Micelio
SL271-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL271-2022 Radicación n.° 82995 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, solicitó que se condenara a Porvenir a restituir a Colpensiones la totalidad de sus aportes y rendimientos.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2015, más los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 28 de diciembre de 1957; es beneficiaria del régimen de transición ya que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 36 años; al 22 de julio de 2005, había cotizado 832 semanas; cumplió 55 años el 28 de diciembre de 2012 y en esa data tenía 1.217 semanas aportadas; al 31 de septiembre de 2015 gozaba de 1.359 y; al 31 de diciembre de 2014, contaba con los requisitos exigidos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, los cuales conservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y; que actualmente reúne más de 1.360 semanas.

Aseguró que en agosto de 1999, se trasladó del RPM al RAIS administrado por Porvenir, y esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta ni completa que le permitiera tomar una decisión libre y consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer entre uno y otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría en cada uno y las implicaciones Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición. Indicó que cuando fue asesorada por la AFP le manifestaron que podría pensionarse antes de los 55 años de edad, con una mesada superior a la que recibiría en el ISS, y que el formulario de afiliación fue diligenciado íntegramente por el asesor y solamente se limitó a firmar los espacios que le indicaba.

Señaló que solicitó su regreso al RPM tanto a Porvenir como a Colpensiones en reiteradas oportunidades, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente bajo el argumento de que no era posible el traslado toda vez que al 1 de abril de 1994, no tenía 750 semanas. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

Colpensiones señaló que era cierta la fecha de nacimiento de la actora, que al 1 de abril de 1994 tenía 36 años y cumplió 55 años el 28 de diciembre de 2012. Aclaró que según la historia laboral unificada y actualizada solo cuenta con 462.28 semanas en toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Porvenir S.A., frente a la narración fáctica, indicó que era cierta la fecha de nacimiento; que al 1 de abril de 1994 Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía 36 años de edad; que cumplió 55 el 28 de diciembre de 2012; la solicitud de traslado al RPM y la respuesta negativa dada; y que no se le ha reconocido pensión de vejez. Advirtió que el formulario de traslado fue suscrito el 10 de junio de 1999, como prueba de haber aceptado vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones al RAIS, además, que le dio a conocer a la demandante de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas ya que los asesores son capacitados para ello, por lo que tuvo conocimiento de lo que implicaba el traslado.

Aclaró que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición ya que no contaba con 750 semanas o 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, tal como lo establecen las sentencias CC SU-130-2013, SU-062-2010 y C-1024-2004. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado hecho por GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZALEZ del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz con base en los argumentos que antecede.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada Gloria Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 5 Yaneida Collazos González, junto con los rendimientos que se hubiesen obtenido.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibir los dineros provenientes de la cuenta individual de GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ, administrados por PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR que Gloria Yaneida Collazos González es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a Gloria Yaneida Collazos González la pensión de vejez al tenor de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día siguiente al retiro del sistema de seguridad social en pensiones, momento en el cual, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES liquidara la prestación teniendo en cuenta para ello, todas las semanas cotizadas hasta la data de retiro al tenor de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y trece mesadas pensionales al año, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia del cobro de intereses moratorios y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 16 de mayo de 2018, revocó la providencia del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Precisó que una vez analizado el material probatorio, encontró que al momento de trasladarse la accionante del Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 6 RPM al de ahorro individual, no contaba con la suficiente información, ni se le expusieron las consecuencias del acto realizado, en especial las relacionadas con el régimen de transición del cual era beneficiaria, y menos aún, de las desventajas que traería el cambio producido, lo que contraría la obligación de las administradoras de enterar a sus afiliados de manera completa y comprensible, atendiendo el deber del buen consejo, ya que es la especialista en estos temas.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y SL12137-2014. Concluyó que la demandada Porvenir omitió en el momento de traslado de régimen, el deber de información que incumbía brindarle a la actora, comoquiera que no la enteró de las consecuencias derivadas de dicho cambio, en especial la pérdida del beneficio de transición y en esa medida, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, debía declarar la ineficacia solicitada.

Sin embargo, dijo, que como consecuencia de lo anterior, resultaría evidente la procedencia de las condenas impuestas a Porvenir, pero, previo a resolver sobre ello, se debía estudiar la prescripción respecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen pensional. Así lo expuso: […] es menester memorar desde tiempo atrás ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 1213 de 1988: “en lo que interesa por regla general los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley”.

Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta suerte se desprende que la documental visible a folio 20, la demandante solicitó entonces el traslado de régimen pensional a efectos de retornar al régimen de prima media con prestación definida el 5 de febrero de 2008, solicitud que fue resuelta mediante comunicado al 28 de abril de 2008, (folio 26), de igual forma a folio 168 milita copia del derecho de petición elevado por la actora a Porvenir el 28 de mayo de 2009, donde solicita que la AFP remita al ISS el detalle total del saldo en la cuenta de ahorro individual de la actora a efectos de continuar con el trámite del traslado del régimen pensional, obteniendo respuesta con la comunicación del 6 de julio de 2009, (folio 30), en la que se informa que no es posible el traslado del régimen indicando: “de acuerdo a lo anterior se validó que usted no cumple al 1 de abril de 1994, que tenga 15 años o más cotizado”, es decir, de la documental referida se puede establecer que la actora tuvo conocimiento de los perjuicios acaecidos con el traslado de régimen pensional especialmente en la pérdida del régimen de transición por no contar con 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que conoció por lo menos desde abril del año 2008, fecha de la respuesta emitida por el ISS.

Destacando en este punto que en el interrogatorio de parte así lo confesó la propia demandante al manifestar que desde el año 2008, ha venido conociendo las situaciones relacionadas con el traslado del régimen pensional y en ese orden dado que acudió a la jurisdicción el 15 de diciembre 2015, (folio 53), es claro que entre la fecha en que conoció los perjuicios del traslado y la data en que presentó la demanda se superó el término trienal por lo que en este particular caso ha operado la prescripción tal y como lo aducen las abogadas recurrentes aunque por motivos diferentes los señalados en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Yaneida Collazos González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que, replicado por las accionadas, se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 1502, 1508 y 1604 del Código Civil; 12, 13, 36, 59, 61 y 271 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política; 15 del Decreto 692 de 1994; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración, indica que el Tribunal cometió un yerro al declarar la prescripción, comoquiera que la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento es un aspecto que se encuentra ligado de manera indisoluble con el estatus de pensionado, por lo que no puede estar sometido a este fenómeno extintivo.

Señala que la seguridad social es un derecho irrenunciable así lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política, que lo que busca, es la satisfacción total a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección sean reales, efectivos y practicables. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL6154-2015, SL8544-2016, SL2148-2017 y SL3937-2018.

Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que jurisprudencialmente se ha reconocido que la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilitan a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción a fin de que conjuren las diferentes situaciones que puedan afectar la pensión de vejez o jubilación, de modo que se cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de derecho.

Puntualizó que existe una relación indisoluble entre el régimen pensional y el estatus de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure para solicitar la nulidad de traslado como el reconocimiento de la pensión misma, pues estos derechos están ligados y por ello, no admiten prescripción, por lo que el error del colegiado es protuberante.

Arguye que lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social es que el afiliado tenga la oportunidad de atacar todas las contrariedades y engaños en su consentimiento que afecten su derecho pensional en cualquier tiempo. Manifiesta que el Tribunal cometió los dislates jurídicos, ya que su fallo no estuvo acompasado con la jurisprudencia de esta Corporación, como son las sentencias CSJ SL1421-2019, reiterada por la CSJ SL1689-2019, por lo que transgredió derechos fundamentales de enorme importancia. Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICAS Colpensiones manifiesta que el cargo presenta errores de técnica ya que se parece a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario. Indica que el colegiado no desconoció la ley sustancial o el precedente jurisprudencial, además que no se aportó prueba que demostrara el vicio del consentimiento para que proceda la nulidad de traslado.

Insiste que era deber de la recurrente evidenciar que se violaron los preceptos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para lograr la nulidad de traslado de régimen. Arguye que a pesar de existir para el año 1994, la obligación de los fondos de pensiones en asesorar e informar al trabajador para el traslado de régimen pensional, no debe olvidarse que la decisión para acceder a ello es un hecho voluntario e independiente del afiliado.

Manifiesta que la carga de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, además indica que los fondos privados hasta el año 2016, cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el asentamiento del afiliado respecto del traslado, puesto que las leyes que existían no exigían nada diferente al documento de afiliación. Concluye que la responsabilidad de asesorarse es del afiliado y no exclusiva de los fondos, pues el acto de afiliación Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 11 además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y por tanto no está en la esfera de control absoluto y exclusivo de la AFP.

Porvenir señala que los argumentos de la recurrente no son aceptados, ya que como lo consideró el Tribunal entre abril de 2008 y diciembre de 2015, ya había transcurrido más del periodo trienal dispuesto para el ejercicio de la acción ordinaria laboral. Indica que a la fecha del traslado inicial la AFP cumplió con el deber de información previsto para el año 1999, lo cual no exigía elaborar cuadros ni proyecciones sobre una mesada pensional incierta, a razón que para esa fecha a la recurrente le faltaban más de 17 años para alcanzar la edad en el RPM y le restaban más de 900 semanas por cotizar.

Arguye que la actora hizo uso de su libertad y autonomía de selección de traslado, por lo que no se infringió el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, además, que al imponer su firma en el formulario de traslado es una señal de aceptación libre y voluntaria del acto. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la acción judicial de la demandante, al reclamar la ineficacia de su traslado al RAIS.

Desde ya se avizora que el cargo tiene vocación de prosperar, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no prescribe la acción tendiente a que mediante Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 12 una decisión judicial se declare que un hecho ocurrió de determinada manera, razón por la cual se puede ejercer en cualquier momento la acción dirigida a obtener la ineficacia de la afiliación o del traslado al RAIS (CSJ SL1688-2019, reiterada en las sentencias CSJ SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021, SL1949-2021, SL5595-2021, SL5680-2021 y SL5417-2021).

En la sentencia CSJ SL1949-2021, recordó la Corte: De ahí que, esta Corte es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional y, de ninguna manera, ese tipo de argumentos construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en providencia CSJ SL1421-2019 reiterada recientemente en la CSJ SL373-2021.

Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo. Lo expuesto es suficiente para derrumbar la providencia confutada, puesto que, para exigir la cesación de los efectos jurídicos del acto de traslado al RAIS, la demandante no estaba limitada por el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS, con mayores veras, porque de vieja Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 13 data esta Corporación tiene asentado que, «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (CSJ SL795-2013).

Así, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la apelación de Colpensiones y de la consulta surtida a su favor. En ese sentido, advierte la Corte que el juzgador de primer nivel acertó al restarle efectos jurídicos al traslado de la demandante al RAIS.

En efecto, Porvenir S.A., tenía la carga de acreditar que le brindó a aquella la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019). Por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar por las AFP, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger, entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y de su Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 14 núcleo familiar, al punto de que su omisión puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).

Además, no era la accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, ello debía hacerlo el fondo por ser el extremo fuerte en el vínculo que los ataba, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto, que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en estos casos (art. 11, literal b), Ley 1328/2009).

De otra parte, la Corte ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373- 2021 y SL3537-2021).

Tampoco era necesario esclarecer si la accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 15 en sí mismo. Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021, adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).

Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688- 2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803- 2021 y SL1949-2021).

Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos que conlleva la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 16 recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.

Finalmente, en el caso bajo examen no se observa ningún medio de convicción que de noticias que la AFP demandada, brindó una asesoría adecuada a la demandante, la cual, como ya se dijo, no es dable satisfacerlo con el formulario de afiliación, por lo tanto, no existe duda de que Porvenir no le brindó a la accionante una información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.

Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados allí por el accionante, la Corte, obrando como tribunal de instancia, sin más, se confirmará lo resuelto por el a quo sobre este punto.

En lo relativo a la pensión de vejez por la que se profirió condena a cargo de Colpensiones, la misma se ajusta a derecho, puesto que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 28 de diciembre de 1957, de donde se sigue que tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

No sobra señalar que la actora extendió su derecho al régimen de transición hasta 2014, conforme a lo dispuesto Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 17 en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que le es aplicable el régimen anterior que es el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Así, la demandante cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicha normativa, para alzarse con la prestación deprecada, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 28 de diciembre de 2012, fecha para la cual ya contaba con el requisito de semanas exigidas. Por todo lo expuesto anteriormente, acertó el juzgado respecto a estos pedimentos por lo que se confirmará su fallo.

Finalmente, atinó el a quo frente a la excepción de prescripción, y además bastan las mismas consideraciones expuestas en casación. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD Radicación n.° 82995 SCLAJPT-10 V.00 18 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL271-2022 Radicación n.° 82995 Acta 002 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GLORIA YANEIDA COLLAZOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de mayo de 2018, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), manifesté que aclararía el voto, toda vez que en esa oportunidad no compartía la posición mayoritaria de la sala respecto las ineficacias del traslado, al considerar que aquellos casos debían examinarse de manera particular realizando un análisis de la demanda de casación, en primer lugar, desde el punto de vista del cumplimiento de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, en segundo lugar, en cuanto a que las Radicación n.° 82995 SCLAJPT-04 V.00 2 argumentaciones de fondo correspondan a verdaderos motivos que den lugar al quebrantamiento de las sentencias controvertidas.

En razón de lo anterior, era procedente aclarar que aun cuando se pretendía la ineficacia del traslado con el fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, comparto la decisión adoptada por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA