Radicación n.° 56822 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2711-2018 Radicación n.° 56822 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1.º de marzo de 2012, en el proceso que le promovió MARÍA ROMELIA RUIZ DE ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, María Romelia Ruiz de Zapata demandó al I.S.S. hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 1º de enero de 1952, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que como al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, reclamó el derecho pensional conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Precisó que se vinculó al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1997 y entre los 35 y 55 años de edad, cotizó más de 500 semanas y aun cuando reclamó la prestación a la entidad demandada, ésta le negó el derecho por no reunir la densidad exigida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En su momento, el I.S.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a la situación fáctica planteada, destacó que solo existe constancia de afiliación desde el «1. º de enero de 1997», que cuenta 581 semanas cotizadas, pero todas ellas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que «no guardaba ninguna expectativa de pensionarse», y «es falso» que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición. Propuso como medios exceptivos: ausencia de causa para pedir, imposibilidad legal de reconocer una pensión sin el sustento en semanas cotizadas, prescripción, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, de los intereses y de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El sentenciador de primer grado, mediante fallo de 16 de noviembre de 2010, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 1. º de marzo de 2012, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, revocó la sentencia del a quo; en su lugar, tras estimar que la actora era beneficiaria del régimen de transición, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de1.º de abril de 2009.
Al efecto, estableció que el valor de la mesada pensional ascendía al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales, sin perjuicio de los aumentos legales que se causen a futuro y ordenó el pago del retroactivo de $21.307.700; dispuso el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir de 14 de julio de 2009 «hasta el momento en que la entidad cumpla con el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese instante».
Para arribar a tal determinación, empezó por señalar que para el 1.º de abril de 1994 la demandante contaba con 42 años de edad y advirtió que la prestación fue negada por la entidad, en tanto no le resultaba aplicable el régimen de transición por no contar con cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, expuso: […] por regla general las leyes sociales rigen hacia el futuro, desde su promulgación, sin embargo y a manera de excepción, el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, con el fin de reconocer y proteger las expectativas razonables de las personas que tenían un tiempo considerable dentro de regímenes anteriores, que podían ver disminuidos los derechos a las pensiones con la entrada en vigencia del nuevo régimen, estipuló un sistema de protección constitucional, en donde se le garantiza a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 40 años para el caso de los hombres, tener 15 o más años de servicios cotizados, requisitos de la normatividad anterior, como la edad para acceder a la pensión, el monto, y el número de semanas o tiempo de servicios contenidos en el régimen anterior.
De esta manera surge de la lectura del artículo 36 de la menda Ley 100 de 1993, que para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de la nueva ley, va a seguir imperando de manera ultractiva la norma que regía con anterioridad, pero el régimen de transición no implica la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente, respecto de los tres específicos efectos contemplados en dicha norma; edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. En todo los demás aspectos empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones.
Corolario de lo anterior, estimó que «la afiliación antes de entrar a regir el nuevo régimen de pensiones, no es un requisito exigible para su reconocimiento» y tras citar apartes de dos sentencias de esta Corporación, identificadas con los radicados 18304 de 19 de septiembre de 2002 y 13410 de 6 de junio de 2000, concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición, «es una disposición universal e impersonal y objetiva» que garantiza el acceso a la pensión de las personas que cumplieran el requisito de edad -como ocurre en el caso de la demandante–, o el número de semanas de cotización o tiempo de servicios.
Acto seguido, estableció que la promotora reunía 499,714 semanas cotizadas, de modo que al faltarle 0,28 semanas, debía darse aplicación a los principios de proporcionalidad y equidad para no desconocer el derecho a la seguridad social; calculó que la prestación debía otorgarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente a partir de 1º de abril de 2009 y, de otra parte, dispuso el pago de intereses moratorios a partir de 14 de julio del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, en tanto la absolvió de las pretensiones instauradas en su contra.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia por la causal primera, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, arguye que, acorde a la sentencia acusada, basta cumplir con la edad y el tiempo de servicio o cotizaciones, «sin importar que quien invoca ese beneficio tenga un régimen anterior al que haya estado afiliado» y, en tal sentido, reprocha tal conclusión, pues es esencial que quien reclama el régimen de transición, haya estado afiliado o adscrito a alguno de los regímenes pensionales que existían, independientemente que la afiliación o adscripción estuviere vigente.
VII. RÉPLICA Aduce que la seguridad jurídica se encuentra soportada en la confianza legítima de garantizar las expectativas de acceder a un determinado régimen pensional; de allí que acorde al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar inmerso en el tránsito legislativo «se debe cumplir uno de los dos requisitos la edad o el tiempo de servicios»; por lo que cuando la norma hace mención a un régimen anterior «lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema» y resaltó que «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».
En esa dirección, arguye que el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló; además, tras reconocer que existen providencias de la Sala que indican que es necesaria la vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación, solicita la corrección de esa tesis doctrinaria. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo cuestiona la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que la vía de ataque escogida es la directa, de allí que en el caso propuesto no exista controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 1.º de enero de 1952;
(ii) que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y (iii) que según la historia laboral realizó su primera cotización al I.S.S. en el mes de abril de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si el Tribunal incurrió en el error que le enrostra la censura, al considerar que pese a que la demandante se afilió y empezó a realizar aportes al Sistema General de Pensiones el 1.º de abril de 1997, es viable entender que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de resultar beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando tal disposición entró en vigencia el 1.º de abril de 1994.
Al respecto conviene precisar que aun cuando la actora satisfizo uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición previstos en la Ley de Seguridad Social, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, lo cierto es que carece de régimen pensional anterior, toda vez que con anterioridad al 1.º de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante hubiera tenido una expectativa pensional en formación susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos, por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.
La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: (…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017.
Puestas en esa dimensión las cosas, es posible reiterar que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debió estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse y como ello no ocurrió en el caso analizado, resulta acreditado el error que la censura enrostra, en tanto la Sala sentenciadora otorgó un alcance distinto a la norma en comento, circunstancia que impone quebrar el acto jurisdiccional acusado.
Dada la prosperidad del ataque, sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. Las argumentaciones expuestas en la esfera casacional son suficientes para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria proferida por el juez a quo y, de contera, se impondrán costas en segunda instancia a la parte demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1.º de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA ROMELIA RUIZ DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ).
En sede de instancia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00