CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57234 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2708-2018 Radicación n.° 57234 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ANTONIO PUPO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra APUESTAS DE CÓRDOBA S. A. I.
ANTECEDENTES Henry Antonio Pupo Gómez, llamó a juicio a la sociedad Apuestas de Córdoba S.A., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió una relación laboral entre el 7 de marzo de 1996 y el 11 de diciembre de 2007, que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; como consecuencia de ello, se le condenara al pago de: prima de servicio, vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, causadas durante la relación laboral; la indemnización por despido sin justa causa, las moratorias del art. 65 del CST y, del art. 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la sociedad demandada como trabajador el 7 de marzo de 1996, en el cargo de revisor fiscal, vinculación que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, el 17 de noviembre de 2007; el último salario mensual devengado fue de $3.900.000.oo. Además, manifestó que si bien el contrato que lo vinculó con la convocada al juicio, se firmó bajo la forma de prestación de servicios, en realidad existió una relación laboral y, que la ex empleadora lo afilió al sistema de seguridad social en salud y pensiones desde el mes de octubre de 1996 hasta marzo de 2001.
Apuestas de Córdoba S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho. (f.° 30 a 43 del cuaderno de primera instancia). En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la relación laboral, e inexistencia de obligación laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, puso fin al trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2011, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 808 a 816 cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 3 de mayo de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y gravó con costas de la alzada al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, en los términos del art. 66A del CPTSS, el Tribunal concretó la controversia planteada a establecer, si entre las partes existió un contrato de trabajo y, para ello, se refirió al principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 177 CPC., aplicable por remisión analógica expresa del art 145 del CPTSS.
Comenzó por destacar el contenido del artículo 24 del CST, y expresó que para resolver la controversia debía remitirse al acopio probatorio, por lo que, en primer lugar se refirió a los testimonios, así como al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 752,753, 755 a 757, 762 a 767 y, 789 a 794) de cuya apreciación concluyó, que sus dichos fueron unánimes al afirmar que entre el actor y la demandada no existió una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios y por ende, no existió subordinación laboral; agregó que el demandante no estaba sometido al cumplimiento de horario ni recibía órdenes de la demandada y que para el pago de sus honorarios presentaba cuentas de cobro.
Para finalizar, expuso que de acuerdo con lo anterior no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que no se cumplieron los requisitos esenciales para ello y, consideró que estaba ante la presencia de un contrato de prestación de servicios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Se presenta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22 y 24 del CST, 25 y 53 de la CN; 174, 177 y 187 del CPC.
Afirma, que la violación a las disposiciones señaladas, se dio al haber incurrido el Tribunal, en 2 errores protuberantes de hecho que describió así: i) no dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo y, ii) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los conceptos cuyo reconocimiento persiguió mediante esta acción. Señala, que tales yerros se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de: i). la confesión provocada del representante legal de la demandada, al igual que ii). del documento DJ No. 003 del 12 de enero de 2010, emanado de la Dirección Jurídica Seccional del ISS Córdoba, en el que consta, que en las planillas de aportes a pensiones aparecen hechas por la demandada a favor del demandante (f.° 536 a 542).
Señala que el representante legal de la convocada a juicio, admitió que la relación laboral del demandante terminó por presuntas amenazas y conductas irregulares de aquél y, que fue terminada por el representante legal de la época; de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la empresa en favor del actor, indicó, que ello fue un regalo que la empresa voluntariamente le había hecho y, en cuanto al salario expresó que el demandante trabajaba con un salario integral.
Luego de lo precedente, se refirió al contenido de los arts. 204 y 206 del C Co., para precisar que de acuerdo con tales disposiciones el nominador del revisor fiscal es la junta directiva, por lo que, no se entiende como los juzgadores de las instancias no observaron que el demandante fue desvinculado por el gerente de la accionada. Mencionó los considerandos del a quo en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la documental que contiene los aportes al ISS, la que le permitió concluir, que fueron pagados por conducto de varias empresas en aquellos períodos en los que el actor aseveró haber laborado exclusivamente para la demandada, por lo que no se podía hablar de subordinación laboral, como lo confirmó el ad quem.
CONSIDERACIONES El Tribunal, para decidir la alzada y concluir que entre las partes no existió el contrato de trabajo que se reclamó, razonó así: Para dirimir la existencia del contrato de trabajo, reclamado entre la empresa Apuestas Córdoba S.A. y el señor Henry Pupo Gómez, debe remitirse la Sala al acopio probatorio, del análisis de éste, específicamente a las testimoniales de los señores Omar Ghisays Martínez, Hugo Díaz Flórez, Sandra Patricia García, Víctor Darío Escudero García y Guillermo Enrique Vergara Gómez y el interrogatorio al señor Gregorio Becerra Vera (folios 752 a 753, 755 a 757, 762 a 767 y 789 a 794 del cuaderno principal de instancia), quienes en forma unánime afirmaron que entre el actor y la empresa demandada no existió una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios, pues este prestaba sus servicios como Revisor Fiscal, por ende no existía subordinación, no cumplía órdenes, no estaba obligado a cumplir un horario, así como tampoco lo hizo puesto que este frecuentaba la empresa en diferentes horarios, afirmaron que el actor devengaba honorarios y realizaba cuentas de cobro a la entidad para su pago, por otro lado estos testigos afirmaron que el actor realizaba declaraciones de renta y llevaba contabilidades de otras empresas, así como a socios de la misma empresa, no estaba en nómina, era autónomo de llevar sus libros contables, le prestaban las instalaciones de la empresa para atender sus negocios particulares y de la empresa, tenía más de una oficina dentro de la misma, afirman que el actor salió en el año 2007 por problemas con la gerencia, aluden que éste en las cuentas de cobro que pasaba para el pago de sus honorarios no descontaba salud y pensión, que el mismo cotizaba para las prestaciones sociales y le entregaba el dinero a la asistente de recursos humanos para que le cancelara los aportes a salud y pensión. En razón a lo anterior, la Sala observa que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa accionada Apuestas de Córdoba S.A., toda vez que no se cumplieron los requisitos para ello, como lo son la prestación personal del servicio, por tratarse de un contrato de prestación de servicios donde no se necesitaba la prestación personal del servicio dentro de la empresa, tal como se dio según los testimonios quienes afirmaron que éste no cumplía un horario, así mismo no se cumple con el requisito de la remuneración a cambio de la prestación del servicio, no se trataba de un salario fijo, sino de unos honorarios variables tal como éste mismo lo establecía en las cuentas de cobro que realizaba con destino a la empresa demandada y que reposan dentro del expediente y por último no se cumple con el requisito de subordinación, en razón a que no recibía órdenes de la empresa como tal, sino que se regía por las normas que regulan esta clase de contrato y el cargo que éste ostentaba, además al ser dueño de su tiempo y prestar su servicio como contador a otras personas, inclusive a los mismos socios de la empresa, ello, como era lógico no le permitía cumplir un horario fijo de trabajo lo cual hace entender que no estaba subordinado, así como lo afirmaron los testigos.
(Resalta la Sala) Destaca la Sala que el fallador de segundo grado, no obstante referir su estudio a todo el « acopio probatorio», en aplicación de los arts. 60 y 61 del CPTSS, logró su convencimiento con la prueba testimonial, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y las documentales de folios 537 a 542, los que valoró en conjunto y de cuyo estudio concluyó, que entre el demandante y la demandada lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, supuesto que el recurrente no logra derruir en su discurso pues, en el desarrollo del cargo, se limita a señalar que de acuerdo con lo aceptado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio, el ad quem, debió concluir que el demandante estuvo vinculado mediante una relación de trabajo.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSL SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 respecto los deberes del censor cuando la acusación se presenta por la vía indirecta, enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De otra parte, se aducen como violadas disposiciones de orden adjetivo, sin indicar de qué manera se produjo su trasgresión, con relación a los preceptos sustanciales que consagran los derechos reclamados.
Al respecto la Sala en sentencia SL CSJ 25 mar. 2009, rad. 34401, precisó: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia, por cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ( ).
Aun así, la Sala revisa las respuestas del representante legal al absolver el cuestionario del interrogatorio que se consulta a folios 752 y 753, y encuentra que, negó la existencia de contrato de trabajo con el demandante e insistió de manera consistente en la vinculación mediante un contrato de prestación de servicios regido por las normas comerciales.
Indicó que en los servicios prestados como revisor fiscal, no hubo subordinación alguna, que los desarrollo sin la exigencia ni el cumplimiento de horario, que sus honorarios le eran pagados previa presentación de una cuenta de cobro y respecto a la remuneración, si bien utilizó la expresión salario integral- como se le planteó en la pregunta-, aclaró que el pago se hacía en los términos que trabajan todos los revisores fiscales según la ley en Colombia; en cuanto a los aportes a seguridad social respondió que era un regalo que la empresa voluntariamente le hacía, de lo que no se desprende confesión judicial alguna.
De tales respuestas, no es posible deducir una confesión, además, recuerda la Sala que el ad quem, tuvo por establecido que no existió prestación personal del servicio, que no se le exigía que fuera el demandante quien lo realizara, sino que lo que se contrató fue el servicio de revisoría fiscal, con independencia de quien lo cumpliera. Conclusión ésta inatacada por la censura, por lo que se mantiene incólume.
En cuanto a la errónea valoración que se alega del documento DJ n.° 003 del 12 de enero de 2010 emanado de la Dirección Jurídica Seccional del ISS Córdoba que obra a folios 536 a 542, no se encuentra una mención específica al mismo en el fallo atacado, no obstante, en cuanto el Tribunal se refirió al análisis de la totalidad del acervo probatorio, claramente este documento fue estudiado, en conjunto con el dicho de los testigos de lo que concluyó, que quien pagaba los aportes era el propio demandante que entregaba el dinero a la jefe de recursos humanos con tal fin.
De lo que viene de decirse, se confirma que no existió errónea valoración pues, al confirmar como adecuada la decisión de primer grado, hizo suyo también el raciocinio del juez de primera instancia al respecto. Así las cosas, la censura con su ataque y argumentación no logra derruir los fundamentos de la sentencia recurrida, además, como la decisión atacada se fundó en el análisis de todo el acervo probatorio y la recurrente no atacó la totalidad del mismo, tal como lo ha definido esta Corte, cuando la sentencia se funda en un conjunto de pruebas, para lograr su casación es necesario atacar cada una de ellas y demostrar la comisión de errores ostensibles en su valoración o derivados de su falta de apreciación, en caso contrario, el fallo mantiene su fundamento en todas aquellas cuya valoración no fue discutida.
De lo dicho, al no evidenciar la Sala error alguno, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dirige el recurrente su ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación indebida de los arts. 22 y 24 del CST, 25 y 53 del CN; 174, 177 y 187 del CPC. Para iniciar el desarrollo del cargo, señala que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, consideraron que no se podía declarar la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con las testimoniales a que hacen referencia en sus providencias.
Afirma que, del análisis del certificado de existencia y representación legal de la demandada, se desprende que la elección de su junta directiva es por un periodo de dos años, así como la elección del revisor fiscal y que, al no haberse allegado al plenario el contrato de prestación de servicios a través del cual aduce la demandada vinculó a su servicio al actor, ello permite concluir que el vínculo fue a través de un contrato de trabajo.
Luego de copiar apartes de la sentencia recurrida, relacionados con la carga de la prueba que incumbe a las partes, concluye que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico al dar por demostrada la inexistencia del vínculo laboral a través de la prueba testimonial, es decir que dio por establecido ese hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley.
CONSIDERACIONES No obstante dirigir esta parte del recurso por la senda de puro derecho, el recurrente presenta una argumentación similar a la expuesta para sustentar el primer cargo y, acude al análisis de la prueba testimonial, del cual concluye que el Tribunal dio por establecido un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley.
La Sala destaca que esta argumentación de tipo fáctico, resulta no solo inadecuada, sino totalmente ajena a la vía directa escogida, para la cual, es condición inexcusable, que la parte recurrente esté de acuerdo con los soportes probatorios del fallo. De otra parte, esta Sala ha precisado que cuando el ataque se dirige por esta vía, en la modalidad de interpretación errónea, resulta ineludible para el memorialista, demostrar plenamente que el entendimiento dado por el sentenciador de segunda instancia a las normas señaladas como violadas es equivocado y, debe igualmente precisar a la Corte, cuál era la correcta interpretación que, al precepto legal acusado, debió darse en la decisión atacada.
Para el efecto la Sala rememora la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 en la que se dijo: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.
De lo precedente, se concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por el Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ANTONIO PUPO GÓMEZ contra APUESTAS DE CÓRDOBA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00