CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2709-2020 Radicación n.° 74128 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que les instauró JUAN PABLO OVIEDO ROA.
Se abstiene la Corte de ordenar la agrupación de varios procesos a este, para su estudio y decisión, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL5595-2019, según lo peticionado Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 2 por el apoderado de la parte demandante, por cuanto, conforme al artículo 148 del CGP, este tipo de solicitudes debe hacerse en las instancias.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO OVIEDO ROA llamó a juicio a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las accionadas, sin solución de continuidad, del 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012, desempeñándose como decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas en la sede de Ibagué; que dicho contrato terminó sin justa causa y que se suscribieron acuerdos cooperativos entre él y las accionadas con el fin de ocultar la relación laboral.
En consecuencia, se condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensión y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA para desempeñar el mencionado cargo, sin embargo, siempre fue remunerado como coordinador de dicha facultad; que la referida universidad lo envió el 8 de febrero de 1996 a suscribir un convenio de trabajo asociado con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 3 COMUNA, el cual rigió hasta el 2003 y que en el 2004 fue enviado a firmar otro convenio, esta vez con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, que tuvo vigencia hasta el 2011.
Adujo, que el 16 de enero de 2012 inició labores con la referida universidad a través de un contrato laboral a término fijo, no obstante, no le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes a seguridad social en pensión y que el 16 de diciembre de 2012 la misma le dio por terminado su contrato de trabajo unilateral e injustamente (f.° 175 a 188 del cuaderno n.° 1).
Al dar contestación, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la contratación de personal por cooperativa. En cuanto a los demás, señaló que el actor confundía los acuerdos de trabajo asociado ejecutados con solución de continuidad, para prestar en forma autogestionaria sus servicios como coordinador de la mencionada facultad bajo las condiciones señaladas por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, con el vínculo originado en razón del Contrato de Trabajo n.° 141994 suscrito entre él y la universidad para desempeñar el cargo de decano entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2012, cuyo preaviso fue el 13 de noviembre de la misma anualidad, por lo que se procedió a cancelarle las respectivas prestaciones, como se evidenciaba en el desprendible de pago.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió, que el accionante efectuó su afiliación a la cooperativa de manera libre y voluntaria, por lo que, Inicia una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 o Ley Cooperativa que creó en Colombia el Sistema Alterno de Trabajo Asociado no intermediado por patrono alguno que le permite al trabajador libre generar su propio campo de acción laboral, su realización como persona en forma autónoma y el mejoramiento de su calidad de vida.
Indicó, que el último convenio entre el actor y la citada cooperativa, se dio del 9 de junio al 20 de diciembre de 2003, cuya terminación fue preavisada el 12 de noviembre del mismo año, por la gerente seccional de dicha cooperativa; que los referidos acuerdos de trabajo asociado fueron iniciados, preavisados y terminados de conformidad con la legislación vigente para la época y que como constaba en los comprobantes de pago allegados al proceso, las compensaciones derivadas de los mismos fueron liquidadas y pagadas íntegramente por la cooperativa de acuerdo al cargo y objeto en ellos consagrados, así como al régimen interno de compensaciones y seguridad social aprobado por la asamblea de delegados de la CTA y por el Ministerio de Protección Social, mediante las Resoluciones n.° 03462 del 27 de diciembre de 2002 y 1308 del 18 julio de 2008.
Puntualizó, que en el sistema alterno de trabajo asociado no se hablaba de salario y contrato sino de compensación y de acuerdo de trabajo asociado, en virtud del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, declarado exequible por el fallo CC C-211-2000; que la fuente de derecho aplicable a las relaciones de trabajo asociado eran los estatutos de la Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 5 cooperativa a la cual se encontrara vinculado el asociado y su desarrollo era regulado por los regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social aprobados por la asamblea general de cooperados y que los conflictos que surgieran entre las partes debían ser resueltos mediante tribunal de arbitramento al tenor de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 o por la jurisdicción laboral.
Arguyó que, tanto en los acuerdos de trabajo asociado como en el contrato laboral, el actor fue afiliado al sistema de seguridad social integral, como lo acreditaban las entidades respectivas, como lo son Salucoop EPS, SKANDIA y la ARL. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado esto es la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación y la genérica (f.° 453 a 478 del cuaderno n.° 2).
La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA se opuso a las pretensiones y, en Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba lo referido a las presuntas relaciones laborales entre la universidad y el actor. Dijo, que este último hacía parte de su sección de trabajo asociado y en virtud del acuerdo cooperativo existente entre ella y la referida universidad, suscribió a partir del 8 de febrero de 1996 y hasta el 20 de diciembre de 2003, diversos convenios de trabajo asociado para prestar sus servicios como coordinador de la aludida facultad en la modalidad de término fijo inferior a un año, sujetos a la duración del respectivo semestre académico, ejecutados de forma autogestionaria, con solución de continuidad y, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Precisó, que su primer convenio con el actor iba del 8 de febrero al 28 de junio de 1996; el segundo del 2 de julio al 20 de diciembre del mismo año; el tercero del 13 de enero al 27 de junio de 1997; el cuarto del 1° de julio al 20 de diciembre de 1997; el quinto del 15 de enero al 26 de junio de 1998; el sexto del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998; el séptimo del 14 de enero al 30 de junio de 1999; el octavo del 17 de enero al 30 de junio de 2000; el noveno del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000; el décimo del 22 de enero al 29 de junio de 2001 y los convenios onceavo, doceavo y treceavo, del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 28 de junio de 2002 y del 8 de julio al 20 de diciembre de 2002, respectivamente.
Indicó, que las compensaciones causadas fueron liquidadas y pagadas; que la percibida por el actor no fue fijada teniendo en cuenta únicamente el cargo desempeñado, Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 7 sino también la cualificación del asociado, el número de estudiantes, el tamaño de la sede y el costo de la vida en cada ciudad, por lo que no existió vulneración al principio de igualdad; que los principios invocados por el accionante no estaban previstos en el artículo 53 de la CN, sino que eran propios de la contratación estatal, por lo que no eran aplicables a las relaciones de trabajo asociado ni a las laborales individuales y que su relación con éste finalizó el 20 de diciembre de 2003, es decir, hacía más de una década.
Aseveró, que el actor no fue contratado por la universidad ni enviado por ésta a firmar convenio alguno, puesto que fue él mismo quien peticionó asociarse a la cooperativa y al diligenciar y firmar la solicitud de afiliación, manifestó que «POR LA PRESENTE SOLICITO ME ADMITA COMO ASOCIADO DE LA COOPERATIVA Y DECLARO QUE ME SOMETO A SUS ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y DEMAS EXIGENCIAS», de ahí que aceptó someterse a los regímenes de trabajo asociado que preveían el cumplimiento de horarios y la manera en que se desarrollaría la labor, esto es, siguiendo instrucciones de otros asociados de la cooperativa que fungían como directores, entre ellos César Gualteros e Iván Melo Vasto.
Concluyó, que no efectuaba labores de intermediación sino de tercerización laboral, estando la primera prevista en el artículo 35 del CST y prohibida para las cooperativas de trabajo asociado, mientras que en la segunda, una empresa principal decidía no realizar directamente ciertas actividades o procesos, optando, en su lugar, por desplazarlas a Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 8 empresas auxiliares, con quienes suscribía contratos civiles o mercantiles, para realizar dichas actividades con sus propios recursos humanos, materiales y técnicos, las cuales en el caso concreto eran la totalidad de procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la universidad.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre comuna y el trabajador asociado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado, pago, compensación e inexistencia de la violación del principio de igualdad (f.° 251 a 265 ibídem).
Finalmente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA también se opuso a las pretensiones de la demanda y esbozó similares argumentos a los expuestos por las demás accionadas. Relacionó los convenios de trabajo asociado que suscribió con el accionado para desempeñar el cargo de coordinador, el primero del 19 de enero al 26 de junio de 2004; el segundo del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004; el tercero del 11 de enero al 25 de junio de 2005; el cuarto del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005; el quinto del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006; el sexto del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007; el séptimo del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008; el octavo del 13 de enero al 30 de junio Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2009; el noveno del 6 de julio al 12 de diciembre 2009; el décimo del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010 y el convenio número once del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011, como profesor en comisión con funciones administrativas.
Planteó, que el actor, en razón de su afiliación, cumplió con los deberes que la ley y los estatutos preveían, ya que realizó el curso de cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, participó en las elecciones de los delegados a los órganos de administración, contribuyó con sus aportes al sostenimiento de la cooperativa, se benefició de la revalorización de aportes decretada por la asamblea y se retiró libre y voluntariamente, solicitando el retiro de los aportes; que no ejercía labores de intermediación propia de las empresas de servicios temporales y que gozaba de autodeterminación, autonomía financiera y disciplinaria.
Relató, que era propietaria de los medios materiales para desempeñar la labor, ya que al ser parte de la asamblea de miembros de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, compartía la propiedad social sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles; que estaba debidamente registrada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; tenía aprobados sus regímenes de trabajo asociado y de compensaciones por el Ministerio del Trabajo; que implementaba planes de beneficios y auxilios reglamentados por el consejo de administración y que contaba con una estructura organizacional propia para desarrollar los Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 10 procesos de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Indicó, que capacitaba a sus asociados; los afiliaba al sistema de seguridad social integral; efectuaba los aportes parafiscales correspondientes; lo inscribía a una caja de compensación; les pagaba oportunamente las compensaciones ordinarias, extraordinarias y especiales, en los mismos términos en los que se hacía para los trabajadores dependientes del sector privado; que éstos contribuían con sus aportes al sostenimiento de la cooperativa y que les distribuía anualmente sus excedentes a través de la revalorización de aportes sociales, de ahí que nunca les vulneró sus garantías y derechos.
Afirmó, que canceló en su integridad las obligaciones laborales surgidas en favor del actor entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011, en virtud de los diferentes convenios de trabajo asociado; que en relación con estas cooperativas de trabajo asociada, se debía tener en cuenta el Concepto n.° 262273 del 1° de septiembre de 2011 del Ministerio de la Protección Social y que en el ejercicio de su cargo, el accionante desarrolló las funciones propias de un decano pero en «menor escala».
Concluyó, que de acuerdo al certificado de asociación, los cargos que desempeñó el actor fueron de coordinador, coordinador académico y profesor con funciones administrativas en la facultad de ingeniería de la sede de la universidad en Ibagué, en la que no existía decano sino Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 11 coordinador de programa, los cuales percibían la misma asignación, como se acreditaba con los certificados de asociación; que si bien otros programas de la misma sede si estaban dirigidos por un decano, estos no podían compararse con el que orientaba el actor, por poseer un número de estudiantes diferente, eran dirigidos por otro tipo de profesionales, entre otros, de ahí que la igualdad reclamada por el accionante no podía ser meramente formal, ya que materialmente era diferente.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; compensación; pago total de las pretensiones formuladas en la demanda; cobro de lo no debido; la CTA LA COMUNA no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la constitución y permitida por la ley; la CTA LA COMUNA cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.
No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA LA COMUNA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas; terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado; prescripción e inexistencia Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 12 de la violación del principio de igualdad (f.° 600 a 621 del cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2014 (f.° 952 a 955 Cd del cuaderno n.° 3), resolvió: 1°.- Declarar que entre Juan Pablo Oviedo Roa y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron varios contratos de trabajo a término fijo por año lectivo durante los periodos del 8 de febrero al 20 de diciembre de 1996; del 13 de enero 20 de diciembre de 1997; del 15 de enero al 26 de junio y del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998; del 14 de enero al 30 de junio de 1999; del 17 de enero al 30 de junio y del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000; del 22 de enero al 21 de diciembre del 2001; del 14 de enero al 28 de junio y del 8 de julio.al 20 de diciembre del 2002; mismo periodo el del 2003; del 19 de enero al 26 de junio y del 6 de julio al 18 de diciembre del 2004; del 11 de enero al 25 de junio y del 5 de julio al 17 de diciembre del 2005; del 16 de enero al 16 de diciembre del 2006; del 15 de enero al 15 de diciembre del 2007; del 14 de enero al 13 de diciembre del 2008; del 13 de enero al 30 de junio y del 6 de julio al 12 de diciembre del 2009; del 18 de enero al 18 de diciembre del 2010; del 11 de enero al 18 de diciembre del 2011 y del 16 de enero al 15 de diciembre del 2012. 2°.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 3°.- Declarar probada la excepción de compensación y pago por lo considerado, y no probadas las demás, sin estimar necesario el estudio a la que denominaron prescripción. 4°.- Consúltese la decisión con el Superior funcional en caso de que no fuese impugnada por las partes. 5°.- Costas en sede de instancia a cargo del actor […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia del 19 de noviembre de 2015 (f.° 48 Cd, 50 y 51 del cuaderno n.° 3), decidió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO OVIEDO ROA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, en el siguiente sentido: A. REVOCAR EL NUMERAL 2°, para en su lugar condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia, a pagar al señor Juan Pablo Oviedo Roa, la suma de $2.813.428.78 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías; $1.286.546.61, por prima de servicios; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo que se encuentra afiliado el actor, que fueron dejados de hacer por los periodos de enero, junio, julio y diciembre de todos los años en que se mantuvo el vínculo laboral y cuyos pagos se efectuaron incompletos; $6.279.475 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías y la suma diaria de $110.978.43, a partir del 16 de diciembre de 2012, hasta por 24 meses, a partir del día siguiente se causarán intereses moratorios a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
B.- CONDENAR solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna al pago de las condenas impuestas.
SEGUNDO. REFORMAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de compensación y la de prescripción, respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2010. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no fue objeto de reproche alguno la existencia de una relación laboral entre el accionante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en la que fungieron como intermediarias la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por lo que tal Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 14 declaratoria permanecía incólume y que lo cuestionado por el accionante era la temporalidad en que fue declarado el contrato de trabajo, argumentando que el servicio se prestó sin solución de continuidad, no obstante, el a quo declaró la existencia de 24 contratos laborales diferentes entre el 8 de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2012.
Expuso, que la declaratoria de las diferentes relaciones laborales obedeció al tiempo pactado por las partes en los diferentes contratos que suscribieron, los cuales obraban a folios 397 a 451 y 519 del cuaderno n.° 2, 633 a 672 del cuaderno n.° 3, 126 y 127 del cuaderno n.° 1; que los períodos acordados coincidían con los declarados por el a quo, salvo algunos en los que la interrupción era de 3, 5 u 8 días, por lo que fueron tomados de manera continua y que las cooperativas accionadas en sus contestaciones a la demanda, refirieron periodos afines con los discriminados en la decisión de primer grado.
Indicó, que los contratos declarados por el juzgado iban del 8 de febrero al 20 de diciembre de 1996, del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997, del 15 de enero al 26 de junio de 1998, del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998, del 14 de enero al 30 de junio de 1999, del 17 de enero al 30 de junio de 2000, del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000, del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 28 de junio de 2002, del 8 de julio al 20 de diciembre de 2002, del 14 de enero al 28 de junio de 2003, del 18 de julio al 20 de diciembre de 2003, del 19 de enero al 26 de junio de 2004, del 6 de julio al 18 de diciembre de 2004, del 11 de enero al Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 15 25 de junio de 2005, del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005, del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006, del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007, del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008, del 13 de enero al 30 de junio de 2009, del 6 de julio al 12 de diciembre de 2009, del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010, del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011 y del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012.
Arguyó, que no existían motivos atendibles para modificar el fallo de primera instancia, puesto que como se verificó la relación laboral se desarrolló de manera discontinua por el término del período académico como lo estipula el artículo 101 del CST; que de acuerdo al artículo 46 del CST el contrato de trabajo a término fijo era renovable indefinidamente en el tiempo sin transformarse en uno de duración indeterminada y que no era procedente la indemnización por despido unilateral e injusto, toda vez que como se observaba en las documentales de folios 442 a 452, 635, 638, 641, 646, 653, 657, 661, 668 y 519, los contratos fueron terminados en ocasión a la expiración del plazo pactado, habiéndosele preavisado debidamente al trabajador con una antelación de 30 días, constituyendo éste uno de los modos legales de terminación de las relaciones laborales según el artículo 61 literal c) del CST.
Apuntó, que bajo la perspectiva del artículo 102 del CST, para efectos de la liquidación de cesantías y primas de servicios del personal docente de instituciones educativas privadas se entendía que el trabajo del año escolar equivalía a un año calendario, por lo que su liquidación debía ser Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 16 completa y no proporcional y las vacaciones equivalían a 15 días de salarios, disposiciones que fueron omitidas, puesto que al verificar los cálculos aportados, se encontró que las operaciones aritméticas reflejaban sumas inferiores.
Asentó, que al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, se tenía que el término trienal contenido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS podía ser interrumpido con un simple reclamo escrito del trabajador al empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado y que el demandante efectuó la reclamación el 29 de noviembre de 2012, como se observaba en el folio 132 del expediente y en la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad, no obstante, no se precisó el derecho o prestación pretendido, además no se aportó probanza alguna que diera cuenta de lo contrario ni hubo pronunciamiento al respecto en los hechos de la demanda o en su réplica.
Puntualizó, que se tomaría la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término prescriptivo, esto es, el 11 de marzo de 2013, por lo que se declararía parcialmente probada la aludida excepción respecto de los estipendios laborales causados en los 3 años anteriores a dicha calenda, es decir, 11 de marzo de 2010, por lo que procedería a efectuar las liquidaciones sobre el término no afectado por la prescripción. Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumentó, que las cesantías e intereses a las mismas equivalían a un mes de salario por cada año de servicios, encontrando su fundamento legal en el artículo 249 del CST y ss., cuya diferencia ascendía a la suma de $2.813.428.78; que la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del CST equivalía a un mes de salario por cada año de servicios o fracción, pagadera semestralmente el último día de junio y los primeros 20 días de diciembre, la cual arrojaba una diferencia de $1.286.546,61 y que las vacaciones estipuladas en el artículo 186 del CST, equivalían a 15 días de salario por cada año de servicios, sin embargo, sobre este ítem la diferencia advertida resultaba en favor de la accionada, por lo que no emitiría orden al respecto en virtud del principio «no reformatio in pejus».
Sostuvo, que los aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales en los términos solicitados, eran improcedentes, como quiera que la entrega material de los mismos no se efectuaba directamente al trabajador sino en su favor a la administradora correspondiente, de ahí que tal omisión solo podría generar el resarcimiento de los daños y perjuicios que tal pretermisión pudiera provocar a quien no fue afiliado, por lo tanto no era viable efectuar aportes por estos conceptos una vez fenecido el vínculo laboral, puesto que su finalidad era amparar riesgos suscitados con ocasión a la prestación del servicio o durante éste para el trabajador y su grupo familiar.
Planteó, que en relación con los aportes a seguridad social en pensión, de acuerdo a los artículos 15 numeral 1°, Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 18 22 y 153 de la Ley 100 de 1993, la culminación del vínculo laboral no extinguía la responsabilidad del empleador si existía la obligación durante la ejecución del contrato, con el fin de evitar que se viera afectado el derecho pensional por la falta de consignación de aportes que debieron efectuarse y, que en el caso concreto, las cooperativas aducían su desembolso, fundamentándose en las documentales de folios 281 a 395, 523 a 528, 678 a 726 y 733 a 793, las cuales no lucían exactas, no todas las planillas indicaban los años o las nóminas y solo algunas referían algunos descuentos por el referido concepto, lo cual no acreditaba que materialmente se hubieran efectuado los pagos de rigor, por lo que de dichas probanzas no se extraía la cancelación de aportes ni su base de liquidación. Argumentó, que de la prueba decretada de manera oficiosa a las AFP a las cuales estuvo afiliado el actor, militantes de folios 10 a 21 y de 39 a 46 del cuaderno del Tribunal, se extraía que si bien se efectuaron aportes al sistema pensional por los 12 meses del año, los mismos no obedecían a periodos completos, puesto que por los meses de enero, junio, julio y diciembre de los años en que estuvo vigente el vínculo laboral, las cotizaciones se hicieron por 17, 18 o 22 días y no por 30, como por ejemplo en diciembre de 1997, enero y julio de 2003, razón por la cual ordenaría su pago al fondo en que se encontraba afiliado el accionante.
Indicó, que impondría condena al pago de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la moratoria, consagradas en los artículos 99 numeral 3° de la Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 19 Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como quiera que no se observaba asomo de buena fe en la pretermisión en el pago de prestaciones sociales al accionante, toda vez que el acervo probatorio acreditaba que las accionadas no atendieron las directivas que la ley establecía para el correcto funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente lo estatuido en los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que evidenciaba que vincularon fraudulentamente al actor.
Relató, que las cooperativas no eran propietarias ni tenedoras de los medios de producción utilizados por el accionante para llevar a cabo su labor rutinaria; que la universidad era quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; que se fingió que la relación del actor con las CTA era de simple cooperado; que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibían tajantemente ese tipo de prácticas; que en relación con la indemnización moratoria, esta Sala había excluido la buena fe cuando se advertían conductas tendientes a evadir el cumplimiento de la ley laboral y que en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, se estudió un caso con contornos fácticos y jurídicos similares.
Concluyó, que se pretendió esconder una verdadera relación laboral no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada y que al Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 20 encontrarse acreditada la intermediación laboral, la calidad de empleador de la universidad y la desnaturalización del trabajo asociado, había lugar a dar aplicación a los referidos artículos 16 y 17, para declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas a las cooperativas accionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corporación case la sentencia recurrida, en la medida en que implícitamente confirmó el numeral primero, revocó el segundo y reformó el tercero de la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero y confirme el segundo del proveído de primer grado.
Mencionan que, como primer alcance subsidiario, solicitan que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el numeral segundo del a quo, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la negativa de la providencia de primer grado de imponer las condenas solicitadas a cargo de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, lo que implicaba el desaparecimiento de la solidaridad de las cooperativas.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 21 Aducen que, como segundo alcance subsidiario, procuran que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el numeral segundo de la del a quo, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado en la medida de que no impuso condenas por concepto de indemnizaciones por no consignación de las cesantías y moratoria (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, estudiándose de manera conjunta el primero y el segundo, en razón a que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin; advirtiéndose que por unidad temática el cargo tercero será resuelto con el recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
VI. CARGO PRIMERO Señalan que, En la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de infracción directa del artículo 350, inciso segundo del C. de P. C. (artículo 320, inciso segundo, del Código General del Proceso), violación medio que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 5°, 6°, 8°, inciso 2°, 11, inciso 2°, del Decreto 4588 de 2006; 60 y 68 de la Ley 79 de 1988; 5°, parágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008;
Artículos 5°, inciso 2° y 6° del Decreto 468 de 1990; 4°, inciso 10, 5° numeral 4°, 6°, inciso 6°, y 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 57, 58, 60, 64, 67, 68, 69 y 333 de la Constitución Política; quebranto normativo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 468 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 17, 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 1429 de 2010; 22, 23, 24, 27, 32 (Artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (Artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3°, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975.
Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con los artículos 1°, numeral 3°, de la Ley 79 de 1998; 1°, numeral 3°, 2°, 4°, 63, 71, 95 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, y 6° de la Ley 1233 de 2008; 9°, 10°, 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 12, 13, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4° y 6° de la Ley 55 de 1998; 2°, 3° de la Ley 454 de 1998.
Para la demostración del cargo, mencionan que no tenían interés en apelar la decisión de primer grado, debido a que no se les impuso condena alguna al no determinarse ni declararse su solidaridad con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, de ahí que el ad quem se equivocó al establecer que por no haber sido objeto de apelación, permanecía incólume la declaración de la sentencia del a quo sobre que se suscitó una relación laboral entre el actor y la universidad, en el que ellas fungieron como intermediarias, no obstante, no se dio intermediación laboral alguna, infringiendo así el artículo 320 inciso 2° del CGP, el cual faculta para interponer el recurso de apelación a la parte a quien le haya resultado desfavorable la providencia. Afirman, que los convenios para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado celebrados entre ellas y la referida universidad, al igual que los suscritos con el actor, fueron lícitos y estuvieron ajustados a la CN y a la ley y que las normas que desarrollaban el fin constitucional consagrado en el artículo 57 de la CN, permitían a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado la celebración de dichos convenios con otras cooperativas o Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 23 terceros, siempre que el objeto contratado respondiera a la ejecución de un proceso total y que el trabajo se cumpliera de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Manifiestan, que las cooperativas de trabajo asociado se fundan en el artículo 58 inciso 3º de la CN; que el artículo 333 numeral 3 de la CN impone al Estado la obligación de fortalecer las organizaciones solidarias; que con base a los precitados preceptos constitucionales, se expidió la normatividad que regula las cooperativas de trabajo asociado especializadas en educación, es decir, los artículos 5°, parágrafo, 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 12, parágrafo de la Ley 1233 de 2008 y que de este último se desprendía que el legislador permitía la celebración de convenios para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado, siempre que la cooperativa fuera especializada en el sector correspondiente.
Señalan, que previamente a la expedición de la Ley 1429 de 2010, existían disposiciones que autorizaban la contratación entre cooperativas, entre las que tenían cabida las de trabajo asociado, como los artículos 4° numeral 10, 6° y 17 de la Ley 454 de 1998, 6° del Decreto 468 de 1990 y 68 de la Ley 79 de 1988, lo que les otorga plena validez a los convenios ligados al sector de la educación suscritos entre ellas y la universidad accionada.
Aluden, que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 permite a las cooperativas y precooperativas de trabajo Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 24 asociado, contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, y que su propósito final sea un resultado específico.
Asimismo, también autoriza la contratación parcial o por subprocesos, que correspondan a la cadena productiva, atados al resultado final. Aducen, que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 determinó que a partir del 1° de julio de 2013 las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podían celebrar convenios para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado con otras cooperativas o terceros, por lo que, al verse obligada a contratar directamente a sus docentes, la universidad acató dicho mandato a partir del mes de enero de 2012, esto es, con anterioridad al plazo que el legislador previó. Manifiestan, que no es válido afirmar que antes de la prenombrada Ley 1429, los trabajadores eran enviados en misión cuando los convenios para la prestación del servicio de educación correspondían a la ejecución de un proceso total o de una etapa del mismo, con independencia en el trabajo asociado y que todas las personas que participaban en la ejecución de los procesos contratados debían ser trabajadores asociados a la cooperativa, de manera que éstos eran quienes podían participar en la selección de las nuevas personas que se vincularían.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisan, que en cada proceso o etapa convenida debe primar el autogobierno, de manera que la coordinación de las actividades a cargo de la cooperativa contratada sólo podía cumplirse con sus propios trabajadores, por lo que no era ilegal que el decano de la aludida facultad y el director administrativo de la universidad intervinieran directamente en la selección de trabajadores, básicamente de profesores y que, con su aval, fueran remitidos a la cooperativa para que celebraran contrato.
Arguyen, que se le debe dar primacía al principio consagrado en el artículo 53 de la CN, aplicable a los eventos relacionados con los convenios celebrados para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado en forma autogestionaria, en los que fueron parte entidades docentes, siempre que no se hayan separado de la regulación legal existente antes de la Ley 1429 de 2010, como sucedió en el caso concreto, en el que se celebraron dichos convenios con apego a la ley vigente en ese momento con el fin de participar en el desarrollo y gestión del proceso educativo de la universidad, como se observaba de folios 537 a 540 del cuaderno número 2 y 670 a 672 del cuaderno n.° 3.
Aluden, que el proceso educativo contratado a cargo de las cooperativas, sólo podía ser desarrollado en las instalaciones físicas de la universidad, utilizando los equipos e implementos de propiedad de ésta, como quiera que los destinatarios de la actividad eran los estudiantes de la misma y que si bien los incisos 1° de los artículos 8 del Decreto 4588 de 2006 y 6° del Decreto 468 de 1970, prevén en primer lugar Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 26 que las CTA deben ser las propietarias de los medios de producción y/o de labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas y tecnología, también permiten que sean simplemente poseedoras o tenedoras de los mismos, por lo que no es contrario a la ley que éstas se sirvan de los bienes de propiedad de la entidad con la que celebren los referidos convenios.
Señalan, que el actor como decano debía entregar informes académicos, resolver peticiones del personal académico y asistir a reuniones del consejo académico, lo que no obedecía a una subordinación laboral sino a sus actividades de coordinación como trabajador asociado de la cooperativa, como quiera que necesariamente debía existir un enlace para la prestación del servicio convenido entre la universidad y las cooperativas (f.° 397 a 441 del cuaderno n.° 2 y 633 a 672 del cuaderno n.° 3).
Indican, que el hecho de que las cooperativas fueran socias de la universidad, no revestía de ilegalidad los referidos convenios, puesto que de conformidad con preceptos como el artículo 60 de la CN, con la participación de los trabajadores asociados a las cooperativas en la universidad, se cumple el propósito constitucional de la democratización de la propiedad privada, sin perder de vista que dicha institución no tiene ánimo de lucro y tiene como objeto llevar educación superior a la población menos favorecida.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluyen, que el artículo 21 numeral 3º de la Ley 79 de 1988 prevé que podrán ser asociados de las cooperativas, otras personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro y que el artículo 6° de la Ley 454 de 1998, contempla como una de las características de las organizaciones de economía solidaria, el integrarse social y económicamente sin perjuicios de sus vínculos, con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano (f.° 12 a 29 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA JUAN PABLO OVIEDO ROA sostiene que los censores no invocaron la causal legal por la cual presentaron el recurso extraordinario, lo cual es motivo suficiente para desecharlo; que las recurrentes le dieron a una sola acusación dos modalidades de violación de la ley distintas y que en la sentencia de segundo grado se determinó que existió la aludida relación laboral, en la cual las cooperativas fungieron como intermediarias y dicha providencia no puede ser fraccionada o dividida.
Afirma, que las recurrentes realizan una extensa argumentación a modo de alegatos de conclusión; que si el ataque se cimentaba en los convenios de asociación que se celebraron y en los testimonios, se debió escoger la vía indirecta y citó la providencia CSJ SL, rad. 25 mar. 2015, rad. 45303, donde se trató un tema idéntico al presente (f.° 53 y 54 del cuaderno de la Corte) y, en memorial aparte (f.° Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 28 141 a 143 del cuaderno de la Corte), solicitó igualmente tener como precedente la CSJ SL5595-2019.
La UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA menciona, que no es contraparte de las recurrentes, por lo que no se le debió efectuar el traslado al que se refiere el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y, por tanto, no formularía alegato de oposición (f.° 64 a 67, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Evidencian que, En la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 350, inciso segundo, del C. de P. C. (artículo 320, inciso segundo, del Código General del Proceso), al hacer producir a la norma unos efectos que no derivan de ella, violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 5°, 6°, 8°, inciso 2°, 11, inciso 2°, del Decreto 4588 de 2006; 60 y 68 de la Ley 79 de 1988; 5°, parágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008;
Artículos 5°, inciso 2°, y 6° del Decreto 468 de 1990; 4°, inciso 10, 5° numeral 4°, 6°, inciso 6°, y 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 57, 58, 60, 64, 67, 68, 69 y 333 de la Constitución Política; quebranto normativo que ocasionó la aplicación indebida de los artículo 1° del Decreto 468 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 17, 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 22, 23, 24, 27, 32 (Artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (Artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3°, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975.
Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con los artículos 1°, numeral 3°, de la Ley 79 de 1998; 1°, numeral 3°, 2°, 4°, 63, 71, 95 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, y 6° de la Ley 1233 de 2008; 9°, 10, 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 12, 13, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4° y 6° de la Ley 55 de 1998; 2°, 3° de la Ley 454 de 1998.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 29 Para la demostración del cargo, esbozan similar argumentación a la que utilizaron para sustentar el primer ataque, sin embargo, varía el concepto de violación (f.° 29 a 33 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA JUAN PABLO OVIEDO ROA usa los mismos argumentos expuestos frente al cargo anterior (f.° 54 y 55 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Dada la forma en que se encuentra planteada la acusación en los cargos primero y segundo, impone recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse quien recurre a este medio no ordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.
En ese norte, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 30 una sentencia de segunda instancia, o una de primera, por medio de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
Pues si bien la Sala encuentra que contrario a lo precisado por la réplica, las impugnantes no omitieron indicar la causal de casación por la cual se interpuso el presente recurso, porque a folio 12 del cuaderno de la Corte, es diáfano que acudieron a la causal primera de casación y que, en lo relacionado a la acusación de dos modalidades de vulneración dentro de un mismo cargo, la técnica casacional ha admitido dicha posibilidad, siempre que las mismas no involucren la igualdad de normas, lo cual tampoco se observa, la proposición jurídica de los mismos, contiene un defecto que hace insalvable su estudio.
Ello, por cuanto, en el presente caso, las acudientes en casación fundan su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al condenarlas solidariamente junto con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, sin tener en cuenta que las mismas no fueron gravadas en primera instancia, ni presentaron recurso de apelación alguno, por lo que incurrió en error el Colegiado al condenarlas como solidarias, a partir de dar por descontado que la intermediación no fue un tema objeto de reproche, Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 31 vulnerando el inciso 2º del artículo 350 del CPC en la modalidad de violación de medio por la vía directa.
Advierte la Sala que, en efecto, la intermediación y solidaridad de las cooperativas con la universidad y frente al demandante, no fue objeto de pronunciamiento en la resolutiva de primera instancia, como tampoco tema de alzada de la parte demandante y, a pesar de ello, impuso condena a las actualmente recurrentes, como solidarias frente a las deudas laborales de la entidad educativa para con el accionante.
Sin embargo, a pesar de que acertadamente las recurrentes denunciaron la vulneración del inciso 2º del artículo 350 del CPC, por infracción directa en el primer cargo y por aplicación indebida en el segundo, a través de la violación de medio que conllevó, en su criterio, a la afectación de normas sustanciales de carácter cooperativo, no tuvieron en cuenta que al tratarse de ataques dirigidos por la senda de puro derecho, que supone la conformidad con las conclusiones fácticas del fallador de instancia, una de estas debió corresponde a la existencia de la intermediación laboral.
Ahora, si de flexibilizar las exigencias de casación para entender que los cargos se orientan por la vía indirecta o de los hechos se tratara, se evidencia que ello no es posible en razón a que no fueron planteados los correspondientes errores fácticos que concretaran las falencias en que acusa incurrió el ad quem, al dar por descartado que la Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 32 intermediación era un tema inatacado, ni tampoco se encuentra que se hubieren denunciado medios probatorios como mal apreciados o dejados de valorar, que acompañados de una debida sustentación lógico jurídica, permitieran a esta Corte advertir el error en la actividad de juzgamiento (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017), pues el inciso 2º del artículo 350 del CPC por sí mismo, aunque refiere al interés que legitima a las partes para interponer el recurso de apelación, no suple el planteamiento de las recurrentes, desde el plano de la vulneración procesal, pues se requería de la comparación efectiva de las resolutivas de una y otra instancia, así como de la comprobación de que alguna de las partes hubiera acudido oportunamente al debido remedio adjetivo a su alcance, esto es, la aclaración de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como paso previo al quiebre de la decisión atacada y no en instancia como la censura lo pretendió (f.° 14 y 32 del cuaderno de la Corte).
En consecuencia, los dos cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Acusan que, […] se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del C. S. del T., y 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990, quebranto normativo que originó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (Artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 33 34 (Artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 35, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numeral 1°, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 6°, 8°, inciso 2°, 11, inciso 2°, del Decreto 4588 de 2006; 68 de la Ley 79 de 1988; 5°, parágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008;
Artículos 5°, inciso 2°, y 6° del Decreto 468 de 1990; 4°, inciso 10, 5° numeral 4°, 6°, inciso 6°, y 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 57, 58, 60, 64, 67, 69 y 333 de la Constitución Política; 1°, del Decreto 468 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 17, 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 22, 23, 24, 27, 32 (Artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (Artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3°, de La Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, numeral 3°, de la Ley 79 de 1998; 1°, numeral 3°, 2°, 4°, 63, 71, 95 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5°, y 6° de la Ley 1233 de 2008; 9°, 10°, 11°, 12° y 14 del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 12, 13, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4° y 6° de la Ley 55 de 1998; 2°, 3° de la Ley 454 de 1998.
La violación legal denunciada se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Coordinador de la Sede de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué era trabajador asociado de las cooperativas COMUNA y LA COMUNA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el personal docente que laboraba en la Sede de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué era seleccionado por trabajadores asociados de las cooperativas COMUNA y LA COMUNA y vinculados una vez fueran trabajadores asociados de tales cooperativas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas COMUNA y LA COMUNA tuvieron la tenencia de los bienes de la Sede de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué durante el tiempo que estuvieron vinculadas por los convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las entidades demandadas siguieron las directrices de transparencia que regulan los convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las accionadas vincularon fraudulentamente al señor JUAN PABLO OVIEDO.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 34 6.- Dar por demostrado, no estándolo, que se fingió que la relación protagonizada por el actor con las cooperativas demandadas era de simple cooperado. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas COMUNA y LA COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA dejaron de celebrar Convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado, en forma autogestionaria, con bastante anticipación al término máximo hasta el cual permitió este tipo de contratos la Ley 1429 de 2010. 8.- Dar por demostrada, no estándolo, que las pruebas en el proceso acreditan que las entidades demandadas no obraron de buena fe. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que las entidades demandadas obraron de buena fe. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió mala fe de la universidad y las cooperativas demandadas, y que por consiguiente era procedente la indemnización moratoria por el no pago de salario y prestaciones sociales. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra acreditada en este caso la intermediación laboral y consecuencialmente la calidad de empleador de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA como beneficiaria del servicio y la pretensión de las demandadas de desnaturalizar el contrato de trabajo.
PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Los convenios de trabajo asociado que el actor celebró con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA que obran a folios 397 a 451 del cuaderno número 2, para prestar sus servicios como decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. 2.- Los convenios de trabajo asociado que el actor celebró con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA que obran a folios 633 a 672 del cuaderno número 3, para prestar sus servicios como Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. 3.- El contrato de trabajo que el actor celebró con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el 16 de enero de año 2012, que obra a folios 126 a 127 del cuaderno número 1, para prestar sus servicios como Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas en la sede de Ibagué. Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 35 4.- Las comunicaciones que envió LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA al señor JUAN PABLO OVIEDO ROA avisándole con un mes de anticipación la expiración de los convenios de trabajo asociados celebrados, que aparecen a folios 442 a 452 del cuaderno número 2. 5.- Las comunicaciones que envió COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA al señor JUAN PABLO OVIEDO ROA avisándole con un mes de anticipación la expiración de los convenios de trabajo asociados celebrados, que aparecen a folios 635, 638, 641, 646, 653, 657, 661 y 668 del cuaderno número 3. 6.- La comunicación que envió la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA al señor JUAN PABLO OVIEDO ROA avisándole con un mes de anticipación la terminación del contrato de trabajo celebrado el 16 de enero de 2012, visible a folio 519 del cuaderno número
1. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.- Los interrogatorios del Juez del conocimiento y de parte que absolvió el demandante JUAN PABLO OVIEDO ROJAS, que obran en el CD. que aparece entre folios 953 y 954 del cuaderno número 3. 2.- Los convenios celebrados entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado en forma autogestionaria (folios 537 a 540 del cuaderno número 2 y 670 a 672 del cuaderno número 3). 3.- Las comunicaciones suscritas por el doctor Iván Melo en su condición de Director Seccional de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué, visibles a folios 20, 21, 23, 24 a 26, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 48 y 55 del cuaderno número 1. 4.- La comunicación que el demandante dirigió al doctor Iván Melo del Vasto, Director Seccional de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué, folio 31 del cuaderno número 1. 5.- Actas individuales de graduación de alumnos de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional de Ibagué. Para la demostración del cargo, arguyen que el actor en su interrogatorio de parte admitió que en el cumplimiento de sus funciones de decano recibía directrices de Iván Melo Del Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 36 Vasto, director seccional de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en Ibagué, como consta en el CD, entre folios 953 y 954 del cuaderno n.° 3 y que la calidad de aquél es corroborada por las comunicaciones que suscribió en tal condición, a folios 20, 21, 23 a 26, 38 a 42, 47, 48 y 55 del cuaderno n.° 1, la misiva que el actor le dirigió de folio 31, ibídem y las actas individuales de graduación de alumnos de la referida facultad.
Indican, que el citado director seccional al igual que el personal docente y administrativo de la universidad eran asociados de las cooperativas, de ahí que se cumplió el fin esencial de la actividad autogestionaria, referente a que todas las personas vinculadas a la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios debían ser trabajadores asociados a la CTA que celebró el convenio de prestación de servicios cooperativos de trabajo.
Aluden, que el actor confesó en su interrogatorio de parte que el personal docente que laboraba en la sede de Ibagué de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA era seleccionado por él e Iván Melo Del Vasto y que en cada período académico debían presentar una relación del nuevo personal docente que pensaban vincular y él, como director seccional, daba la aprobación para posteriormente gestionar su ingreso a las cooperativas de trabajo asociado, lo cual demostraba que los docentes de la facultad de ingeniería de sistemas eran seleccionados y vinculados por trabajadores asociados de las cooperativas.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 37 Aseveran, que fueron tenedoras de los bienes de la sede de Ibagué de la universidad durante el tiempo que estuvieron vinculadas por los convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado, a través de Iván Melo Del Vasto y el accionante, lo que además se acreditaba con lo estipulado en la cláusula séptima de los referidos convenios, de folios 537 a 540 del cuaderno n.° 2 y 670 a 672 del cuaderno n.° 3 y que le preavisaron regularmente al accionante, la finalización de los convenios de trabajo asociado durante el tiempo que prestó sus servicios a la universidad, sin que aquel expresara inconformidad alguna.
Arguyen, que nunca fingieron que su relación con el actor fuera de simple cooperado y que el contrato de trabajo a término fijo del 12 de enero de 2012 suscrito entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el accionante, de folios 126 y 127 del cuaderno n.° 1, demuestra que dejaron de celebrar convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado con otras cooperativas y terceros, un año y medio antes de que se cumpliera el plazo máximo estipulado por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esto es, el 31 de julio de 2013.
Concluyen, que no existió intermediación laboral y que no se presenta un solo elemento indicativo de que trataran de sustraerse del cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado, en forma autogestionaria, lo que además demuestra su buena fe (f.° 33 a 45 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 38 XII.
RÉPLICA JUAN PABLO OVIEDO ROA manifiesta que el Tribunal no incurrió en error alguno, puesto que, de conformidad con los artículos 53 de la CN y 23 del CST, el Juzgador reconoció que la relación laboral se realizó por una intermediación con el fin de ocultar la verdadera relación laboral y citó la providencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 45303, en la cual se trató un tema idéntico al debatido (f.° 55 a 57 del cuaderno de la Corte).
XIII. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto «fulminó condenas en su contra», para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la del a quo (f.° 80 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta y por unidad temática, con el cargo tercero del recurso de casación presentado por las codemandadas. Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 39 XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 29 de la CN; 305 del CPC por remisión del 145 del CPTSS y 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual dicho código fue adicionado con el 66A, lo que sirvió de medio para la violación final de los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el 22 de la Ley 100 de 1993 y 80, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Vulneración que atribuye a los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que comenzó el proceso quedó expresado, con claridad y precisión, que se pretendía la declaración de haber existido “( ) un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, con vigencia entre el 8 de febrero de 2006 y el 15 de diciembre de 2012 ( )”; b) No haber dado por probado, estándolo, que, salvo las pretensiones de nivelación salarial e indemnización por falta de pago, las condenas pretendidas, las claramente expresadas, tuvieron como único fundamento el hecho de haber existido entre Juan Pablo Oviedo Roa y la Universidad Cooperativa de Colombia un solo contrato de trabajo que, sin solución de continuidad, se ejecutó desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2012; c) No haber dado por probado, estándolo, que antes del 15 de diciembre de 2012 Juan Pablo Oviedo Roa jamás desconoció su condición de socio de las cooperativas a las que voluntariamente. d) No haber dado por probado, estándolo, que antes del 15 de diciembre de 2012 Juan Pablo Oviedo Roa no planteó a la Universidad Cooperativa de Colombia el hecho de haber tenido la condición de trabajador dependiente desde que comenzó a ejercer como decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas;
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 40 e) No haber dado por probado, estándolo, que Juan Pablo Oviedo Roa cuando celebró el contrato de trabajo cuya ejecución comenzó el 16 de enero de 2012 y terminó el 15 de diciembre de ese mismo año, no le hizo saber a la Universidad Cooperativa de Colombia que él consideraba que las relaciones anteriores que con ella había tenido también constituían una prestación personal de servicios prestación subordinados ejecutados por virtud de un contrato de trabajo; f) No haber dado por probado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia obró con total buena fe en sus relaciones con Juan Pablo Oviedo Roa, tanto durante el lapso de tiempo en que ella creyó que los servicios personales se los prestaba en ejecución de convenios de trabajo asociado como cuando con él celebró el contrato de trabajo cuya ejecución comenzó el 16 de enero de 2012; g) No haber dado por probado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia obró con total buena fe cuando, a la terminación del único contrato de trabajo que expresamente celebró con Juan Pablo Oviedo Roa, le pagó los salarios y prestaciones que creía legalmente deberle, consignándole para tal efecto en la cuenta número 636124471 del Banco BBVA la suma de $8'104.199 y, h) No haber dado por probado, estándolo, que en el alegato oral mediante el cual hizo la sustentación de la apelación el apoderado judicial de Juan Pablo Oviedo Roa limitó su inconformidad a controvertir la decisión del Juez de haber existido varios de trabajo a contratos término fijo y no solo uno de duración indefinida que terminó por despido sin justa causa, sin haber argüido que hubiera habido mala fe por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia y tampoco haber incluido entre las materias de recurso de apelación la pretensión relacionada con la indemnización por falta de pago.
Singularización de las pruebas y piezas procesales: Los manifiestos errores de hecho que llevaron al Tribunal a violar indirectamente la ley se generaron en la errónea apreciación de la demanda inicial (folios 159 a 172), el escrito mediante el cual fueron subsanados los defectos de que adolecía la demanda puntualizados en el auto de 25 de febrero de 2014 (folios 202 a 214) y el alegato oral de sustentación del recurso de apelación (medio magnético folio 953) y por la falta de apreciación de la confesión judicial de Juan Pablo Oviedo Roa (medio magnético folio 952).
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 41 Para la demostración del cargo, alude que de la lectura de la demanda se desprende que se pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo, ejecutado de manera ininterrumpida en los extremos temporales allí mencionados (f.º 159 del cuaderno n.º 1), los cuales también son mencionados en seis de las condenas que se pidieron fulminar en contra de la universidad y no se observa que se hubiese solicitado condena subsidiaria alguna, ni que en los hechos se adujera una alternativa que hubiera facultado al ad quem para fallar con base a una cuestión fáctica diferente, de ahí que resulta desacertado que se concluyera que existieron 24 contratos laborales diferentes y no uno de duración indefinida.
Dice, que jurisprudencialmente se ha aceptado que cuando existe ambigüedad en los términos de la demanda, el Juez queda plenamente facultado para interpretarla, sin que por ello le pueda ser reprochable una mala apreciación, sin embargo, no se ajusta a derecho que habiéndose redactado con precisión y claridad, pueda el fallador dictar una sentencia que no guarde consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y del escrito con el que se subsanaron los defectos a la misma (f.º 203 del cuaderno n.º 1), no obstante, el Juzgador de segundo grado condenó a la universidad por una cuestión diferente a la aducida como causa petendi.
Argumenta, que de la confesión judicial del actor ignorada por el Tribunal, se desprende que la universidad nunca actuó de mala fe, puesto que tanto la afiliación del Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 42 mismo a las cooperativas como la suscripción de los convenios de trabajo asociado fueron actos que voluntariamente realizó, pues, según lo confesó nunca fue constreñido para que lo hiciera y que la sola consideración de que no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST, no es razón suficiente para concluir que su actuar estuvo revestido de mala fe.
Plantea, que el accionante al fundamentar la apelación en contra del fallo del a quo, no controvirtió la absolución de la universidad de la condena por indemnización por falta de pago, como tampoco incluyó en las materias del recurso la indemnización por no consignación de cesantías ni se refirió a la mala fe de la institución, centrando su inconformidad en controvertir la consideración de que existieron varios contratos de trabajo a término fijo y no uno solo de duración indefinida que finalizó injustamente.
Asimismo, el actor no esbozó argumentos claros y suficientes sobre los aportes pensionales y las prestaciones sociales deprecados, desconociendo lo enseñado por la Corte sobre el genuino sentido de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001. Asevera, que el fallo de primer grado adolece de múltiples defectos de elocución e ilación y de contradicciones, sin embargo, reprodujo las consideraciones por las cuales no se condenó a la universidad y no se impuso condena por sanción moratoria y que el actor al fundamentar el recurso de apelación, no se manifestó respecto a todas las Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 43 pretensiones de la demanda ni hizo una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distanciaban de la resolución judicial, sobre lo cual se pronunció esta Sala en providencia del 30 de noviembre de 2007, no indicó radicado (f.° 80 a 94 del cuaderno de la Corte).
XVI. CARGO SEGUNDO Acusa que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La infracción directa de la norma constitucional que estatuye que toda persona juzgada debe serlo “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual la sentencia de segunda instancia “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, tuvo como consecuencia final la aplicación indebida de los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Para la demostración del cargo, cita la providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474 y dice que las CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225; CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936 y CSJ SL, 30 nov. 2007, rad. 30571, explicaron el verdadero sentido y alcance de la adición que le hizo la Ley 712 de 2001 al artículo 35 del CPTSS, al haber consagrado en su artículo 66A el principio de consonancia, de ahí que es claro que es el apelante quien determina la competencia del superior con la sustentación de su recurso, ya que el Juez de alzada debe Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 44 limitarse a revisar el fallo apelado solamente en lo que haya sido materia de inconformidad.
Asevera, que el fallo del ad quem no guarda consonancia con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, tal y como lo explicó en la sustentación del primer ataque, desconociendo así su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN y la forma propia del juicio establecida en los artículos 305 del CPC, 35 de la Ley 712 de 2001 y 66A del CPTSS (f.° 94 a 101 del cuaderno de la Corte).
XVII. CARGO TERCERO Señala que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración del cargo, alude que el Tribunal ignoró los artículos 29 y 83 de la CN al suponer que había actuado de mala fe en su relación con el actor, puesto que en otro caso de contornos fácticos y jurídicos similares había quedado establecido que no obró de buena fe, sin examinar las circunstancias específicas del caso concreto y particular, esto es, no solo los hechos relevantes del litigio sino también los materiales probatorios aportados, los cuales el Juzgador debió tener en cuenta al investigar la conducta del que la Ley 50 de 1990 denomina empleador, para dilucidar si su actuar estuvo o no revestido de buena fe.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 45 Asevera, que a los jueces laborales no les está permitido ignorar que la indemnización por falta de pago regulada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «tiene un claro carácter de sanción», por lo que «es incompatible de la noción de buena fe», como lo señaló el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 3 de octubre de 1951.
Indica, que para poder determinar si los hechos relevantes de este litigio son iguales o similares a los del proceso en que fue dictada la sentencia del 25 de mayo de 2010, era menester que el expediente completo de dicho proceso fuera allegado como prueba en virtud del artículo 174 del CPC, el cual establece una forma propia del juicio de obligatoria aplicación conforme a lo ordenado por el artículo 145 del CPTSS.
Concluye, que el fallo impugnado no fue producto de una deliberación sino de una improvisación y que es ilegal, como quiera que no se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso sino en lo resuelto en uno diferente (f.° 101 a 107 del cuaderno de la Corte). XVIII. CONSIDERACIONES Es necesario precisar que el Tribunal fundó su decisión, con motivo de la apelación exclusiva del demandante en: i) que no fue objeto de reproche la existencia de una relación laboral entre el accionante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en la que fungieron como Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 46 intermediarias la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por lo que tal declaratoria permanecía incólume, lo que no se reflejó en la parte resolutiva de la misma; ii) que las labores del actor fueron prestadas de forma discontinua, mediante 24 contratos laborales diferentes entre el 8 de febrero de 1996 y el 15 de diciembre de 2012; iii) que la declaratoria de las diferentes relaciones laborales obedeció al tiempo pactado por las partes en los diferentes contratos que suscribieron, los cuales obraban a folios 397 a 451 y 519 del cuaderno n.° 2, 633 a 672 del cuaderno n.° 3, 126 y 127 del cuaderno n.° 1; iv) que no era procedente la indemnización por despido unilateral e injusto, toda vez que como se observaba en las documentales de folios 442 a 452, 635, 638, 641, 646, 653, 657, 661, 668 y 519, los contratos fueron terminados en ocasión a la expiración del plazo pactado, habiéndosele preavisado debidamente al trabajador con una antelación de 30 días; v) que bajo la perspectiva del artículo 102 del CST, para efectos de la liquidación de cesantías y primas de servicios del personal docente de instituciones educativas privadas se entendía que el trabajo del año escolar equivalía a un año calendario, por lo que su liquidación debía ser completa y no proporcional y las vacaciones equivalían a 15 días de salarios, disposiciones que fueron omitidas por el a quo, puesto que al verificar los cálculos aportados, se encontró que las operaciones aritméticas reflejaban sumas inferiores; vi) que no procedía la excepción de prescripción; vii) que no había lugar al reconocimiento a los aportes en salud y riesgos laborales; viii) que procedía el pago de los Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 47 aportes a pensión correspondientes a los periodos de enero, junio, julio y diciembre de todos los años en que se mantuvo el vínculo laboral y cuyos pagos se efectuaron incompletos; ix) que asistía derecho a la condena por las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la del artículo 65 CST por no pago de salarios y prestaciones sociales y, x) que no se acreditó la buena fe de las demandadas, porque no atendieron las directivas que la ley establecía para el correcto funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente lo estatuido en los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que evidenciaba que vincularon fraudulentamente al actor, entre otros.
Conforme a lo anterior, para resolver, pasa la Sala al estudio conjunto de los cargos presentados por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en su recurso y, el tercero del interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, dada su unidad temática, dilucidando en su orden: i) si el ad quem incurrió en error al considerar que la relación de trabajo no se ejecutó en los extremos temporales que delimitó el accionante en la demanda, toda vez que hubo solución de continuidad o interrupciones por períodos prolongados, sin advertir que la pretensión se centró sin lugar a ambigüedades, en la existencia de una sola vinculación laboral entre el 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012; ii) si hubo afectación al principio de congruencia; iii) si la actuación de las demandadas en el tipo de contratación del actor estuvo revestida de buena fe; iv) si se desconocieron Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 48 los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001 dado que la sustentación del recurso de apelación no fue clara y suficiente sobre los aportes pensionales, las prestaciones sociales deprecadas y las indemnizatorias.
Debe advertirse que, la Sala se releva de estudiar el reparo dentro del cargo tercero del recurso presentado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA referido a que los contratos que mediaron entre las partes fueron de naturaleza cooperativa y no laboral, por cuanto, conforme a lo expuesto en las consideraciones a los cargos anteriores, la misma no contaba con interés legítimo para alegar dicha situación. Ahora, respecto al primero de los temas, no siendo objeto de discusión que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de que, la relación laboral entre las partes se desarrolló mediante 24 contratos de trabajo con solución de continuidad, siendo que la pretensión de la demanda inicial fue la declaratoria de una sola vinculación del 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012, tema en el que insistió el actor en su alzada, no encuentra error esta Sala ni afectación al principio de congruencia, pues de antaño, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha establecido que el Juez no está atado a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 49 Así el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP acusados, precisa:
ARTÍCULO 305. CONGRUENCIA. c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
En relación con el primer aspecto sometido a consideración de la Sala, conviene recordar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996).
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 50 Y es que de antaño se ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC.
Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en congruencia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento, sin que dicha facultad proceda únicamente ante la presencia de ambigüedades o ambivalencias en la narración de los hechos u omisiones en aquellos que sirven de fundamento a las pretensiones como lo sugiere el censor.
Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están sustentadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado esta Sala, entre otras, en Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 51 la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-2019.
Precisado lo anterior, se tiene que el propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal desbordó el marco fáctico que le fue planteado por las partes, sin embargo, la Sala al revisar el escrito inaugural del proceso, encuentra que el Juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerros fácticos endilgados al confirmar la decisión del a quo respecto a la temporalidad de las relaciones de trabajo declaradas, pues el actor si bien en los hechos que sustentan las pretensiones, afirmó que laboró para la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA del 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012, informando que lo fue mediante la suscripción de fictos contratos con las cooperativas demandadas (f.° 176 del cuaderno n.° 1); también lo es, que las accionadas al oponerse a los mismos manifestaron: i) que el actor confundía la solicitada relación única de trabajo con los diversos contratos asociativos suscritos a término fijo con las cooperativas (f.° 456 y 457 del cuaderno n.° 2); ii) que los convenios asociativos que se relacionaron en la respectiva contestación de la demanda en el caso de la COOPERATIVA MULTIACTIVA se acordaron por Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 52 voluntad del demandante, los cuales estaban supeditados a la duración del respectivo semestre académico sin que por ese motivo se pudiera entender que la contratación lo era con la universidad o que hubiere sido enviado por ella a firmar los mismos (f.° 251 a 254, ibídem) y, iii) de parte de la CTA LA COMUNA se respondió que, lo que realmente existió entre las partes fueron diversas relaciones de trabajo asociado a término fijo con el actor, para prestar sus servicios como coordinador del programa de ingeniería de sistemas como asociado (f.° 609 del cuaderno n.° 3), lo que habilitaba al sentenciador a analizar si entre las partes existieron una sola o varias relaciones de trabajo con extremos temporales definidos.
Lo anterior significa, que no hay la falta de congruencia a que alude la censura, por cuanto, como quedó visto, la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado artículo 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, de manera que, para la Sala, el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando debidamente la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de los demandantes, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón al promotor del proceso.
En torno a la vulneración del principio de consonancia en consideración a la incompleta sustentación de la alzada, Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 53 la cual no permitía con claridad deducir que se reclamaba la imposición de las sanciones antes mencionadas, en este punto resulta oportuno recordar una vez más, que la Sala ha sostenido que aun cuando la competencia del Juez de segundo grado se encuentra limitada a las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no implica que esté sometido exclusivamente a los argumentos que exponga la parte apelante, pues el Juez mantiene su libertad y autonomía y es a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos, así como los correspondientes juicios argumentativos.
Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el Juez de la alzada en su análisis jurídico…».
Una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia de primer grado y la sustentación del recurso de alzada, encuentra la Sala, que no le asiste razón al recurrente en casación, toda vez que la apelación no solo se centró en la declaratoria de una relación de trabajo única, sino también en que las compensaciones reconocidas al actor no cubrían el valor de los derechos laborales del actor así como el pago debido de los aportes a la seguridad social, para luego solicitar que, se accediera a las pretensiones inicialmente procuradas, entendiéndose que la última expresión necesariamente hacía referencia a las moratorias Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 54 Ello, cuando a minuto 4:53 del Cd a folio 48 del cuaderno n.° 3, el apoderado judicial expuso: […] impugnó la decisión, en el sentido de que, a oídos de los honorables magistrados, no se tuvo en cuenta, suficientemente el material probatorio donde se demostraba el contrato de trabajo es uno solo y a término indefinido, que se utilizaron los cooperativas de trabajo asociado, reitero para desdibujar la realidad que le asistía al trabajador JUAN PABLO OVIEDO ROA, del vínculo directo con la universidad del cual era subordinado, es este orden de ideas y al existir un solo contrato de trabajo a término indefinido y al no renovarse el mismo por una parte, existe el despido injusto, es decir, ameritada la condena por despido injusto.
En este orden de ideas, pues solicito a los honorables magistrados reevalúen el acervo probatorio y las alegaciones que se han hecho al respecto, porque reitero, hay un solo contrato a término indefinido, sin solución de continuidad y no múltiples series de contratos a término fijo, como lo expresa la sentencia de primera instancia. Por otra parte, las compensaciones, valga la redundancia, no compensan integralmente los pagos a que tenía derecho el demandante, es decir, no cumplen a satisfacción las vacaciones en sí, las primas de servicios, las cesantías y los intereses a las mismas, por una parte; por otra parte, está claramente demostrado que faltan aportes a pensión, sobre todo los primeros 9 años de labor, claramente demostrado, faltan aportes a pensión, lo cual le solicito respetuosamente al Tribunal, se tome el trabajo de observar detalladamente estos aportes, para determinar y se modifique o revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones inicialmente pretendidas.
Reitero la existencia de un contrato a término indefinido sin solución de continuidad, el cual fue terminado sin justa causa justa alguna por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia y, en este sentido, dejo presentado el recurso, esperando que los honorables magistrados lo tengan en cuenta y se sirvan revocar o por lo menos, modificar en la parte sustantiva la sentencia de primera instancia. Entonces, si bien la sustentación de la apelación que nos ocupa no fue muy completa, si es comprensible, ya que, de lo transcrito, se desprende sin duda alguna que, como consecuencia de los solicitado, se desprendía el estudio de la moratoria.
Por último, en lo tocante a que la actuación de las Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 55 demandadas en el tipo de contratación del actor, no estuvo revestida de buena fe, es cierto como lo pone de presente la censura, que el Tribunal impuso las moratorias, sustentado exclusivamente en que la misma se surtió mediante cooperativas de trabajo asociado, sin detenerse a analizar que la situación fáctica procesal hasta ese momento indicaba, que el Juez de primera instancia absolvió de dichas sanciones por considerar que no se evidenciaban saldos insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales, dado que al comparar los recibidos por el demandante durante el trasegar de la relación en nada distaban de los que le asistían por el hecho de la declaración de la existencia de la relación de trabajo, dando pasó así a la excepción de compensación. Empero, al resolverse el recurso de apelación se evidenció que las compensaciones dinerarias al actor no cubrieron la totalidad de los derechos prestacionales y acreencias laborales de JUAN PABLO OVIEDO ROA durante el tiempo que laboró al servicio de las demandadas, por no tener en cuenta que la liquidación en materia del auxilio a las cesantías según el artículo 102 del CST y prima de servicios conforme al artículo 306 del mismo, se debía efectuar conforme al año o semestre calendario, respectivamente, diferencia de valor que también genera la imposición de las moratorias que ahora se impugnan, la del artículo 65 del CST, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sin importar el monto de ellas.
Por tanto, los entes accionados al pagar de manera incompleta al actor el auxilio a las cesantías, por no atender Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 56 lo dispuesto en el 102 del CST y la prima de servicios según el 306 del mismo ordenamiento, faltaron a la buena fe que debe guiar a las relaciones laborales por no reconocer los derechos prestacionales de manera completa, unido a la circunstancia de que por nada se debe dejar de lado, como es que, al evidenciarse que la relación que unió a las partes fue de tipo laboral, no existían razones atendibles que justificaran que se contratara una actividad misional como es la de coordinador académico de una facultad como en este caso, la de ingeniería de sistemas, de manera permanente a través de cooperativas de trabajo asociado, máxime cuando se evidencia que entre otros, los convenios celebrados entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la CTA LA COMUNA (f.° 537 a 540 del cuaderno n.° 2 y 670 a 672 del cuaderno n.° 3), denunciados como dejados de apreciar, tuvieron como objeto el suministro de personal administrativo y docente, lo cual se extracta cuando menciona que se pactó el desarrollo y gestión del proceso educativo y las actividades conexas, lo cual solo era posible a través de sus afiliados, actividad que solo pueden ejercer legalmente las empresas de servicios temporales, de manera transitoria y por razones estrictas, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
De allí que, al concretar que los derechos laborales del trabajador, referidos a las cesantías y prima de servicios, no fueron pagados de manera completa y confirmarse que los contratos a término fijo suscritos por el actor no eran de carácter cooperativo sino laboral, procedía la imposición de la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST, Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 57 subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
No sucede lo mismo respecto de la indemnización por no consignación completa de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que al actor se le hizo una liquidación final por cada periodo laborado, los que comenzaban y terminaban el mismo año calendario, según lo describió el ad quem, que incluía el pago de dicho auxilio causado por el tiempo de duración de cada vínculo en el respectivo año, por lo que no existía la obligación del empleador de hacer el depósito respectivo hasta el 15 de febrero del año subsiguiente sino de pagarlo directamente al laborante, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, los cargos analizados resultan parcialmente prósperos, en cuanto el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de indemnización moratoria por no depósito de las cesantías en un fondo. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante en forma parcial. En sede de instancia, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con la indemnización moratoria por no depósito de las cesantías en un fondo.
Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 58 Sin costas en segunda instancia. Las de primera instancia a cargo de los entes demandados. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO OVIEDO ROA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, en cuanto en su numeral primero, literal a) condenó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al accionante la suma de $6.279.475 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con la indemnización moratoria por no depósito de las cesantías en un fondo. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 74128 SCLAJPT-10 V.00 59 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.