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SL2708-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2708-2023 Radicación n.° 98334 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

AUTO Se reconoce personería al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 17.175.436 de Bogotá y tarjeta profesional n.º 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte opositora. Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olivia Esther Sánchez Angulo demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 30 de agosto de 2017, fecha en que terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada a pagar, por el período correspondiente a los extremos temporales señalados, (i) la prima de servicios, (ii) las cesantías y sus intereses, (iii) la compensación de vacaciones, (iv) la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, (v) las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (vi) el cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social y (vii) la indexación de todas las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó, desde el 26 de noviembre de 1992, a la demandada en la ciudad de Santa Marta, para desempeñar el cargo de «administradora de centro vacacional», donde ejecutó labores que implicaba «[…] atender al público, atender al personal que se encontrara en la casa de alojamiento, atención al cliente [y] adecuación y conservación de los inmuebles».

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que esas actividades fueron ejecutadas personalmente bajo «exclusiva y continua» subordinación, en un horario semanal de nueve de la mañana a diez de la noche. Precisó que Dubis Sarmiento Cobas, directora de la entidad, «[…] supervisaba y determinaba el modo, lugar, forma y horario del trabajo a realizar».

Informó que estuvo vinculada a la demandada por medio de diversos contratos de prestación de servicios, a pesar de que aquella tuviera «[…] la necesidad permanente de un administrador del centro vacacional […], por ser un servicio que como entidad federada ofrece a sus confederados». Añadió que su trabajo requería completa disponibilidad, que permaneció en el cargo por más de 24 años, desempeñando las mismas labores hasta el 30 de agosto de 2017, fecha en que se dio la terminación del vínculo como decisión unilateral sin ninguna causa que la respaldara y para ese momento, devengaba una remuneración de $1.780.300.

Advirtió que, durante este tiempo, la entidad no efectuó el pago de prestaciones sociales ni reconoció o compensó las vacaciones, aseguró que no se liquidaron los montos adeudados y el 19 de mayo de 2019 solicitó certificación del tiempo laborado, recibiendo una respuesta el 10 de julio siguiente. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que entre ella y la demandante no existió un contrato laboral, sino una relación civil a través de contratos de prestación de servicios, mediante los cuales administró unos inmuebles de su propiedad y precisó que «[…] el cargo de administradora de centros vacacionales no existe dentro de la planta».

De igual forma, manifestó que las partes actuaron bajo el convencimiento de que el vínculo que las ataba era civil, su ejecución fue con total autonomía, los contratos terminaron de acuerdo con las cláusulas pactadas y la demandante no presentó nunca una reclamación de origen laboral. Agregó que esto era claro, en la medida en que ella a) presentaba las cuentas de cobro y recibía los honorarios sin reproche alguno, b) solicitó su RUT a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, c) realizaba descuentos por retención en la fuente y d) se encontraba afiliada como trabajadora independiente en el Sistema de Seguridad Social.

Resaltó que era razonable pactar la ejecución del servicio en un momento y un lugar específicos, de manera que los horarios y el sitio de trabajo no convertían la relación civil en una laboral automáticamente; lo mismo dijo respecto de la vigilancia sobre la labor y las instrucciones que impartió. Expuso que, por la naturaleza de la relación, no debía responder por prestaciones sociales, ni indemnizaciones por terminación del contrato o por mora, reiterando que «[…] Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 5 siempre ha actuado de buena fe y bajo el profundo convencimiento de encontrarse regida por un contrato […] civil».

En cuanto al cálculo actuarial, aseguró que «[…] la demandante pactó en el contrato de prestación de servicios la obligación de mantener al día las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, dicho pedimento se encuentra al día». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causal para pedir, presentada por la parte demandada, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 6 Para sustentar su decisión, hizo un breve recuento de los elementos esenciales para que existiera un contrato laboral. Respecto de ellos, señaló que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una ventaja probatoria a favor del trabajador, pues «[…] al actor le basta con probar […] la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario».

Resumió los testimonios recibidos dentro del proceso y refirió que, según lo dicho por Filiberto Montenegro Ternera y Doralit Carriaga Redondo, era posible afirmar que ellos conocieron a la demandante cuando trabajaba en los inmuebles de propiedad de la entidad demandada. Dieron cuenta de que ella tenía a su cargo el aseo y la entrega de tres habitaciones para cuando los posibles huéspedes llegaran a ocuparlos.

Sin embargo, a juicio del Tribunal, fueron «[…] débiles en sus dichos, toda vez que no precisan […] otros aspectos materia del litigio», agregando que era «[…] notoria la lejanía que tuvieron […] con el vínculo laboral que presenciaron». Tras asegurar que no fueron «[…] contundentes para acreditar la relación laboral entre las partes», expuso: Ahora bien, la demandante en efecto velaba por la higiene y buen funcionamiento del conjunto para la visita de los huéspedes que, por lo relatado por los testigos, eran funcionarios de la federación, que previamente anunciaban su arribo a las instalaciones con cartas de invitación; sin embargo, aquellas actividades no eran permanentes y tampoco propias de las funciones de la demandante, pues esa actividad era desplegada Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 7 para cuando se aproximaban los visitantes a las instalaciones de propiedad de la demandada.

Frente a lo señalado por Dubis Isabel Sarmiento Cobas y Juan Manuel Castiblanco López, anotó: [S]e tiene que fueron reiterativos en señalar que el objeto del contrato de prestación de servicios de la demandante era exclusivamente de conservar la higiene y buen funcionamiento de las habitaciones para el ingreso de los huéspedes, que previamente obtenían una carta de bienvenida, requisito que era indispensable para el ingreso a las instalaciones.

De manera que, la Sala no encuentra otra conclusión de que la demandante no se encontraba en el conjunto permanentemente, con disponibilidad de tiempo y aseando el sitio hasta algún tiempo prudencial para la verificación del lugar, posterior entrega de los inmuebles a los visitantes y salida de los mismos. De manera que, la Sala encuentra en lo hasta aquí señalado que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, pues la propia demandante allegó las copias de los contratos donde aparecen establecidas cláusulas que reflejan autonomía y que no son propias de una relación laboral.

Sobre la subordinación, complementó que los servicios prestados por la demandante no se apartaron del objeto de los contratos civiles, esto es, del mantenimiento y administración de algunos inmuebles de la entidad, como tampoco desbordaron su independencia como contratista. Así lo expresó: [E]l transcurso normal del contrato como la entrega del inmueble, entrega de informes de inventarios y el deber de informar a la federación del estado de sus inmuebles, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo.

Además de lo anterior, explicó que la circunstancia de que la demandante no prestara su trabajo únicamente a la Federación Nacional de Cafeteros, reforzaba su grado de autonomía e independencia. Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a los demás medios de prueba, indicó: […] como la relación de huéspedes para el ingreso de los mismos a las habitaciones 6, 8 y 9 del conjunto residencial “Villa del Mar”, las cartas de bienvenidas, correos electrónicos y demás documentales, no enseñan otra cosa que el normal desarrollo del contratista dentro de la federación y no situaciones individuales que conlleven a concluir la imposición de órdenes, horarios o la disponibilidad de tiempo exclusivo para la federación; toda vez que, la relación de huéspedes y sus cartas de invitación solo enseñan el requisito de ingreso a las instalaciones para que, en últimas, la actora corroborara el ingreso de las personas, en cuanto al uso de mensajes de datos, se observa que las mismas fueron enviadas para la impresión de tales cartas de invitación y no por otro motivo distinto.

Finalmente, concluyó que la demandada había desvirtuado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión emitida por el juzgado y, en su lugar, i) Declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 9 26 de noviembre de 1992 y el 30 de agosto de 2017 y que finalizó sin justa causa por parte de la demandada; ii) Condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al pago indexado […] de las prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas y no pagadas en la vigencia de la relación laboral, tales como indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 CST, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización contemplada en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975, indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y iii) Condene […] al pago […] de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, que se causaron y no se pagaron durante la vigencia de la relación laboral entre el 26 de noviembre de 1992 y el 30 de agosto de 2017.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 53, 48, 49, 83 y 93 de la Carta Política; 1° del Convenio 95 de la OIT, 1, 5, 6, 13, 14, 16, 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 emitida por la Organización Internacional del Trabajo), 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 129 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; debido a evidente y protuberante error al apreciar las pruebas del expediente.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 10 Le reprocha al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones como administradora de los inmuebles encomendados por la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía subordinación en la relación laboral que ató a la demandante con la Federación Nacional de Cafeteros. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no debía estar disponible de manera permanente para cumplir las funciones impuestas por la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que se configuró entre las partes de la litis una relación laboral mediada por un contrato de trabajo a término indefinido que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la relación laboral que ató a las partes de esta litis entre el 26 de noviembre de 2002 (sic) y el 30 de agosto de 2017 se configuraron los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante debía estar disponible de manera permanente para cumplir las funciones impuestas por la demandada durante toda la relación laboral. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que existió una concurrencia de contratos de trabajo respecto de la actora y los empleadores Federación Nacional de Cafeteros, Constructora Caribe, Cooperación del Voluntariado y Secretariado Diocesano de Pastoral entre el 26 de noviembre de 1992 y el 31 de septiembre de 1994. Indica que fueron pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Historia laboral de la demandante (obrante a folios 110 a 112 del expediente). 2. Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (obrantes a folios 17 a 79 vto. del expediente). 3. Documentos de relación de huéspedes y cartas de presentación (obrantes a folios 115 a 212 del expediente). Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 11 4.

Testimonios de Filiberto Montenegro, Doralit Carriaga, Dubis Sarmiento y Juan Manuel Castiblanco (obrantes en el link del expediente digital correspondiente a la audiencia del 27 de febrero de 2020). Para demostrar el cargo, afirma que el argumento central del Tribunal radicó en que no ejerció labores subordinadas al administrar los inmuebles que la entidad le encomendó, desvirtuándose así la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

A propósito de la historia laboral, dice que el Tribunal concluyó erróneamente que prestó sus servicios simultáneamente a otros empleadores y, por ende, no podía estar disponible para el servicio contratado con la Federación Nacional de Cafeteros. Por el contrario, las «eventuales» vinculaciones con otros empleadores terminaron el 31 de septiembre de 1994.

Así las cosas, una apreciación adecuada de esta prueba habría llevado a concluir que existió una concurrencia de contratos laborales solamente entre el 26 de noviembre de 1992 y el 31 de septiembre de 1994, por cuanto posteriormente no existen aportes a pensión a su favor efectuados por otro empleador. En todo caso, por lo menos, entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de agosto de 2017, existió una disponibilidad plena, por lo cual debió declararse la existencia de la relación laboral con estos extremos temporales.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 12 En punto a los contratos civiles, el Tribunal encontró que las funciones plasmadas en sus cláusulas reflejaban autonomía, pero al valorarlos con el resto de las pruebas habría encontrado la subordinación, puesto que, […] la labor de estar atenta a la llegada de los huéspedes, de atender sus demandas, entregarles el inventario y recibir las instalaciones al final de su estadía, implicaba a todas luces el cumplimiento de un horario, pues […] no podía asistir a las cabañas cuando a bien lo tuviera, sino que obviamente debía ceñirse al cronograma de llegada de usuarios que le entregaba la demandada y a los arreglos que hiciera con ellos para su atención. Respecto de los documentos de relación de huéspedes, indica que el Tribunal halló el normal desarrollo de las funciones de una contratista independiente; sin embargo, las fechas referenciadas en ellos evidencian que los inmuebles administrados permanecían generalmente ocupados.

De esta manera, contrastando las entradas y salidas de los visitantes, es «[…] palmario concluir» que debía presentarse «[…] casi que diariamente» para recibir o entregar los inmuebles, coordinar el aseo de las instalaciones y el pago de los servicios según el caso. Lo anterior también puede decirse frente a las cartas de presentación, pues de haber sido analizadas adecuadamente por el Tribunal, habría concluido que debía estar disponible de manera permanente para quienes se hospedaran, a fin de resolver cualquier inquietud, sumado a que la entidad les advertía a los usuarios que podían hacer uso de las instalaciones desde el momento de aprobación de la visita.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 13 La disponibilidad para resolver esos requerimientos aparece claramente en las notas incluidas, que indicaban, «No dude en comunicarse con la administradora si usted necesita algo» o «Antes de viajar comuníquese con la administradora para acordar hora de llegada y así poder hacer la entrega de las llaves del inmueble y el inventario del mismo», lo cual es contrario a una labor autónoma e independiente.

Por último, remarca que, demostrados los errores de hecho sobre las pruebas calificadas, pueden estudiarse los testimonios recaudados. Señala que una apreciación correcta, no habría determinado que era autónoma ni que su presencia en las cabañas era irregular o intermitente. Por esta razón, como lo manifestó Filiberto Montenegro, debió deducirse que, por lo menos, entre 1992 y 2002 asistió todos los días y durante largas jornadas al conjunto vacacional para cumplir sus funciones de recepción y entrega de las cabañas, manejo del aseo y funcionamiento de las instalaciones.

En igual sentido, tuvo que derivarse de los testimonios de Doralit Carriaga y Dubis Sarmiento, respectivamente, un servicio entre los años 2010 a 2014 y 2015 a 2017, mientras que el dicho de Juan Manuel Castiblanco permite concluir la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debido a que la entidad contrató a una empresa especializada en la administración de centros vacacionales.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 14 Remata afirmando que la prestación del servicio sí fue subordinada, pues a) la labor se sujetó a la programación de visitas realizada por la demandada, b) debía cumplirse a su entera satisfacción, c) la organización de la llegada de los huéspedes provenía de la Federación Nacional de Cafeteros, y d) vio restringida la disponibilidad de su fuerza de trabajo durante casi 25 años, generándose indicios de subordinación según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.

VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros objeta el estudio del recurso, por cuanto en el alcance de la impugnación se solicita que, en sede de instancia, esta Corporación declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 1992 y el 30 de agosto de 2017; no obstante, en el error de hecho quinto se cuestiona no dar por demostrada la relación entre el 26 de noviembre de 2002 y el 30 de agosto de 2017, situación que impide saber cuál es el verdadero objetivo pretendido, lo que no puede ser superado de oficio por la Corte.

Al adelantar el estudio probatorio, dice, el Tribunal se concentró en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y los testimonios, por lo que la acusación de las pruebas es inadecuada. Y en todo caso, si las hubiera apreciado con detenimiento, habría reforzado su conclusión sobre la inexistencia de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que la historia laboral muestra que la demandante cotizó a seguridad social como trabajadora independiente, durante ciclos que coinciden con la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo que significa que ese documento acredita lo opuesto a lo que argumenta. En cuanto a la concurrencia de contratos, además de ser un tema por fuera del debate, explica que está mal planteado el argumento porque esa figura supone la simultaneidad de unos de distinta naturaleza entre las mismas partes, lo cual no aparece acreditado en el expediente, máxime porque cita a unos terceros que tuvieron una participación en la vinculación de los servicios de la recurrente.

También pone de presente que los documentos que contienen la relación de huéspedes y su presentación a la administración del conjunto revelan que las cabañas o habitaciones no eran utilizadas constantemente, es decir, la demandante no prestaba sus servicios con continuidad. De todos modos, lo que revela la prueba es que se presentaba solo cuando llegaban ocupantes, y había muchos días en los que las habitaciones o cabañas permanecían sin ellos, lo que contradice los argumentos de la contratista.

Además, las indicaciones que pudieron mediar en la prestación de los servicios, provenían de quien administraba el conjunto Viña del Mar y no de ella. Para terminar, expone: Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 16 3. El ataque sostiene que de la apreciación de los numerosos documentos que contienen los contratos civiles que celebraron las partes, se deriva la prueba de la existencia de una relación laboral, pero no señala de qué parte de estos contratos surge que el servicio contratado fuera subordinado, cuando lo que se lee es precisamente lo contrario, es decir, que el servicio se prestaba por la actora con plena autonomía y sin que se configurara una relación laboral.

En rigor tampoco dice el cargo, en relación con las documentales que tacha de mal apreciadas, en qué parte se encuentra la distorsión en su texto que supuestamente, le introdujo el Ad quem al apreciarlo, lo que significa que en sentido estricto, no hay demostración alguna de la supuesta errada apreciación del documento por parte del fallador. 4.

En lo que toca con la apreciación de los listados en los cuales se relacionan los visitantes que hicieron uso de las habitaciones administradas por la actora, es de anotar prioritariamente, que en el mismo cargo se confiesa que esos visitantes no ocupaban permanentemente las cabañas o viviendas. Se anota en la demostración del cargo que esas "cabañas administradas por la actora estaban ocupados (sic) de manera CASI que permanente" (mayúsculas propias), lo cual en alguna forma configura ·una confesión sobre el hecho de no estar la demandante constantemente en ejecución de sus funciones de administración de las cabañas.

Esta aceptación se repite en otros apartados de la demanda extraordinaria, lo cual es suficiente para descartar la alegada continuidad en los servicios contratados, por parte de la actora. 5. Como bien lo señala el cargo, la prueba testimonial solo es apreciable en casación cuando ya se encuentra demostrado uno cualquiera de los desatinos que se denuncian por la parte recurrente, pero como ese presupuesto no se presenta en este caso, por todas las razones que se han expuesto anteriormente, resulta inabordable el estudio de la prueba testimonial.

Pero aún si pudiera estudiarse, la realidad es que el Tribunal hace sobre tal prueba unas consideraciones muy acertadas sobre la imposibilidad de tenerla como soporte de las afirmaciones en las que la demandante pretende apuntalar sus pretensiones, dado que ninguno de los testigos da fe de la continuidad de los servicios en el tiempo en que fueron prestados, son declaraciones fragmentadas sobre el tiempo en que les consta lo que atestiguan, no aclaran la razón de su dicho, en fin, no son soporte alguno de lo que ahora debate la parte recurrente.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto, como lo advierte la entidad replicante, que existe una contradicción entre la fecha contenida en el quinto error de hecho denunciado (26 de noviembre de 2002) y la del alcance de la impugnación (la misma pero de 1992), para la Sala ello obedece más a un error de digitación y no impide comprender el objetivo fáctico del cargo, que es la declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde la segunda hasta el 30 de agosto de 2017, pues es lo que se desprende de la lectura integral de la acusación. En relación con los restantes reproches técnicos, debe precisar la Sala que si bien es cierto el Tribunal fundó su decisión, especialmente, a partir del análisis y valoración del interrogatorio de parte de la demandada y de los testimonios, también lo es que, frente a los documentos, el Tribunal reflexionó así: Ahora bien, en cuanto al número de órdenes de prestación de servicios a lo largo del vinculo que unió a las partes se tiene que, el objeto lo fue para prestar servicios de forma independientes y autónomos para el mantenimiento y administración de los inmuebles allí señalados, y en general velar por mantener las mejores condiciones de las instalaciones para el disfrute de los visitantes; servicios que, por lo relatado por los testigos no se apartaron de dicho objeto, tampoco que dichas actividades desbordaran el grado de independencia o autonomía del contratista toda vez que el transcurso normal del contrato como la entrega del inmueble, entrega de informes de inventarios y el deber de informar a la federación del estado de sus inmuebles, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo.

En este caso, se aduce la concurrencia de contratos pues así lo enseña el apelante y el reporte de semanas cotizadas a pensiones donde se identifican pagos con distintos empleadores; razón por la que en principio existiera la posibilidad de que la demandante Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 18 tuviera otros ingresos fruto de otros contratos sino fuera porque tal concurrencia, no fue informada en los hechos de la demanda de tal suerte que no puede traerse como novedad o incorporarse en el recurso de apelación hechos nuevos, máxime cuando, al no haberse acreditado la relación laboral, no puede hablarse de concurrencia de contratos de trabajo, además, ello no fue objetos (sic) del debate probatorio para tratar de sacar abante (sic) las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, la demandante no prestó sus servicios única y exclusivamente a la federación como quedo visto, hecho que refuerza aún más el grado de autonomía e independencia del que disfrutaba la actora. Para terminar, las demás probanzas como la relación de huéspedes para el ingreso de los mismos a las habitaciones 6, 8 y 9 del conjunto residencial "Villa del Mar", las cartas de bienvenidas, correos electrónicos y demás documentales, no enseñan otra cosa que el normal desarrollo del contratista dentro de la federación y no situaciones individuales que conlleven a concluir la imposición de órdenes, horarios o la disponibilidad de tiempo exclusivo para la federación; toda vez que, la relación de huéspedes y sus cartas de invitación solo enseñan el requisito de ingreso a las instalaciones para que en ultimas, la actora corroborara el ingreso de las personas; en cuanto al uso de mensajes de datos, se observa que las mismas fueron enviadas para la impresión de tales cartas de invitación y no por otro motivo distinto.

Entonces, ningún error técnico se encuentra en la demanda cuando denuncia la apreciación indebida de la historia laboral, de los contratos de prestación de servicios y de las relaciones de huéspedes y cartas de presentación. Siendo así, el problema que debe resolver la Corte consiste, en establecer si erró el Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, por considerar que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditando la prestación de servicios autónomos e independientes por parte de la demandante.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 19 Antes de analizar las pruebas hábiles denunciadas, debe recordarse que como lo ha explicado esta Sala, cuando la vía escogida para combatir el fallo de instancia es la indirecta, en la modalidad de yerro fáctico, el recurrente en casación soporta la carga de demostrar, de una manera razonada, los errores de hecho que le atribuye al Tribunal.

Debe cuidarse de derrumbar todos los cimientos de aquél, pues si deja libre de censura alguno o algunos de ellos, la sentencia atacada tiene vocación de mantenerse intacta, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Para que la acusación merezca ser tildada de fundada, reclama la exposición argumentada de lo que la prueba demuestra y la explicación crítica de la equivocada valoración del sentenciador.

Con ese derrotero, procede la Sala al estudio de la prueba calificada denunciada como mal valorada: 1.- Historia laboral de la demandante Aunque el Tribunal no concluyó de esta prueba lo que denuncia la recurrente, esto es, que por prestar sus servicios la demandante a otros empleadores no se podía aceptar la tesis de la disponibilidad permanente para atender la administración de las cabañas, pues solo argumentó que no era posible predicar la concurrencia de contratos al no haberse acreditado la relación laboral, lo cierto es que, como se admite, sí permite comprender que desde el inicio de la relación contractual con la demandada, la recurrente estuvo vinculada a los siguientes empleadores: Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 20 A) Constructora Caribe, entre el 15 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.

B) Corporación del Voluntariado, entre el 5 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, y C) Secretariado Diocesano de Pastoral, entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de septiembre del mismo año. Al exponer la demandante cuál habría sido el correcto entendimiento de esta prueba, sostiene que «[…] se hubiera concluido que existió una concurrencia de contratos laborales pero solamente entre el 26 de noviembre de 1992 y el 31 de septiembre de 1994», explicación que no se compadece con lo probado en el proceso, pues de una parte, la concurrencia a que se refiere el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo se presenta cuando el contrato de trabajo resulta simultáneo con relaciones jurídicas de diferente naturaleza, con la misma persona que funge como empleador sin que se desnaturalice el primero y, de otro lado, porque los vínculos laborales pervivieron, por lo menos, hasta el 30 de septiembre de 1995.

El Tribunal, en consecuencia, no apreció indebidamente la prueba estudiada. 2.- Contratos de prestación de servicios Conforme la acusación, el error del Tribunal consistió en no entender que «[…] la labor de estar atenta a la llegada de los huéspedes, de atender sus demandas, entregarles el Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 21 inventario y recibir las instalaciones al final de su estadía, implicaba a todas luces el cumplimiento de un horario pues por potísimas razones la señora Sánchez no podía asistir a las cabañas cuando a bien lo tuviera», precisando que debía ceñirse al cronograma de llegada y salida de usuarios.

Al revisarlos, lo que encuentra la Sala en su objeto, es el compromiso de la demandante de: Prestar los servicios independientes no exclusivos de administración y mantenimiento de los siguientes inmuebles propiedad de la segunda: Cabañas No. seis (6), ocho (8) y nueve (9), del Conjunto Residencial Viña del Mar, ubicado en la calle 4 No. 2 - 33, sector Bello Horizonte; situados en la ciudad Santa Marta y de propiedad de LA FEDERACIÓN. Dentro de sus obligaciones especiales, además de las relacionadas con la entrega y recibo de las cabañas a los huéspedes, la recurrente debía: ▪ Informar oportunamente a la Inspección Cafetera de Santa Marta, sobre los pagos que deban realizarse por concepto de servicios públicos, impuestos en general, cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, así como de las compras, el mantenimiento y las reparaciones en general que deban efectuarse a los inmuebles y bienes muebles. ▪ Presentar y entregar a la Inspección Cafetera de Santa Marta todos los recibos debidamente pagados y los soportes de cada compra, reparación o mantenimiento realizados. ▪ Presentar y entregar a la Inspección Cafetera de Santa Marta un informe mensual donde relacione todas las labores realizadas por cada cabaña y apartamento, y el estado de las cuentas, debidamente discriminado también por cabaña y apartamento incluyendo una relación de las compras, mantenimiento y reparaciones efectuadas para cada inmueble y las novedades surgidas en el inventario de cada uno. Del conjunto de obligaciones a cargo de la demandante, y en especial de las mencionadas, a diferencia de lo que Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 22 concluye, lo que se advierte es que solamente de manera mensual debía presentar un informe de las labores realizadas sobre las cabañas, incluyendo la relación de los gastos y las novedades surgidas en cada una de ellas, es decir, un control que no se percibe como ejercicio de un poder subordinante y continuo de la contratante.

Sobre el tema, en diferentes oportunidades esta Sala ha explicado que la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, ni rendimiento de informes, pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios.

En la sentencia CSJ SL1699-2023, por ejemplo, al respecto se dijo: En relación con el contrato de prestación de servicios se ha adoctrinado que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL 2885 de 2019 SL 4347-2020).

En el anterior orden de ideas y con las precisiones realizadas a juicio de la Sala se considera que, en efecto, las instrucciones dadas por el contratante, la exclusividad exigida respecto de no permitir asesorías en relación con otras empresas aseguradoras, así como la disponibilidad en la atención del servicio se encuentran permitidos dentro de la actividad prestada por el demandante, sin que ello implique subordinación puesto que en Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 23 la ejecución de la labor, la asistencia de siniestros de por sí se trata de una actividad que exige un mínimo de disponibilidad y directrices propias en el trato de los clientes de la compañía, acordes con la oferta por aquellos presentada.

La ejecución de la labor se evidencia autónoma en la medida en que, conforme lo encontró probado la juez de segunda instancia, tenía libertad para seleccionar los casos en los cuales prestaba su asistencia y asesoría, pues así se estableció al valorar las declaraciones que obran en el proceso, ya que los casos eran relacionados en un chat en la aplicación whatsapp y el profesional atendía el mismo, teniendo también la opción de no atenderlos.

En el presente caso, se evidencia que la demandante estaba obligada a mantener las cabañas en buen estado de funcionamiento (lo que incluía conservar en óptimas condiciones los aires acondicionados y efectuar las reparaciones locativas necesarias), lo que podía cumplir en el momento que considerara oportuno y sin tener que pedir autorización previa a la demandada, pues solo cada mes debía rendir el informe de las labores realizadas, gastos y novedades.

Además, la entrega y recibo de las cabañas, no requería el empleo permanente de su trabajo, por cuanto era solamente cuando asistían los huéspedes que debía concurrir al sitio donde se encontraban ubicadas. En la sentencia CSJ SL658-2022, sobre el tema de los informes que rinde el contratista no sometido a subordinación jurídica por el contratante, se dijo: Respecto de los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, razón le asiste a la oposición cuando afirma que ellos sólo demuestran los derechos y obligaciones contractuales de las partes para la ejecución del contrato.

En particular, respecto de la potestad residual que refiere la censura, supuestamente, habilita la asignación por el jefe inmediato, entre otras, ser el interventor de otros contratos de prestación de Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios, lo cierto es que desde el contrato 282 de 2008, hasta el contrato 124 de 2013, la cláusula sexta dispuso la existencia de una supervisión, definida como el representante de la empresa ante el contratista, para todo lo relacionado con la ejecución del contrato, lo cual explica, en sana lógica, que éste efectúe las labores de coordinación necesarias, reciba los informes, autorice los pagos, etc., en desarrollo de lo pactado, sin que por ello se pueda atribuir una característica de subordinación per se, como consecuencia de tales actividades.

Otro tanto puede predicarse de los informes que el contratista debía presentar, ya parciales o el final para cada relación contractual, pues de los mismos no se infiere cosa distinta que dejar constancia de las actividades realizadas, para poder recibir la remuneración pactada, normalmente con el visto bueno de la supervisión, como ya se refirió en precedencia, y de acuerdo con lo pactado en la cláusula decimoquinta de los contratos.

Del análisis de los convenios suscritos entre las partes se infiere, como lo estableció el Tribunal, que la entidad desvirtuó la presunción de subordinación que operó en favor de la demandante, toda vez que, lo acordado entre las partes, encaja en obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios para la administración de inmuebles, donde no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad. 3.

Relaciones de huéspedes y cartas de presentación De las primeras, el ataque indica que el apartamento y las cabañas administrados estaban ocupados «[…] casi que permanentemente», por lo cual debía asistir «[…] casi que diariamente» para entregar y recibir los inmuebles, todo ello sumado a que debía coordinar el aseo de las instalaciones y el pago de todo servicio que fuera necesario.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre las cartas de presentación, también expone que de su lectura se extrae la obligación de asistir «[…] casi que todos los días», y la de estar disponible de manera permanente para resolver cualquier requerimiento de los huéspedes, pues así se desprende de la información de cada una de las cartas.

Al revisar los documentos «relación de huéspedes», esta Sala advierte que las interrupciones entre la fecha de salida de un visitante y la de llegada del siguiente, no eran siempre distanciadas por unos pocos días, sino que en muchas ocasiones comprendieron lapsos de semanas o meses. En el folio 171 del expediente digital, por ejemplo, se observa que la cabaña n.º 6 no estuvo ocupada entre el 16 y el 25 de agosto, 4 y 10 de septiembre, 14 y 25 del mismo mes, 14 de octubre a 11 de diciembre y 15 a 27 de diciembre.

La n.º 8 entre el 14 de agosto y 1º de septiembre, 18 y 26 de septiembre y 3 de octubre a 7 de diciembre; y la n.º 9 entre el 12 de octubre y el 12 de noviembre, 17 de noviembre a 2 de diciembre y 8 de diciembre a 17 de enero siguiente. Conforme a lo anotado, la presencia en los inmuebles que administraba, no era «[…] casi que permanente» ni «[…] casi que diaria», pues existieron muchas ocasiones en que la interrupción del servicio fue superior a un mes, patrón que se sigue para todas las cabañas y todos los meses del año. En el mismo sentido, la circunstancia de que en las cartas de presentación de los huéspedes se aludiera a que si Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 26 necesitaba algo podía comunicarse con la demandante o que con ella debía coordinar el recibo y la entrega de llaves, no es relevante para derivar la existencia de la subordinación laboral que se reclama.

Lo anterior, porque esta Sala ha explicado lo siguiente (CSJ SL4143-2019): El contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Para la Sala, asistir a entregar o recibir las llaves de las cabañas y efectuar los inventarios correspondientes, sobre cada una de ellas, implicaba el cumplimiento de una de las obligaciones que había pactado atender, en virtud de un eficaz contrato de prestación de servicios.

Dicho de otro modo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la técnica del haz de indicios por la que propende la Recomendación 198 de la OIT, no resulta pertinente para esclarecer la existencia de una relación subordinada, porque si bien el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de la Federación Nacional de Cafeteros, ésta no ejercía actos de subordinación sobre la demandante; no implicaba la integración de la trabajadora en la organización de la empresa y no fue el servicio prestado única o principalmente en beneficio de la empresa.

Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, la labor ejecutada no se cumplió dentro de unos horarios establecidos por la demandada; no se le impuso a la contratista la obligación de acatar los reglamentos internos y no se suministraron por la contratante las herramientas y materiales requeridos para su trabajo. También, la remuneración periódica de la trabajadora, al menos durante una parte de la relación contractual, no constituyó su única fuente de ingresos, no percibió pagos por concepto de comisiones o en especie, ni mucho menos de horas extras o trabajo dominical y festivo.

En suma, ninguno de los indicios previstos, es aplicable para la resolución de la presente controversia. Como no se demostró ningún error con la prueba calificada, no puede la Sala proceder al estudio de las testimoniales denunciadas. Las consideraciones anteriores son suficientes para descartar la prosperidad de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98334 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ ANGULO promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ