Micelio
SL2708-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala le Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2708-2021 Radicación n.° 80816 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ELVIRA ELLES VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Ana Elvira Elles Vargas, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80816 En tal calidad, pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del ario 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias, extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: laboró al servicio de la extinta Industria Licorera del Magdalena por más de 15 arios, la entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 1995 conforme la convención colectiva del ario 1993, que en el acuerdo convencional «del 10 de enero de 1979», se convino que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados, todos los derechos de la Ley 4 de 1976, por tal razón, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, para pensiones inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Dijo que el beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria) y, finalmente, la vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6).

Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 11 cuaderno del juzgado). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80816 Al responder la demanda, el convocado ajuicio se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la vinculación contractual de la actora, la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional y que asumió las obligaciones de la liquidada Industria Licorera.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica». En su defensa, adujo que el parágrafo del articulo segundo de la convención colectiva suscrita para los arios 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el ario 1985, en razón a lo anterior, estimó que la demandante no tiene derecho a los incrementos pensionales solicitados con la demanda (f.° 108 a 122 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de noviembre de 2016, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (Cd a folio 133 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80816 Inconforme, la promotora del juicio apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 31 de enero de 2018, en el que confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (Cd a folio 24 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si a la demandante como beneficiaria de la pensión de jubilación le era aplicable la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del ario 1979 y en consecuencia si le correspondía el ajuste pensional que consagraba el artículo primero de la Ley 4a del 1976.

Analizó las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso y advirtió, que en cada una de ellas en términos similares se estableció «que las cláusulas y los artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas o reglamentadas total o parcialmente» seguían vigentes y se extendían a todos sus trabajadores, de manera que las materias o aspectos pensionales previstas en las cláusulas de las convenciones anteriores, que fueren modificadas o reglamentadas total o parcialmente por esa nueva convención no seguirían vigentes con lo que se SCLAIP1-10 V.00 4 Radicación n.° 80816 avizoraba que las partes suscribientes de la convención se habían acogido a una derogatoria tácita.

Destacó que aun cuando en la cláusula 6' de la convención colectiva de trabajo de 1975, se fijaron las condiciones que daban lugar a la causación de la pensión de jubilación a cargo de la Industria Licorera del Magdalena y que al parecer en la convención del 10 de enero de 1979, se agregó un parágrafo que estableció que las pensiones se seguirían rigiendo por la Ley 4a de 1976, de conformidad con lo pactado entre la empresa y la asociación de sus pensionados, que ninguna variación tuvo en las convenciones de los arios 1980 y 1983, no obstante las exigencias señaladas se mantuvieron hasta la suscripción de la convención colectiva de trabajo del 12 de marzo de 1985, en la que en su cláusula 67 se reglamentó en forma total la pensión de jubilación, sin hacerse alusión a la citada Ley 4' de 1976.

En relación con la posibilidad de introducir modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo ya aprobadas a través de un acta extra convencional, destacó que la denominada acta adicional aclaratoria conforme la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 0749995», indicó ano se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarle, lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio, puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio tal como lo ordena el artículo 469 del CST» de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80816 manera que resultaba inadmisible jurídicamente; pero que, aun contando con la virtualidad para modificar la convención, para el momento en que el acta se adoptó, la cláusula 2a de la convención de 1979, con su parágrafo, había sido derogada desde el ario 1985.

Concluyó, que como en este caso la pensión a la cual se refirió la demandante se reconoció el 5 de febrero de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia de la cláusula que aludió los reajuste la Ley 4a del 1976, la que como reiteró, tuvo su vigencia entre la convención colectiva del ario 1979 y la de 1985, y como a la actora le fue otorgada 10 arios después haber perdido vigor, le era aplicable la convención colectiva de 1993 fecha en la que ya se encontraba derogada la del 1979; consideró que no procedía aplicar la favorabilidad porque no existía duda de la norma vigente, razón por la cual confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia la revocatoria del fallo de primer grado y en su reemplazo se dicte sentencia en la que se acceda a las pretensiones y se disponga lo concerniente en costas.

SCDUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80816 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1' de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4a de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la C.N. ».

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 suscrita entre la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Cláusula 13'), de 1983 (24) y de 1985 (Cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula r de la Convención colectiva de 1979 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80816 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67' de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979.

Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La Cláusula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. b) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. c) La Cláusula 67' de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. d) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Resolución 019 del 22 de enero de 2016 (Departamento del Magdalena). f) El acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80816 Asegura que, el tribunal ni la demandada dudaron de la existencia y, contenido del texto de la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, aunado a que reconocieron que en dicho, «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4a de 1976».

Manifiesta que la mencionada cláusula 2' estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera en la que se mantuvo vigente todo lo pactado en las convenciones anteriores y la segunda, que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se seguirían rigiendo por las normas consignadas en la Ley 4' de 1976, norma que entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación en la cláusula 13 de la convención de 1980.

Aduce que en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983 se mantuvo la vigencia de la cláusula 13' de la suscrita en 1980 y en consecuencia la cláusula 2a de aquella vigente para 1979. No obstante, cuando el juez de segundo grado dio lectura a la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 concluyó que se había derogado la tantas veces mencionada cláusula 2'.

Agrega que el colegiado •desconoció la prueba de confesión proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 019 del 22 de enero de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 80816 se reconoció que la «cláusula 6' de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna..

En cuanto al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, afirma que no fue objeto de discusión por la demandada y que, en los términos de las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572 y la CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, CSJ SL3649- 2017, resultaba completamente válida y permitía concluir que «la única convención colectiva que tiene en su contenido la cláusula 67a es la convención colectiva de 1985» y que no resultaba contrario a la ley o la constitución «la corrección o modificación que decidan hacer las partes y con efectos retroactivos, como pactaron la empresa y los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena., conforme fue reconocido por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 21 de febrero de 2018, dentro del radicado interno 2016-01727.

VII. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que no era posible incrementar la pensión convencional de la demandante, en los términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tenía vigor en 1979, que remitía a lo previsto en la Ley 4 de 1976, en la medida en que fue modificada por la cláusula 67 de la de 1985, lo anterior por cuanto al haber adquirido su calidad de pensionada a partir 5 de febrero de 1995 (Resolución No. 53 de 29 de septiembre de 1995, fl. 13), 10 arios después de haber SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 80816 perdido vigencia, en su caso la aplicable era la de la convención colectiva de 1993.

La censura reprocha al sentenciador su equivocada apreciación de las cláusulas convencionales contenidas en los instrumentos que suscribieron la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, al igual que su errónea intelección, porque a su juicio, los beneficios relativos a los reajustes pensionales consignados en la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes y no fueron derogadas por la convención vigente en 1985, como lo concluyó el sentenciador.

Para resolver los cuestionamientos de la libelista, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Así lo dedujo la Sala de esta Corte en sentencia CSJ 5L654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80816 suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2. (f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4." de 1976, de acuerdo con lo pactado I- -•1- 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24(f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67(f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80816 jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ I. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en SCLAPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 80816 un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes 1. 1993 6. '(f.'82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria SCLART-10 V.00 14 Radicación n.° 80816 Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80816 integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores*.

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4' de 1976.

En consonancia con lo dicho, se desprende, que tal como en el caso allí resuelto por la Corte, la Resolución 019 del 22 de enero de 2016 expedida por el Departamento del SCLAVT-10 V.00 16 Radicación n.° 80816 Magdalena (1°19 a 24), trae idéntica argumentación, lo que se impone concluir, es que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ello, no proceden los reajustes reclamados.

Por otro lado, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines de la actora. Al revisar el documento (f.°94 a 100), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación, en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

Se concluye, por tanto, que el sentenciador no incurrió en error al valorar las pruebas denunciadas, pues su decisión se acompasa con los anteriores razonamientos de la Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80816 incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por ANA ELVIRA ELLES VARGAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I I JIMENA ISABEL,GGDOY-FAJARDO ----GE PRAb SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18