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SL2709-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Camelia Labra! Sala is Deseaaaasflaa N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2709-2021 Radicación n.°83876 Acta 23 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL LÓPEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Manuel López Gómez, llamó a juicio a Electrificadora de Santander SA ESP (f.°37 a 50, subsanada a f.°56 a 69), para que se declarara que: tenia derecho a la indexación de «la primera mesada pensional, calculada desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado»; le debían ser reconocidas «las diferencias que deriven de la operación SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°83876 matemática ( )».

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada: efectuar la reliquidación de la pensión «en cuanto a las mesadas que se han venido cancelando sin inclusión de esta operación matemática de la indexación de la primera mesada pensional la cual varía el monto de la mesada generando un retroactivo pensional»; la indexación de los valores derivados de la diferencia, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, describió que: fue pensionado por la Electrificadora de Santander SA ESP, por cuanto cumplió el requisito exigido en la convención colectiva de trabajo, donde se exigía 75 puntos «un punto por cada año de servido y un punto por cada año de edad)). Manifestó que la demandada «procedió a calcular el monto de su pensión, tomando el promedio de salarios del ario inmediatamente anterior, para a partir de allí tomar como el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN, de donde se calculó el 75% de la mesada pensional a reconocer».

Acotó que, el promedio devengado en los últimos 12 meses fue de $2.133.670, por lo cual, le fue reconocida una mesada de $1.600.253, según comunicación 226772. Explicó que la empleadora, para el cálculo, tomó el promedio de salarios del último ario, sin embargo, no lo indexó, por ende, se generó una diferencia pensional de $141.188,72, pues de haberse realizado la indexación, el monto de la primera mesada ascendería a la suma de $1.741.441,72.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83876 Afirmó que elevó reclamación administrativa, pero la enjuiciada, negó lo requerido, con sustento en que el retiro había sido concomitante con el reconocimiento de la pensión. La Electrificadora de Santander SA ESP., al dar respuesta a la demanda (fl.°99 a 107), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el salario promedio devengado en el último ario de servicios, la reclamación administrativa y la respuesta que dio la compañía. En su defensa argumentó que no tenía obligación de indexar ((la primera mesada pensional del demandante, por cuanto, entre la fecha de terminación del contrato laboral, el 25 de diciembre de 2000 y la del disfrute de la pensión de jubilación, el 26 de diciembre de 2000 no medió lapso temporal que justifique la pretendida indexación».

Planteó como excepciones las de prescripción y pago, así como las que denominó: inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de marzo de 2018 (CD. a f.°188 Vto), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Electrificadora de Santander SA ESP., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por parte del demandante MANUEL LOPEZ GÓMEZ, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído. SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°83876 SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ( ).

TERCERO: si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 25 de octubre de 2018 (CD. f.°188), en el que decidió confirmar la sentencia del a quo, e impuso costas al actor.

Manifestó que, el problema que «debe resolver la corporación es establecer si hay lugar a la indexación de la primera mesada y a la indexación del IBL sobre el cual se determinó la mesada pensional del demandante». Anotó que debía confirmar la providencia, por cuanto no existió un tiempo relevante entre el reconocimiento del derecho y el disfrute de la pensión, además porque la indexación del IBL, no encuentra soporte en ninguna norma, en este caso la convención colectiva.

Expuso que como uno de los temas que debía resolver, era la crítica según la cual, no se indexó el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la norma extralegal que era el referente para el cálculo de la pensión, establecía los requisitos de causación del derecho, los componentes y los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°83876 la tasa de reemplazo, «más allí no se consagró, no se dispuso que el IBL fuera indexado de la manera como lo pide el demandante».

Expresó que, «en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional», el propósito de la misma, era permitir que los «valores que componen la mesada no pierdan poder adquisitivo, si el paso del tiempo ha afectado el valor de esa mesada», cuando existe un «tiempo suficiente o relevante entre el reconocimiento del derecho y el disfrute de la misma».

Argumentó que, si no existió un «espacio de tiempo suficiente entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión no viene posible la indexación de la primera mesada», tal y como ocurrió en este evento, toda vez que, a López Gómez, le fue reconocida la pensión a partir del 26 de diciembre del ario 2000 y se le aceptó la renuncia ese mismo día, por ende, no hubo afectación en su poder adquisitivo.

Luego enunció que la ex empleadora, reliquidó la prestación de jubilación «dándole un nuevo valor para el ario 2000», y reajustó anualmente el valor de la mesada a fin de calcular la diferencia entre lo que venía pagando y lo que debía sufragar, para establecer el correspondiente retroactivo. Subrayó que «esa reliquidación, ese retroactivo no fue cuestionado y por ello ninguna glosa se le hizo a esa liquidación ( ) esa mesada pensional le fue reajustada para el ario 2001 en una tasa porcentual del 8.75%), lo que reafirmaba la improcedencia de la indexación demandada.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83876 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la providencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda «como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ( ) ».

(Resaltado y mayúsculas del original) Con el propósito indicado, presenta un cargo por la causal primera de asación laboral, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa «APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO, respecto de los artículos 51, 60, y 61» del CPTSS; en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260, y 261 del COP; «artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE», que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y «1 del D.R 692 de 1994 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83876 artículos 42»; y los artículos 1628, 1634 y 1645 del C.C., inciso último del articulo 29, 48 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la valoración, enumera los siguientes yerros: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión ( ). 4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO ANO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de salarios del último ario fueron ajustados conforme al incremento convencional pactado. 4.1.5.

Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. 4.1.6. Dar por probado sin estarlo que al efectuársele reliquidación pensional al accionante en el ario 2003 (3) arios después de otorgada la pensión, al recalcular los factores salariales que forman en un todo el promedio de los salarios devengados en el último ario, con la cancelación de[l] retroactivo pensional indexando las mesadas causadas no se hace pertinente la indexación de la primera mesada pensional por estos (3) arios.

Manifiesta que los dislates fueron consecuencia de la errada valoración de: la resolución de reconocimiento de la pensión; «La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP»; «Liquidaciones SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°83876 aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación de la pérdida de poder adquisitivo ( )»; certificaciones suscritas por el Jefe de Servicios Corporativos, de la llamada a juicio, sobre factores salariales de carácter convencional de los últimos 12 meses; cálculo de la pensión de jubilación convencional y monto de la misma; reliquidación pensional de folio 126, efectuada en el ario 2003.

Además, de la falta de apreciación de: la demanda y «las pruebas aportadas junto con ella», con las que se constataba la existencia de la pensión convencional, «siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada ( ) ». En el desarrollo enuncia que la pensión reconocida es de carácter convencional, memora la sentencia CC SU-1073- 2012, afirma que la indexación se aplica sin importar el origen legal o extralegal de la pensión, y en el caso concreto la prestación se liquidaba con el promedio de lo devengado en el último ario, se incluía para el IBL el salario y demás prestaciones, pero omitió la empleadora efectuar el ajuste consagrado en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo de 1999, que «indica de forma taxativa la obligatoriedad de ajustar los salarios a los trabajadores por el 9.32% durante el primer ario de vigencia del citado texto extralegal)).

Expone que la encausada no realizó esos ajustes «generándose una diferencia al solo aplicar el IPC vigente para SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°83876 dicho arlo de forma exclusiva», lo que condujo a la depreciación del salario, «y a su vez la totalidad de componente de factores salariales convencionales que comportan el IBL con el cual se calcula la primera mesada».

Transcribe el artículo 22 de la convención colectiva, con apoyó en el mismo, aduce que al momento de su retiro, debió proceder la compañia al ajuste del salario para el ario 1999 en un 9.32%, aplicado de manera retroactiva según el numeral 22.2, del compendio extralegal, lo que tenía incidencia directa en los factores para el cálculo de la pensión. Enuncia que, la prestación se liquidó, según los lineamientos del artículo 70 del texto convencional, pero de acuerdo con el folio 123, no se tuvieron en cuenta «los ajustes convencionales, de allí que inclusive al observar de forma detenida la certificación emitida por parte de la propia entidad», se apreciaba que los salarios de la última anualidad no variaron.

Menciona que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, no solo son opuestas a lo propuesto en la demanda, sino a la realidad jurídica decantada con la contestación, por cuanto la Electrificadora de Santander, «asomó con dicho escrito opositorio ( ) pruebas documentales que variaron la realidad y el universo jurídico de la presente controversia», por cuanto a folio 126 y siguientes, se apreciaba que la empleadora efectuó «recálculo de los factores salariales de carácter convencional» tenidos en cuenta para determinar el promedio del último ario, 3 arios después. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83876 Enlista los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión y luego refiere cómo quedaron 3 arios después en la reliquidación, subraya que algunos variaron y describe que no se tuvo en cuenta esa realidad procesal, toda vez, que aunque le fue sufragado el retroactivo, no se calculó la pérdida del poder adquisitivo en esos 3 años, ni el ad quem, tuvo claro que una cosa es la indexación de las mesadas adeudadas y otra diferente la primera mesada.

Copia algunos pasajes jurisprudenciales y realiza los cálculos de cómo debió ser calculada la pensión. Transcribe segmentos del fallo de segundo grado y argumenta que, sí hubo un tiempo considerable entre la pensión y la reliquidación efectuada 3 años después, lo que no advirtió el colegiado, unido a que no apreció las «CERTIFICACIONES de la entidad y CÁLCULOS DE PENSIÓN», de donde era patente el no reajuste salarial dispuesto convencionalmente.

Reclama una «ampliación evolutiva de la jurisprudencia frente al tema de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», pues la posición que impera se queda corta y deja acéfalas algunas situaciones, pues, aunque «transcurren meses entre el retiro y el otorgamiento si se tuvo en cuenta factores salariales y salariales (sic) no ajustados durante una anualidad», que generan pérdida de poder adquisitivo.

Emprende un discurso jurídico, invoca que «los CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT», amparan lo pretendido, al igual que la constitución política en los SCLAVT-10 V.00 'o Radicación n.°83876 artículos 48 y 53, y reprocha que el juzgador de primer nivel y el de segundo grado no accedieran a la indexación con sustento en la aludida concomitancia entre el retiro y la pensión. Reseña el fallo CC T-953-2013, e insiste que la jurisprudencia debe evolucionar, pues había elementos matemáticos, así como resoluciones, certificaciones, cálculos de ingreso base de liquidación, para demostrar la pérdida del poder adquisitivo.

WI. RÉPLICA Expone que «el recurrente incluye asuntos que no fueron debatidos dentro del proceso», como por ejemplo, lo atinente al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo. Declara que no hay lugar a la indexación deprecada, por cuanto entre la terminación del nexo de trabajo y el reconocimiento de la pensión, no medió un periodo significativo.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente se debe relievar, que aunque el libelista enumera varias pruebas como apreciadas erróneamente (Vgr. la totalidad de las convenciones colectivas), y otras como no valoradas, el análisis se realizará con sustento en aquellas que merecieron alguna explicación mínima, pues de la mayoría no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente.

Analizado todo el cargo, allí se compendian dos temas, que son: (i) el reajuste salarial derivado del artículo 22 de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°83876 convención colectiva de trabajo; (ii) la indexación de la base salarial con la cual se calculó la primera mesada pensional. En cuanto al primer punto, en síntesis, el argumento se centra en que el artículo 22 de la Convención Colectiva de 1999, establece: Articulo 22.

SALARIOS para el primer ario de vigencia de la presente convención, la Empresa incrementará la asignación básica mensual a sus trabajadores, en el porcentaje equivalente al (9.32%) para el primer ario. Para el segundo ario de vigencia, la asignación básica se incrementará en el porcentaje del indice de precios al consumidor causado por el ario completo, para los 12 meses anteriores.

Menciona que no le fue aplicado el incremento allí ordenado, lo que afectó de paso la liquidación de los demás factores salariales con los que se liquidó la pensión. Esta petición surge como un medio nuevo en el recurso extraordinario, pues no fue objeto de planteamiento en la demanda, ni mucho menos fue materia de decisión, sino que solo emerge en este trámite, sin que sea viable emprender el análisis, por cuanto implicaría una trasgresión elemental al debido proceso de la llamada a juicio, que no tuvo oportunidad de defenderse en torno a ese reclamo que tardíamente trae al debate.

Al respecto, el fallo de esta Sala de Casación, con radicado CSJ SL602-2013, reiterado en providencia CSJ SL1930-2021, adoctrinó: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°83876 constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por si mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los limites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

En armonía con lo descrito, el sentenciador plural no pudo incurrir en dislate alguno, por cuanto el tema del ajuste dispuesto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, no hacía parte del debate, mucho menos puede analizarse una vez agotadas las instancias. Decantado lo anterior, se procede al examen del segundo problema jurídico, es decir, la indexación de la base salarial con la cual se liquidó la primera mesada pensional.

El libelista para argüir que le asiste el derecho deprecado, se apoya en dos argumentos: (i) enuncia que la empleadora efectuó 3 arios después de reconocido el derecho, una reliquidación de algunos factores y aunque pagó el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83876 retroactivo e incluso lo indexó, dejó sin el ajuste respectivo los factores salariales;

(ii) anota que la jurisprudencia debe evolucionar, pues había elementos matemáticos, así como resoluciones, certificaciones, cálculos de ingreso base de liquidación, para demostrar la pérdida del poder adquisitivo, sin que fuera suficiente la simultaneidad entre el retiro y la pensión. En lo que hace al primer tópico, con facilidad se observa que pretende agregar un elemento a la causa petendi de su reclamo, pues desde el libelo gestor, se enfocó en la liquidación inicial de la pensión de jubilación que efectuó Electrificadora de Santander, por cuanto no indexó el IBL del ultimo ario, por eso allí se aprecia con claridad que al efectuar los cálculos pertinentes de cómo debía indexarse, tomaba como fecha inicial el IPC acumulado a noviembre de 1999 y como IPC final el acumulado a noviembre de 2000, toda vez, la pensión fue reconocida el 26 de diciembre del mismo ario.

Así se enfocó el objeto de la /fas, sin embargo, ahora en el recurso extraordinario, los reproches se encaminan a la reliquidación que efectuó la llamada ajuicio 3 arios después. Para abrir camino a que se estudie la indexación a partir de la reliquidación, dice el recurrente que, la pasiva al contestar la demanda a asomó con dicho escrito opositorio ( ) pruebas documentales que variaron la realidad y el universo jurídico de la presente controversia», lo que constituye una justificación para variar lo planteado en el libelo genitor, cuando desde tal escrito no se elevó reclamo alguno originado SCLLOPT-10 V.00 14 Radicación n.°83876 en la reliquidación pensional.

Tampoco podría considerarse que haya surgido como un hecho sobreviniente, pues como lo reconoce el recurrente, la misma fue realizada en la calenda de 2003, y la demanda se radicó el 3 de agosto de 2016. Adicionalmente, aunque de manera innecesaria el Tribunal hizo alusión a la reliquidación, en la que se mejoró la cuantía de la pensión, el mismo fallador destacó que «esa reliquidación ese retroactivo no fue cuestionado y por ello ninguna glosa se le hizo a esa liquidación que le efectuó la empresa».

Si con amplitud, se disertara sobre la pluricitada reliquidación, se aprecia que se hizo en el ario 2003 (f.°126), se deduce que fue en el mes de agosto, se aumentaron algunos factores salariales, a partir del 26 de diciembre de 2000, fecha desde la cual se le otorgó el derecho, y a las diferencias causadas entre la data del otorgamiento de la pensión y la del nuevo cómputo, se aplicaron los correspondientes reajustes pensionales ordenados por la ley, por tanto, no se genera indexación alguna, sumado a que ese no fue el punto de la controversia inicial.

En lo concerniente al segundo argumento, en el que sostiene, que se requiere una «ampliación evolutiva de la jurisprudencia frente al tema de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», pues la posición que impera se queda corta y deja acéfalas algunas situaciones, pues aunque «transcurren meses entre el retiro y el otorgamiento sí se tuvo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°83876 en cuenta factores salariales y salariales (sic) no ajustados durante una anualidad», que generan pérdida de poder adquisitivo, caben las siguientes reflexiones: El censor no desarrolla una confrontación fáctica propia del sendero indirecto, sino que reclama una revaluación de la jurisprudencia, partiendo de la aceptación de la premisa esencial según la cual, no hubo tiempo alguno entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión, pues no discute en lo más mínimo, que el contrato de trabajo terminó el 25 de diciembre de 2000 y la pensión fue reconocida a partir del 26 de diciembre del mismo ario.

Lo precedente, es suficiente para el fracaso del cargo, dado que la vía indirecta se inspira en un reproche probatorio que debe explicar el atacante, lo que no ocurre en esta situación, en el que solo de manera deshilvanada y genérica refuta que había elementos matemáticos, así como resoluciones, certificaciones, cálculos de ingreso base de liquidación, para demostrar la pérdida del poder adquisitivo, lo que es insuficiente para una adecuada sustentación. En gracia de simple hipótesis, al analizar el planteamiento, encuentra la Sala que, si el trabajador prestó sus servicios hasta el 25 de diciembre de 2000, la pensión se reconoció el 26 de diciembre del mismo ario, es decir, al día siguiente, y se liquidó con el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, bajo esos postulados que no fueron discutidos, la sentencia del Tribunal se adecua a la línea jurisprudencial de esta Sala, en cuanto no había lugar a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83876 indexación alguna.

Sobre este tópico, se recuerdan las enseñanzas vertidas en sentencia CSJ SL1945-2021: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quern --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: h.] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias ( ) Sobre el tema señaló: "Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ye afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°83876 periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en tomo al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura í •.) Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

De acuerdo con lo anterior, el fallo fustigado se aviene a la doctrina inveterada de esta Corporación, por tanto, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente y favor de la demandada, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°83876 por MANUEL LÓPEZ GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I 9