Radicación n.° 60308 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL271-2020 Radicación n.° 60308 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1593-2019 del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario de seguridad social que ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la «pensión de jubilación con el monto del 90 %, por ser beneficiario del régimen de transición» y con el IBL más favorable, así como al pago de las diferencias pensionales generadas, junto con los intereses moratorios y las costas.
El Juzgado Primero Adjunto Laboral al Cuarto del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2011, absolvió de las pretensiones, tras considerar: i) que la tasa de remplazo aplicada por la demandada, equivalente a 67.47 %, corresponde al número de semanas cotizadas; ii) que no era posible acceder a la reliquidación de la prestación concedida, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 90 %, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que la para la pensión otorgada, se sumó el tiempo laborado en entidades oficiales; iii) que, en perspectiva del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el actor no aclaró cuál era el reajuste que pretendía, esto es, si se debía hallar el IBL con los IBC de toda la vida o de los últimos 10 años y, iv) que no demostró cuál le sería más favorable, pues ni la liquidación por él aportada, ni el dictamen pericial, eran contundentes para establecerlo (f.° 80 a 93, cuaderno principal).
El demandante interpuso recurso de apelación, argumentando: i) que para hallar la densidad necesaria, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitía que se computaran los tiempos públicos y privados laborados, incluso, en favor de los beneficiarios del régimen de transición y que, por ello, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 le correspondía una tasa de remplazo del 90 % y no una del 67 %, como le fue concedida; ii) que en la demanda, indicó que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo que sirvió como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, del 2 de enero de 1995 al 31 de enero de 1997, por lo que, aún «de considerarse que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, deberá modificarse la base salarial para aplicar el monto que se determine [ ]»; iii) que, aun cuando, la primera Juez tenía la facultad de apartarse del dictamen pericial aportado en el proceso, debió aducir fundamentos técnicos y no, como lo hizo, simples conjeturas, por lo que esa prueba debe declararse con plena eficacia probatoria, pues no fue objetada; iv) que no hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios, a pesar que la prestación pensional se concedió pasados nueve meses de su solicitud; v) que la Juzgadora unipersonal, no comprendió la pretensión del gestor, según la cual, la reclamación de liquidación de la pensión en la forma más favorable, exigía examinar el Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años o el de toda la vida (f.° 97 a 109, ibídem ).
El Tribunal, el 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada por el demandante, tras considerar: i) que la acumulación de cotizaciones con tiempo de servicios del parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo es posible para definir las prestaciones económicas del artículo 33 de esa Ley y, ii) que, [ ] Realizado el cálculo del IBL, conforme la tabla anexa, teniendo en cuenta la Historia Laboral allegada por el perito en su dictamen, así como los períodos de enero de 1995, 1996 y 1997 de la certificación de la Asamblea Departamental de Antioquia (f.° 12), sumando para un IBC más alto que el reportado en la Historia Laboral allegada, pero que se totaliza para realizar la liquidación de la pensión del demandante, con el promedio de los últimos 10 años se obtuvo una mesada pensional de $3.764.499,86, teniendo en cuenta un monto del 67.47 % resultando la mesada pensional inferior a la reconocida al demandante por el ISS, mediante resolución 010953 del 24 de mayo de 2007 que equivale al valor de $3.871.076 (f.° 7 a 9); razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en cuanto determinó que el IBL más favorable al actor era el realizado por la entidad demandada que reconoció su pensión de vejez (f.° 125 a 139, ibídem ).
Mediante sentencia CSJ SL1593-2019, se dispuso la casación parcial de la decisión de segundo grado, en razón a que el Tribunal se equivocó al concluir, que el IBC del impugnante, solo debió incrementarse en los meses de enero de 1995, 1996 y 1997, porque la demandada aceptó en la Resolución n.° 010953 de 2007 (f.° 7 a 9, cuaderno n.° 1), que aquel ingreso, fue superior entre enero de 1996 y diciembre de 1997, pues, en ese interregno, también había servido como diputado (f.° 88 a 103, cuaderno de la Corte).
En consecuencia, se ordenó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, allegar certificación sobre la asignación mensual del impugnante y a COLPENSIONES, con el objeto de que, entre otros, aportara las correspondientes constancias de pagos pensionales. En relación con lo último, la primera aportó los documentos de folios 112 a 139 ibídem y, la segunda, los de folios 147 a 161 ib, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 140 y 163 ibídem ), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia de folio 164, ib. y del memorial de folio 165, ibídem.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, advierte la Corte que, conforme los antecedentes descritos y lo acreditado en el proceso, no se encuentra en discusión: i) que el censor nació el 29 de agosto de 1946; ii) que prestó sus servicios a la Asamblea de Antioquia entre 1995 y 1997 (f.° 12, cuaderno principal); iii) que el ISS, mediante Resolución n.° 010953 del 24 de mayo de 2007, le reconoció la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2006, incluyendo el tiempo que sirvió como diputado, entre enero de 1996 y diciembre de 1997, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente; iv) que el cálculo del IBL de la pensión, se realizó con fundamento en el promedio salarial de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional; v) que el IBC como diputado, en el tiempo que trascurrió entre enero de 1996 y 1997, es superior al salario mínimo.
En relación con lo último, el impugnante en la sustentación de la alzada, argumentó, que contrario a lo considerado por la primera Juez, fue claro en la demanda al advertir, que la reliquidación pretendida, estaba cimentada en el hecho que el ingreso base de liquidación debió ser superior al que halló la demandada, porque el IBC entre enero de 1995 y diciembre de 1997, estaba compuesto por los ingresos que percibió como diputado de la Asamblea Departamental, que no tuvo en cuenta el ISS para hallar su mesada pensional y, que, en todo caso, no podía apartarse sin argumentos razonados del dictamen pericial que se allegó al proceso, pues el auxiliar de la justicia tomó los datos que la entidad de seguridad social suministró. Al respecto, advierte la Sala, que no se equivocó la primera instancia al considerar que la demanda no había sido suficientemente clara, pues, en efecto, por un lado, el actor solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación con base en una tasa de remplazo equivalente al 90 %, regulada en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la concedida fue una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, diferente a la del objeto del reajuste y, por otro, en los fundamentos fácticos, adujo que el IBC que la demandada tomó en los «613 días» que laboró como diputado, entre 1995 – 1997, debió ser superior, esto es, como anclando sus requerimientos en cuestiones de hecho diferentes a las que influían en el porcentaje de liquidación. Sin embargo, también es cierto, que a pesar de la amalgama de cuestiones disímiles en la causa y en el objeto del litigio, en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda, inserto en los artículos 29 de la CN, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, sobre el que ha discernido la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL911-2016;
CSJ SL5482-2014 y CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, considerando que los pedimentos «[ ] deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad», devenía en comprensible, que el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional que le fue concedida, por considerar, que en relación con el número de semanas cotizadas y laboradas, que tuvo en cuenta el ISS para otorgar la prestación, debió: i) concederse una tasa de remplazo superior y, ii) hallarse el IBL con fundamento en un ingreso base de cotización diferente, porque para el efecto, como lo aceptó el ISS, tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que el ingreso fue muy superior a aquel.
Perfilado así el debate, en perspectiva de la casación parcial que profirió la Sala en la sentencia CSJ SL1593-2019, se precisa, que el conflicto jurídico que se debe dilucidar, atañe exclusivamente, a la reliquidación pensional con fundamento en un IBC superior al tomado por la demandada para hallar la mesada del actor, en razón a que, tal fue el tópico en que se quebró la segunda sentencia, por lo que, ningún pronunciamiento se realizará, tendiente a determinar la modificación de la tasa de remplazo.
Además que, por iguales motivos, no tendrá en consideración el dictamen pericial de folios 32 a 43 y 54 a 58, ibídem, en razón a que, no sólo se emitió en relación con aquella normativa, sino que no tuvo en cuenta todos los ingresos de cotización del demandante que aparecen en los folios 148 a 151, arrimados a esta Corporación. De ahí, que la Sala tendrá en cuenta los ingresos base de cotización determinados por el ISS en el «reporte de semanas cotizadas en pensiones», que obran a folios 148 a 151, cuaderno de la Corte, acrecentando para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997, el promedio anual de tales ingresos, que el señor ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO, obtuvo cuando laboró como diputado, porque como se explicó al resolver el recurso extraordinario: i) al tenor de la Resolución n.° 010953 de 2007, fueron los 613 días que el ISS tomó para determinar la densidad con la que concedió la prestación; ii) fue el tiempo al que se refirió el demandante en el hecho n.° 5.2 del gestor, es decir, el que delimitó expresamente el litigio y, iii) la forma de establecer el IBC de ese tipo de servidores públicos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 1996, es equivalente al promedio anual.
En ese contexto, en principio, el IBC en el año 1996 debería ser acrecentado en $3.900.164, mientras que en 1997, lo sería en $3.094.718, pues tales son el resultado de dividir entre 12, los honorarios percibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del primer año, a razón de $4.254.724 y, en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del último año, a razón $5.305.230, según la certificación de salarios mes a mes válida para liquidar pensiones del régimen de prima media, emitida por la Asamblea Departamental de f.° 114, ibídem.
Empero, como la adición entre los ingresos como diputado y los que percibió al servicio de la entidad de tipo particular, superan los topes legales, esto es, el límite del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la cotización no podrá ser superior a «veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado», para aquellas épocas el IBC será ajustado, conforme lo enseña la siguiente tabla: Luego, para la fecha del disfrute, indiscutida dentro del presente trámite, esto es, para el 29 de agosto de 2006, la primera mesada pensional del demandante, con una tasa de remplazo del 67.7 %, debió ascender a $4.567.814, no a $3.871.076, como la que fue reconocida.
De donde, demostrada la procedencia de la reliquidación, la decisión de primera instancia debe ser revocada, en cuanto negó la prosperidad de aquella pretensión, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago: i) de la pensión de vejez con una mesada pensional, de $4.567.814 para el 2006 y de $7.781.957 para el 2019 y ii) de $159.658.852 por concepto de diferencias pensionales, causadas entre agosto de 2006 y diciembre de 2019, a razón de 13 mesadas, como se aprecia en el siguiente cuadro de liquidación: Ahora, ante la prosperidad de la pretensión de reliquidación, respecto de su consecuencial, esto es, el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, peticionada en la pretensión 4.2., se advierte que estos no proceden, pues, como lo explicó recientemente la Corporación en la sentencia CSJ SL2415-2019, no han de reconocerse en asuntos como el presente, en los que se discute la reliquidación de la mesada pensional.
En relación con lo último, no pasa por alto la Sala, que en la sustentación de la alzada, el recurrente aseguró que pretendió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora que existió en el reconocimiento de la prestación, pero, tratándose de aquel tópico, de uno independiente de la reliquidación de la pensión, que centró el conflicto jurídico en la sentencia de segundo grado, que ahora se remplaza, la Sala no está habilitada para efectuar consideración alguna al respecto, porque se itera, aquel aspecto no fue objeto de casación. En el escenario descrito, en subsidio del anterior crédito, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL15882-2017, se accederá a la indexación de las diferencias pensionales causadas, precisando que la fórmula de actualización, que deberá aplicar la demandada al momento de efectuar el pago objeto de condena, es la siguiente: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1511-2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5045-2018, ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
De otra parte, en punto de las excepciones propuestas por la demandada, no asiste prosperidad a las que denominó ausencia de causa para pedir, compensación, buena fe del seguro social y pago, porque contrario a ello, se demostró la procedencia de la reliquidación, sin que exista prueba de que los reajustes pensionales ya hubieren sido cancelados al actor, no obstante que, mediante oficios OSACSCL CSJ n.° 3148 y OSASCL CSJ n.° 02026 (f.° 107 y 143, cuaderno de la Corte) se solicitó a la demandada allegara prueba documental, de haber procedido, como lo indicó en la Resolución n.° 010953 de 2007.
Igual suerte corre la excepción de prescripción, en tanto que: i) la resolución que concedió la pensión, fue notificada al demandante el 10 de julio de 2007 (f.° 9, cuaderno del Juzgado); ii) contra ese acto de reconocimiento, el pensionado presentó recurso de apelación, solicitando la reliquidación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado a la Asamblea Departamental (f.° 15 – 16, ibídem ); iii) el ISS no respondió esa solicitud; iv) el señor ARENAS TAMAYO presentó demanda el 21 de enero de 2008, según el sello de folio 1, ib. y, v) la notificación de la demanda se surtió 7 de mayo de 2008 (f.° 19, ib ).
Por lo anterior, con la apelación que presentó el pensionado, el 17 de julio de 2007, respecto de la reliquidación de la prestación, interrumpió en término la prescripción que había iniciado el 10 de ese mes y año, ante la notificación del reconocimiento pensional, pues presentó la solicitud del reajuste pretendido, antes del vencimiento de los tres años de que tratan el artículo 151 del CPTSS; además, la demandada no demostró haber contestado aquella petición, con lo cual, el cómputo permaneció en suspenso hasta la presentación de la acción judicial que, de conformidad con el artículo 90 del CPC, hoy 94 CGP, mantuvo la interrupción, al ser notificada dentro del año subsiguiente; razones suficientes para negar la procedencia de la excepción en comento.
En lo que toca, con la excepción de no condenar en costas, se destaca que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que la normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del CPTSS, esto es, el artículo 365 del CGP en otrora el artículo 392 del CPC, no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante las pretensiones o, como en este caso, las excepciones.
En ese sentido se explicó, en el pronunciamiento, CSJ AL, 13 sep. 2011, rad. 38216, en el que la Corte indicó: [ ]se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho, a diferencia del carácter subjetivo que envuelve el análisis de la temeridad en la acción [ ] De donde deviene en incontrastable, la improcedencia también de la solicitud elevada a la Sala, por medio de la excepción titulada por el demandado «imposibilidad de condena en costas».
Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a la demandada, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud al demandante. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP (4° del artículo 392 del CPC), se condenará en costas de ambas instancias al ISS hoy COLPENSIONES.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario de seguridad social promovido por ORLANDO ARENAS TAMAYO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto negó la prosperidad de la pretensión de condenar a la reliquidación de la prestación con fundamento en los ingresos bases de cotización que el demandante percibió como diputado entre 1996 y 1997, en su lugar:
SEGUNDO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer a ORLANDO ARENAS TAMAYO i) por concepto de primera mesada pensional la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($4.567.814); ii) mesada a partir de 2019 de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($7.781.957); iii) por diferencias pensionales CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($159.658.852), las cuales deberá indexar conforme la fórmula explicada en la considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARA no prósperas las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe de la entidad de seguridad social, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
CUARTO: ABSUELVE en lo demás.
QUINTO: AUTORIZA a la demandada, a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a ORLANDO ARENAS TAMAYO, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que les fue reconocida y las otorgadas en esta providencia SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVR. MESADAVR. MESADADIFERENCIATOTAL INICIOFINPAGOSRELIQUIDADARECONOCIDAMESADADIFERENCIAS 29/08/2006 31/12/20065,07 4.567.814$ 3.871.076$ 696.738$ 3.530.139$ 1/01/200731/12/2007134.772.452$ 4.044.500$ 727.952$ 9.463.374$ 1/01/200831/12/2008135.044.005$ 4.274.632$ 769.372$ 10.001.840$ 1/01/200931/12/2009135.430.880$ 4.602.497$ 828.383$ 10.768.981$ 1/01/201031/12/2010135.539.497$ 4.694.546$ 844.951$ 10.984.361$ 1/01/201131/12/2011135.715.099$ 4.843.364$ 871.736$ 11.332.565$ 1/01/201231/12/2012135.928.273$ 5.024.021$ 904.252$ 11.755.270$ 1/01/201331/12/2013136.072.922$ 5.146.607$ 926.315$ 12.042.098$ 1/01/201431/12/2014136.190.737$ 5.246.451$ 944.286$ 12.275.715$ 1/01/201531/12/2015136.417.318$ 5.438.471$ 978.847$ 12.725.006$ 1/01/201631/12/2016136.851.771$ 5.806.656$ 1.045.115$ 13.586.489$ 1/01/201731/12/2017137.245.747$ 6.140.539$ 1.105.209$ 14.367.712$ 1/01/201831/12/2018137.542.098$ 6.391.687$ 1.150.412$ 14.955.352$ 1/01/2019 31/10/2019 107.781.937$ 6.594.942$ 1.186.995$ 11.869.948$ 159.658.852$ FECHAS Nº DEI B CI B CI B CI B CSALARIO INICIOFINDIASH.L.DIPUTADOTOTALINDEXADOPROMEDIO 1/04/199430/04/199430 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 26.964$ 1/05/199431/05/199431 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 27.862$ 25/06/199430/06/19946 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 5.393$ 1/07/199431/07/199431 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 27.862$ 1/08/199431/08/199431 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 27.862$ 1/09/199430/09/199430 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 26.964$ 1/10/199431/10/199431 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 27.862$ 1/11/199430/11/199430 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 26.964$ 1/12/199431/12/199431 822.963$ 822.963$ 3.235.628$ 27.862$ 1/01/199531/01/1995304.514.084$ 2.973.350$ 9.542.682$ 79.522$ 1/02/199528/02/1995-$ -$ -$ -$ 1/03/199531/03/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/04/199530/04/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/05/199531/05/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/06/199530/06/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/07/199531/07/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/08/199531/08/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/09/199530/09/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/10/199531/10/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/11/199530/11/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/12/199531/12/1995301.113.468$ 1.113.468$ 3.573.569$ 29.780$ 1/01/199631/01/1996305.934.724$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/02/199629/02/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/03/199631/03/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/04/199630/04/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/05/199631/05/199630-$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/06/199630/06/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/07/199631/07/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/08/199631/08/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 1/09/199630/09/1996301.800.000$ 3.900.164$ 3.553.125$ 9.549.837$ 79.582$ 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3.200.276$ 17.779$ 3.600 6.770.141$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 6.770.141$ PORCENTAJE = 67,47% VALOR PRIMERA MESADA = 4.567.814$ FECHA DE PENSIÓN = 29/08/2006