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SL2708-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2708-2020 Radicación n.° 72239 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CANGREJO URIBE, GERMÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ y JAIRO RAMOS BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le instauraron a CODENSA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO CANGREJO URIBE, GERMÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ y JAIRO RAMOS Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 2 BERMÚDEZ llamaron a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con las mesadas causadas, aumentos legales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar mediante contratos de trabajado a término indefinido, así, RODOLFO CANGREJO URIBE el 16 de octubre de 1990; GERMAN GUTIÉRREZ ORTIZ el 8 de julio de 1987; JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ el 6 de enero de 1988, y JAIRO RAMOS BERMÚDEZ el 12 de noviembre de 1987; que nacieron el 11 de octubre de 1963, el 26 de noviembre de 1966, el 29 de marzo de 1966 y el 14 de marzo de 1962, respectivamente; que sus vínculos laborales se encuentran vigentes.

Agregaron, estar afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, hoy llamado, Sindicato de Trabajadores de la Energía - SINTRAELECOL-; que en la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero de 2004, con vigencia entre 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, que se prorrogó por períodos de 6 meses, en su artículo 34 se pactó el derecho pensional para trabajadores que acreditaran 25 años de servicios exclusivos a CODENSA S. A. ESP, sin importar su edad, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año, asimismo, se estableció tal beneficio con 20 años de servicios y 50 años de edad; que cumplen los Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos anteriores para optar a la pensión extralegal, puesto que GERMÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ y JAIRO RAMOS BERMÚDEZ, cuentan con más de 25 años de servicios, en tanto, que RODOLFO CANGREJO URIBE cumple con 23 años de labores y tiene 50 años de edad; que por lo anterior, a excepción de los últimos citados, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, pero fue negada con el argumento que tal acuerdo convencional había perdido vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que posteriormente a través de un derecho de petición reclamaron nuevamente tal beneficio e igualmente y con el mismo criterio se rechazó (f.° 13 a 33 del cuaderno principal) Al dar respuesta, CODENSA S. A. ESP se opuso a las pretensiones de los reclamantes y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la vinculación de los accionantes mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas enunciadas, su vigencia, la celebración de la CCT 2004-2007, en la que se estableció en el artículo 34 la pensión de jubilación con más 25 años sin importar la edad y con 20 años de servicios y 50 años de edad; las reclamaciones elevadas por los actores y sus respuestas.

Sobre los demás señaló que no eran ciertos y/o no constarle. En su defensa, argumentó que los demandantes, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplieron con los requisitos establecidos en tal acuerdo convencional, Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 4 por tanto, no les asistía el derecho a la pensión de jubilación extralegal que pretenden.

A su favor formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, pago y compensación. (f.° 311 a 321 y 323 a 325 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2015 (f.° 332 a 334 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de abril de 2015 (f.° 342 a 344 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que para resolver la controversia, las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional, como la que contiene las reglas de las cuales se reclama el cumplimiento en este proceso, perdieron su vigencia por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorios del artículo 48 de la CN, por ende, los derechos Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales de rango extralegal que no se hubieran causado o consolidado antes del 31 de julio del año 2010, se tornaron en una expectativa fallida y sin posibilidad de generar derecho en un futuro por ausencia de fundamento normativo, salvo quienes cumplieron los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar pensión antes de la fecha referida tienen un derecho laboral adquirido cierto e indiscutible, que no puede ser objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase (f.° 342 Cd 01:00 a 03:00 ibídem).

Advirtió, asimismo, que la interpretación que defiende la vigencia de las reglas extralegales en materia pensional con posterioridad al 31 de julio del año 2010, termina siendo inocua e inoperante frente a una reforma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico por los órganos que tienen competencia para ello (f.° 342 Cd 03:00 a 3:29 ib.).

Destacó que, conforme a la Convención Colectiva 2004- 2007, suscrita entre CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, obrante a 56 a 107 ibidem, consagró en su artículo 34 una pensión especial de jubilación para quienes cumplen i) 25 años de servicios continuos a cualquier edad y, ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos cuando tengan 50 años de edad, de cuya regulación normativa asentó que para causar un derecho en el segundo de los casos se requiere el cumplimiento de los requisitos la edad y el tiempo de servicios que define el texto convencional (f.° 342 Cd 3:29 a 4:32 ibídem) Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese rigor y, en razón a los medios probatorios recaudados, afirmó que los demandantes no consolidaron el derecho pensional que reclaman antes del 31 de julio de 2010, toda vez que, i) RODOLFO CANGREJO URIBE cumplió 20 años de servicio en la entidad, el 16 de octubre de 2010, (f.° 123 ib.); ii) GERMÁN GUTIÉRREZ ORTIZ llegó a los 25 años de servicio en la entidad, el 8 de junio del 2012, y su contrato sigue vigente (f.° 313 ib.) y si bien completó 20 años de servicio antes del acto legislativo, arribará a los 50 años de edad, el 26 de noviembre del 2016, (f.° 125 ib.); iii) JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ alcanzó los 25 años de servicio a la entidad, el 6 de enero del 2013, y su contrato sigue vigente, (f.° 313 ib.) y si bien satisfizo 20 años de servicio ante el 31 de junio de 2010, los 50 años de edad los cumplirá, el 30 de marzo de 2016 y, iv) JAIRO RAMOS BERMÚDEZ colmó los 25 años al servicio de la entidad, el 16 de noviembre del 2012, (f.° 313 ejesdum) y si bien llegó a los 20 años de servicio antes del 31 de julio del 2010, obtendrá los 50 años, el 2 de abril del 2012, con posterioridad a la vigencia de la reforma, en tales condiciones, confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acoja las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual tuvo oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación medio-, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 9°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58, 471, 476, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, y 287 especialmente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 48 adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 y 58 de la Constitución Política del país, en armonía con los artículos 1° y 13 de la misma Carta, en razón a un manifiesto error de derecho y apreciación indebida de pruebas.

En el desarrollo del cargo, reproduce los artículos 467 y 468 del CST, normas de la que aduce fueron indebidamente aplicadas en este asunto, por cuanto se les dio un alcance que no tienen y se aplicaron para un propósito que no corresponde al espíritu de la ley, dislate que lo condujo a cometer un evidente, claro y manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribe el argumento central del Tribunal que lo condujo a confirmar la decisión del a quo, en punto a que no era posible el reconocimiento pretendido, porque los demandantes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional – antes del 31 de julio de 2010- fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, en donde se deduce que incurrió en el siguiente manifiesto error de derecho al: Concluir que la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Empresa CODENSA S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, solo estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta las normas previstas en la proposición jurídica que determinan su prórroga automática y la forma y modo como en que se suscribe un nuevo Acuerdo, que en todo caso, convalidó los derechos pensionales que se reclaman.

Refiere que dicho error se produjo ante la indebida apreciación de la CCT vigente para el período 1° de enero 2004 y el 31 de diciembre de 2007, obrante a folios 56 a 107 del cuaderno principal, con su respectiva constancia de depósito y Acta Convencional n.° 01 de 2011, adosada a folios 95 a 107 ibídem, con las formalidades de ley. Expone, que tal acuerdo, con plena validez y eficacia consagra y ratifica a favor de los actores el derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones allí contenidas.

Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala, que el artículo 34 de la CCT 2004-2007, establece, una pensión de jubilación, en los siguientes términos: 1. PENSIÓN ESPECIAL. La empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: (…) b. A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: (…) c. Cuando un trabajador cumpla 25 años de servicios a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b).

(Resaltado en el texto) Aduce que, del contenido de esta norma extralegal, se determina que la empresa CODENSA S. A. ESP, desde el momento en que suscribió este acuerdo convencional, se obligó a reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación en tres modalidades: -La primera, cuando el trabajador acreditar 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad. -La segunda, cuando el trabajador acredita 20 años de servicios exclusivamente a la empresa y 50 de edad. -La tercera, cuando el trabajador acredita 25 años de servicio a la empresa, sin importar la edad.

Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, dentro de este marco de posibilidades, desarrollada en ejercicio del derecho de negociación colectiva, las partes acordaron que la empresa reconocería la pensión en la forma descrita, mientras estuviere vigente la CCT, tal y como lo señala el artículo 467 del CST. Que en este asunto se pretende que la prestación extralegal se reconozca en aplicación de dos de las modalidades previstas, respecto de las cuales acreditaron los requisitos con suficiencia. Manifiesta, que el Tribunal concluye que todos los demandantes acreditaron los requisitos exigidos por la CCT, sin embargo, no le dan al acuerdo colectivo el alcance que las normas denunciadas determinan, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de los regímenes pensionales pactados en esta clase de acuerdos hasta el 31 de julio de 2010.

Asevera, que las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de CN, como para considerar que a 31 de julio de 2010 desaparecieron los derechos adquiridos o la legítima expectativa que tenían para acceder a la una pensión convencional, habiendo acreditado ya el tiempo de servicio exigido para tal efecto (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Sostiene que en el caso sub examine no se evidencia el error de derecho al que se alude en la impugnación, por lo que se está en presencia de un defecto técnico. En relación al cargo, manifiesta que en ningún yerro incurrió el Juez de alzada, por cuanto se ciñó al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que aquel dejó sin vigor la CCT, en lo que se refiere a beneficios extralegales de pensión, en tanto fijó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y al no cumplir ninguno de los demandantes los requisitos antes de esa data, se tornaba en una expectativa fallida, sin posibilidad de generar alguno derecho (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, cuando aduce que el ad quem no incursionó en ningún error de derecho como para endilgarle un desacierto de esta magnitud por los recurrentes. En efecto, el ordinal 1° del artículo 87 del CPTSS, con la modificación que introdujo el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece en lo pertinente que: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.

Sin embargo, los censores, en la demostración del cargo, no forjan la incursión de ninguno de los señalados en la normativa en precedencia como para atribuirle al ad quem la comisión de un «error de derecho» y, contrario a tal afirmación, acontece que en el caso sub examine, al estar apoyada sus pretensiones en una norma extralegal, el Tribunal la contempló, pero según los proponentes, de manera equivocada lo que corresponde a un error de hecho.

Siguiendo esta última línea, se advierte que este cargo enderezado por la vía de indirecta no cumple con el requisito del literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, ya que les correspondía a los proponentes puntualizar los yerros fácticos en que incursionó el Juez de alzada y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, y aunque se otea que la prueba apreciada con error, de acuerdo a sus elocuciones, es la CCT 2004-2007, soslayaron la estructura argumental referida, sin que pueda la Corte de oficio enmendarla dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 13 cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3169-2019, CSJ SL2972-2018, y CSJ SL1787-2019).

A lo precedente se adiciona que, como se dijo, el ataque se encaminó por el sendero de los hechos, empero se observa que también se involucran aspectos jurídicos propios de la vía directa, que vale la pena resaltar, pues los recurrentes los confunde con el «error de derecho», como v.g. cuando muestran su descontento con la conclusión del Colegiado, en punto a la eficacia que le dio Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la CCT 2004-2007, suscrita entre la empresa CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, en cuanto advirtió solo estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010, empero omitió tener en cuenta sus prórrogas, conforme al artículo 478 del CST, del que denunció su desconocimiento, lo cual resulta por completo ajeno a la vía escogida.

En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220- 2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 14 ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

En definitiva, el escrito que consigna el recurso, constituye un alegato de instancia, en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación en el que debe hacerse un juicio de legalidad. Aunque las razones descritas son suficientes para rechazar el cargo, debido a los dislates técnicos advertidos en precedencia, la acusación de todas maneras no tendría vocación de prosperar, puesto que la determinación adoptada por el Tribunal se encuentra acorde con la postura trazada por esta Corporación, sobre el alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a la vigencia de los regímenes pensionales pactados en los acuerdos convencionales.

Para mayor ilustración de los censores, en la sentencia CSJ SL1348-2019, se dijo: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 15 favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31000, 31 en. 2007, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 16 estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno. Criterio reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL2011-2019, CSJ SL2524-2019, CSJ SL4331-2019, CSJ SL4781-2018, CSJ SL703-2018, y CSJ SL602-2018. Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 17 Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO CANGREJO URIBE, GERMÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ y JAIRO RAMOS BERMÚDEZ contra CODENSA S. A. ESP Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72239 SCLAJPT-10 V.00 18