Micelio
SL2709-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1708 de 2014Ley 50 de 1990Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2709-2023 Radicación n.° 98470 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO GARAY HOSPITAL, respecto de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN y al que fue vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Gerardo Garay Hospital demandó a Colombiana de Hoteles S.A. en ocupación (en adelante, Colombiana de Hoteles S.A.), con el propósito de que se declarara que «[…] no ha existido solución de continuidad en el contrato de Trabajo» y, en consecuencia, se condenara al pago de los Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios, los intereses a las cesantías doblados, las primas de servicios legales y extralegales y los aportes al Sistema de General de Pensiones, desde el 28 de enero de 2013 «[…] hasta el día que la sociedad demandada disponga la continuación de la prestación personal del servicio».

Así mismo requirió el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 28 de mayo de 1992, mediante contrato de trabajo a términos indefinido, como último cargo y salario mensual los de «PISCINERO SALVAVIDAS» y $728.000, respectivamente.

Señaló que, desde el 28 de enero de 2013, la empresa no le ha permitido desarrollar sus funciones ni ha pagado los derechos pretendidos. Agregó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Colombiana de Hoteles S.A. Sintracolhotel y por ende beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1999, cuyo artículo 3° incluía una cláusula de estabilidad laboral.

Por último, indicó que el 8 de marzo de 2014 solicitó a la empresa «[…] su reinstalación al mismo cargo que venía desempeñando el día 28 de enero de 2013» y el pago de los salarios adeudados, sin que a la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta a su petición. Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombiana de Hoteles S.A. dio respuesta a la demanda mediante curador ad litem, oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos. En su defensa, no propuso excepción. En la audiencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE S.A.S.), con el fin de que interviniera en el litigio. En su respuesta a la demanda en calidad de sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación señaló que los bienes de Colombiana de Hoteles S.A. fueron afectados por un proceso de extinción de dominio, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, ingresaban al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, el cual era administrado por ella, según lo previsto por la disposición 90 de la Ley 1708 de 2014.

En cuanto a las pretensiones del litigio, se opuso a todas ellas y, respecto de los hechos, dijo que no le constaban dado que correspondían a terceros ajenos. Afirmó que el establecimiento de comercio Colombian Hotels Chinauta «[…] fue objeto de ocupación y retención ilegal por parte de algunos de los trabajadores del mismo, ocasionando un cese colectivo de actividades que ocurrió del 8 Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2012 al 23 de marzo de 2013 y el cual fue declarado como ilegal por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2012 proferida dentro del proceso de número de radicación 58.697, y del cual el aquí demandante participó».

Finalmente negó, que debiera suma alguna al señor Garay Hospital. Como excepciones, propuso las que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria, de relación laboral y de la obligación; imposibilidad de cobro de acreencias laborales en jurisdicción ordinaria por tener oportunidad en la acción de extinción de dominio para reclamarlas y de obtener beneficios por no estar vigente la convención colectiva; falta de legitimación en la causa por pasiva; inoperancia del desarrollo del objeto social y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GERARDO GARAY HOSPITAL […] y COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit N° 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES existió una relación laboral vigente entre el 28 de mayo de 1992 y hasta el 20 de mayo de 2017, desempeñando como último cargo el de Piscinero - Salvavidas con una última remuneración de un SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, conforme a lo motivado SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit Nº 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar a favor del señor GERARDO GARAY HOSPITAL […], las siguientes Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 5 sumas y conceptos debidamente indexadas al momento de su pago: a. VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($29.257.289,33) por concepto de salarios insolutos desde el 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017 b. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.438.107,44) por concepto de auxilio de cesantías por el periodo del 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017 c. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($255.622,71) por concepto de intereses a las cesantías por el periodo del 28 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2017 d. DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.438.107,44) por concepto de primas de servicios del 28 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017 TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit N° 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a reconocer y pagar a favor del señor GERARDO GARAY HOSPITAL […] y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, causados entre 28 de enero de 2013 al 20 de mayo de 2017 tomando como ingreso base de cotización el SMLMV, para lo cual el fondo al cual se encuentre afiliado la demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la vinculada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y no probadas las demás, especialmente la de prescripción, conforme a la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLOMBIANA DE HOTELES S.A. identificada con Nit Nº 800.108.094-1 actualmente administrada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. antes DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de las demás pretensiones incoadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa. Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el señor Garay Hospital y Colombiana de Hoteles S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa. Dio por probado que el 20 de mayo de 1992 inició la relación laboral y estableció que el problema jurídico de la apelación consistía en determinar si dicho contrato se extendió más allá del 8 de agosto de 2012 y si, incluso, se encontraba vigente para el momento de la sentencia. Explicó sus elementos, la presunción de su existencia por la prestación personal de un servicio y el efecto del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, todo ello en los términos de los artículos 23 y 24 del estatuto laboral y 53 de la Constitución Política.

Expuso la responsabilidad probatoria que le asistía a las partes en un litigio por contrato realidad, precisando que «[…] no es necesario que el actor demuestre la subordinación jurídica o dependencia propia de una relación laboral», sino únicamente la ejecución efectiva de actividades al servicio de otra persona para que sea esta la llamada a desvirtuar la presunción mediante la prueba de inexistencia de la subordinación. Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente se ocupó del análisis probatorio y dijo que, […] se verifica que obra misiva adiada del 25 de enero de 2013 (fl. 13), mediante la cual la accionada comunica a todos sus trabajadores: [ ] una vez notificado el fallo de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral proferida el 12 de diciembre de 2012 y por orden expresa del Sr. Orlando Melo Ruiz representante legal, les comunico que deberán reincorporarse a laborar a partir del día lunes 28 de enero de 2013 en el horario de 8:00 a.m. De carácter obligatorio, así mismo los trabajadores de la oficina de Bogotá, deberán presentarse en las instalaciones del hotel en la misma fecha y hora.

Fue aportado, acuerdo de entrega del cuidado de las instalaciones del hotel Chinauta Resort, según la cual el 22 de marzo de 2013, se reunieron el representante legal de la sociedad y representantes de Sinthol Nacional Seccional Fusagasugá, estos últimos quienes manifestaron que a partir de esa data no asumirían más la responsabilidad de vigilancia y control de las instalaciones de la sociedad en ocupación y la entregaron al primero, además acordaron: «Para efectos del control de asistencia para cumplir con la jornada de trabajo, los trabajadores se presentarán al inicio de la jornada para estampar su firma en la planilla de asistencia que para tal efecto ubicará la administración en el sitio que estime conveniente» (fls. 48 y 49).

A folios 54 a 63, obra «ACTA DE VISITA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO» adelantada el 22 de marzo de 2013 por el Ministerio de Trabajo, en la que quedó consignado que para esa data no estaba en funcionamiento el establecimiento de comercio. El ingeniero Raúl Ballén Herreño dejó constancia que el servicio de energía fue suspendido desde el 23 de junio de 2011, motivo por el cual el hotel operó con plantas de emergencia hasta el 8 de agosto de 2012 y del mal estado general de las instalaciones y equipos y resaltó la necesidad de mantenimiento (fls 59 a 63).

Milita a folios 207 a 210 Resolución n. º 00600 del 22 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo -Territorial Bogotá, mediante la cual se negó la autorización para despedir a todos los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y que no reanudaron labores, bajo el entendido que dicha autoridad no está autorizada para tal fin y que su competencia en este tipo de asuntos «no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cede de actividades» En los fundamentos fácticos se puede leer: Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 8 2.

El 8 de agosto de 2012, se inició el cese de actividades propuesto por los trabajadores activistas filiales al Sindicato de Trabajadores del Hotel Chinauta Resort SINTHOL Seccional Fusagasugá, los trabajadores sindicalizados no permitieron el ingreso a las instalaciones del hotel a los compañeros que no quisieron ser parte del cese, ni al representante legal designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.

El 5 de octubre de 2012, el representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN, propietaria del establecimiento de comercio COLOMBIAN HOTELS CHINAUTA, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Proceso especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Turística de Colombia, SINTHOL seccional Fusagasugá. 4.

El 12 de octubre de 2012, el mencionado Despacho, negó la declaratoria de ilegalidad solicitada y exhortó a las partes para que resolviera sus diferencias. 5. El 12 de diciembre de 2012, la Corte suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar declaró ilegal el cese de actividades adelantado desde el día 8 de agosto de 2013. 6.

El 22 de enero de 2013, el representante legal de la Empresa recibió pliego de peticiones parcial frente a la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. A folios 77 a 84, reposa laudo arbitral del 18 de marzo de 2016, vigente desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2018, en el que se dispuso el aumento de salarios para los trabajadores sindicalizados igual al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 18 de marzo de 2016 y a partir del 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2018.

También fueron aportadas planillas de asistencia del 20 de junio de 2016 al 20 de mayo de 2017, en las que aparece firmando el accionante (fls. 104 a 151) y reporte de semanas cotizadas por el actor que dan cuenta que la demandada realizó aportes a pensión desde el 6 de agosto de 1992 hasta el 31 de agosto de 2012 (fls. 195 y 196). A solicitud de la parte actora fue decretado y escuchado el testimonio de Misael Hernández, quien manifestó que conoce al accionante desde 2011, porque fueron compañeros de trabajo y de actividad sindical.

Aseguró que todos los trabajadores prestaron servicios a Colombiana de Hoteles hasta agosto de Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 9 2013, cuando el hotel cerró, pero en adelante por acuerdo suscrito con el depositario, radicado en el Ministerio de Trabajo, firman una planilla en Fusagasugá. Relató que en el 2014, presentaron pliego de peticiones y que la última vez que se reunieron con el depositario fue en 2016.

Al rendir declaración de parte el depositario provisional de Colombiana de Hoteles manifestó que funge en tal calidad desde marzo de 2020, sostuvo que los empleados del hotel adelantaron una huelga que fue declarada ilegal y se tomaron las instalaciones de la empresa hasta marzo de 2013. Relató que a hoy el inmueble amenaza ruina y el estado de las instalaciones en general imposibilitan reanudar actividades de cualquier índole.

Precisó que no existen recursos para rehabilitarlo y la Sociedad de Activos Especiales decidió enviarla a liquidación voluntaria Al absolver interrogatorio de parte el accionante manifestó que el 28 de mayo de 1992, se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como piscinero. Luego, en 2000 fue desvinculado y por sentencia judicial se ordenó su reintegro en el año 2010.

Admitió que el hotel cerró en el 2012, cuando hicieron la entrega a estupefacientes y hasta ese momento le pagaron salarios. Afirmó que el (sic) actualmente está «abandonado», «desmontado», también que la Dirección Nacional de Estupefacientes y después la SAE obliga a los trabajadores a firmar una planilla y quien no lo haga a la hora indicada los faculta para sacarlo de la lista, retirarlo de nómina y desvincularlo de la empresa.

Aseguró que la planilla se firmaba cada ocho días, inicialmente en la casa de un compañero y con posterioridad la dejaron en una panadería en Fusagasugá, aseguró que él y otros trabajadores aun la firman. Con esas piezas procesales, concluyó que la demandada fue sometida a un proceso de extinción de dominio; que el demandante prestó servicios hasta agosto de 2012; que entre el 8 de agosto de 2012 y el 23 de marzo de 2013, «[…] la agremiación sindical mayoritaria» entró en cese que fue declarado ilegal posteriormente por esta Corporación; que el 22 de marzo de 2013, el sindicato hizo entrega de las instalaciones del hotel que había ocupado y se comprometió a que los trabajadores firmarían diariamente planillas de Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 10 asistencia a fin de que se verificara el cumplimiento de su jornada.

Además definió que el demandante inicialmente aportó copia de una planilla sin fecha para luego, por solicitud del juez, allegar otras suscritas entre el 20 de junio de 2016 al 20 de mayo de 2017; que Colombiana de Hoteles S.A. realizó aportes pensionales desde el 6 de agosto de 1992 hasta el 31 de agosto de 2012 y que las empresas «ARQUITECTOS CONSTRUC» y «CAJA DE COMPENSACIÓN» cotizaron en su favor por los períodos de junio de 2014 a agosto de 2015 y junio y octubre a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, respectivamente.

A continuación, concluyó, Bajo este panorama es claro que el demandante faltó al deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no demostró que una vez fueron entregadas las instalaciones por parte del sindicato cumplió con el acuerdo que este suscribió de firmar planillas de asistencia, en el entendido que las que militan en el expedienten fueron suscritas a partir del 20 de junio de 2016, esto es transcurridos más de 3 años de la firma del acuerdo, lo que resulta relevante si se toma en consideración que con la demanda aportó una planilla cuya fecha no es posible determinar y después cuando el Juez le dio la oportunidad de incorporar nuevas, se limitó a traer apenas las posteriores al 20 de junio de 2016.

Con todo, es evidente que Garay Hospital estableció nuevos vínculos de trabajo que se reflejan en su historial de cotizaciones a pensión. Lo anterior, lleva a concluir que con posterioridad a la entrega del hotel el actor no cumplió lo pactado con el empleador, razón suficiente para entender que el contrato de trabajo perdió vigencia. Importa recordar que si bien el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.º 000600 del 22 de abril de 2015, negó la autorización para el despido de los trabajadores, lo hizo en el Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 11 entendido que no era competente para impartir dicho permiso, pues a su facultad no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese de actividades.

Dicho de otro modo, en manera alguna, puede entenderse que la autoridad administrativa negó al empleador la potestad de terminar los contratos de quienes como el demandante participaron en la huelga declarada ilegal y que por ello indefectiblemente los contratos continuaron vigentes por disposición del Ministerio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Garay Hospital, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia del A-quo que absolvió parcialmente de las peticiones de la demanda inicial y, en su lugar, se accedan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se solicitan, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 140, 5, 9, 13, 14, 18, 65, 127, 249, 306 del C.S.T, artículo Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 12 99 de la ley 50/90 y como consecuencia de la falta de aplicación ide (sic) los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 61, Modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 65, 140, 142, del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887; como normas medios los arts, 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 167, 174, 175, 200, 210, 306, 307 y 308 del Código G del P, aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S.S, y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem, cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil […].

Atribuye al Tribunal la comisión de los errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha no ha sido despedido por parte de la empresa COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN. 2.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida, que el demandante laboró con la Sociedad demandada hasta el 12 de marzo de 2012. 3.-Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cumplió lo pactado con el empleador, con posterioridad a la entrega del hotel demandado. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante perdió vigencia por el incumplimiento a lo pactado por el sindicato SINTHOL con el empleador. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió con el acuerdo de firmar planillas de asistencia 6.-No haber dado por acreditado, estándolo, que la demandada a la fecha no ha dado por terminado el contrato de trabajo del demandante. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 23 y 24, 127 y 140 del C.S.T. Denuncia la gestión probatoria del juzgador de la siguiente manera, PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. – Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 13 - DOCUMENTALES 1.- Acta de visita por parte del Ministerio de Trabajo a las dependencias de la demandada, para resolver la solicitud de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores activos de la demandada de fecha 22 de marzo de 2013, donde aparece el demandante.

(Fls 62 a 68). 2.- Planillas firmadas por el demandante de los años 2016 y 2017 (Fls- 104 a 151). 3.- Contestación demanda por parte de la SAE-en hechos y razones de la defensa. (fls 188 a 213.). 4.- Planillas firmadas (fls 16). 5.- Acta de acuerdo entre SINTHOL y la demandada sobre la entrega del cuidado de las instalaciones del Hotel Chinauta Resort- Numeral 5º.

(Fl- 62-63). 6.- Comunicado de la demandada a sus trabajadores para regresar a laborar de fecha 25 de enero de 2013 (Fl- 18). 7.- Laudo Arbitral del 18 de marzo de 2016 (Fls- 77 a 84). 8.- Interrogatorio del Representante legal de la demandada. 9.- Planillas de aportes a la seguridad social. (Fls 195 y 196). 10.- Resolución No. 00600 del 22 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo.

(Fls 2017 al 210). 11.- Interrogatorio de parte del demandante. TESTIMONIOS. La declaración del señor Misael Hernández (CD. 2 audio). PRUEBAS NO APRECIADAS. - 1.- Copia del acta No. 034 de 2015 realizada ante el ministerio de Trabajo no conciliada, por no presentarse el representante legal de la demandada. 2.- Contestación de la demanda (Fl 39). 3.- Existencia y representación de la demandada expedida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. (Fl. 10 a 15). 4.-Demanda inicial de fecha 12-08-2014 y el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de agosto de 2014.

Asegura que no existe documento proveniente del empleador donde se consigne que incumplió alguna disposición del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno o del contrato laboral, como tampoco el representante legal de la empresa, en su interrogatorio de parte, refirió algo al respecto. Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que el acta de la diligencia del 22 de marzo de 2013, llevada a cabo por parte de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, da cuenta de que, para dicho mes, era trabajador activo de Colombiana de Hoteles S.A. Agrega que en esa audiencia no se encontraron las publicaciones de la solicitud de autorización de suspensión de contratos, en razón a que los directivos de la empresa abandonaron sus instalaciones y su representante legal aseguró que no tenía conocimiento si los empleados habían asistido a su lugar de trabajo en los horarios correspondientes.

Expone que, Quiere decir lo anterior, que los representantes de la demandada no volvieron a las instalaciones de la misma para saber que (sic) trabajador se presentaba a laborar o a dejar alguna constancia de su asistencia. Quiere decir, que los directivos de la empresa - la Dirección Nacional de Estupefacientes, les importo (sic) nada la empresa COLOMBIANA DE HOTELES y abandonaron la sede de esta como todos sus bienes donde laboraban sus empleados en el Municipio de Fusagasugá, a pesar de la disponibilidad de los trabajadores de prestar sus servicios y han sido los depositarios los que no lo han permitido hasta la fecha laborar al demandante.

Lo anterior se confirma con la constancia dejada por el Ministerio de Trabajo, “que para esa data no estaba en funcionamiento el establecimiento de comercio (hotel Chinauta Resort), entonces si el juez de segunda instancia hubiese apreciado correctamente el interrogatorio del representante legal de la demandada y la mencionada acta, no hubiese concluido que el demandante trabajo (sic) hasta el año 2012, sino que hasta la fecha se encuentra vigente su contrato de trabajo Añade, en cuanto a la diligencia referida, que el Ministerio le solicitó a los directivos de la empresa, i) un cronograma de actividades de recuperación ante una posible suspensión temporal; ii) el tiempo requerido para la adecuación y puesta en funcionamiento del establecimiento; iii) la definición de si la suspensión solicitada era hasta por Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 15 120 días o por un tiempo menor y iv) si la suspensión cobijaba a toda la planta de trabajadores o parte de ellos y, v) las planillas de pagos al Sistema de Seguridad Social Integral de los cuatro últimos meses, requerimiento que no atendió la sociedad.

Manifiesta que el acta del 22 de marzo de 2013, la declaración de Misael Hernández y la Resolución n.º 006000 del 22 de abril de 2015 del Ministerio de Trabajo, prueban que su contrato se encuentra vigente, pues los trabajadores de la empresa no han podido prestar sus servicios desde 2012 por razón imputable al empleador y por ello deben pagarse los salarios y sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

A continuación, alega,.- Por otro lado, el demandante desde el momento que el sindicato SINTHOL entrego (sic) a los directivos de la empresa el establecimiento de comercio HOTEL CHINAUTA RESORT, se presentó a firmar las planillas y en el año 2014, instauro (sic) la demanda laboral con el fin de que le pagaran sus salarios y las prestaciones legales y extralegales, demanda que dio origen al proceso ordinario laboral de la referencia, entonces el juez colegial si hubiese apreciado la demanda, el auto admisorio de la demanda y las diligencias realizada (sic) por el actor para notificar al representante legal de la demandada, que fue por curador, por negarse el representante legal a notificarse del auto admisorio de la demanda, hubiese concluido que el demandante no abandono (sic) su cargo, como tampoco sus obligaciones laborales, más por lo contrario acudió ante justicia laboral para que le pagaran sus salarios desde el año de 2013 hasta el día en que la demandada ordene la continuación de la prestación personal del servicio.

Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclara que no persigue un reintegro, ya que a la fecha no ha sido despedido. Aduce que,.- Con las pruebas existentes en el proceso, se puede concluir sin ningún esfuerzo que el demandante no presta sus servicios en la demandada, en razón que las oficinas y dependencias se encuentran cerrada desde el año de 2012, y no existe alguna persona en la sede de la demandada con quien hablar o responda ante los trabajadores: tan cierto lo anterior que en la diligencia del 19 de marzo de 2015, (Acta No. 34/2015 no conciliada Fl 58 a 62 ) llevada a cabo en la sede de la demandada no se llegó a ningún acuerdo referente a los pagos de los salarios de trabajadores que requirieron al representante legal de la demandada a fin de llegar a un acuerdo para el pago de los salarios de los trabajadores y sus prestaciones sociales incluyendo la seguridad social, en razón que ningún representante de COLOMBIANA DE HOTELES se hizo presente, es decir, los representantes legales de la demandada abandonaron la empresa y dejaron a la deriva a sus trabajadores..- Si se aprecia correctamente la circular (Fl 17) realizada por la demandada donde le comunicas (sic) a sus trabajadores para regresar a laborar, incluyendo las oficinas de Bogotá, podemos concluir sin mucho esfuerzo, es que en la sede de la demandada desde el 2012, no existe persona alguna con quien hablar respeto al pago de los salarios de los trabajadores del demandado, ni quien responda por los bienes de las (sic) misma..- Por otra parte debe señalarse, que la inactividad de una empresa por un periodo prolongado de tiempo no es causal legal para no cancelar a sus trabajadores sus salarios y demás prestaciones sociales, independientemente si la sociedad demandada está en extinción de dominio.

Afirma que el Tribunal no apreció correctamente el laudo arbitral del 18 de marzo de 2018, en el cual se consignó un aumento salarial para los trabajadores sindicalizados, por valor del IPC del año anterior, para los períodos del 1º de enero del 2013 al 18 de marzo de 2016 y del 19 de marzo siguiente al 18 de marzo de 2018, prerrogativa que lo cobijaba por su afiliación a «Sinthol (sic)».

Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que se aplicaron indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que «[…] el hecho de no prestar personalmente el servició no quiere decir con esto que el contrato de trabajo perdió su vigencia, ya que esa no es una causal para terminar una relación laboral», máxime cuando el motivo de la inejecución de sus funciones es atribuible al empleador.

Al finalizar, alude,.- Por otro lado nuestra legislación laboral autoriza al trabajador celebrar contratos de trabajo con dos o más empleador (sic), salvo que haya pactado la exclusividad en favor de uno de ellos, en el presente caso, no existe documento alguno que le prohibiera al demandante laborar con las empresas ARQUITECTOS CONSTRUC y con la CAJA DE COMPENSACION (sic) para los periodos junio y octubre a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 (Fls 195 y 196), solamente aparece en el expediente la constancia dada por la demandada al demandante, una constancia desde cuando labora con la sociedad demandada.

(Fl. 9), lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso no aparece el contrato de trabajo del actor, como tampoco algún reglamento interno de trabajo donde constara que el señor GARAY HOSPITAL se le prohibiera contratar con otro empleador..- Al demandante no se puede indilgar (sic) que “falto (sic) al deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, en razón que, en el proceso con las documentales existentes, el actor probó que no desempeño (sic) sus funciones por causa imputable al empleador, ya que era notorio que la demandada había sido intervenida por el Estado desde el año 2004 tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá (Fls 9 y 24) documento que dejo (sic) de apreciar el juez colegial, y con las diferentes diligencias realizadas por el Ministerio de Trabajo, se probó que los administradores de la demandada no cumplieron con sus deberes como hombres de negocio, que era administrar correctamente los bienes que le dio el Estado para ser administrado (sic), entonces no podía invertirse la prueba y que quien debía probar que laboro (sic) fue el trabajador, cuando era Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 18 la empresa quien debía haber probado que el trabajador no cumplió con sus deberes pactados en el contrato de trabajo.

Tan cierto es lo anterior, que quien debía haber presentado las planillas de la constancia de la presentación de sus trabadores a laborar era la empresa, ya (sic) ella es quien debía haberla tenido en su poder y en “virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio” y no el demandante.

De todo lo anterior se infiere que el Tribunal incurrió en la Infracción de Medio, y dejo (sic) de aplicar las normas relacionadas en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo presentado, el problema jurídico que le corresponde evaluar a la Sala se refiere a si el Tribunal se equivocó al negar la vigencia actual de la relación laboral entre las partes; y de ser así, los efectos de tal declaratoria.

Está por fuera del debate, i) el inicio de la relación laboral entre las partes y su desarrollo; ii) la extinción de dominio que sufrió el hotel, empleador inicial del recurrente; iii) la existencia de un cese de actividades, su declaratoria de ilegalidad, así como la solicitud de la entidad del reingreso de los trabajadores a sus actividades y iv) las condiciones actuales del inmueble a cargo del empleador.

La discusión se centra entonces la existencia o no de la terminación del vínculo laboral, dadas las especificidades de la prestación del servicio dentro de un espacio de trabajo que fue objeto de la extinción de dominio y su administración se diluyó en el tiempo y las responsabilidades de sus gestores. Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 19 Cabe advertir que no existe, como modalidad de desvinculación laboral, la pérdida de vigencia del contrato de trabajo a la que se alude, sino que la finalización debía acoger alguna de las formas establecidas por la ley para tal efecto, fuere por causa legal, con o sin justa causa; cuestión que no analizó el juzgador, de tal suerte que el supuesto despido se presenta ausente de fundamento legal.

Ahora bien, el Tribunal pareciera atribuir el rompimiento del nexo contractual al presunto incumplimiento del trabajador en su obligación de asistencia al puesto de trabajo, una vez declarado el cese ilegal de actividades por parte de esta Corporación y previo al requerimiento que le hizo el empleador, mediante comunicación del 25 de enero de 2013, de presentarse a laborar el día 28 siguiente.

Tal incumplimiento podría eventualmente justificar un despido, pero para ello la empresa debió comunicarlo al trabajador y sustentarlo según las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, en particular sus artículos 58, 60 y 62. Sin embargo, ninguna prueba existe en el plenario sobre la finalización del contrato del señor Garay Hospital por esta vía. Al contrario, el expediente permite extraer las siguientes conclusiones fácticas que contradicen la supuesta desvinculación alegada por la empresa y validada por el Tribunal, Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 20 i. En el «ACTA DE VISITA» de 22 de marzo de 2013, la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la suspensión de los contratos de los funcionarios del hotel que, para dicho momento, tenían vínculo laboral vigente con Colombiana de Hoteles S.A. En las páginas 1 y 2 de ese documento (fls. 68 y 69, cuad. dig.

Prim. Inst.) aparece el listado de los trabajadores sobre los que se pide la medida, incluyendo al señor Garay Hospital. Tal consideración, referida por la empresa en la visita, supone que aún, pese a la convocatoria del 25 de enero de 2013 y a la presunta ausencia del trabajador por no reintegrarse a labores el 28 del mismo mes y año, Colombiana de Hoteles S.A., para marzo de 2013, lo consideraba aún un trabajador con vínculo laboral vigente.

Lo anterior también permite deducir que para dicho momento el demandante no había sido objeto de despido por su ausencia a laborar desde el 28 de enero de 2013. Antes bien, se buscaba la suspensión de su contrato de trabajo al encontrarse vigente. ii. El 22 de abril de 2015, a través de Resolución n.° 600 (fls. 260-267, cuad. dig. Prim. Inst.), el Ministerio de Trabajo resuelve una solicitud de despido que la empresa formuló desde febrero de 2013 en la que incluyó al señor Garay Hospital; lo que supone que el empleador lo consideraba trabajador con contrato vigente al punto que debía, en su opinión, acudir a la autoridad administrativa para pedir que le autorizaran despedirlo.

Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien la petición se radicó días después del término dado para que el trabajador se presentara nuevamente a laborar (28 de enero de 2013), también es cierto que la decisión del Ministerio, tomada más de dos años después, incluyó expresamente al demandante al negar el despido, sin que la compañía hubiera manifestado algo en ese momento sobre la vigencia del contrato de trabajo. iii.

En cuanto a las planillas de asistencia firmadas en el período de junio de 2016 a mayo de 2017 (fls. 123-170, cuad. dig. Prim. Inst.), es cierto que no son demostrativas de la prestación personal del servicio, pero descuida el Tribunal que ese no era el problema jurídico planteado en el litigio ni en la apelación. En efecto, la relación laboral fue acreditada desde la contestación de la demanda y lo que se discutía en apelación era la vigencia y, por ende, la terminación del contrato.

Dicho debate no se centra en la prestación efectiva de un servicio como si de una discusión sobre contrato realidad se tratara. Por el contrario, se cuestiona si el contrato celebrado por las partes finalizó, lo que es desvirtuado por las planillas ya que, cuando menos, son indicio para 2016 y 2017 de su vigencia, máxime cuando no fueron tachadas por el empleador.

En otras palabras, dichos documentos representan la manifestación de varios trabajadores (entre ellos el señor Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 22 Garay Hospital), de continuar laborando para el hotel, rúbrica que además fue parte de los compromisos que se adoptaron con el sindicato Sinthol en acta del 22 de marzo de 2013 (fls. 62 y 63, cuad. dig.

Prim. Inst.). Por otra parte, este indicio de existencia del contrato para 2016 y 2017 no es controvertido por el empleador. De esta forma, el contrato celebrado entre el señor Garay Hospital y Colombiana de Hoteles S.A. no ha finalizado, pues no se probó tal desenlace ni mucho menos acciones de la empresa encaminadas en tal sentido. Al margen de la cuestión sobre la prestación o no del servicio, en condiciones muy particulares, las pruebas dan cuenta de la continuidad del vínculo laboral más allá del 28 de enero de 2013 y hasta la fecha, con lo cual se acreditan los yerros de hecho imputados al Tribunal.

Para la Sala, el manejo de las relaciones laborales en unas condiciones difíciles como la extinción de dominio del bien en el que se presta el servicio, requiere de una diligencia especial por parte del empleador en la medida en que es posible que se produzcan obstáculos para la continuidad de sus actividades, pero al mismo tiempo los trabajadores requieren una definición de su situación. Así, teniendo el empleador la posibilidad jurídica de ejercer la subordinación de manera permanente, definir la continuidad del vínculo, proceder a su terminación o Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 23 permanencia y no hacerlo, evidencia no unas imposibilidades de derecho, sino, una desidia en su definición. Consideraciones al margen de la decisión Si bien es cierto no guarda relación con el fondo de la decisión, ni incide en las consideraciones jurídicas que resuelve el problema jurídico, y considerando que el lenguaje expresa la realidad, es oportuno referirse un aspecto desarrollado por el recurrente.

Con el fin de atribuir la obligación de la entidad empleadora, el recurrente señala el acto de la intervención por parte del Estado dado el origen ilegal de los bienes, así como del Ministerio del Trabajo en los aspectos laborales, para concluir que «[…] se probó que los administradores de la demandada no cumplieron con sus deberes como hombres de negocio, que era administrar correctamente los bienes que le dio el Estado para ser administrado (sic)» (negrillas fuera del texto original).

Aunque esta es una expresión clásica en el derecho, vale la pena llamar la atención sobre la necesidad de su cambio de uso en la medida en que la diligencia en los negocios no es propia de los hombres ni excluyente de las mujeres, así mismo las actuaciones correctas no son predicables sólo de los buenos padres de familia pues también debe incluirse a las madres de familia.

Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 24 En este orden de ideas, debería hacerse alusión a la diligencia propia de aquellas personas que se dedican a los negocios, sin importar su género en la medida en que este no limita el ejercicio profesional o comercial ni mucho menos su adecuada actuación. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en casación, ya que el recurso salió avante.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala reitera las consideraciones expuestas en casación a efectos de revocar la sentencia dictada por el juez, dado que el contrato de trabajo entre el señor Garay Hospital y Colombiana de Hoteles S.A. no ha concluido, sino que se mantiene vigente a la fecha. Con base en las pretensiones de la demanda, se impone condenar a la demandada al pago de los salarios, de las cesantías y sus intereses, de las primas de servicios y de los aportes al Sistema General de Pensiones adeudados al trabajador desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que Colombiana de Hoteles S.A. defina la finalización de su contrato de trabajo, acudiendo a cualquiera de las posibilidades que la ley le otorga para ello.

En cuanto al salario base de liquidación de dichos pagos, a folios 241 a 247 del cuaderno digital de Primera Instancia reposa el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 25 PENSIONES» de Colpensiones donde figura como último salario del señor Garay Hospital, la suma de $781.000. Por otra parte, a folios 92 a 99 del mismo cuaderno, reposa Laudo Arbitral para la vigencia del 19 de marzo de 2016 al 18 de marzo de 2016, cuyo artículo segundo dispone, ARTÍCULO SEGUNDO: El aumento de salarios para los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios a la empresa COLOMBIANA DE HOTELES S.A. -en Ocupación- será igual al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE de la siguiente forma: (I) A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 18 de marzo de 2016.

(II) A partir del 19 de Marzo de 2016 y hasta el 18 de marzo de 2018. Parágrafo: En ninguno de los periodos indicados a que se refiere el presente laudo, podrá entenderse que habrá doble incremento salarial anual. Teniendo en cuenta que el demandante pretende el pago de las acreencias laborales desde el 28 de enero de 2013 hasta la vigencia del contrato; la pérdida de vigencia del Laudo el 18 de marzo de 2016; y los índices de precio al consumidor de 2012 a 2017; estos deberán hacerse según los siguientes salarios base anuales: Período Salario de liquidación 28/01/2013 – 31/12/2013 $800.056 01/01/2014 – 31/01/2014 $815.177 01/01/2015 – 31/12/2015 $845.012 01/01/2016 – 31/12/2016 $902.219 01/01/2017 – 31/12/2017 $954.097 01/01/2018 en adelante hasta finalización del contrato $993.119 Según incrementos anuales Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 26 El pago de los aportes al Sistema General de Pensiones deberá hacerse mediante la consignación al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, según el cálculo que para ello haga la entidad administradora.

Por último, sobre la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es posición reiterada de esta Corporación que dicha medida no opera en forma automática, sino que debe probarse la conducta de mala fe del empleador en cada caso frente al no pago de las prestaciones reclamadas. En este litigio, la Sala encuentra que no hay razón para la imposición de tal condena, tanto porque el trabajador no prueba la mala fe de Colombiana de Hoteles S.A., como porque, lo que se evidencia que existió fue una negligencia que no puede ser calificada como tal.

Ello debido a la situación de extinción de dominio que generó su ocupación; el cese absoluto de las operaciones del hotel en el que prestaba servicios el señor Garay Hospital y la controversia existente sobre el desarrollo efectivo de actividades por parte del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 27 veintidós (2022), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO GARAY HOSPITAL contra COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN y al que fue vinculada la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2021, por las consideraciones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN a pagar al señor GERARDO GARAY HOSPITAL el valor de los salarios, de las cesantías y sus intereses y de las primas de servicios adeudadas al trabajador desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN defina la finalización de su contrato de trabajo, teniendo como base los salarios anuales indicados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN a consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el señor GERARDO GARAY HOSPITAL, el monto de los aportes adeudados desde el 28 de enero de 2013 y hasta la fecha en que COLOMBIANA Radicación n.° 98470 SCLAJPT-10 V.00 28 DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN defina la finalización de su contrato de trabajo, según el cálculo que realice la entidad administradora y con base en los salarios señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a COLOMBIANA DE HOTELES S.A. EN OCUPACIÓN de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS en instancia a cargo de la demanda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ