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SL2710-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2710-2023 Radicación n.° 96058 Acta 37 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO CORDERO BASTIDAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES José Gregorio Cordero Bastidas demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), para que se declarara la existencia de un vínculo Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014, así como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la demandada principal en 2013, mediante los cuales, se restó el carácter remunerativo a los incentivos HSE, productividad, bono de asistencia, progreso, progreso de tubería, prima técnica, auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación. Como consecuencia, solicitó condenar a esa compañía y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), a la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones disfrutadas, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los recargos por tiempo suplementario y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S.A. el 12 de abril de 2013, para desempeñarse como soldador A. También, que devengó un salario de $2.438.081 y que el vínculo finalizó el 21 de mayo de 2014 «[…] por la terminación del término estipulado». Destacó que contractualmente se negoció el pago de un bono de asistencia, el cual estaba «[…] condicionado a una contribución directa de la labor».

De igual forma, recibiría un incentivo de productividad atado al cumplimiento de «[…] Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 3 expectativas de trabajo», de alimentación y auxilios de transferencia bancaria y lavandería. Informó que, en 2013, CBI S.A. y la USO celebraron un acuerdo convencional del cual era beneficiario, en el que se contempló que el trabajador era acreedor del incentivo de progreso, progreso tubería, HSE y de la prima técnica.

Precisó que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones considerando el salario básico y el bono de asistencia, toda vez que convencional y contractualmente se implementaron pactos de exclusión, según los cuales, todo lo percibido por el trabajador que excediera el principal, no sería considerado como retributivo del servicio.

Narró que Reficar S.A.S. tiene dentro de su objeto social la obra y operación de refinerías, de suerte que, en 2006, «[…] le fue confiado […] el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena […]». Para estos efectos, celebró un contrato de obra con CBI S.A., quien prestó, entre otros, servicios de ingeniería, compras y construcción «[…] a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales».

Por último, agregó que su actividad como soldador hacía parte del giro ordinario de los negocios de Reficar S.A.S. Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, CBI S.A. se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración del vínculo laboral con el accionante. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, la modalidad, la labor que desempeñó el demandante, el salario devengado, el pago de los bonos de asistencia, de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y lavandería. También, la existencia de una Convención Colectiva en la cual se dispuso el pago de un incentivo de progreso.

Argumentó que los conceptos que el accionante estimaba constitutivos de salario, no fueron concebidos como una contraprestación directa del servicio. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Reficar S.A.S. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.), para que se declarara que las eventuales condenas que pudieran imponérsele estaban cubiertas por la póliza n.º 01-EX000898, expedida el 16 de julio de 2010.

Mediante auto del 30 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A. como llamadas en garantía. En el trámite de la audiencia púbica de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 5 de julio de 2018, el demandante desistió Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 5 de la acción contra Reficar S.A.S., petición que fue coadyuvada por dicha compañía. La juez en consecuencia la excluyó y a las aseguradoras del debate procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante, José Gregorio Cordero Bastidas, y la entidad demandada, CBI Colombiana S.A., con extremos temporales del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada, CBI Colombiana S.A., de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, confirmó el de primera instancia. Como problema jurídico, se planteó determinar si el bono de asistencia, el incentivo HSE, el de progreso, progreso tubería, la prima técnica, los auxilios de lavandería, transferencia bancaria y alimentación tenían carácter salarial y de ser así, si había lugar a acceder a las reliquidaciones pretendidas y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que no era materia de debate, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre José Gregorio Cordero Bastidas y CBI Colombiana S.A., el cual, se extendió del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014, para desempeñarse como soldador A. Al abordar la incidencia salarial del bono de asistencia, estudió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que, según estos, «[…] las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario».

Indicó que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la definición del salario y la manera para determinarlo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se expuso que no era correcto afirmar que se pudiera «[…] desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes».

Conforme a ello, dedujo que, por regla general, los rubros que perciben los trabajadores retribuyen sus labores, a menos que el empleador demuestre que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Recordó que en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, se fijo que la remuneración del trabajador estaría compuesta por una asignación fija y por una bonificación mensual.

Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 7 Detalló que esta última, a su vez, se determinaría por dos indicadores, el primero, por el aporte del empleado a la observancia del cronograma de trabajo y el segundo, al cumplimiento de aquel y de los demás miembros del equipo de las disposiciones de higiene, salud y medioambiente - HSE-. En ese mismo sentido, subrayó que en la disposición, se consagró que la bonificación «[…] no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero sí sería tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero.

También dijo que, de «[…] llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio». Así las cosas, concluyó que, tal y como se definió en primera instancia, se contempló el bono de asistencia al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, por lo que no resultaba procedente la «[…] reliquidación pretendida por dicho concepto».

A fin de establecer la incidencia salarial del incentivo HSE, progreso, progreso tubería y de la prima técnica, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 8 analizó el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se dispuso que los salarios y las bonificaciones del personal, se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1. Acotó que este hizo parte integral del acuerdo extralegal y que allí se reguló que los conceptos referenciados «[…] no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales».

Así mismo, relató que ese convenio era «[…] totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST», como lo explicó esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 5 de febrero de 1999, radicado 11389, CSJ SL, 24 de agosto de 2000, radicado 13985 y CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicado 37970. En ese orden, sostuvo: Es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán no serán tenidos en cuenta o, mejor dicho, serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.

Ello es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención celebrada entre la USO y CBI Colombiana S.A. es válido, pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, sólo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, no a través del proceso ordinario.

Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo descrito, consideró que «[…] dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar su incidencia salarial». Además, dijo «[…] no habiendo resultado sumas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales, se releva la Sala del estudio de la indemnización moratoria pretendida».

En relación con el bono de alimentación, recapituló que estaba regulado en la cláusula 5ª del texto convencional y que no buscaba remunerar directamente el servicio, por lo que no tenía incidencia salarial. Igual determinación adoptó frente a los auxilios de transferencia y de lavandería del anexo 2º del contrato de trabajo, pues halló que eran suministrados para mitigar los gastos en los que podía incurrir un trabajador extranjero.

Por ello, concluyó que no remuneraban los servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gregorio Cordero Bastidas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 10 Que se case la sentencia […], en cuanto a que la entidad CBI Colombiana S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S., y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Recrimina a la segunda instancia la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según los cuales, un acuerdo convencional tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce (sic)». Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que se «[…] endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista en el art. 128 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo».

De la misma manera, sostiene que erró el fallador, al concluir que la «[…] discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención». Asegura que la acusación de un texto convencional resulta posible únicamente cuando la discusión trate «[…] sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches, no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención».

Por último, recuerda que lo que se persigue en este asunto, es que se tengan como salariales los beneficios que fueron objeto de una exclusión, a efectos de reliquidar las acreencias laborales del ex trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por «[…] error de hecho. Ausencia de valoración probatoria». Expone: En línea de principio, con el argumento inmediatamente […] anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas – volantes de pago– durante la relación laboral.

Reproduce el contenido de algunos de los comprobantes de nómina y explica, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 12 De todos los cálculos descritos, tenemos que, para el mes de marzo de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $3.126.443 (no se tienen en cuenta auxilios no retributivos del servicio); de ese total de ingresos, el SALARIO BÁSICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS ascendió al monto de $4.260.150.

Por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados ascendían a la suma de $4.023.725. Dice que lo anotado permite inferir que, si se hubieran analizado los documentos, se «[…] hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». A continuación, precisa: De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

Explica que «[…] si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo, pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida». Hace referencia nuevamente a los recibos de nómina y a lo enunciado por el representante legal de CBI S.A. en el interrogatorio de parte, y extracta que el reconocimiento de la prima técnica dependió exclusivamente de las actividades que ejecutó, por cuanto los ingresos se veían disminuidos Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 13 ante la ausencia «[…] del trabajador, y de otro lado, a mayores días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo».

VIII. CARGO TERCERO Endilga «[…] ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA» y sostiene que, Sobre el pago de [la] PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado, sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que el recurrente incurre en una imprecisión, al no plantear qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ AL 5557-2022). No obstante, puede superarse, bajo el entendido de que el propósito, es que se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque lo resuelto por la juez y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Resulta importante destacar que, en el alcance de impugnación, se solicita que en caso de prosperar el recurso «[…] se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 14 las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable» Reficar S.A.S. Sobre este punto, es necesario memorar que el demandante, en la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 5 de julio de 2018, expresó que desistía de la demanda en contra de Reficar S.A.S. Dicho requerimiento fue aceptado por la juez, razón por la que excluyó a esa empresa, a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A. del debate procesal.

De este modo no hay posibilidad de que se analice la solidaridad de esa sociedad. También desacierta en el planteamiento de la segunda acusación, por cuanto, carece de proposición jurídica concreta y no menciona los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal. Adicionalmente, no expone por qué las falencias señaladas constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto, no se identifican los argumentos que habrían propiciado un desatino de esa magnitud y mucho menos se explica cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión. En esa dirección se pronunció la sentencia CSJ SL 3660-2022, en donde expresó: No obstante, (i) el desarrollo que intenta plantearse corresponde a la vía indirecta, pues la censura elabora un listado de «errores fácticos», algunos de los cuales no lo son y, en relación con ellos, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 15 aparte de su simple enunciación, (ii) no hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a comprobar la ocurrencia de los yerros y la incidencia que ellos tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal.

Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente, pero además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios que se pretenden denunciar y su incidencia en la decisión. En suma, (iii) este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) (subrayas fuera de texto).

Por tanto, el impugnante olvidó realizar el imprescindible ejercicio deductivo, que permitiera hacer manifiesta la violación denunciada. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que, El recurso de casación, no es una instancia más del juicio, en la que los contendientes puedan defender libremente sus posiciones en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió el orden jurídico.

Para ello, el legislador y la jurisprudencia han dispuesto de una serie de requisitos de forma, cuyo cumplimiento hace posible que la Corte se adentre en el fondo del reproche, naturalmente, el éxito de la impugnación dependerá de la demostración de los desafueros fácticos y/o jurídicos de magnitud suma, en que incurrió el Tribunal, que impongan la casación total o parcial del fallo, según se hubiera planteado.

El que la decisión colegiada arribe a esta Sala, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, explica por qué no es cualquier disconformidad de las partes la que abre paso al quiebre del fallo, pues debe tratarse de un desacierto garrafal que Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 16 amerite la intervención de la Corte, para restablecer las garantías de los sujetos procesales (CSJ SL968-2023) (subrayas fuera de texto).

Igualmente, de la sustentación de ese cargo, se evidencia que se incurrió en una indebida mixtura de vías, pues si bien es cierto se orientó por la indirecta, en algunos apartes los reparos que se plantean son jurídicos, por ejemplo, al reprochar la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ AL1267-2023).

De otro lado, se resalta que el tercer cargo también está indebidamente planteado, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, pasando por alto que este difiere del hecho, pues mientras el primero alude a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo se refiere a aquellos en que no es necesario acreditarla.

Del mismo modo, la acusación presenta una deficiencia argumentativa, pues el impugnante no explica las razones de por qué en su sentir el Tribunal incurrió en un error de derecho. Al respecto se pronunció recientemente la Sala en la providencia CSJ AL332-2023, en donde dijo: Ahora, aunque aisladamente la censura afirma que el juez plural cometió un «error de derecho», no explica las razones que conducen a esa afirmación. Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, se destaca que dichos yerros se presentan cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017).

Precisado esto, para la Sala es claro que este no fue el propósito de la impugnante. Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). De conformidad con lo anterior, tanto el cargo segundo como el tercero tienen deficiencias de técnica, al resolverse conjuntamente son superadas.

Para la Sala, el recurrente objeta el pilar de la sentencia atacada, según el cual, era jurídicamente viable que, como resultado del ejercicio de la negociación colectiva, se dispusiera que ciertos emolumentos no tendrían carácter retributivo de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que no se cuestionaron, los planteamientos del fallador relacionados con la bonificación por asistencia, el bono de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. En este punto, es prudente acotar que si bien en el alcance de la impugnación se enunció someramente que la segunda instancia no consideró el bono de asistencia como salarial para la «[…] liquidación de acreencias laborales», en las demostraciones de los cargos, no se hizo ningún ejercicio argumentativo que derruyera las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre este aspecto, las cuales entonces, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 18 deben permanecer sin modificación alguna, bajo la presunción de acierto y legalidad con las que vienen revestidas.

Repetidamente, esta Corporación ha reflexionado que es deber del recurrente debatir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la providencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927- 2021). Así se indicó en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Importa agregar que, en el alcance de la impugnación, también se hace mención al incentivo de productividad, sin embargo, la Sala no puede aludir a él, toda vez que la segunda instancia no se pronunció sobre este, entre otras, porque no fue materia del recurso de apelación. De esta Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 19 manera, el planteamiento se constituye en un medio nuevo en casación (CSJ SL519-2013).

En lo que sí tiene razón el recurrente, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se reguló que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello no podía cuestionarse, salvo que se hiciera mediante la «[…] denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario».

La cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 368- 375, cuaderno de primera instancia, expediente digital), dispone: «[…] Salario y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

En el anexo n.° 1 (fl.376 cuaderno de primera instancia, expediente digital), existe una tabla, en la cual, en la parte superior se dividieron varias columnas por niveles del 1° al 7°, así como múltiples filas, en ellas, se identifica con la anotación «[…] sin incidencia salarial», a los conceptos por incentivo HSE, progreso, prima técnica y progreso tubería. Ahora bien, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus labores, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL12220- 2017).

No puede olvidarse tampoco que esa retribución, resulta ser un elemento esencial del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Adicionalmente, es el parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por tanto, es determinante su definición y delimitación. En punto a esta temática, la sentencia CSJ SL5159- 2018, mencionó: En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.

Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.

A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.

Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 21 Como se explicó, el salario resulta ser lo que recibe el trabajador como consecuencia de los servicios que presta, de manera que no lo son las sumas que entrega el empleador por causa distinta a ello, como aquellas que recibe no para enriquecer su patrimonio, sino para desarrollar de forma plena sus funciones.

Si bien esta Sala ha dicho que existen algunos criterios auxiliares para determinar si un pago es remunerativo, tales como la habitualidad (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto del total de los ingresos (CSJ SL, 27 noviembre 2012, radicado 42277), debe entenderse que estos son meros lineamientos, sin embargo, lo definitivo para comprobarlo, «[…] consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado» (CSJ SL5159-2018).

El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, sin embargo, ello no es una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, por cuanto, la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).

Esta Sala en el fallo CJS SL5146-2020, dijo: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (subrayas fuera de texto).

En ese orden de ideas, es claro que se equivocó el Tribunal en el análisis que hizo de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son salariales, ya que así lo dispusieron las partes en el acuerdo colectivo, sin realizar un examen de sí en realidad estos emolumentos remuneraban el servicio prestado por el demandante.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de la juez que consideró que los incentivos mencionados y la prima técnica no eran salario. No casa en lo demás. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 23 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez concluyó que el incentivo HSE, progreso, progreso tubería y la prima técnica no constituían salario porque así lo contemplaron las partes de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ello, por cuanto: […] aun cuando fueron habituales, eran extralegales y pactaron de común acuerdo; no hay vicio del consentimiento; no hay acervo probatorio contundente para declarar la ineficacia de esta cláusula. Cada uno de los bonos extralegales tenía un objetivo: mejorar la prestación del servicio. Fueron por mera liberalidad porque no están consagrados en la ley.

Fueron bonos extralegales que, si se amparaban en un acuerdo de voluntades, una convención colectiva, recordemos que la Convención Colectiva tiene su procedimiento para pactarse, para llegar a ella; todo lo que se pacte en una Convención Colectiva tiene naturaleza extralegal. Así las cosas, mantiene su posición el juzgado. No hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de las acreencias laborales, de las diferencias reclamadas.

Dicha determinación fue apelada por el demandante, quien sostuvo: La autonomía de la voluntad privada tiene límites. Estos límites son las normas de orden público y los derechos fundamentales. El art. 13 del CST es una norma de orden público y, en sí, constituye un límite al contrato firmado. El salario es un derecho irrenunciable por parte del trabajador.

No es un contrato o una convención lo que determina qué es o no salario. Ni al legislador le es dable cambiar la naturaleza de las cosas, menos lo es a las partes o al juez. Así las cosas, un contrato no puede desconocer la naturaleza de los pagos que constituían salario. El juez, en su sentencia, da un alcance equivocado a las pruebas en el proceso.

En estas pruebas se acreditaron que los incentivos debían ser ganados por el trabajador y que era necesario el cumplimiento de metas, lo cual implicaba una contraprestación directa del servicio. Cumplida la meta, se analizaba a detalle cuál había sido la incidencia directa Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajador. ¿Cómo puede ser esto para mejorar el servicio y no como causa del mismo? Por otra parte, la prima técnica no tenía un condicionante, se pagaba por el simple hecho de estar vinculado a la convención. Por tanto, su causa real era la actividad subordinada realizada por el trabajador.

Las consideraciones efectuadas en la sede extraordinaria sirven, ahora en instancia, para determinar que erró la juez, pues es los pagos convencionales denominados incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, tienen naturaleza eminentemente salarial, toda vez que retribuyen de manera directa el servicio prestado. Es procedente agregar que era a la demandada a quien le competía probar que aquellos emolumentos tenían una causa no remunerativa del servicio, lo cual no aconteció. En la sentencia CSJ SL8216-2016, la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial.

Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.

Por tanto, se reitera que, si bien los conceptos descritos fueron contemplados como no salariales en el texto convencional (anexo n.° 1), el empleador omitió evidenciar que en realidad atendían a aspectos distintos de las labores propias del demandante. Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 25 Al contrario, está demostrado que los pagos se suministraron habitualmente al señor Cordero Bastidas por el cumplimiento de sus funciones en el proyecto de construcción de la refinería de Cartagena y ello, se refleja en los comprobantes de pago (fls. 39-53, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Por su parte, el representante legal de CBI S.A. en su interrogatorio de parte, explicó que el empleador y los trabajadores en el proceso de negociación colectiva, válidamente pactaron que la prima técnica y los incentivos de HSE, progreso y de tubería no tendrían carácter remunerativo. Así mismo, confesó que, si bien estos no eran salariales, se pagaban por el cumplimiento de metas en la ejecución de la obra, de suerte que es incuestionable que estaban correlacionados con la actividad que ejecutaba el trabajador (CSJ SL1798-2018).

Vale la pena traer a colación que el apoderado del demandante le preguntó al deponente si «Para hacerse acreedores de estos incentivos de progreso convencional, progreso de tubería y productividad, ¿en su momento era necesario que los trabajadores cumplieran metas establecidas por el empleador?». A lo que este respondió «[…] Eso es correcto».

Conforme a lo dicho, se concluye que hay lugar a Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 26 revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia se debe condenar a la demandada a reliquidar las cesantías, sus intereses, primas y vacaciones, teniéndose en cuenta que el incentivo de progreso, el de progreso de tubería, el HSE y la prima técnica fueron pagos constitutivos de salario, para ello, debe tenerse presente, los extremos temporales del vínculo contractual entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014.

Si bien es cierto CBI S.A. formuló oportunamente la excepción de prescripción, la misma no se encuentra probada en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez, que la demanda se radicó el 23 de junio de 2015 (fl.100, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Al efectuarse la reliquidación por el actuario asignado a esta Corporación, considerando la liquidación final de prestaciones (fl. 20, cuaderno de primera instancia, expediente digital), la certificación laboral (fl. 23, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y los comprobantes de pago, la demandada adeuda los siguientes valores: $3.539.128 por auxilio de cesantía: $257.321 por sus intereses; $3.539.128 por primas de servicio y $1.769.564 por vacaciones.

No sobra añadir que dichas sumas deberán indexarse a la fecha del pago de conformidad con la siguiente fórmula: Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 27 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En punto a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del estatuto laboral, no proceden en la medida en que la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para restar el carácter salarial algunos conceptos, por cuanto los trabajadores y el empleador en el ejercicio propio de la negociación colectiva decidieron de común acuerdo excluirlos.

En este sentido, la compañía tenía una percepción de legalidad de los pactos a los que llegó con el sindicato, por lo que su actuación estuvo revestida del consenso de ambas partes, de manera que no se colige un ánimo defraudatorio de la empresa a los intereses de los trabajadores. Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 28 Por consiguiente, al ordenarse el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador (CSJ SL12869-2017). En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, puntualmente el numeral segundo, y en su lugar, se condenará a CBI S.A. al pago al demandante de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, teniéndose en cuenta el salario realmente devengado por él a lo largo de su contrato de trabajo.

La otra excepción propuesta por la demandada queda implícitamente resuelta en la presente decisión. En lo demás se confirma la providencia del juzgado. Costas de las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el nueve Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 29 (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró JOSÉ GREGORIO CORDERO BASTIDAS en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., en cuanto no definió el carácter salarial de los incentivos y la prima técnica.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social. En consecuencia, CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a pagar en favor de José Gregorio Cordero Bastidas, las diferencias adeudadas que deberán ser indexadas a la fecha de su pago, con base en la fórmula indicada en la parte motiva: • Auxilio de Cesantía: $ 3.539.128 • Intereses a la Cesantía: $ 257.321 • Vacaciones: $ 1.769.564 • Prima de servicios: $ 3.539.128 Radicación n.° 96058 SCLAJPT-10 V.00 30 Así mismo, CONDENAR a CBI Colombiana S.A. a reliquidar y pagar las diferencias por aportes a seguridad social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta como salario el incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ