SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL271-2024 Radicación n.° 94220 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GABRIEL IVÁN TOBÓN RUÍZ le instauró a la recurrente y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Iván Tobón Ruiz llamó a juicio a la ARL Positiva S. A. y a las Juntas Nacional (JNCI) y Regional de Calificación de Invalidez (JRCI), para que se declarara que los Dictámenes Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 2 n.° 40923 y 346945, ambos de 2012, emitidos por dichos organismos, se expidieron desatendiendo su real estado físico y que padecía una PCL del 56,48 %, de origen profesional, estructurada el 16 de octubre de 2012.
Solicitó que como consecuencia se condenara a la ARL, a reconocer y pagar una pensión de invalidez a su favor, desde el momento en que se configuró la PCL, junto con la mesada adicional de cada anualidad; a las mencionadas juntas, «de manera separada, conjunta o solidaria» a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató que fue calificado por la JRCI, mediante el Dictamen n.° 27994 del 17 de febrero 2009, con PCL del «26,38 %, fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2008 y origen: accidente de trabajo»; que la Junta Nacional lo ratificó el 28 de julio de 2009; que solicitó recalificación ante la ARL, entidad que emitió el Concepto n.° 0923 el 30 de mayo de 2012, asignando una merma de capacidad laboral del 39,58 % con fecha de estructuración del 9 de abril de 2012, el cual fue confirmado por la JNCI el 12 de diciembre de 2012, con la Experticia n.° 346945.
Afirmó que ante su deteriorada condición de salud y considerando desacertada la calificación, el 30 de septiembre de 2014, solicitó «a la Universidad CES (perito auxiliar de la Rama Judicial)», una nueva, que determinó la PCL en 56,48 %, estructurada el 16 de octubre de 2012, de acuerdo con los Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 3 parámetros definidos en el Decreto 917 de 1999.
Señaló que el 15 de diciembre de ese mismo año, pidió a la ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en este último concepto, pero le fue negada porque el único válido y que se encontraba en firme, era el proferido por la Junta Nacional, que estableció la PCL en 39.58 % (f.° 1 a 9, cuaderno n.° del juzgado).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Positiva S. A. que aceptaba los dictámenes cuestionados, la solicitud de la prestación ante esa ARL por parte del actor y su negativa. Aclaró que como estos no fueron impugnados por el demandante, se encontraban en firme; que a la calificación presentada por perito que arrojó PCL del 56.48 %, no se le debía dar valor probatorio, por cuanto fue solicitada por éste fuera de cualquier trámite administrativo y/o procesal; que en consecuencia, le era completamente inoponible, porque no fue realizado por las entidades legalmente instituidas para tal fin.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 4 causa, compensación, prescripción y la genérica o innominada (f.° 58 a 75, ibidem). La JNCI que también aceptaba los experticios que emitió y que no le constaban los relacionados con terceros.
Planteó como medios exceptivos los que denominó: legalidad del dictamen expedido; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI; competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la genérica (f.° 134 a 157, ib.).
La JRCI de Antioquia, que admitía todos los supuestos fácticos, excepto la solicitud que el actor elevó ante la ARL. Propuso como excepciones perentorias: el dictamen de la Junta Regional es plenamente válido; la PCL y la fecha de estructuración estuvieron ajustadas al manual de calificación de invalidez -Decreto 917 de 1999; objeción por error grave del dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de La Universidad CES (realizado en octubre de 2014); inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; «buena fe por parte de la Junta Regional y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas»; el estado clínico del paciente varió después de que se Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 5 emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad (f.° 134 a 157, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, resolvió: 1.) DECLARAR que el señor GABRIEL IVÁN TOBÓN RUIZ tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. le reconozca y pague la pensión por el riesgo de invalidez a partir del 6 de mayo de 2013. 2.) Consecuencialmente, se ordena a POSITIVA S. A. […] a pagarle por […] retroactivo pensional, la suma de […] ($59.709.684) causado desde dicha fecha y hasta el […] 11 de diciembre de 2019, con una mesada adicional, cuyo monto es el salario mínimo mensual vigente para el año en curso.
Que a partir de enero de 2020 y de los años subsiguientes se seguirá reajustando la mesada pensional conforme al incremento que hace el Gobierno Nacional al SMMV. 3.) Se CONDENA a POSITIVA S. A. […] a reconocer y pagar al señor GABRIEL IVÁN TOBÓN RUIZ los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 […]. 4.) AUTORÍZASE (sic) a dicha entidad para deducir del monto de la condena y de las mesadas que se causen a partir de la fecha los porcentajes correspondientes al descuento obligatorio por salud del pensionado. 5.) DECLÁRANSE (sic) no probadas las excepciones postuladas por las entidades accionadas, salvo la de compensación propuesta por POSITIVA […]. 6.) Costas a cargo de POSITIVA […]. 7.) ABSTÍENESE (sic) el Despacho de imponer condena alguna frente a las [Juntas] Nacional y Regional de Calificación de Invalidez (f.° 661, en relación con CD adjunto, ibidem).
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Positiva S. A. el 24 de septiembre de 2021, dispuso: […] CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia […] MODIFICÁNDOSE el valor del retroactivo liquidado desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021, con 13 mesadas al año, que asciende a $80.635.200, suma que debe ser indexada desde el 6 de mayo de 2013 hasta el momento del pago.
A partir del 1° de octubre de 2021, la ARL POSITIVA […], continuará pagando al demandante una mesada de $908.526. Se REVOCAN los intereses moratorios, absolviéndose a […] POSITIVA del pago de esta pretensión. Destacó como hechos relevantes, que el señor Tobón Ruíz nació el 28 de febrero de 1956; que, a raíz de un accidente de trabajo y sus quebrantos de salud desde el 17 de febrero de 2009, fue calificado en varias oportunidades por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, así como por la ARL Positiva y la Universidad CES; que, ante esta última, el actor solicitó la pensión de invalidez de origen profesional (f.° 40 y 41), pero le fue negada.
Anotó que el 24 de agosto de 2016, la Facultad de Salud Pública, emitió experticia en la que dictaminó una PCL del 53,96 % con fecha de estructuración el 24 de febrero de 2015 y concluyó que el actor era «un paciente que presentó trauma de hombro bilateral, actualmente con secuelas establecidas, que amerita tratamiento prolongado analgésico por dolor Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 7 crónico (f.° 210 a 214)», el cual fue aclarado el 6 de diciembre de 2016, modificándola a 41,17 % y la fecha de configuración al 9 de abril de 2012 (f.° 544 a 546).
Subrayó que el juez ordenó la práctica de uno nuevo; que en atención a ello, la EPS Sura dictaminó una merma de capacidad laboral del 52,94 %, originada por accidente de trabajo, estructurada el 6 de mayo de 2013 (f.° 578 a 590 y 593 a 604); que el 10 de agosto de 2018 el mismo fue aclarado por esa EPS, sin modificación alguna, ante la objeción presentada por Positiva S. A.; que el 11 de noviembre de 2009, al señor Tobón Ruiz le fue reconocida indemnización por la PCL, en cuantía de $5'729.719 (f.° 89 a 93 y 95 a 104).
Encontró además que al plenario fueron aportadas, varias incapacidades del accionante, correspondientes a enero, febrero, junio y julio de 2013 (f.° 646 a 653), una historia laboral que emitió Colpensiones, varias historias clínicas del mismo, evaluación de fisioterapia, radiología y otros soportes médicos obrantes a f.° 225 a 288, 313 a 324, 333 a 526.
Precisó que, conforme a las pretensiones de la demanda, la respuesta de las accionadas y los mencionados medios de prueba, debía determinar si el peticionario tenía derecho a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, revisar si había lugar a los intereses moratorios, devolución de aportes en salud y costas a cargo de las juntas de calificación demandadas.
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que al igual que el primer juez, acogía la experticia practicada por la EPS Sura, por ser la más actualizada; que en ella se describían con precisión y detenimiento los quebrantos de salud que padecía el demandante; que era conclusivo e integral, […] ya que re[unía] tanto las patologías laborales, como las comunes y m[ostraba] que con el paso de los años el señor Gabriel Iván ha[bía] aumentado su PCL, estableciéndose como las deficiencias que mayor impedimento le han traído la restricción de ambos hombros, lo que le ha generado un dolor catalogado por el especialista como crónico; además de que el manguito rotador izquierdo se ha visto igualmente afectado, situaciones que cada día han deteriorado su calidad de vida, quien en ciertas actividades [cotidianas] va requiriendo ayuda de un tercero […].
Acentuó que, si bien el accidente inicialmente le afectó el hombro derecho, debía tenerse en cuenta lo indicado en el dictamen, esto es, […] que el paciente tuvo un accidente de trabajo con fractura del húmero derecho que dejó secuelas de movilidad y el dolor en el hombro derecho, después de las cirugías realizadas. Por otra parte, presenta alteraciones en el hombro izquierdo que de acuerdo con evaluación de ortopedia del 16/10/20l2, consiste en ruptura completa del manguito rotador del hombro izquierdo comprobada con ecografía del 8/10/2012, y que, a criterio de dicha especialista, tiene relación con el accidente inicial por sobrecarga y sobre uso del miembro superior izquierdo, lo cual es lógico dada la poca funcionalidad del hombro derecho. […] Si bien es cierto que con el envejecimiento se pueden presentar alteraciones degenerativas en las articulaciones, también es cierto que, en este paciente al no poder movilizar adecuadamente su brazo derecho, tiene que utilizar más el […] izquierdo para las actividades que requieran el uso de los miembros superiores. […] Cuando una articulación tiene sobreuso los cambios degenerativos se representan más rápidamente y son más severos y evidentes, como en este caso " Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que desatendía el argumento que pretendía la exclusión de dicho medio de prueba, porque, […] la conducencia para demostrar la invalidez de que trata el sistema de seguridad social no se circunscribe únicamente al dictamen de las juntas, ya que, si bien la ley resalta su idoneidad, no le atribuye aptitud probatoria excluyente, por tanto, conforme al artículo 61 del CPTSS el juez puede en estos casos formar libremente su convencimiento con medio de prueba distinto, aplicando la sana crítica como criterio de interpretación […].
Razonó, que como lo reclamado era una pensión de invalidez se requería que el afiliado hubiera perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; que al ser esta de origen laboral, no se exigía un mínimo de semanas cotizadas, ya que el riesgo se aseguraba desde que el trabajador era afiliado formalmente; que al estar acreditado que el señor Gabriel Iván presentaba una PCL del 52,94 %, originada por accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2013, tenía derecho a la prestación. Denotó que el primer juez incurrió en una imprecisión, cuando al aplicar la norma se refirió a la fecha de estructuración, «teniendo en cuenta los presupuestos de la Ley 860 de 2003», es decir, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de pérdida de capacidad laboral.
Actualizó finalmente la condena hasta el 30 de septiembre de 2021, con 13 mesadas al año; calculó el retroactivo pensional; autorizó a la accionada a efectuar los descuentos en salud; estableció el valor de la mesada en $908.526; revocó la de intereses moratorios y en su lugar Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 10 estimó procedente la indexación desde el 6 de mayo de 2013 hasta el momento del pago (f.° 683 a 688, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante y Positiva S. A., concedido por el Tribunal únicamente respecto de esta última, siendo admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado; en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones y sobre costas se provea lo que en derecho corresponda (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023043410895», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el accionante y se estudiarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas de la proposición jurídica y razonamientos de demostración. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º, 9° y 11 de la Ley 776 de 2002; 1° a 10 y 12 a 14 del Decreto 917 de 1991 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que esa infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por ser el dictamen de [PCL] emitido por la EPS SURA el más actualizado, este se debe acoger en su integridad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que como para establecer la [PCL] superior al 50 %, al ser las últimas afecciones padecidas por el actor de origen común, y ser estas determinantes para alcanzar el porcentaje de invalidez, la responsabilidad del reconocimiento de la prestación no recae en [Positiva S. A.]. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de tomarse en cuenta tan solo aquellas patologías de origen laboral que padece el señor Gabriel Iván Tobón, no se alcanza a establecer una [PCL] superior al 50 %, tal como se dispuso en el dictamen emitido el 24 de agosto de 2016 por la Universidad de Antioquia (Facultad Nacional de Salud Pública), y su aclaración del 6 de diciembre de 2016, arrojando una PCL del 41,17 % estructurada al 9 de abril de 2012.
Señala que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente: [La] Historia Clínica: a. Consulta Psicología del 13 de enero de 2014 (f.° 283 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 90 del Archivo PDF -Cuaderno Principal Tomo 2). b. 2 Consulta psicología del 13 y 16 de mayo de 2014. (f.°. 286 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 95 ibidem). c. Consulta de ortopedia del 9 de septiembre de 2014.
(f.° 327 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 154 ib.). d. RX DE TOBILLO DERECHO AP Y LATERAL del 22 de agosto de 2014 (F. °. 230 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 31 ibidem). e. Reporte de atención en ortopedia del 26 de septiembre de 2014 (f.° 249 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 56 ib.). f. Consulta por Terapia Ocupacional del 2 de diciembre de 2014 (f.° 249 Cuaderno Principal Tomo 1 y pág. 85 ibidem).
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 12 g. RX DE COLUMNA LUMBAR del 22 de julio de 2016, (f.°. 229 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 30 ib.) h. Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 24 de agosto de 2016, aclarado el 6 de diciembre de 2016, con el cual se arrojó una pérdida de capacidad laboral de 41,17% con fecha de estructuración el 9 de abril de 2012 (f.°. 213 a 2016 y 548 a 550 Cuaderno Principal Tomo 1). i. Dictamen emitido por la EPS SURA el 8 de mayo de 2018, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral de 52.94 %, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2013, y su aclaración del 10 de agosto de 2018 (f.° 583 a 594 -repite a f.° 597 a 603- y 635 a 636 del Cuaderno Principal Tomo 1).
Advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la JRCI de Antioquia, en valoración n.° 27994 del 17 de febrero 2009, le asignó al accionante una PCL del 26,38 %, con fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2008 y «origen: accidente de trabajo»; ii) que lo impugnó ante la Junta Nacional y el 28 de julio de 2009 esta lo ratificó en todas sus partes; iii) que por no estar conforme con los mismos, solicitó recalificación ante la ARL Positiva, que ratificó la PCL y remitió el caso a la regional, el 16 de abril de 2012; iv) que esta última asignó 39,58 % de PCL, estructurada el 9 de abril de 2012, mediante el Dictamen n.° 0923 el 30 de mayo de ese año; v) que posteriormente fue confirmado por la Junta Nacional el 12 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.
Precisa que si bien no desconoce la facultad que reviste a los jueces para formar libremente su convicción, lo cierto es que la apreciación que aquellos ejerzan sobre las pruebas, debe estar fundada en los principios de integralidad, Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 13 razonabilidad y sana crítica, que le permiten hallar de forma lógica y consistente su conclusión, sin que pueda imponer un criterio con medios de convencimiento inconsistentes o en contra de la evidencia. Sostiene que el juzgador erró al razonar, que debía acoger el concepto de PCL emitido por la EPS SURA por ser el más actualizado; que no le bastaba considerar que como «incluía una valoración integral de patologías tanto - laborales como comunes- cuyo PCL superaba el 50 %, era suficiente para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida, imponiendo […] su reconocimiento y pago».
Explica que en el mismo se observa, que los últimos padecimientos que se tuvieron en cuenta para determinar la merma de capacidad laboral del afiliado, son de origen común; que los siguientes apartes de la historia clínica, erróneamente apreciados por el sentenciador, fueron tenidos en cuenta por la EPS SURA al momento de calificar al accionante, […] los que en igual orden a cómo se incluyen en el Dictamen, evidencian que: En consulta de Psicología del 13 de enero de 2014 (f.° 283 Cuaderno Principal Tomo 1 y Pág. 90 del archivo PDF -cuaderno principal Tomo 2), se determina “paciente con buenos recursos internos para afrontar la situación actual, los síntomas emocionales presentes son los esperados para su situación de discapacidad actual, sin embargo, no configuran un cuadro clínico que requiera intervención constante por psicología. Se sugiere a medicina del dolor paliativo buscar opción terapéutica para ayudar a conciliar el sueño al paciente y no suspender medicación para el dolor por fuerte riesgo de descompensación en estado de salud actual y anímico.” En Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 14 ninguno de sus apartes se hace alusión a que los motivos de consulta sean como consecuencia del accidente de trabajo u otra causa conexa a un riesgo laboral.
En consulta de psicología del 13 y 16 de mayo de 2014. (f.° 286 [ibidem], se observa que los episodios que presenta el actor, no son a consecuencia del accidente de trabajo, pues en los mismos reportes se indica que “…desde el pasado martes en la noche está presentando dolor crónico acompañado de fiebre, lo cual ha generado dificultades para conciliar el sueño y bajo estado de ánimo, se indica al Pte. la importancia de consultar con su médico tratante; el Pte. refiere también que debido al trabajo de su hijo (conductor de volqueta) el suele preocuparse y sentir malestar físico y emocional cuando su hijo se demora y pasa largo tiempo sin reportarse, se dan pautas de manejo al respecto…” - En consulta de ortopedia del 9 de septiembre de 2014 (f.° 327 [ib.] El actor se presenta por “Trauma en el tobillo derecho hace 30 años, por lo cual el paciente refiere que quedó con el tobillo más grueso, pero desde hace dos años presenta dolor al caminar en cara lateral trimaleolar.
(…) Examen físico se palpa masa dura en tobillo derecho en región anteroinferior de maléolo peroneo con dolor con movimiento de eversión y flexión de tobillo. No signos de infección local. “Se solicita valoración por CX de pie y tobillo”, arroja como diagnóstico una ARTROSIS NO ESPECIFICADA. Acota que todo ello guarda relación con lo expuesto en la RX de tobillo derecho AP y lateral del 22 de agosto de 2014 f.° 230 ibidem; el reporte de atención en ortopedia del 26 de septiembre de 2014 f.° 249 ib. y la RX de columna lumbar del 22 de julio de 2016 f.° 229 ibidem, en los que se evidencian hallazgos de origen netamente común, que no son resultado del accidente de trabajo que sufrió el actor en el 2007, a pesar de lo cual fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el porcentaje de PCL en 52.94 %.
Plantea que, en tales condiciones, al tratarse de una pensión «de origen mixto -laboral y común-, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia C425-2005, al ser las últimas enfermedades que padece el actor de naturaleza Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 15 común y fungir como determinantes para superar el 50 % que exige la norma», esta relevada de asumir la prestación de invalidez, remitiéndose a la sentencia CC T518-2011.
Expone que, al excluir las mentadas afecciones con el fin de calificar solo las derivadas del accidente de trabajo, es evidente que el demandante «NO» alcanza a tener una PCL al 50 %, «tal como se dispuso en Dictamen emitido el 24 de agosto de 2016 por la Universidad de Antioquia […] y su aclaración del 6 de diciembre de [igual anualidad], que arrojó una PCL del 41,17 % estructurada al 9 de abril de 2012».
Plantea que la aclaración a ese dictamen es a la que debió remitirse la segunda instancia, no solo por ser reciente y haberse surtido en el transcurso del litigio, sino, además, por coincidir con lo expuesto en la historia clínica aportada por el demandante, cuando incluso en consulta por terapia ocupacional del 2 de diciembre de 2014, el mismo médico tratante «admite y corrobora la condición que tiene […] para reintegrarse a sus labores, aunque con restricciones, cuenta con capacidad para ejercer funciones laborales».
Afirma que, en cambio, en la aclaración de la experticia emitida por la EPS SURA, se observan «vacíos, incoherencias, especulaciones y elucubraciones sin fundamento»; no se realiza un análisis pormenorizado, riguroso y técnico de las deficiencias, discapacidad y minusvalía que padece el actor; solo se basa en conjeturas y criterios personales del profesional ponente y de lo que cree puede estar padeciendo el señor Tobón Ruiz.
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera que atendiendo los parámetros de la citada sentencia CC C425-2005, que «no solo debe catalogarse el riesgo de origen común sino además la fecha de estructuración, tomando en cuenta el último reporte cronológicamente existente para determinarla» (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 9° y 11 ibidem, 1° a 10 y 12 a 14 del Decreto 917 de 1994 y 61 del CPTSS».
Aclara que, aunque el Tribunal no hace alusión expresa a dicha norma, lo cierto es que al ser la que regula la pensión de invalidez pretendida, que a su criterio se causa como consecuencia del accidente de trabajo que el accionante sufrió en el 2007, deberá tenerse como fundamento del fallo atacado. Afirma que no cuestiona los aspectos que cita el colegiado al iniciar el acápite de consideraciones, a los que se remite en su integridad; que tampoco existe disparidad en torno a la experticia practicada durante el litigio por parte de la EPS Sura, que acogió el Tribunal.
Asevera que lo que no admite es que, pese a que tuvo en cuenta «que se sumaron patologías de origen común con aquellas de origen laboral no haya hecho el ejercicio analítico de establecer […], que dado que las últimas […] tenidas en Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta por el ente calificador, determinantes al momento de establecer la PCL fueron de origen común, NO es [Positiva S. A.] quien debe asumir la prestación […]».
Expone, que la «pensión de invalidez de origen mixto es aquella derivada de la calificación de la [PCL] superior al 50 %, como consecuencia de la sumatoria de porcentajes o de origen común y laboral»; que existe un vacío normativo frente la citada figura, la cual nació con ocasión de la sentencia de CC C425-2005, en la que se establece que «la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador».
Refiere que de haber analizado con detenimiento la norma cuya intelección incorrecta denuncia, a la luz de lo dispuesto en dicha providencia y al no encontrar relación con el accidente de trabajo que sufrió el actor, […] tal como se demostró en el primero de los cargos, le resultaba imperioso al colegiado establecer que […] como el demandante sufrió una [PCL] inferior al 50 % de origen profesional, como se demostró con los múltiples dictámenes que reposan en el plenario y que por ello no es objeto de debate, y luego, por factores de origen común ajenos a los […] profesionales ya calificados, ese porcentaje [supera] el 50 %, […] con las patologías de tobillo, columna, artrosis, psicología y demás, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una [PCL] en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común, cuyo aspecto debía cambiar del referido dictamen, así como la estructuración del mismo, aunado a establecer que el reconocimiento prestacional recaía en el Fondo de Pensiones (sic), no en [Positiva S. A.] (ib).
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA El accionante solicita mantener la sentencia impugnada, pues no es cierto que se trate de una PCL de origen mixto y, además, no se aportó en el momento procesal oportuno «prueba científica» que desvirtuara la acogida en las instancias judiciales; que, en contraste, «existe prueba científica no controvertida, que demuestra que tiene una discapacidad mayor al 50 % de origen laboral», ya que en ningún aparte del dictamen se calificaron las patologías de origen común que según la recurrente fueron tenidas en cuenta en el dictamen que acogió el Tribunal.
Señala que, contrario a lo afirmado por ésta, el segundo juez aplicó correctamente la ley sustantiva y realizó una correcta valoración y apreciación de las pruebas, no siendo viable buscar en el recurso extraordinario de casación una tercera instancia (archivo ib). IX. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que las acusaciones son formalmente deficientes por las razones que pasan a explicarse: Aunque el primer ataque fue planteado por la senda de los hechos, no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 19 el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido este en el sentido de la decisión fustigada.
Contra las anteriores reglas, en la sustentación del mismo se observa que pese a que señala que el sentenciador incurrió en unos desatinos fácticos a causa de «haber analizado incorrectamente» unas pruebas, se limita a alegar: i) que el colegiado erró al razonar que debía acoger el que emitió la EPS Sura «por ser el más actualizado». ii) que, como los últimos padecimientos que se tuvieron en cuenta en dicha experticia, para determinar la merma de capacidad laboral, son de origen común, quedaba relevada de asumir la prestación de invalidez, iii) que en la aclaración que se allegó del mismo, se observan «vacíos, incoherencias, especulaciones y elucubraciones sin fundamento»; no se realiza un análisis pormenorizado, riguroso y técnico frente a las deficiencias, discapacidad y minusvalía que padece el actor; solo se basa en conjeturas y criterios personales del profesional ponente y de lo que cree puede estar padeciendo el señor Tobón Ruiz.
Precisa recordar, en punto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 20 de un fallo como el recurrido, lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL1169-2019, en el sentido que: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
Además, no pasa inadvertido la Corte que el acusador adjudicó unos errores de valoración en los que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que valoró con error la historia Clínica del señor Tobón Ruiz y el dictamen de la Universidad de Antioquia, ya que el juez plural solo mencionó tales medios de pruebas, más no emitió razonamiento alguno sobre ellos.
Por consiguiente, desatendió que apreciar erróneamente una prueba es diferente a no examinarla, puesto que en el primer supuesto se expresa un concepto o valoración frente a esta, mientras en el último se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018. Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 21 Cumple adicionalmente recordar que el colegiado en realidad fundó su determinación en el dictamen de la EPS Sura, no solo por ser el más actualizado, sino porque consideró que en él se describían con precisión y detenimiento los quebrantos de salud que padecía el reclamante; era conclusivo e integral en tanto mostraba que con el paso de los años el señor Gabriel Iván había aumentado su PCL y, si bien el accidente que sufrió inicialmente le afectó el hombro derecho, debía tenerse en cuenta la sobrecarga que tenía que soportar el izquierdo, que lo ha llevado a un mayor desgaste.
Inferencias que en rigor el recurrente no cuestionó puntualmente, debiendo hacerlo, con lo cual dejó indemnes los fundamentos basales de la decisión cuya anulación procura, lo cual es suficiente para mantenerla, en cuanto al respecto está amparada por la presunción de legalidad y acierto que protege a todos los proveídos judiciales, según lo ha explicado iteradamente la Sala.
Ahora respecto al segundo cargo, impera resaltar que la impugnante funda su acreditación en apreciaciones alejadas de la real argumentación del juez de segundo grado, ya que este en ningún momento consideró que el ente calificador hubiera sumado patologías de origen común y laboral, lo que devela que construyó aquella en una premisa falsa, con las consecuencias desestimatorias que ello trae, al tenor de la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808- 2020.
Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 22 En detalle, si se vuelve sobre la motivación de la providencia cuestionada, emerge diáfano que sobre ese puntual aspecto dicho juzgador lo que razonó fue que acogía la experticia practicada por la EPS Sura, teniendo en cuenta todo lo allí indicado. A lo que se agrega, que la atacante introduce hechos nuevos en el recurso no ordinario, cuando manifiesta que «el régimen aplicable será el común, cuyo aspecto debía cambiar del referido dictamen, así como la estructuración del mismo, aunado a establecer que el reconocimiento prestacional recaía en el Fondo de Pensiones, no en Positiva S. A», tópico que no fue objeto de debate en las instancias y, por ende, tampoco abordado por el juez plural, en razón de que en el recurso de apelación de la ARL puntualmente solicitó el estudio de la prueba pericial, por considerar que en los múltiples dictámenes aportados se determinaba que el señor Tobón no tenía una [PCL] superior al 50 %, con la advertencia, i) que no tenía observación alguna en cuanto la patología de hombro derecho, pero sí respecto de la del izquierdo ya que esa administradora nunca la ha reconocido como derivada de accidente de trabajo y porque, además, un concepto de ortopedia no equivale a lo mismo que una calificación en primera instancia por la EPS; ii) que debía tenerse en cuenta que cuando la JNC calificó al actor en el 2013, ya contaba con las valoraciones donde se referían las de ese hombro, a pesar de lo cual no hace alusión de que fuera derivada del accidente; a lo que se Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 23 suma que en el expediente no existe el soporte probatorio necesario para determinar la causalidad y conexidad entre dicha patología con el accidente que sufrido en el 2007; iii) que el deterioro que ha sufrido esa parte del cuerpo del afiliado no correspondía a un desgaste laboral sino al envejecimiento y, además, no podía perderse de vista que éste estuvo incapacitado hasta julio de 2013, por lo que era imposible hablar de un sobre esfuerzo en el hombro y, además la calificación se hizo en el 2018, es decir, 11 años después del accidente; iv) que el primer juez valoró indebidamente la prueba por lo que solicitó al Tribual examinarla teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las juntas al contestar la demanda; v) que, en caso de confirmarse la decisión, solicitaba se revocaran los intereses moratorios y se le permitiera realizar los descuentos por concepto de incapacidades temporales comprendidas desde el momento en que el accionante se hace acreedor a la pensión (CD f.° 650 del expediente digital del juzgado que contiene la audiencia al minuto 1: 36:04 y ss).
Cumple memorar que, dada la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos por esta, bien sea por haber permanecido Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 24 inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018), conforme ocurre en el asunto, o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el art. 145 del CPTSS.
Lo anterior, en razón de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia». Por tanto, como los cargos resultan insuficientes en sus cuestionamientos, ante las verdaderas razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez plural soportó su decisión, se impone hacer prevalecer nuevamente la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, pues por lo explicado en las providencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021 y CSJ SL4704-2021, acusaciones parciales como la presentada, no derriban ese escudo que salvaguarda la decisión jurisdiccional.
Con todo, a modo de doctrina y como la Sala observa que la intención de la impugnante es que se le dé mayor valor probatorio a un específico dictamen, la Corte estima necesario recordar lo decantado en la sentencia CSJ SL3008- 2022 en la que precisó que, […] si bien ( ) ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 25 los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374- 2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958- 2021). [Que] el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020). [Que] de hecho el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente». [Que] en numerosas oportunidades […] ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
En esa misma dirección, en la CSJ SL513-2021, también se puntualizó que, […] el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 26 Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades estas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. [Que] en principio, el Juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho, que ellos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, […] en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Cierto es también que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, señalan que las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Adicionalmente en esta providencia se recordó que, al revisar la exequibilidad de las mentadas normas, en la sentencia CC C1002-2004 el Juez Constitucional límite, entre otros razonamientos, expuso: El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, Radicación n.° 94220 SCLAJPT-10 V.00 27 en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que GABRIEL IVÁN TOBÓN RUÍZ le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E497EBCD46B1309F45B0557C4AA316A8E094975EDE454CDD4109986B36252AA Documento generado en 2024-02-28