SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2711-2020 Radicación n.° 79481 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL ARANGO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JUAN RAFAEL ARANGO BERMÚDEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para el régimen de prima media con prestación definida, desde el 2 de mayo de 1974; que nació el 14 de abril de 1955, arribando a los 60 años el mismo día y mes del 2015; que la densidad de semanas es de 1560, pero cuando solicitó la prestación, se le negó bajo el argumento que no reunía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión, en virtud a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación indexada (f.° 40 a 43 ibídem).
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2017 (f.° 59 del cuaderno principal, absolvió a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de agosto de 2017, confirmó la del Juzgado (f.° 67 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que debía determinar si la extinción de la transición implementada con el Acto Legislativo 01 de 2005, contravenía normas internacionales y si el régimen de transición es un derecho adquirido. Citó el artículo 93 de la CN y que aun cuando de primera vista podía afirmar que existen instrumentos internacionales superiores a la Constitución, recordó lo dicho en la sentencia CC C-225-1995, que reprodujo.
Luego, sostuvo que los instrumentos internacionales al igual del acto legislativo son de rango constitucional, sin que pudiera hacer distinción jerárquica; que la Corte examinó la reforma del artículo 48 superior, en relación con los derechos fundamentales y encontró que la primera no los vulnera y se remitió a la CC SU- 555-2014, entre otras.
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que la extinción del régimen de transición, se previó en el 48 superior, sin que hubiera lugar a aplicar las disposiciones internacionales, porque no se está ante un vacío legal y son programáticos y no se están confrontando normas constitucionales con otra de rango inferior. Se refirió a los conceptos de expectativa legítima y derecho adquirido y expuso que el régimen de transición no ostentaba las características de este último, porque puede renunciarse, al trasladarse al régimen de ahorro individual, siendo solo una de las posibilidades.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente al presentarse por la misma vía, tener similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9°, 53, 58, 94, 102 incisos 2°, 214 numeral 2° de la Constitución Nacional; 22 numeral 3° del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-; 2° de la Ley 74 de 1968; 1°, 5° y 9°de la Ley 319 de 1996, en relación con el 48 de la Constitución Nacional; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que en la decisión de segundo grado se escogen normas que no están llamadas a gobernar el proceso, porque el Acto Legislativo 01 de 2005, se revela contra la aplicación de normas internacionales desconociendo lo dispuesto en los artículos 9°, 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Nacional, lo que llevó la infracción de las disposiciones universales, relacionadas en la proposición jurídica, que reproduce.
Precisa, que la limitación al régimen de transición, previsto en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera lo previsto en instrumentos internacionales, que protegen la seguridad social, siendo arbitraria la decisión recriminada, ya que pasa por alto que es deber del Estado, adoptar las medidas necesarias para lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 6 económicos, sociales y culturales y hace suya la sentencia CC C-257-1997, así como «LOS PRINCIPIOS DE LIMBURG SOBRE LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES».
Connota que era deber ponderar las disposiciones superiores con las internacionales, que son de rango constitucional y hacen parte de su bloque, lo que lleva a una interpretación sistemática de fuentes para llegar a la conclusión, que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al régimen de transición, es injusto, al romper el núcleo esencial de los derechos, donde se omite, también, el test de ponderación (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho y por la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En su sustentación, reproduce el fallo de segundo grado, haciendo lo mismo con las disposiciones constitucionales que enlista en la proposición jurídica, así como con el 36 de la Ley 100 de 1993 y plantea que solo son dos requisitos, disyuntivos, para ser beneficiario del régimen de transición pensional, para entender, como adquirido, el derecho autónomo del régimen de transición y cita las sentencias CC C-754-2004 y la CC T-780-2008.
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí, que la interpretación que más le favorece es que el régimen de transición es un derecho adquirido (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Expone, que la decisión debe permanecer incólume porque el imponer un límite temporal al régimen de transición no implica que se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en los cargos (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El recurrente pretende el quiebre de la decisión de segunda instancia, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, es injusto y contrario a las normas internacionales relacionadas en la primera acusación, agregando que se desconoce que el régimen de transición es un derecho adquirido. Para la Sala, ningún error cometió el Juez de la apelación, como que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005, implementó un cambio normativo que no se dio de manera abrupta y previó un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la pensión, con la finalidad de proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, sin que vulnerara instrumentos internacionales.
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 8 Es así como en la sentencia de casación CSJ SL636- 2020, se dijo: Ahora, en cuanto a que la aludida norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442- 2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
También se ha determinado que mientras el afiliado no reúna la totalidad de requisitos para acceder a su pensión, es improcedente tenerlo por un derecho adquirido, con carácter inalterable en relación con reformas posteriores; de ahí, que el régimen de transición no es un derecho que ha ingresado al patrimonio de las personas, pues con él se busca la protección de una expectativa a pensión. Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 9 De esa forma se expresó la sentencia de casación CSJ SL335-2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4040-2019, en donde se anotó: En ese mismo sentido, más recientemente, en sentencia CSJ SL4040-2019, se reiteró lo precedente y a manera de conclusión se expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Así las cosas, no existieron equivocaciones en las determinaciones jurídicas del Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del replicante, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia al momento de efectuar de manera concentrada la liquidación respectiva, conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79481 SCLAJPT-10 V.00 10 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAFAEL ARANGO BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.