CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65470 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2709-2019 Radicación No.65470 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ GONZALO BENAVIDES IBÁÑEZ.
Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz, como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los términos y para los fines indicados en el memorial del folio 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JOSÉ GONZALO BENAVIDES IBÁÑEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, con el fin de que se le condenara a reincorporarlo a un mismo cargo de igual o superior jerarquía del que ostentaba; y, como consecuencia de lo anterior a reconocerle y pagarle los salarios y reajustes salariales, según lo ordenado y regulado por el Gobierno Nacional a través de documento CONPES 3265 de 2004, desde el día 29 de julio de 2003; las prestaciones sociales legales y convencionales debidamente reajustadas; los aportes a seguridad social desde el 29 de julio de 2003; los beneficios del plan complementario consagrado en los artículos 28 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo; y la indexación. En subsidio, solicitó se le condenara a reconocerle y pagarle el retroactivo correspondiente al reajuste e incremento salarial de la asignación mensual que devengó en el año 2003, conforme al porcentaje que ordenó el gobierno nacional; el retroactivo de las prestaciones legales y convencionales generado por el reajuste salarial; los aportes a seguridad social conforme al reajuste salarial; la diferencia económica generada en la liquidación de la indemnización por despido injusto; y la indemnización moratoria por el no pago completo de las acreencias laborales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la accionada el 2 de junio de 1992 como empleado público, hasta el 15 de abril de 1997, fecha en la que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada el 28 de julio de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM, hasta el día 28 de julio de 2003; que su salario básico inicial fue de $342.000 y el final de $623.353; que la terminación del contrato de trabajo se dio dentro de un proceso de despidos que adelantó la entidad accionada, con base en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 suscrito entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, que era ineficaz, en concordancia con el laudo arbitral del 1 de julio de 1999; que la entidad demandada le reconoció el pago de algunas sumas en dinero como indemnización por la terminación del contrato laboral sin justa causa y algunos derechos laborales, en donde no se incluyó el reajuste del año 2003 que ordenó el Gobierno Nacional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el vínculo laboral y los extremos temporales en que se llevó a cabo; la suscripción del acuerdo extraconvencional y los compromisos que allí se acordaron por las partes; que el objeto principal del acuerdo firmado fue reducir la planta de personal de la entidad a un máximo de 609 personas; que SINTRACAPRECOM denunció ante diferentes entidades el incumplimiento por parte de CAPRECOM de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional; que mediante derecho de petición el demandante solicitó que se le reconociera y pagara el retroactivo de los reajustes salariales de los años 2002 y 2003, más la reliquidación de sus prestaciones e indemnización. Lo restante lo negó, dijo que no era un hecho o que no le constaba.
En su defensa propuso como excepción previa falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la cual le fue resuelta desfavorablemente; y, como excepciones de mérito, falta de legitimidad por activa; prescripción; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; pago; falta de título y de causa del demandante; y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2012 (fls. 835 a 848), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada al pago del reajuste salarial por valor de $40.517 mensuales, para un total de $280.924.41 desde el 1 de enero de 2003 al 28 de julio de 2003, y al reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas a la terminación del contrato, teniendo en cuenta el reajuste salarial indicado.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.246.706, por concepto de prima de retiro, por las razones expuestas.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de la suma $22.129 diarios a partir del 28 de julio de 2003 y hasta la fecha en que la demandada efectúe el pago de las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto en las consideraciones del proceso.
SEXTO: Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 marzo de 2013, revocó el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago del reajuste salarial correspondiente para el año 2003.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión la calidad de beneficiario de la convención colectiva que tenía el demandante. Una vez transcritos los artículos 2 del Acuerdo 020 de 1970 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, sostuvo que: Ahora corresponde a esta Sala definir cuál de las normas transcritas resulta aplicable al trabajador–demandante, encontrando que en ningún momento, de la redacción de dicha cláusula convencional se desprende una referencia directa al Acuerdo 20 de 1970, en el cual se estableció una prima de retiro a favor de quienes se desvinculen en forma definitiva de la empresa con el objeto de obtener la pensión de jubilación, por el contrario, el único análisis que cabe se desprende del literal de la misma es que una vez se efectúe el retiro del servidor público la empresa pagará una prima equivalente a 2 meses adicionales a las demás primas e indemnizaciones procedentes.
Por lo que el razonamiento desplegado por el Juzgado de Primera instancia resulta acertado. En cuanto a la indemnización moratoria, afirmó que ésta no contenía una presunción de buena fe «en contra» del patrono moroso o incumplido, sino que era necesario analizar cada caso en particular para establecer si existió un motivo que razonablemente justifique la abstención de pago.
Sostuvo que CAPRECOM no había accedido al pago de la prestación al considerar que al accionante no le asistía el derecho, pero que su insistencia en la aplicación del Acuerdo 020 de 1970, a pesar de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1997, que disponía las condiciones que se requerían para acceder a la prima de retiro, era incomprensible, ya que encajaban perfectamente en la situación del demandante, por lo que no era una actuación dirigida por la buena fe, más si se tenía en cuenta que era una norma de carácter convencional que la demandada había suscrito.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y pasan a estudiarse.
CARGO PRIMERO Lo propone así: La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, de los artículos 21, 259, 260, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 85 del Decreto 2351 de 1965, por errores evidentes de hecho al apreciar erróneamente la prueba contenida en el Acuerdo 20 de 1970 y la Convención Colectiva 1998-2000 sobre el emolumento denominado prima de retiro.
El sentenciador de segunda instancia ignoró la existencia de estas normas, revelándose contra ellas negándose a reconocerle validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia. Sostiene que el Tribuna,l en la sentencia recurrida cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de retiro se causa por el solo hecho de retirarse del servicio a todos los servidores públicos.
Una vez transcritos los artículos 2 y 3 del Acuerdo 20 de 1970 y el de la convención colectiva, afirma que: En lo atinente a esta prima de retiro, el Tribunal basa su decisión en la apreciación de que en la convención, el artículo 58 no hace referencia al Acuerdo 20 de 1970 y que la expresión “adicionalmente” tampoco se refiere a los 60 días del citado acuerdo, sino a las otras primas que anteceden al citado artículo 58.
Pero es precisamente esta circunstancia la que determina que la prima de retiro citada en la convención no le imprime un condicionamiento diferente o propio, que a su vez le genere una existencia autónoma, sin ningún condicionamiento o requisito especial. Por lógica en materia laboral, toda bonificación obedece a una causación justificada de mérito en tiempo, edad o fidelidad al empleo, pero esta prima de retiro con la tesis del Tribunal sería un premio a la inactividad o retiro por cualquier causa, eventualmente por abandono del cargo o por sanción disciplinaria.
Se observa que esa interpretación conduciría a estas situaciones, que en sana lógica se estima que no es una interpretación de recibo por el mismo Tribunal que expidió el fallo recurrido, que si las hubiera tenido en cuenta su decisión hubiera sido diferente. Esta indebida apreciación de la prueba se hace notoria por esta circunstancia. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la prima de retiro establecida en la norma convencional es la misma que la contenida en el Acuerdo 20 de 1970, que beneficia a quienes se retiren con motivo de la pensión y hayan laborado únicamente en CAPRECOM. Dice que la tesis del Tribunal establece dos tipos de prima de retiro, una supremamente rigurosa para quienes acceden a la pensión, que exige que el tiempo requerido haya sido exclusivamente servido en CAPRECOM, la cual considera es la aplicable; y otra creada por la sentencia, la cual es supremamente laxa, que se aplica a todos los servidores por el solo hecho de su retiro, la cual se causa por cualquier tiempo de servicio.
RÉPLICA Sostiene que esta Sala de la Corte ha establecido en múltiples ocasiones que la prestación del Acuerdo 20 de 1970 y la de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-2000 son diferentes. Al respecto cita las sentencias CSJ SL37470 de agosto de 2010, CSJ SL 38317 de junio de 2010. CONSIDERACIONES Aunque el cargo adolece de algunos errores de técnica, los mismos no tienen la entidad suficiente para que no sea analizado de fondo por la Sala, ya que singulariza los errores de hecho protuberantes en que considera incurrió el Tribunal, relaciona éstos con las pruebas calificadas, que, dice, están mal apreciadas por el juzgador y explica su incidencia en la sentencia. Para resolver es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folio 806 del expediente, el cual textualmente dice:
ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. A su vez, el Acuerdo 20 de 1970, visible a folios 417- 418 del expediente, respecto de lo debatido establece: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.
De un análisis atento de los postulados transcritos, no se encuentra relación alguna entre ellos y, por el contrario, se observa que ambos regulan supuestos diferentes, cuyos destinarios no son los mismos, pues mientras lo dicho en el acuerdo se dirige a los servidores públicos de la entidad, la cláusula de la Convención Colectiva beneficia solo a los trabajadores oficiales.
Adicionalmente, los requisitos que establecen ambas para su aplicación son diferentes, si se tiene en cuenta que mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 consagra el derecho a la prima por separación definitiva, a partir de la terminación del vínculo, debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo la única exigencia consiste en el retiro del trabajador.
Al respecto en decisión CSJ SL, 10 julio 2012, radicado 38985, la Sala adoctrinó lo siguiente: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
Conforme a lo anterior, el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece ninguna condición o requisito para la causación de esa prima y, en realidad, es una regulación independiente y autónoma del Acuerdo 20 de 1970. En consecuencia, el cargo no prospera CARGO SEGUNDO Lo propone así: La sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, por aplicación indebida, del Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al apreciar indebidamente la prueba documental existente en el expediente, sobre el pago de las acreencias laborales deprecadas y que en sano criterio hasta ese momento para la demandada, eran las que aparecían como ciertas y que debía pagar.
Para Caprecom no existe evidencia jurídica de que el derecho demandado sea claro y expreso, ni aparece demostrada mala fe en la conducta asumida por la demandada frente a la prima de retiro. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Da por no demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció y pagó las acreencias laborales que de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral existente, correspondía al demandante.
Hasta ese momento los derechos demandados no eran ciertos, por el contrario, Caprecom actuó con fundamento en la aplicación correcta de la normatividad legal y convencional existente entre aquella y sus trabajadores sindicalizados. No aparece en el expediente demostrada la mala fe, que originaría dicha indemnización. Esta se hace surgir como consecuencia de los errores enunciados.
Agrega que las acreencias laborales reclamadas no se presentan como obligaciones puras y simples, sino que han sido objeto de evolución, la cual aún no termina de llevarse a cabo en el ámbito jurisprudencial, por lo que ante el deber de los servidores públicos de preservar el patrimonio del Estado, no es posible, como en este caso, pagos de derechos fundadamente inciertos.
Afirma que la condena a la indemnización moratoria no es automática, ni se genera por la declaración de existencia del contrato de trabajo o porque no se hayan pagado los salarios y prestaciones sociales, ya que lo que la genera es la mala fe con que se niega el vínculo o el no pago sin razón válida de aquellas acreencias. Situación que considera no acaeció en el presente asunto, ya que la entidad demandada pagó todas las obligaciones laborales que tenía con el demandante, de ahí que se presume su buena fe y, por lo tanto, erró al dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom actuó de mala fe.
RÉPLICA Considera que la carga de la prueba para demostrar la buena fe recae en la entidad demandada, lo que no fue atendido por el recurrente en debida forma, ya que, según su sentir, ésta al no realizar un estudio jurídico serio, violó, por acción y por omisión, claras y expresas normas de carácter constitucional, legal y convencional aplicables al asunto bajo estudio.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia, la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
La censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre él. Lo anterior si se tiene en cuenta que no cumplió con las exigencias mínimas de la vía indirecta escogida como senda de ataque, ya que, a pesar de individualizar los errores de hecho que considera cometió el juez de segunda instancia, se limita a denunciar la indebida apreciación de «la prueba documental existente en el expediente» y nada indica sobre cuáles medios de prueba no fueron apreciados por él o en cuáles incurrió en una indebida valoración, ni explica cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados, lo que va en contra de la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de no presentar un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una argumentación que demuestre los yerros que cometió, tal y como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Frente a las deficiencias que exhibe la demostración del cargo, es oportuno recordar una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia recurrida, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. Por lo tanto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor del opositor.
Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GONZALO BENAVIDES IBÁÑEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM Costas de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00