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SL2710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58141 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2710-2019 Radicación n.° 58141 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las sociedades COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA DE AUTOPARTES – COLAUTO S.A. – y SERVICIOS INDUSTRIALES DE PERSONAL – SERVINDUSTRIA S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor HENRY MARÍN CARDONA.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry Marín Cardona presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Comercializadora Internacional Colombiana de Autopartes – Colauto S.A. – y Servicios Industriales de Personal – Servindustria S.A. -, con el fin de obtener lo siguiente: i) que se declarara la nulidad de los contratos de trabajo por duración de la obra celebrados con Servindustria S.A. y se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado con las demandadas entre el 9 de marzo de 2006 y el 6 de junio de 2008; ii) que se dispusiera el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, junto con las indemnizaciones por despido, por no consignación de cesantía y moratoria; iii) que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 3 de noviembre de 2007 ocurrió por culpa de sus empleadores y, como consecuencia, se le otorgara la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) y, finalmente, que se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido a pesar de sus condiciones físicas.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que había suscrito dos contratos de trabajo con Servindustria S.A., por duración de la obra o labor contratada, a través de los cuales laboró en beneficio de Colauto S.A, en el cargo de operario de prensa, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2008; que en dichos contratos fue estipulada una cláusula, «muy sutil», a partir de la cual las demandadas podían terminar el vínculo, sin réplica alguna, que dio pie a que le liquidaran anualmente sus prestaciones sociales; que, pese a ello, desarrolló sus labores de forma ininterrumpida, además de que sus tareas no eran temporales, ni extrañas al objeto social de la empresa Colauto S.A.; que, por otra parte, en el ejercicio de sus funciones, el 3 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano izquierda, lo que le representó una pérdida de la capacidad laboral igual a 32.70%; que el equipo de salud ocupacional de la ARP Colpatria determinó que el accidente había ocurrido porque la maquinaria que estaba a su cargo estaba defectuosa y no le suministraron herramientas de seguridad adecuadas, de manera tal que hubo culpa del empleador; que ha sufrido discriminación y otra serie de perjuicios materiales y morales; y que, pese a su condición de salud, derivada del siniestro laboral, le fue terminada su relación laboral, con desconocimiento de lo previsto en la Ley 361 de 1997.

La sociedad Colauto S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de los contratos de trabajo por obra o labor contratada entre el actor y Servindustria S.A., así como la ocurrencia del accidente de trabajo, con sus consecuencias, pero, afirmó que dicho siniestro se había producido exclusivamente por causas derivadas de la negligencia del trabajador.

En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el verdadero empleador del demandante era la empresa de servicios temporales demandada y que no tenía culpa alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo. Propuso las excepciones de pago; falta de culpa por parte de la empresa; buena fe; ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente; prescripción; culpa, imprevisión o hecho del actor; ausencia de daño emergente y de lucro cesante; la operación de prensa no es una actividad peligrosa; legalidad de los contratos de obra o labor determinada; y debida diligencia y cuidado de la empresa usuaria de los servicios temporales en la prevención de accidentes.

Servindustria S.A. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del actor, como trabajador en misión, así como que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó cierta pérdida de la capacidad laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman; falta de causa para pedir y reclamar; validez de los contratos de trabajo, ausencia de nulidad absoluta y/o relativa; inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, como lo pregona el actor; ausencia total de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo; terminación del contrato de trabajo en los términos de ley; ausencia de mora en los pagos y liquidaciones finales de terminación por los contratos de trabajo; prescripción y compensación; y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí profirió fallo el 18 de febrero de 2011, por medio del cual condenó a las demandadas, de manera solidaria, a pagar al actor $841.647.oo, por concepto de indemnización por despido injusto; $90.864.oo, por reajuste a la cesantía; $82.725.oo, por reajuste a los intereses de cesantía; $90.864.oo, por reajuste a la prima de servicios; $45.337.943.oo, por perjuicios materiales; $10.712.000.oo, por perjuicios morales; $2.820.000.oo, por indemnización de la Ley 361 de 1997; y $4.582.169.oo. por indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en resolver: […] i) la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a las partes; ii) si existe razón para restarle validez al experticio allegado al plenario; iii) si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iv) si respecto del accidente de trabajo sufrido por el actor, el día 03 de noviembre de 2007, existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T. y de la S.S., determinado lo cual se establecerá la procedencia de la indemnización por perjuicios morales y materiales; y las pretensiones consecuenciales.

Descrita su misión en esos términos, en primer lugar, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales eran entidades dedicadas a la prestación de servicios temporales a favor de terceros beneficiarios, a través de personas naturales que contrataban directamente y respecto de las cuales fungían como empleador.

Destacó, asimismo, que este tipo de vinculación no autorizaba la sustitución de los contratos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, como regla general, pues únicamente estaba permitida para solventar labores ocasionales o transitorias, diferentes de las actividades normales de un empleador; para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidades; o para atender incrementos de la producción, el transporte o venta de productos, así como en periodos estacionales de cosechas, por periodos de seis meses, prorrogables por otros seis meses más. Recordó también que en las empresas de servicios temporales existían trabajadores de planta, que desarrollan sus labores en las dependencias de la entidad, y trabajadores en misión, que eran los enviados a las dependencias de las compañías que pedían su suministro, para cumplir con determinadas tareas.

Por otra parte, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación, de lo que era un ejemplo la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, cuando se superaba el término máximo de contratación autorizado legalmente, «…se genera una situación contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales…» En este caso, verificó que, efectivamente, en las dos vinculaciones sostenidas por el actor con la empresa de servicios temporales demandada, entre el 14 de marzo de 2006 y el 22 de marzo de 2007 y desde el 9 de abril de 2007 hasta el 27 de mayo de 2008, se había superado ese término máximo contemplado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que Colauto S.A. debía ser considerada como la empleadora del demandante, «…debiendo responder por los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se generen como consecuencia de su labor dependiente…» A lo anterior añadió que la contratación era «fraudulenta» cuando recaía sobre labores diferentes a las permitidas por ley para los trabajadores en misión, de acuerdo con los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, así como cuando se superaban los términos máximos de vinculación autorizados, de manera que, en estos eventos, «…solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.» En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de las sentencias emitidas por esta sala CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, y CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435.

Infirió también que los contratos de trabajo debían ser considerados como uno solo, porque no había justificación para entender que se trataba de vínculos diferente, o que las partes tuvieron la voluntad real de terminarlos, «…pues en estos eventos lo que se observa es la intención de dividir dos periodos para no verse inmerso en la prohibición que trae la Ley 50 de 1990 que prohíbe extender los contratos más allá de los doce meses y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el reajuste de las prestaciones sociales, cuyas cifras concretas no fueron cuestionadas por los libelistas…» Anotó que las anteriores conclusiones también encontraban respaldo en el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, «…toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una empresa contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como trabajadores suyos.» Decantado lo anterior, aclaró que el juzgador de primer grado le había dado el respectivo trámite a las objeciones por error grave presentadas frente al primer dictamen pericial, además de que había admitido una segunda experticia, de manera que, en estricto sentido, había aceptado la primera objeción y valorado libremente y en conjunto la prueba, con fundamento en los poderes que le da el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Subrayó, igualmente, que la expectativa de vida del trabajador sí tenía incidencia en la tasación de los perjuicios, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, «…dado que no se pueden valorar de igual forma las secuelas sufridas por un joven a las de persona de la tercera edad…», además de que no era viable compensar los pagos realizados por la ARP con la indemnización integral por culpa debida al trabajador, pues, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los dos tipos de responsabilidad se escindieron y esta última sigue estando a cargo del empleador en su totalidad.

Negó los reproches de los apelantes en torno a la solidez de la prueba testimonial y recalcó que las declaraciones sí daban cuenta suficiente de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en cuanto la maquinaria operada por el actor estaba defectuosa y no le habían suministrado elementos de protección suficientes, todo lo cual, además, fue corroborado en la investigación del accidente adelantada por la ARP Colpatria.

Agregó que esto también descartaba que la causa del accidente hubiera sido el desorden del puesto de trabajo. Finalmente, concluyó que la finalización del contrato de trabajo se «…enmascaró en una supuesta terminación de la obra o labor contratada…» y, en realidad, «…emergió como un despido sin justa causa…», de manera que, dada la comprobada situación de discapacidad del trabajador, el empleador, previo a ejecutar el despido, debía cumplir con la autorización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

RECURSO DE CASACIÓN - COLAUTO S.A. Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Colauto S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el pago solidario de las condenas entre las dos demandadas, para que, en sede de instancia, se revoquen esas disposiciones y se absuelva a la sociedad Colauto S.A. de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en consonancia con los artículos 47, 64, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la ley 789 de 2002; 26 de la Ley 361 de 1997, 17 de la Ley 446 de 1998, 1 de la Ley 52 de 1971.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colauto S.A. era el empleador del señor Henry Marín Cardona. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y Servindustria S.A. suscribieron dos contratos de trabajo por el tiempo que duró la realización de la obra o labor determinada en donde mi representada simplemente figuró como usuaria del servicio y el verdadero empleador lo fue Servindustria S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos celebrados entre el demandante y Servindustria S.A. fueron celebrados en la modalidad de duración de la obra o labor contratada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos celebrados entre el demandante y su empleador la empresa de servicios temporales Servindustria S.A. finalizaron por terminación del objeto que motivó su contratación. Identifica como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de trabajo visibles a folios 24 y 25 y, como pruebas dejadas de valorar, las constancias de liquidación de dichos vínculos, el acuerdo comercial de suministro de trabajadores en misión, la carta de terminación de la relación laboral y los comprobantes de pago.

En desarrollo de la acusación, el censor describe las consideraciones de la decisión del Tribunal y arguye que dicha corporación no tuvo en cuenta que el verdadero empleador del demandante era la sociedad Servindustria S.A.; que los contratos de trabajo suscritos estaban determinados por la duración de la obra o labor contratada; y que finalizaron como consecuencia de la desaparición del objeto del contrato comercial matriz, debido a la disminución de la producción. Expone, en ese sentido, que el Tribunal valoró con error los documentos de folios 24 y 25, pues dedujo que el empleador era Colauto S.A., a pesar de que en tales pruebas se demuestra que dicha calidad la tenía Servindustria S.A., que celebró con el actor dos contratos por duración de la obra, debidamente terminados y liquidados, conforme dan cuenta las liquidaciones de folios 26 y 41 y los comprobados de pago de folios 28 a 40.

Por otra parte, indica que el contrato comercial de folio 306, que no fue apreciado por el Tribunal, demuestra que Colauto S.A. acordó con Servindustria S.A. el envío de trabajadores en misión para reemplazar trabajadores en vacaciones, licencia o incapacidad, así como para atender incrementos en la producción, «…y en razón de dicho acuerdo fue que el demandante fue enviado por la empresa de servicios temporales, siendo esta última su real y único empleador…» Destaca también la comunicación suscrita por la señora Lya Sencial Arango, en la que le informó al demandante que el contrato de trabajo terminaba por la disminución en la producción de la empresa usuaria, y señala que, de haber sido valorado este documento por el Tribunal, habría llegado a la conclusión de que la relación laboral concluyó por la finalización de la obra o labor contratada.

Agrega que esa es una causa legítima y objetiva de terminación del vínculo, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, e impide la aplicación de la Ley 361 de 1997, que proscribe la terminación del contrato de trabajo «…motivada, única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador…» RÉPLICA El apoderado del actor le señala algunas falencias técnicas a la acusación, como que no precisa cuál fue el error del Tribunal respecto de las pruebas, además de que acude inadecuadamente a juicios jurídicos y apreciaciones personales.

Explica también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse a los contratos por duración de la obra o labor, además de que la simple finalización de la obra no sirve de excusa para desconocer los derechos de personas en condiciones de debilidad manifiesta, de manera que, en este caso, al no haberse requerido la autorización del Ministerio de Trabajo, previo al despido, son aplicables las sanciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, aduce que el censor desconoce la doctrina probable de esta corporación, según la cual las empresas de servicios temporales y sus usuarias son solidariamente responsables frente a las acreencias del trabajador, cuando se quebrantan los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o la contratación tiene un objeto diferente del autorizado por ley.

Servindustria S.A., no presentó oposición dentro del término que le fue concedido para tales fines. CONSIDERACIONES Las objeciones técnicas planteadas por la oposición no resultan atendibles, en la medida en que el cargo es lo suficientemente preciso en definir los errores de hecho que se denuncian y las pruebas que habrían dado lugar a ello, además de que se acompaña de un discurso argumentativo de clara naturaleza fáctica.

En torno al fondo de la acusación, vale la pena destacar que la decisión del Tribunal está compuesta por varias premisas de naturaleza fáctica y jurídica. Desde el punto de vista de los hechos, dicha corporación partió de la base de que en el proceso estaba debidamente demostrado que: i) el actor había suscrito dos contratos de trabajo con la empresa de servicios temporales Servindustria S.A., determinados por la duración de la obra o labor contratada y vigentes entre el 14 de marzo de 2006 y el 22 de marzo de 2007 y desde el 9 de abril de 2007 hasta el 27 de mayo de 2008, para laborar como trabajador en misión a favor de Colauto S.A.; ii) los dos vínculos superaron los términos máximos de duración que contemplan los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, para estas fórmulas especiales de trabajo; iii) además, recayeron sobre labores diferentes a las excepcionales autorizadas por ley para los trabajadores en misión; iv) no había justificación para la solución de continuidad que mostraban y lo que se evidenciaba era «…la intención de dividir dos periodos para no verse inmerso en la prohibición que trae la Ley 50 de 1990…»; iv) y, por todo ello, la contratación debía reputarse «fraudulenta».

Desde el punto de vista jurídico, con base en los anteriores supuestos de hecho, el Tribunal estimó que esa contratación fraudulenta daba lugar a «…una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada…», conforme a la cual, entre otras cosas, la relación laboral debía considerarse como una sola y la empresa usuaria – en este caso Colauto S.A. – pasaba a ser la directa empleadora, mientras que la empresa de servicios temporales – en este caso Servindustria S.A. – debía ser tenida en cuenta como simple intermediaria y deudora solidaria de las acreencias laborales.

Todo ello, con fundamento en varios precedentes de esta corporación como el CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Las anteriores precisiones resultan necesarias para evidenciar lo inadecuada e insuficiente que resulta la acusación, encaminada por la vía indirecta.

En efecto, basta detenerse un poco en la decisión del Tribunal para comprobar que no es cierto que dicha corporación hubiera desconocido el plano formal de la relación de trabajo desarrollada entre las partes, desde el ámbito de las pruebas, que es lo que se denuncia en los cuatro errores de hecho, pues, como ya se dijo, lo que hizo fue precisamente partir de la base de que el actor había sido vinculado a través de contratos por obra o labor, como trabajador en misión, y que su empleador era la empresa de servicios temporales Servindustria S.A., mientras que Colauto S.A. fungía como empresa usuaria.

Ahora bien, cuestión diferente es que el Tribunal hubiera establecido que esa contratación formal resultaba fraudulenta, por recaer sobre labores no excepcionales y por superar los términos máximos legalmente autorizados para esos efectos, fruto de lo cual, entendió, debía darse paso al principio de la primacía de la realidad y dar por hecho que «…cuando una empresa contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deben ser considerados como trabajadores suyos.» En ese sentido, contrario a lo asumido por el censor, la conclusión de que Colauto S.A. era el verdadero empleador del actor no se construyó sobre un análisis de las pruebas del proceso, que, como se afirma en el cargo y no fue desconocido por el Tribunal, mostraban un plano formal en el que dicha sociedad fungía como empresa usuaria, sino por fuerza de otras reflexiones, entre otras cosas refrendadas por esta corporación, que obligan a castigar contrataciones laborales fraudulentas sobre trabajadores en misión, mediante la asunción de la empresa usuaria como verdadera empleadora y responsable directa de las obligaciones laborales causadas a favor del trabajador.

Todo ello permite concluir que aun si la Corte refrenda la evidencia fáctica atinente a que Colauto S.A. fungía formalmente como empresa usuaria, que es lo que reclama el cargo, la sentencia gravada permanece incólume, pues, se repite, la responsabilidad de dicha empresa se derivó de las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta, que no son controvertidas en el cargo.

En efecto, el censor deja por fuera de debate algunos supuestos clave de la decisión recurrida, como que la contratación superó el término máximo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o que recayó sobre labores diferentes a las allí consignadas, con lo cual su acusación resulta totalmente ineficaz. Ello en virtud de que, se insiste, la remisión a las pruebas que propone, vale decir, los contratos de trabajo, sus liquidaciones y las constancias de pago, no conduce a la Sala a conclusiones fácticas diferentes de las refrendadas por el Tribunal, esto es, que formalmente el actor estaba vinculado como trabajador en misión, y porque, siendo claro que los términos máximos de contratación fueron superados, la conclusión no puede ser diferente a la plasmada en la sentencia gravada, de conformidad con la cual Colauto S.A. debe ser reputada como la verdadera empleadora en el marco de la relación laboral.

Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que «…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).

En torno a los documentos de folios 306 (contrato de suministro de trabajadores entre Servindustria S.A. y Colauto S.A.) y 15 (carta en la que se informa al actor que el contrato de trabajo terminaba por baja producción), para la Corte nada dicen a los propósitos de desvirtuar la conclusión nodal del Tribunal, en virtud de la cual, pese a la formalidad de la vinculación, que se muestra en dichos documentos, en la realidad el trabajador fue contratado para cubrir necesidades permanentes de Colauto S.A. y, de cualquier manera, se superaron los términos máximos autorizados, con lo que la contratación devenía fraudulenta.

Las mismas reflexiones cabe hacer frente a la forma de terminación del contrato de trabajo y la violación de las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el censor no discute la premisa fáctica del Tribunal atinente a que no había justificación para la solución de continuidad que mostraban los dos vínculos y lo que se evidenciaba era «…la intención de dividir dos periodos para no verse inmerso en la prohibición que trae la Ley 50 de 1990…», además de que, como consecuencia, el contrato debía reputarse uno solo e indefinido.

Así las cosas, siendo el contrato de trabajo uno solo y a término indefinido, como producto de la contratación fraudulenta, conclusión que, valga decirlo, además de no ser discutida, ha sido refrendada por la Sala (CSJ SL3520-2018), no es dable admitir como justa causa de despido la «…terminación de la obra o labor contratada…», de donde resulta acertada la decisión del Tribunal de dar por demostrado el despido sin justa causa, en aras de darle aplicación de las garantías previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia de lo dicho, el cargo es infundado. RECURSO DE CASACIÓN – SERVINDUSTRIA S.A. Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Servindustria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el pago solidario de los perjuicios materiales y morales a cargo de las dos demandadas, para que, en sede de instancia, se revoquen esas condenas y se absuelva a Servindustria S.A. de las mismas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probada la responsabilidad y culpa de mi representada con relación al accidente de trabajo sufrido por el accionante, cuando el mismo tribunal afirma que esta solo actuó como intermediaria y no como verdadera empleadora. 2. No dar por probado estándolo, que el accidente ocurrió única y exclusivamente por culpa y negligencia de la sociedad C.I. Colauto, al no supervisar esta el estado en que se encontraba la prensa y al no suministrar al demandante los implementos necesarios para el desarrollo de su labor y al haber quedado demostrado dentro del proceso que mi mandante había cumplido a cabalidad con toda la normatividad existente en relación con lo pertinente a salud ocupacional; seguridad industrial y a la seguridad social integral. 3.

Dar por probado y concluir sin ser realmente cierto que existía solidaridad entre las sociedades SERVICIOS INDUSTRIALES DE PERSONAL S.A. SERVINDUSTRIA S.A. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA DE AUTOPARTES COLAUTO S.A., con relación a la salud ocupacional y la seguridad industrial que debió habérsele proporcionado al actor. Identifica como pruebas dejadas de valorar las declaraciones testimoniales recaudadas en el curso del proceso; la documentación aportada por la ARP, que da cuenta de la investigación del accidente de trabajo; y los documentos aportados por la empresa de servicios temporales, en los que se demuestra el cumplimiento cabal de las obligaciones de seguridad social, salud ocupacional y seguridad industrial.

En desarrollo de la acusación, el censor recuerda las consideraciones del Tribunal en torno a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y destaca que, de acuerdo con dicha corporación, el verdadero empleador del actor era Colauto S.A. y no la empresa de servicios temporales, que fungía como simple intermediario, además de que «…el accidente sucedió únicamente por la acción y omisión cometidas por la sociedad CI Colauto S.A.» Subraya que la violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo fue cometida por la empresa usuaria y que, en paralelo, la de servicios temporales cumplió con todas las obligaciones de salud ocupacional que prevé el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, determinando expresamente en el contrato de prestación de servicios la forma en la que serían atendidos los deberes de protección del servidor.

Arguye también que solo en algunos casos determinados por la ley se contempla la solidaridad de las personas que no fungen como empleador, «…de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen solidariamente, debe entonces excluírseles de que los afecte tal especie de responsabilidad, en lo tocante a las acreencias laborales de los trabajadores en misión…» Finalmente, dice que la empresa de servicios temporales actuó «…de la mejor manera y buena fe…», al margen de la actuación de Colauto S.A., que se apartó del objeto del contrato civil suscrito, se convirtió en verdadero empleador y, además, no cumplió con las obligaciones de seguridad industrial, por lo que debe ser esa compañía la obligada a satisfacer las indemnizaciones pertinentes, derivadas del accidente «…por ser precisamente esta, quien incurriera en la omisión de no haber supervisado el correcto funcionamiento y no haberle proporcionado los implementos de seguridad necesarios al trabajador para ejercer su labor…» RÉPLICA El apoderado del actor presenta la misma oposición hecha a la demanda de casación de Colauto S.A. y no presenta réplica frente a esta demanda de casación. El apoderado de Colauto S.A. le señala falencias técnicas a la acusación, pues en el alcance de la impugnación no se precisa lo que debe hacer la Corte, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado; en la proposición jurídica no se incluyen las normas relativas a las empresas de servicios temporales y la responsabilidad solidaria; y el recurrente mezcla argumentos de tipo fáctico y jurídico, pese a que el cargo se encamina por la vía indirecta.

En cuanto al fondo de la acusación, aduce que la empresa de servicios temporales demandada, en el recurso de apelación, se limitó a cuestionar la prueba y tasación de los perjuicios debidos al trabajador, de manera que «…jamás fue objeto de apelación el pago solidario de las condenas a cargo de mi prohijada…», por lo que no podría tratar ese tema en el recurso de casación. Con todo, agrega, en el proceso estaba demostrado que esa empresa era la verdadera empleadora del actor, pues le contrató para que fungiera como trabajador en misión y, como consecuencia, debía responder por todas las acreencias debidas.

CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación del recurso de casación se le indica a la Corte la actuación que debe desplegar, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado, esto es, la revocatoria parcial de dicha providencia, para que, en su lugar, se absuelva a Servindustria S.A. del pago solidario de la indemnización plena de perjuicios.

Asimismo, en la proposición jurídica se enuncia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se cumple con el presupuesto de denunciar la vulneración de al menos una norma sustancial de alcance nacional relevante para la resolución de la controversia. Tampoco es cierto que la empresa recurrente hubiera dejado de plantear en el recurso de apelación los temas que ahora discute en casación, pues allí (fol. 665) se refirió al cumplimiento de todas sus obligaciones de salud ocupacional y de seguridad industrial.

En virtud de lo anterior, las falencias técnicas opuestas por la réplica no resultan atendibles. Ahora bien, en torno al fondo de la acusación, la Corte considera preciso destacar, una vez más, que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que entre las partes se había desarrollado una forma de contratación fraudulenta, por haber sido vinculado el actor como trabajador en misión, para labores extrañas a las autorizadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y porque se habían superado los términos máximos de duración establecidos en esta misma norma.

Al amparo de dicha premisa, dicha corporación estimó que se generaba una «…situación contractual diferente a la ficticiamente contratada…», conforme a la cual la empresa usuaria se convierte en verdadero empleador y la de servicios temporales «…como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S. del T.», todo ello con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta corporación. En ese sentido, la fuente de la responsabilidad de la empresa de servicios temporales, frente a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, no se hizo recaer, en estricto sentido, de su obrar culposo en la ocurrencia del siniestro, sino en su responsabilidad solidaria, por haber participado en el encubrimiento de la verdadera relación laboral del actor, como un simple intermediario.

Siendo lo anterior de esa manera, la acusación encaminada por la vía indirecta resulta totalmente ineficaz, para destruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, pues aun si la Corte abordara el análisis de las pruebas que menciona la censura y encontrara que la culpa en el accidente se dio por acciones y omisiones de Colauto S.A. y no de Servindustria S.A., esta última empresa seguiría manteniendo su responsabilidad solidaria frente a las indemnizaciones de perjuicios, por haber participado de una contratación fraudulenta y haber fungido como simple intermediario que oculta su posición, que fue lo que determinó el Tribunal y no se confronta en el cargo.

Tampoco cuestiona el censor la premisa jurídica cardinal de la decisión del Tribunal, apoyada en jurisprudencia emanada de esta corporación, de conformidad con la cual, cuando se utiliza indebidamente la contratación de trabajadores en misión, se da paso a una «…situación contractual diferente a la ficticiamente contratada…», con apego a la cual la empresa usuaria se convierte en verdadero empleador y la de servicios temporales «…como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S. del T.» Aparte de lo anterior, la referida premisa jurídica resulta correcta, pues a pesar de que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al trabajador, lo cierto es que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. Esta sala de la Corte, en casos similares, ha señalado al respecto: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.

Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

(SL 3520 de 2018) Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y a favor de cada opositor. Se estiman las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY MARÍN CARDONA contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIANA DE AUTOPARTES – COLAUTO S.A. – y SERVICIOS INDUSTRIALES DE PERSONAL – SERVINDUSTRIA S.A. - Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00