Micelio
SL271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 393 de 1997Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL271-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2023, en el proceso que en su contra adelantó CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS.

I.

ANTECEDENTES Carol Cecilia Rincón Huertas llamó a juicio a Porvenir SA., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su cónyuge Jaime Andrés Rueda Santos, a partir del «1 de enero de 2019», el retroactivo de las mensualidades y, costas. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: el 28 de junio de 2015 contrajo nupcias con Jaime Andrés Rueda Santos, quien se encontraba afiliado a la Administradora demandada; aseveró que el vínculo matrimonial subsistió de forma continua e ininterrumpida hasta el 22 de diciembre de 2018, fecha en la cual aquél falleció. Aseveró que «a finales del año 2019» reclamó la prestación, que le fue negada en comunicación recibida el 29 de abril de 2020, con el argumento de no encontrarse acreditada la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que el 13 de agosto de 2020 nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la sentencia «SL- 1730 de junio 3 de 2020», pero, en escrito del 31 de agosto de 2020, le fue informado que debía realizar el proceso de conformación de la historia laboral. Dijo que, por tercera vez, 16 de octubre de 2020, exigió el pago de la pensión, acompañando los documentos solicitados por la demandada (págs. 1-10, cdno digital de primera instancia).

Porvenir SA. se opuso a los pedimentos (págs. 25-37, cdno digital de primera instancia). De los hechos admitió, las fechas de matrimonio de la pareja Rueda-Rincón y del deceso del afiliado; la vinculación con esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado adverso. En su defensa, adujo que la demandante no acreditó la convivencia exigida en la ley.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de abril de 2022, (págs. 222- 227 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JAIME ANDRES RUEDA SANTOS.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS por concepto de retroactivo pensional con corte a 30 de marzo de 2022 por mesadas retroactivas la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/Cte ($53.851.259,96), suma que está debidamente actualizada a la fecha, y sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, y la actualización que así mismo se genere.

TERCERO: DECLARAR que la mesada inicial a partir del 23 de diciembre del año 2018, de la cual es beneficiaria la señora CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS equivale a ese año a la suma de $1.099.078, los cuales debidamente actualizados a 2022 equivalen a $1.263.293 como mesada mensual, tal y como consta en la liquidación que se anexará a la presente acta.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a deducir tanto del retroactivo pensional como las mesadas que se causen a futuro, el valor correspondiente al sistema de seguridad social en salud que corresponda respecto con ocasión de la prestación pensional reconocida a la señora CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a favor de la señora CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS y fijar como agencias en derecho (…) la suma de DOS MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.600.000). Disconforme, Porvenir SA., apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 3 de octubre de 2023 (págs. 14-30 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, ordenó: Primero. –Complementar la providencia, para concretar la condena en relación con el reconocimiento pensional, en los siguientes términos: (i) fijar la suma de $1.099.078 como valor de la primera mesada pensional.

(ii) Liquidar el retroactivo pensional que corresponde cancelar a Porvenir S.A., por valor de $75.240.743, a razón de 13 mesadas anuales entre el 22 de diciembre de 2018 y septiembre 30 de 2023. Se autoriza que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud. (iii) Precisar que a partir del 01 de octubre de 2023 y en adelante, Porvenir S.A. seguirá cancelando al demandante Carol Cecilia Rincón Huertas identificada con C.C. 63.542.190 el equivalente a $1.429.037 a título Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de mesada pensional sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes.

Tercero (sic).- Confirmar en lo demás la decisión objeto de apelación. Cuarto.- Condenar en costas a Porvenir S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Estimó que no era objeto de discusión que Jaime Andrés Rueda Santos falleció el 22 de diciembre de 2018, ni la efectiva causación del derecho.

Tampoco, «los tópicos relativos a la prescripción de las mesadas pensionales ni los cálculos realizados por el despacho frente al valor inicial de la mesada pensional y su correspondiente retroactivo». Se propuso revisar si la promotora del juicio, cónyuge del asegurado, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Precisó que debía verificar si le era exigible demostrar convivencia superior a los 5 años inmediatos al fallecimiento del afiliado y si dependía económicamente de aquel. Tras argumentar que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por hallarse vigente al momento del óbito, que reprodujo, aseveró que, tratándose de muerte de afiliado, «no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia con el causante.

Solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento», criterio interpretativo que dijo, fue el enseñado en sentencia CSJ SL1730-2020, que transcribió. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Copió apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735, CSJ SL1399-2018, CSJ SL13544-2014 y CSJ SL4099- 2017 y explicó que la separación de la pareja por razones de estudio, trabajo y salud no desvirtúa la convivencia. Luego de mirar los registros civiles de nacimiento y defunción, la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, los del matrimonio y defunción de Rueda Santos, y las reclamaciones a Porvenir SA. y sus respuestas, así como, las declaraciones de los testigos Carlos Gerardo Rueda Ramírez, Iván Darío Rincón Huertas y Karen Daniela Arenales, estimó que el vínculo conyugal permanecía vigente al momento del deceso del afiliado.

Añadió que entre la pareja Rueda-Rincón existió «una convivencia en los términos reparados por la jurisprudencia por más de cuatro años», con intención de conformar una comunidad de vida, sosteniendo una relación con un claro fin de vida en conjunto, apoyo mutuo y constantes muestras de compromiso «por un periodo superior a los 4 años», con ánimo de permanencia y sostenibilidad de unos lazos afectivos, a pesar de la separación forzosa y temporal que vivían los cónyuges por causa de sus compromisos laborales.

Luego de afirmar que a la demandante no le era exigible demostrar que dependía económica de su cónyuge y estimar demostrado que «convivieron por un periodo superior a 4 años», con permanencia en sus vínculos familiares y un evidenciado apoyo mutuo, consideró procedente el reconocimiento de la Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes, en trece mesadas anuales, cuyo retroactivo actualizó a 30 de marzo de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, le absuelva íntegramente. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política de 1991 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal y copia lo expuesto en sentencia CC SU149-2021.

A continuación, asegura: Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] basta con la lectura del aparte de la providencia de segunda instancia, a la luz de las enseñanzas de la Corte Constitucional antes reproducidas, para evidenciar que el Tribunal tuvo como cierto que la convivencia de los señores Rueda-Rincón se extendió por “más de cuatro años” pero, es obvio, no llegó a un lustro, tal y como lo exige expresamente el máximo tribunal en materia constitucional en su jurisprudencia sobre la materia, esto es, sobre el entendimiento que deben dar los jueces al texto del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, y más si se tienen en consideración las previsiones de los artículos 42 y 241 de la Constitución Política.

Recuerda la sentencia CSJ SL347-2019 relativa a «la posición antigua y muchas veces reiterada por esa Corporación en lo relativo a la exigencia de una vida en pareja durante un quinquenio» que, dice, coincide con la línea de pensamiento de la Corte Constitucional. Transcribe las consideraciones contenidas en sentencia CSJ SL1647-2022 y, afirma que, de acuerdo con el concepto de familia, comprendida como una comunidad de intereses y objetivos, acompañada de convivencia real y material, la exigencia del legislador consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto», no resulta caprichosa.

Estima que conceder una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común «no se hubiese extendido durante un lustro y hasta el día del óbito del afiliado» atenta contra el artículo 42 de la CN. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para concluir, reproduce extractos de la sentencias CC C557-2011, CSJ SL1399-2018, y CSJ SL913-2023.

VII. RÉPLICA Argumenta que en sentencia CSJ SL5270-2021, esta Corporación definió que el legislador fue claro al establecer de manera diferente el término de convivencia «que debe tener el cónyuge o compañero permanente del pensionado que fallece, que es de cinco (5) años, y el término de convivencia que debe tener el cónyuge o compañero permanente del afiliado que fallece, que debe ser superior a dos (2) años».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta la acusación, no existe controversia en cuanto a que, Jaime Andrés Rueda Santos: i) se encontraba afiliado a Porvenir SA.; ii) contrajo matrimonio con la demandante el 28 de junio de 2015; iii) falleció el 22 de diciembre de 2018, fecha para la cual cumplió la densidad de aportes exigidos para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Tampoco se debate que la pareja Rueda-Rincón convivió «un periodo superior a los 4 años», hasta el deceso del asegurado, ni que la norma aplicable para la resolución del conflicto es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003. Lo que reprocha la censura es la interpretación que de ella hiciera el juez de la apelación. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Conviene recordar que si bien en fallo CSJ SL1730-2020, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Sala de la Corte revaluó su criterio y estimó que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se consagró únicamente como condición para quien pretendiera ser beneficiario de la pensión por muerte de un pensionado, también es cierto que, dicho pronunciamiento quedó sin efectos por lo ordenado en sentencia CC SU149-2021, y, aun cuando en la CSJ SL5270-2021, esta Corte reiteró su postura hermenéutica, apartándose de lo expuesto por el tribunal constitucional, entendimiento reiterado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489- 2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021, recientemente, al realizar un nuevo análisis de la norma bajo estudio, en sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, de nuevo, esta Sala de la Corte cambió su línea de pensamiento, para ahora estimar, que la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte debe ser acreditada por la persona que pretenda ser beneficiaria de la prestación causada por la muerte del pensionado como por el deceso del afiliado, sin importar el escenario que brote de tal precepto.

En ese fallo se adoctrinó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos;

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 11 entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 14 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 15 entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Entonces, de cara a la doctrina actual de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, como quedó visto y se encuentra por fuera de controversia, la demandante no acreditó ser beneficiaria de la pensión por muerte de su cónyuge. De lo que viene de explicarse, el cargo prospera y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la sociedad demandada, son suficientes las consideraciones expuestas en Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sede de casación y a ellas se remite la Sala. Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso laboral seguido por CAROL CECILIA RINCÓN HUERTAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó y complementó el fallo condenatorio proferido por el a quo.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2022 y en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65A39553167084934141B1C30269378D24BE2F7DA040FADE4B0306733EE14AB6 Documento generado en 2025-02-20