Micelio
SL271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1919 de 2002Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55901 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL271-2018 Radicación n.° 55901 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO GARCÍA SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LOS PATIOS « EMPATIOS E.S.P.».

I.

ANTECEDENTES MANUEL FERNANDO GARCÍA SANDOVAL llamó a juicio a EMPATIOS E.S.P., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo, en la « modalidad de trabajador oficial»; en consecuencia, solicitó que se le reconociera y pagara: i) horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación; ii) reajuste de la liquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y las vacaciones, teniendo en cuenta las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados y por recreación en cada uno de los contratos; iii) indemnización por despido sin justa causa en cada uno de los contratos; iv) dotación durante toda la relación laboral; v) la indemnización moratoria de la Ley 244/95 o Decreto 797/49 o, en su defecto, los intereses moratorios o la indexación hasta la fecha de pago; vi) lo que se pruebe extra y ultra petita y vii) las costas del proceso (f.° 2 a 3, cuaderno 1° del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su labor el 5 de enero de 1999, para la empresa EMPATIOS E.S.P, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, en el cargo de operador de tanques; que el mismo terminó sin justa causa el 31 de octubre de 2007; que durante la vigencia de la relación laboral la empresa no le reconoció, ni pagó las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, descansos y compensatorios, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación y la dotación; así como tampoco le reconocieron su incidencia prestacional como factores salariales en la liquidación final de cada contrato (f.° 2, ídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos (f.° 1571 a 1574, cuaderno 6° del Juzgado). En su defensa, manifestó que frente a la carencia absoluta de pruebas dentro del proceso que demuestren lo reclamado por parte del demandante, no se puede inferir condena en su contra; que la relación laboral se dio entre una empresa industrial y comercial del Estado, y luego, con una empresa de servicio públicos, a las cuales se vinculó el demandante mediante contrato de trabajo, por lo que tenía la condición de trabajador oficial; que, habiendo expirado el plazo pactado en el contrato, hubo terminación legal del mismo y que, por lo tanto, no se puede pretender una indemnización por terminación sin justa causa; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°del Decreto 1042 de 1978 y en el Decreto 1919 de 2002, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, resultan improcedentes (f.° 1576 a 1578, cuaderno 6° del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010 (f.° 1716 a 1726, cuaderno 6° del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES SEGUNDA Y TERCERA propuestas por la parte demandada. Por lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Por lo expuesto.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada a favor del demandante.

CUARTO: Si esta decisión no fuere apelada, consultar ante el inmediato superior. (Negrilla del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011 (f.° 64 a 73, cuaderno del Tribunal), decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo pretendido es que se reconozca la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2007 y como consecuencia, se condene al pago de las pretensiones « entabladas en la apelación» tomando como argumento principal el pago indebido, por parte del accionado, de las horas extras, el recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados por el demandante, derivándose de esto el reajuste de las cesantías prima de servicios, vacaciones para lo cual adelantó el estudio de las pruebas allegadas al proceso.

Como fundamento de su decisión, razonó, luego de definir qué se entiende por tiempo suplementario, que de acuerdo a los documentos que obran a folios 76 a 1551 del cuaderno del Juzgado, en los que aparece el registro diario de la planta de tratamiento de aguas y control de operación de la planta de EMPATIOS E.S.P., suscrito por tres operadores, algunos con firmas ilegibles, puede decirse que no brindan de manera concreta el tiempo suplementario que dice el actor laboró; así mismo, teniendo en cuenta los documentos que reposan a folios 34 a 65 y 74 a 75 del cuaderno del Juzgado, se observa que la empresa demandada remitía a la Jefe Administrativa y Financiera las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante, siendo liquidadas de acuerdo a las nóminas que reposan a folios 122 al 182, ibídem; sin que exista evidencia dentro del plenario de cuáles son esas horas laboradas en jornada adicional o tiempo suplementario que hace referencia el demandante y que no le fueron canceladas.

Concluyó que le correspondía a la parte actora demostrar de manera clara, precisa y contundente, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que lo mismo ocurre respecto de la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación y la dotación, pues no obra dentro del proceso prueba idónea que respalde la afirmación que el demandante devengó dichas bonificaciones acordadas al inicio de la prestación del servicio.

Por último, respecto a la solicitud del accionante de que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al empleador, ya que en la contestación de la demanda no hay pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la misma, como lo indica el artículo 31 del CPTSS en su numeral 3, resolvió que no era la oportunidad procesal para alegarlo (f.° 68 a 73, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 74 al 76 del cuaderno del Tribunal y 3 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo « confirmando el numeral tercero y en su efecto se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos (sic) y de los Arts. 3, 7, 8, 49 de la ley 6/45;

Ley 64/46, Art. 12 Ley 141/48, Art. 1, 2, 3, 4 D.R. 3181/68, D.L.1912/73 Art. 12; D.R.2127/45 Art. 1, 2, 3, 4, 7, 12, 17, 19, 20, 37, 38, Decreto 1045/78, Art. 45; Art. 117 del C.P.C.; Art. 31 numeral 3 y Art.145 de C.P.L. y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho, al no dar por acreditado en el proceso la existencia de las jornadas laboradas por el actor, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y las diferencias dejadas de pagar por dichos conceptos y no objetadas, ni tachadas por la parte demandada, en concordancia, D.L.3135/68, por el fallador de segundo grado.

Así las cosas, le endilga a la sentencia 25 errores de hecho así: 1o.- No dar por demostrado, estándolo, que lo devengado por el actor aparece en las nóminas de pago vistas a los folios 122 a 182 durante todo el lapso laborado. 2o.- No dar por demostrado, estándolo, que la jornada de trabajo aparece en los documentos de Turnos realizados mensualmente desde abril del 2004 hasta octubre del 2007 que obran a los folios 76 a 121, por lo tanto, dichas jornadas si aparece probadas en el proceso y que no fuere objeto de tacha o desconocimiento por parte de la demandada. 3o.- No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones pagadas al trabajador demandante por cada uno de los contratos aparece (sic) a los folios 1618 a 1700 del expediente. 4o.- No dar por demostrado, estándolo, que en los controles de Operación de Planta de abril de 2004 a octubre de 2007 visto a los folios 183 a 1.539 aparece suscrito por el demandante MANUEL FERNANDO GARCÍA en cada uno de las 24 horas del día que laboró. 5o.- No dar por demostrado, estándolo, que al comparar los turnos cumplidos por el demandante (F 76 a 121), con el control de la operación de la planta firmados por el demandante (F. 183 a 1539), se deduce con una simple operación aritmética, los días laborados, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados mensualmente en durante cada contrato. 6o.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía turnos de 12 horas rotativas de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo como aparece los documentos obrantes al proceso a los folios 76 a 121 sin que fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada. 7o.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboraba dominicales y festivos durante toda la vinculación laboral como se observa en los turnos vistos a los folios 76 a 121 del expediente y que desconoció el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta. 8o.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laboradas durante cada uno de los contratos no fueron incluidas en el pago de lo devengado por el demandante en la nómina de salarios mensualmente vista 122 a 182 9o.- No dar por demostrado, estándolo, que existía una diferencia entre lo pagado en la nómina de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, con lo realmente probado en el proceso en los diferentes documentos aportados al proceso por las partes. 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cada uno de los contratos no fue incluido la totalidad de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos en el salario promedio utilizado durante todo el lapso laborado. 11º.- No dar por demostrado, estándolo, que se debe reajustar la liquidación de cada uno de los contratos laborados por el actor, en cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicio. 12º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda no canceló en su oportunidad los salarios y prestaciones sociales oportunamente y en la cuantía estipulada en la ley, no obstante de tener conocimiento de su obligación conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto ha obrado la demandada de mala fe, por lo tanto, es merecedor a la sanción del Art. 1 del D.R. 749/49. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los días laborados por el actor fueron del 01 de abril hasta el 30 de abril.

(F.274 a 301 por estar firmados por el demandante como control de planta. 13°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 el demandante cumplió turnos rotativos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo. (F76). 14°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los días dominicales laborados fueron el día 11 en turno de 6 p.m. a 6 a.m. el dominical día 18 de 6 a.m. a 6 p.m.; el dominical 25 de 6 p.m. a 6 a.m. y el festivo 22 de 6 p.m. a 6 a.m. (F76) 15°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los Recargos nocturnos laborados fueron 56 horas en valor de $38.640.oo (F76). 16°.

No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras Nocturnas laboradas fueron 28 horas en valor de $ 96.544.oo (F76). 16°. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras diurnas fueron 36 horas en valor de $88.668.oo (F76). 17.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras dominicales fueron 4 horas diurnas en valor de $17.240.oo y 8 horas nocturnas dominicales en valor de $48.272.oo (F76). 18°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 las horas extras festivas fueron 4 horas en valor de $17.740.oo (F76). 19°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los recargos nocturnos dominicales y festivos fueron 32 horas en valor de $38.624.oo (F76). 20°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 fueron reportados al demandante solamente recargo nocturno 80, extras dominicales 48 y extras festivos 18 que fueron pagados (F66), que no concuerda con lo realmente trabajados en el mes de abril del 2004 antes reseñados en los numerales 13 a 18. 21°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el mes de abril de 2004 los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos arrojan la suma de 345.728.oo y que solamente al demandante le fueron cancelados el valor de $194.622.oo valor muy inferior real devengado por el actor.(F174) 22°.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación del contrato del periodo de abril a junio del 2004 no fueron incluidos en su totalidad para la liquidación de Cesantías, intereses de Cesantías, Primas y vacaciones lo devengado por recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos durante el mismo lapso. 23°.- No dar por demostrado, estándolo, que si el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, hubiera realizado las simples operaciones aritméticas tomando los datos en igual forma como se realizaron de los numerales anteriores del 13 al 22 durante el lapso del abril del 2004 al 30 de octubre del 2007 habría obtenido las diferencias que dice no logro hallar en los documentos obrantes en el expediente y así sucesivamente mes a mes, año a año hasta el 30 de octubre de 2007. 24°.- No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso del parágrafo 3 del Art. 31 del C.P.L. otorga la presunción de los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda, es decir, declarar probados dichos hechos en la sentencia. Señala que los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios y falta de apreciación de otros.

PRUEBAS MAL APRECIADAS. 1°.-Certificación de lapsos de trabajo del actor a partir del 05 de enero de 1999 hasta el 3 de octubre de 2007. (F 7 a 10). 2°. Liquidación y pago de tiempo suplementario (F34 a 75) 3°.- Turnos realizados mensualmente desde abril del 2004 hasta octubre del 2007 (76 a 121) 4°.- Control de Operación de Planta de abril del 2004 a octubre del 2007 (F. 183 a 1.539). 5°.

Pago de Nómina (F. 122 a 182). 6°. Pago de liquidación de cada contrato de trabajo (F618 a 1700) del expediente PRUEBAS NO APRECIADAS: 1°.- La declaración del señor JAIRO ROJAS NIÑO folio 1606 a 1607. Para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que en el expediente aparecen las nóminas de pagos de lo devengado durante el lapso laborado, de las cuales se pueden extraer los valores cancelados al demandante como aparece « en la casilla determinada por el SUELDO y otra casilla de «TOTAL EXTRAS, que con ello queda demostrado que es fácil deducir mes a mes lo pagado al actor durante el lapso de abril de 2004 a octubre de 2007.

Aduce, que si se revisa en los folios 76 a 121 del cuaderno del Juzgado, aparecen los turnos que realizaba de lunes a domingo y los cumplidos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., desde abril de 2004 a octubre de 2007; que teniendo en cuenta el salario devengado y la jornada de trabajo, se determina el valor del trabajo suplementario; y no como lo dice el Tribunal, que no se conoce o no se probaron dichas jornadas y horas laboradas.

Que, en los controles de operación de planta, que están suscritos por el demandante y cuya firma es legible, aparece el día laborado, el mes y año, así como las horas, demostrando que, para los días relacionados, estuvo cumpliendo jornadas laborales de doce horas, como se observa en las jornadas vistas a folios 76 a 121, del cuaderno del Juzgado.

Manifiesta, que en la liquidación de los contratos, que obran a folios 1618 a 1700, ibídem, se advierte que fueron liquidados con un salario promedio que no corresponde al valor real que debía devengar el demandante, sino a uno menor; que de todo lo anterior, se colige que aplicando simples operaciones aritméticas, comparando los turnos realizados por el demandante con el contrato de la operación de planta se deducen los días, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados mensualmente durante cada contrato; que los documentos analizados no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la parte demandada; que la enjuiciada no cumplió con la exigencia del numeral 3°del artículo 31 del CPTSS que llevaba a que se declararan probados los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a través de una infracción medio, numeral tercero del art. 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2.001; art. 18°; con lo cual condujo a que no se aplicara los siguientes, Arts. 3, 7, 8, 49 de la ley 6/45;

Ley 64/46, Art. 12 Ley 141/48, Art. 1, 2, 3, 4 D.R. 3181/68, D.L. 1912/73 Art. 12,;D.R.2127/45 Art. 1, 2,, (sic) 3, 4, 7, 12, 17, 19, 20, 37, 38, Decreto1045/78, Art. 45 y los Art. 176, 177 y 178 del C.C.A., bajo la modalidad de error de hecho, al no dar por probado los hechos TERCERO a NOVENO de la demanda y acreditado en el proceso la existencia de las jornadas laboradas por el actor, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y las diferencias salariales dejadas de pagar y no objetadas, ni tachadas por la parte demandada, en concordancia, D.L.3135/68, por el fallador de segundo grado, manifiestos y evidentes en la sentencia. Menciona que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación dada a los hechos TERCERO A NOVENO a la demanda, no cumple con lo estipulado en el numeral tercero del Art. 31 del C.P.L. y de la S.S., es decir, que a los que (sic) se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.” y como no lo hizo se deben declarar probados dichos hechos al momento de producirse la sentencia. 1°.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el hecho tercero de la demanda que dice “3°.- La empresa no le reconoció y pagó las horas extras laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas, tal como lo ordena la ley durante toda la relación laboral”, se deba declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho cuarto de la demanda que dice “4°.- La empresa no le reconoció y pagó las (sic) recargos nocturnos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas, tal como lo ordena la ley durante toda la relación laboral”, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada en cuanto se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho quinto de la demanda que dice: “5°.- La empresa no le reconoció y pagó Dominicales y Festivos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval liquidándolas tan como lo dispone la ley durante toda la relación laboral, ni los descansos compensatorios (sic), se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación de la demanda mediante auto. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho sexto de la demanda que dice: “6°.- La empresa no le reconoció y pagó las (sic) recargos nocturnos laboradas por el señor Manuel F. García Sandoval durante toda la relación laboral(sic), se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación de la demanda mediante auto. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho séptimo de la demanda que dice: “7o.- La empresa no le reconoció y pago (sic) durante toda la relación laboral lo correspondiente a la Bonificación por servicios prestados y Bonificación por recreación, así como tampoco su incidencia prestacional como factor salarial(sic), se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho octavo de la demanda que dice: “8°.- La empresa no le reconoció y pago (sic) durante toda la relación laboral lo correspondiente a la Dotación (sic), se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación de la demanda mediante auto. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que el hecho noveno de la demanda que dice: “9o.- La empresa no le reconoció y pago (sic) durante toda la relación laboral lo correspondiente a la incidencia prestacional como factor salarial los (sic) correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos en liquidación final de cada contrato en la incidencia en la liquidación de las cesantías, e intereses a las cesantías, primas y vacaciones”, se debe declarar probado, por cuanto tal declaración la debe hacer el juez en la sentencia y no ser solicitada cuando se acepta la contestación a la demanda mediante auto.

Afirma que los errores de hecho se causaron por aplicar indebidamente el numeral 3° del artículo 31 del CPTSS a la demanda y a la contestación de la misma (f.° 1571 a 1581, cuaderno del Juzgado), pues al proceder el enjuiciado a dar respuesta a los hechos tercero a noveno, los cuales negó, excepto el octavo que se limitó a decir deberá probarlo, no manifestó las razones de su respuesta, por tanto, se debían presumir como probados, que exigir al demandante que previamente solicite se declaren probados dichos hechos, no es admisible, porque la norma no lo prevé y se violaría el debido proceso.

Agrega que si se hubieran tenido como ciertos los citados hechos y se hubieren analizado las pruebas allegadas al proceso se podían extraer los valores pagados al demandante mes a mes durante el lapso comprendido entre abril de 2004 y octubre de 2007. Luego, la censura trae a colación idénticos argumentos a los expuestos en el cargo primero. CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en estos cargos encauzados por la vía indirecta, formuló en total 36 errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado: i) que en la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo no fue incluida la totalidad de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos en el salario promedio utilizado durante todo el lapso laborado; ii) que al comparar los turnos cumplidos por el demandante con el control de la operación de planta se deduce con una simple operación aritmética, los días trabajados, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados mensualmente en cada contrato; iii) que con las pruebas aportadas al proceso estaba demostrada la jornada de trabajo y lo devengado por el actor, con lo cual resultaba fácil colegir las diferencias salariales que dice el Tribunal no logró hallar; iv) que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 31 del CPTSS, los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda, se debían declarar probados en la sentencia. Así las cosas, vista la motivación del fallo impugnado, el Juez Colegiado estimó que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, relacionadas con el registro diario de la planta de tratamiento de aguas y control de operación de planta de EMPATIOS ESP, que obran a folios 76 al 1551, ibídem, no es posible determinar de manera concreta el tiempo suplementario que dice el actor haber laborado y que así mismo, de los documentos que reposan a folios 34 al 65 y 74 a 75, ibídem, se tiene que la demandada remitía al Jefe Administrativo y Financiero las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laboradas por el demandante, siendo liquidadas de acuerdo a las nóminas que reposan a folios 122 al 18, ibídem, sin que exista evidencia dentro del plenario cuáles son esas horas laboradas en jornada adicional o tiempo suplementario que hace referencia al demandante y que no le fueron canceladas.

Las conclusiones del juez colegiado puestas de presente no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas como mal apreciadas, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1.

Certificación de lapsos de trabajo del actor a partir del 5 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2007 (f.° 7 a 10). Al estudiar esta documental aparece que se certifican los contratos de trabajo suscritos por el demandante con EMPATIOS ESP, y se hace constar la duración de cada de uno de ellos y el cargo desempeñado; luego, el Tribunal no pudo apreciarla erróneamente, pues de su valoración lo que estableció es que el demandante prestó sus servicios a la enjuiciada por el tiempo allí señalado, conclusión que también se apoyó en los contratos allegados por el actor de folios 17 a 32 del cuaderno del Juzgado. 2.

La Liquidación y pago de tiempo suplementario (f.° 34 a 75). Refiere a las comunicaciones dirigidas a la Jefe Administrativa y Financiera de la demandada, mediante las cuales el Jefe Técnico Operativo reporta el número de horas extras, dominicales y festivos laborados por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, en los años 2004 a 2007, respecto de las cuales el Tribunal concluyó que existió el reporte de las mismas y que fueron canceladas según las nóminas que reposan a folios 122 al 182, ibídem, sin que el censor hubiere precisado en qué consistió la errada apreciación que de tales documentos hizo el fallador de segunda instancia. 3.

Turnos realizados mensualmente desde abril de 2004 hasta octubre de 2007 (f.° 76 a 121). Dicha prueba atañe a unas planillas denominadas « REPORTE DE HORAS LABORADAS OPERADORES PLANTA DE TRATAMIENTO LOS VADOS », que contiene una relación de los turnos efectuados por los trabajadores en los meses de abril de 2004 a octubre de 2007, entre los cuales se encuentra el actor y tiene por objeto informar los recargos nocturnos, horas extras dominicales y festivas, no obstante estas casillas se encuentran en blanco, y dichas planillas carecen de la firma de quien las crea y por ello no se pueden tener como un documento válido, tal y como establece el artículo 269 del CPC, vigente para el caso, que reza: «Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes», aceptación que no ocurrió en el presente asunto, como tampoco puede inferirse la presunción de autenticidad.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2176-2017, señaló: Los documentos de folios 34 y 35, ibídem, carecen de firma. Al respecto tiene adoctrinado esta Corte que: documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo. 4.

Control de Operación de Planta de abril del 2004 a octubre de 2007 (f.° 183 a 1539). Revisada esta documental se advierte que se trata del control diario que se hace en la planta de tratamiento y laboratorio de aguas, que describe el nivel, número de vueltas, rebose del tanque de almacenamiento, así como el caudal de entrada y de salida, coloración, hidroxicloruro de aluminio, agua cruda, agua tratada, filtros módulos 1 y 2 y sedimentadores, que están suscritos en su mayoría por tres operadores, cuyas firmas que resultan ilegibles, solo en algunos de esos controles se logra leer Manuel F García, sin que de ello se pueda colegir con certeza lo reclamado por el actor.

Al ser apreciada esta documental por el Tribunal, concluyó que « […] está suscrito por tres operadores algunos con firmas ilegibles, bien puede decirse, que no brindan de manera concreta el tiempo suplementario que dice el actor laboró [..] ». Por tanto, a simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno; toda vez, que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que, como ya se mencionó, de ella no se puede desprender el tiempo suplementario que dice el censor haber laborado. 5.

Pago de Nómina (f.° 122 a 182). Al respecto la censura señala que en el expediente aparecen las nóminas de pago de lo devengado por el demandante vistas a folios 122 a 182 del cuaderno del Juzgado, durante todo el lapso laborado, de las cuales se pueden extraer los valores cancelados, que con ello quedaba demostrado que si era fácil deducir mes a mes lo pagado al actor durante el lapso de abril del 2004 a octubre de 2007, más adelante menciona, que teniendo en cuenta, el sueldo devengado se determinaba el valor de la hora día y la hora día dominical y con la jornada de trabajo se determina el tiempo suplementario, y no como lo dice el Tribunal, que no se conoce o no se probó las jornadas y horas laboradas.

El Tribunal analizó esta documental para concluir que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante que la empresa remitía a la Jefe Administrativa Financiera fueron liquidadas, de acuerdo con dichas nóminas, sin que exista evidencia dentro del plenario de cuáles son esas horas laboradas en jornada adicional o tiempo suplementario a que hace referencia el demandante y que no fueron canceladas.

Al analizar los citados pagos de nómina se observa lo devengado por el actor y que le fueron canceladas horas extras entre febrero de 2004 y octubre de 2007, pero esto no constituye evidencia para establecer las horas laboradas en jornada adicional; así mismo, es de resaltar que el recurrente no ataca, finalmente, la verdadera conclusión a la que llegó el Tribunal cuando valoró esta prueba, como es el hecho que las horas extras reportadas a la Jefe Administrativa Financiera fueron liquidadas en dichas nóminas, es decir, que no sustenta cual fue el yerro cometido por el ad quem, al hacer esta apreciación. En consecuencia, no se advierte ninguna equivocación del fallador de segundo grado en la valoración de este elemento de juicio. 6.

El pago de liquidación de cada contrato de trabajo (f.° 618 a 1700) Sobre estas liquidaciones se advierte que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que no resulta procedente endilgarle una mala apreciación como lo alega la parte recurrente De otra parte, el recurrente señala como prueba no apreciada la declaración de Jairo Rojas Niño, sin que sea viable su estudio, pues la prueba testimonial no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente, se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.

Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL038-2018, expuso: […] se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada o no valorada, la prueba testimonial, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es calificada para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.

Finalmente, respecto al segundo cargo en el que el censor aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber aplicado las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 31 del CPTSS, toda vez que la enjuiciada no dio respuesta a los hechos tercero al noveno de la demanda en los términos señalados en la ley. Al respecto, conviene recordar que el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señala los requisitos de la contestación de la demanda y respecto a los hechos en el numeral 3 precisa: 3.

Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. Así las cosas, del contenido del cargo segundo resulta evidente que la inconformidad del recurrente está relacionada con supuestas irregularidades procesales que, a su juicio, incidieron en el resultado del litigio, lo cual fuerza memorar que el recurso de casación no es una oportunidad adicional con que cuentan las partes, para subsanar las irregularidades que pudieran haberse presentado durante el trámite de las instancias, en la medida en que, según el artículo 87 del CPTSS, los dos únicos motivos que habilitan la interposición de este medio de impugnación son la violación de la ley sustancial de alcance nacional y la trasgresión de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único.

En ese orden, la censura olvida que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias procesales, dado que las instancias son el escenario propicio para procurar la aplicación de los remedios a dicho tipo de situaciones, aparentemente anómalas. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FERNANDO GARCÍA SANDOVAL, contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LOS PATIOS « EMPATIOS E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00