colectiva por excepción sea aplicable a quienes dejaron de tener la condición de trabajadores de la empresa y beneficiarios de la convención, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia o lo que es lo mismo, de las relaciones laborales vigentes, y por regla general, terminado el vínculo laboral, el trabajador deja de ser beneficiario de la convención, salvo que expresamente se disponga algo distinto (CSJ SL1695-2019, CSJ SL2892- 2018, CSJ SL11917-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL12148- 2014).
Además, tal como está redactada la disposición convencional, tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de causación de la pensión, sin que se advierta la posibilidad de interpretar la norma convencional de una manera distinta, pues expresamente prevé que los sujetos de tal prerrogativa son «los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad» y «tengan diez (10) o más años de servicios», en este caso la edad no se estableció como un requisito de exigibilidad sino de causación de la pensión. Finalmente, sin desconocer los efectos de la decisión emitida en el trámite de la acción constitucional, no puede pasarse por alto que se verifica una verdadera e injustificada usurpación e intromisión en la competencia de esta Sala, que por su especialidad es la llamada a resolver sobre las Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 5 controversias de carácter laboral y de la seguridad social, pero, además, en la decisión no se observaron con detalle las condiciones particulares del asunto sometido a consideración, así como las nefastas consecuencias jurídicas, económicas y fiscales del fallo proferido.
En los anteriores términos dejamos consignada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra Presidente de la Sala Radicación n.° 74738 SCLAJPT-10 V.00 6 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Julio César Castro Monje Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 74738 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión que la Sala adoptó en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC6150-2021, sin embargo, considero conveniente clarificar un aspecto que, de no hacerlo, pueden pasar desapercibidos.
Me refiero, en primer lugar, al uso inadecuado del recurso de casación. Al respecto, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, a menos que se configure alguna de las situaciones que permitan resolver sobre el derecho controvertido, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación. Radicación n.° 74738 2 En ese sentido, si bien en esta oportunidad la Sala emite la decisión en cumplimiento de un fallo de tutela, a mi juicio, lo que correspondía era realizar un análisis inicial de los requisitos formales del recurso de casación y luego, tal como este caso lo exigía, proceder con el estudio de fondo del asunto dado que se trataba de un derecho pensional fundamental.
Ahora, es oportuno indicar que conforme a la regla hermenéutica de favorabilidad que establece la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), todos los jueces laborales del país al momento de interpretar cualquier fuente normativa del trabajo deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador.
Entre tales fuentes -extralegales- se encuentra la convención colectiva de trabajo. En el asunto que se analiza, se aprecia que el texto convencional sí permite extraer razonable y lógicamente que en ambas hipótesis normativas la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o estructuración. Esta interpretación deriva de un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula, su intención y finalidad acorde con los principios basilares de hermenéutica laboral.
En efecto, nótese que la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995 consagra lo siguiente:
ARTICULO VEINTISEIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.- A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo Radicación n.° 74738 3 reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado (Negrilla fuera de texto).
En mi critrerio, el solo hecho que los actores sociales hubiesen contemplado que en la primera hipótesis -20 años de servicios al municipio de Florencia- que la pensión de jubilación se reconocía sin consideración a la edad, y en la segunda hipótesis que los que demuestren 10 o más años de servicios debían cumplir 55 años de edad, no significa que con menos tiempo de servicios -10 años- la edad se erija como un requisito de causación, sino, simple y llanamente, que en esta hipótesis las exigencias eran más rigurosas y tenían que esperar hasta los 55 años para acceder a la prestación. Nótese que en uno y otro caso el factor preponderante es la prestación material del servicio, pues de la lectura integral de la cláusula no se advierte que la edad sea un requisito de formación o causación del derecho.
En otros términos, las partes sujetaron el derecho pensional al cumplimiento de un tiempo mínimo de trabajo y únicamente en función de este -no de la edad- pueden alcanzar el derecho pensional con condiciones más favorables. Es evidente entonces que le dieron preponderancia a la prestación material del servicio, pues a mayor cantidad de tiempo ofreciendo su fuerza de trabajo el beneficio pensional era mayor -pensionarse sin consideración a la edad-.
Y esto es plenamente coherente con la lógica del derecho del trabajo, pues precisamente es el trabajo ofrecido lo que transmite este tipo de derechos vitalicios y periódicos que tienen el fin de compensar el deterioro físico que implica una labor de tantos años y que merece un reconocimiento por parte de quien se benefició de los mismos. Radicación n.° 74738 4 Si la hermenéutica de la cláusula se emplea de esta manera, sería evidente que la causa real del derecho pensional es el trabajo que de forma prolongada y fiel ejecuta una persona en favor de un empleador, de modo que la edad, cuando se exige, se ubica en un terreno típicamente de exigibilidad, pues solo viene a ser un hito temporal ajeno a la formación de la pensión, o lo que es igual, reitero, un requisito de simple exigibilidad.
Y es que considerar lo contrario habilitaría al empleador a que se beneficie de un amplio número de años de la capacidad de trabajo de una persona y, poco antes de que este alcance la edad mínima para pensionarse, proceda a despedirlo sin que haya lugar a un reconocimiento pensional por su trabajo, lo que no tiene sentido y además parecería avalar una estipulación contractual meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor -empleador-, lo que es expresamente prohibido en la ley (artículo 1535 del Código Civil).
Así, la única manera en la que se permitiría admitir que la cláusula convencional en la que las partes pactaron un derecho pensional la edad tiene un tamiz de estructuración o formación del derecho, es que así lo dispongan expresamente, esto es, que la estipulación al respecto sea clara, expresa y no deje duda alguna, lo cual aquí no ocurrió. De modo que si la cláusula convencional no estipula expresamente que la edad es un requisito de causación, no puede entenderse que lo es.
Y es que no es posible realizar una lectura a la inversa, esto es, que si no se dice expresamente que la edad es requisito de exigibilidad debe considerarse que es de causación. Esto Radicación n.° 74738 5 desconoce nuevamente que el derecho lo transmite el trabajo y no un mero hito temporal. En el anterior contexto, si bien la Sala emite este fallo en cumplimiento de una tutela, estimo pertinente aclarar mi voto para indicar que la postura que se acoge respecto a la cláusula convencional, a mi juicio es plenamente coherente con su contenido, intención y finalidad.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en este asunto. Fecha ut supra. Magistrado