CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93401 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL271-2023 Radicación n.° 93401 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2021, en el proceso que HÉCTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reintegro o la indemnización legal por despido sin justa causa, junto con la indexación de lo adeudado y las costas del proceso, con sustento en que luego de servir como trabajador oficial del 8 de agosto de 1989 al 31 de marzo de 2015, la demandada lo desvinculó «aduciendo como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación» (fls. 211 a 224 y corregida de folios 234 a 247).
Ecopetrol S.A. se opuso a esa aspiración y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la existencia y extensión del vínculo, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que actuó «en ejercicio de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por el reconocimiento de una pensión de carácter legal» (fls. 283 a 292).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante $111.165.800,24 por indemnización por despido sin justa causa, junto con la indexación y las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 332 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 335 a 339).
Tras descartar controversia sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación «plan 70», a partir del 1 de abril de 2015, y la terminación del contrato de trabajo que se hizo efectiva el día anterior, recordó que las relaciones laborales con Ecopetrol S.A. «se rigen por el derecho común contenido en el CST».
Consideró evidente que la pensión reconocida por la entidad era de carácter extralegal, en tanto se cimentó en el artículo 106 de la convención colectiva vigente, tal cual se plasmó en el acto de reconocimiento de folio 14. En ese orden, coligió que «por tratarse de una pensión extralegal no le es aplicable la justa causa de que trata el numeral 14 del artículo 62 del CST, pues esta causal hace referencia a pensiones de carácter legal».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL3357-2018. Acotó que, en todo caso, podía tener aplicación el artículo 118 convencional, que facultaba al empleador para dar por terminado el contrato con ocasión de la jubilación del trabajador, previo aviso con un mes de antelación. Sin embargo, anotó, esta última condición no se cumplió, dado que el reconocimiento de la pensión y la decisión de dar por terminado el vínculo, fueron comunicadas al actor el 2 de marzo de 2015, «y como quiera que el vínculo laboral iba a fenecer a partir del 01 de abril de 2015, debía haberle comunicado la decisión antes del 01 de marzo de 2015, pero como ello no aconteció se torna el despido en injusto y por esa vía se causa la indemnización».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta en primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62, 63, 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y 164, 165, 167, 243, 244, 245, 246 y 250 del Código General del Proceso.
A título de errores manifiestos de hecho, enrostra: 1. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha 31 de marzo de 2015, el demandante HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA tenía, 25 años, 7 meses y 23 días de servicio y 55 años de edad. 2. No dar por demostrado estándolo, que según el artículo 118 parágrafo 5 de la convención colectiva vigente para 2014-2018, la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados al sindicato de la Unión Sindical Obrera – USO-. 3.
No dar por demostrado estándolo, que según el artículo 118 parágrafo 4 de la convención colectiva vigente para 2014 -2018, expresó que, para todos los efectos legales, el caso de la justa causa de despido señalada en el numeral 14, artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sólo es aplicable al trabajador que haya de recibir pensión plena y no en los casos de jubilación restringida.
Es decir, con 20 años de servicios y 55 años de edad. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante HÉCTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO-. 5. No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del aquí demandante HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA, según el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2014 – 2018, se contemplaba que la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación fue preavisada en el término que señala la ley. Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, señala la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2014-2018; la comunicación de terminación del contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación, suscrita el 23 de febrero de 2015 (fls. 25 y 26); la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 10, 11, 12, 23 y 24); y los escritos de demanda (fls. 7 a 17) y su contestación (fls. 83 a 92).
Asegura que el juez colegiado desapercibió que al momento del retiro, el accionante «cumplía con los requisitos de ley, es decir, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) o más de servicio, en consecuencia, el Tribunal se equivoca al señalar que es una pensión convencional y no de carácter legal». Explica que la pensión convencional se concede en función del tiempo de servicios y la edad, hasta completar un puntaje determinado, por manera que «el Tribunal no se debió valer sólo del escrito de reconocimiento de la pensión que se dijese que era una pensión por Plan 70».
Añade que el ad quem valoró equivocadamente el artículo 118, parágrafo 5, de la convención colectiva, «porque todo este capítulo de la estabilidad, en donde se indica un preaviso de un (1) mes solo puede ser aplicado a aquellos trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera – USO-». En esa línea, sostiene que en la demanda «no se afirma ni se menciona que el aquí demandante señor HÉCTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA fuese afiliado a la organización sindical “UNION SINDICAL OBRERA – (USO)-”, mucho menos lo probó en el curso del proceso», de suerte que el Tribunal no debía dar por sentado que dicha convención estaba llamada a operar.
Insiste en que al trabajador le fue concedida una pensión legal, porque: […] se puede verificar en el documento de reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 23 y 24 del expediente) en la pieza procesal escrito de demanda, en el acápite de fundamentos y razones de derecho (folio 31 del expediente) en donde el actor admite tener 55 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo y de reconocimiento de la pensión; en el documento liquidación de la pensión de jubilación (folio 3 del expediente) en donde en la columna concepto se expresa lo certificado por ganancias, cuyo valor es de $69.414,495 que dividido por 12 nos da el salario promedio del último año de servicio en un valor de $5.784.541, al que le sacamos el 75% tasa de reemplazo que corresponde a $4.338.406 que es el valor de la pensión definitiva en el 2015, por tanto verificando los requisitos de ley, se exige 20 años o más de servicio a una misma empresa, 55 años de edad si es varón, 75% del salario promedio del último año de servicios, por tanto estamos frente a una pensión de ley tal y como lo contempla el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pide volver la vista sobre el artículo 106 de la convención colectiva 2014-2018. Destaca que la pensión de jubilación allí consagrada se reconocerá «a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa, luego estamos frente a una pensión legal». Agrega que «si nos atenemos al parágrafo 4 del Artículo 118», quedaría en evidencia que «la pensión aquí otorgada fue una pensión plena en el monto máximo que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sostiene que el ad quem también valoró en forma equivocada la carta de terminación del contrato de trabajo de 23 de febrero de 2015, porque allí se invocó «el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (…)». Estima que ello «demuestra que la causa de terminación del contrato lo fue legal».
Que si se adujo la justa causa consagrada en la ley, fue porque «el aquí demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía 55 años de edad y 25 años de servicio, la norma dice 20 años o más de servicio, por ello, se ratifica que el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor lo fue de carácter legal». Afirma que trae a colación el escrito de contestación de demanda, «para expresar que la demandada siempre discutió la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, porque del contenido de esa pieza procesal se desprende que para la Empresa siempre fue una pensión de jubilación de carácter legal».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que i) solo el reconocimiento de una pensión de carácter legal puede servir de sustento para la terminación del contrato con justa causa prevista en el artículo 62, numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la pensión concedida por la entidad era de origen convencional, por manera que el despido soportado en tal reconocimiento no podía ser catalogado como justo; y iii) si en gracia de discusión, se invocara la causal contemplada en el artículo 118 convencional, que habilita al empleador para dar por terminado el contrato con ocasión de la jubilación, no se dio el aviso con un mes de antelación, como lo exige la cláusula.
Al orientar su ataque por la senda de las pruebas, la censura acepta o se conforma con la primera premisa de índole jurídico, consistente en que el reconocimiento de la pensión es justa causa para despedir solo cuando se trata de pensiones de orden legal, que no convencional. Por ello, la Sala no puede ocuparse de su validación, dado el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación. Los embates se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que i) la prestación reconocida al actor es de naturaleza legal; y que ii) la convención colectiva de trabajo no era aplicable, porque el actor no demostró su condición de beneficiario del instrumento.
Sin mayores preámbulos y con las limitaciones antedichas, la Sala abordará tales planteamientos a la luz de las pruebas denunciadas. La comunicación con la que la Empresa reconoció la pensión de jubilación al actor (fls. 10 y 11) señala expresamente que, al 31 de marzo de 2015, el trabajador reuniría «veinticinco (25) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días» y «55 años de edad».
En ese orden, se le indica que: A 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones prevista por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por plan 70 contenida en la convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, atendiendo lo mencionado en la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 807 de 1994, usted ha cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.
En esa misma línea, en la comunicación de terminación del contrato (fl. 12), la Empresa recordó al trabajador que previamente «le ha reconocido la pensión plena de jubilación por plan 70 a cargo de Ecopetrol S.A.» Desde luego, de las expresiones transcritas no es posible inferir que el Tribunal se equivocó al concluir que la prestación reconocida al trabajador era de origen convencional.
Las referencias a la fuente extralegal son claras, unívocas y recurrentes en dichos escritos, lo que descarta un error manifiesto del juez colegiado en la valoración de los documentos. Tal conclusión no cambia por las explicaciones suministradas por la censura acerca de la coincidencia de la edad del actor, informada en la demanda, con el requisito previsto en la ley; tampoco, con los cálculos realizados por la entidad al momento de liquidar la prestación (fl. 3).
No es esa coincidencia con requisitos y montos, sino la fuente del derecho, lo que define la naturaleza de la prestación; como lo ha dicho esta Corporación: […] la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.
(CSJ SL4934-2017) Lo único que queda claro, entonces, es que, al acudir a creativas elucubraciones para respaldar su posición, la recurrente se aleja cada vez más del contenido objetivo de los documentos denunciados. El artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 2014–2018, consagra que: La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa.
Si bien, la disposición extralegal hace referencia a la prestación legal, también define y describe la pensión acordada entre empleador y sindicato por reunir 70 puntos. Sus condiciones y características coinciden con lo informado al trabajador al momento de jubilarlo, como se mencionó líneas atrás. Razón de más, para descartar un error manifiesto del Tribunal en la valoración de las pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra elementos para dar la razón a la censura cuando afirma que, si en la cláusula bajo estudio se indica que la pensión de jubilación allí consagrada se reconocerá «a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa», es porque se trata de una pensión legal. La inferencia de la recurrente en ese sentido es abiertamente infundada, como quiera que no existen motivos sólidos para pensar que el origen de la iniciativa para acceder a la pensión determine su naturaleza.
De cara al segundo planteamiento, importa precisar de entrada que, contrario a lo que sostiene la censura, la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo no es un asunto que mine la razonabilidad de la decisión, porque lo reclamado y reconocido en el proceso es una indemnización de origen legal (art. 64 CST). Es decir, el reconocimiento de la pensión convencional no se produjo al interior del proceso; se trató de un supuesto acaecido con antelación que dio lugar a una nueva controversia, asociada a la justeza del despido.
Con todo, importa recordar que la posibilidad de aplicar el artículo 118 convencional fue una hipótesis formulada por el Tribunal, pero que este mismo descartó tras concluir que el desahucio no se produjo con la antelación prevista en esa norma. La impugnante no discute esta premisa. Finalmente, que desde la contestación a la demanda la Empresa discutiera la naturaleza de la prestación, no constituye en sí mismo un error de hecho.
Evidentemente, a la convocada al proceso le correspondía demostrar su argumento de defensa, y no lo hizo. Como lo ha reiterado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas, dado que hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO OYOLA contra ECOPETROL S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00