Micelio
SL2707-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2707-2024 Radicación n.° 100795 Acta 36 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve JOSÉ LUIS ÁLZATE HENAO en contra de la entidad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Luis Álzate Henao demandó a Cementos Argos S. A., para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo durante el cual no hubo aportes a seguridad social y, como consecuencia de ello, fuera condenada a constituir y pagar el respectivo título pensional a favor de Colpensiones, entidad Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 2 esta última quien deberá recibirlo y reflejarlo en su historia laboral, para que sea condenada a reconocerle la pensión de vejez, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado de aplicar las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, relató que como nació el 19 de marzo de 1949, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Manifestó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 1971 al 23 de noviembre de 1984, al servicio de Cementos del Nare S. A. hoy Cementos Argos S. A., Planta Nare, en el corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare.

Precisó que su empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nunca le reconoció ni pagó el cálculo de la reserva actuarial por los períodos en que prestó los servicios, ya fuera a través de traslado del valor de la reserva actuarial o la emisión del título pensional a favor de la administradora pensional a la que se encuentra inscrito, en este caso Colpensiones, a la cual se afilió el 30 de mayo de 1990, acumulando un total de 403,14 semanas, siendo la última cotización, la realizada en el ciclo de junio de 1998.

Expresó que debido a su situación económica se vio en la obligación de solicitar la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 213675 Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de agosto de 2013, le hizo un pago único de $4.729.065. Relató que elevó derecho de petición el 11 de enero de 2016 ante la sociedad empleadora demandada, para que sufragara los aportes en pensiones dejados de cancelar, recibiendo respuesta negativa.

Agregó que, al contabilizar las semanas efectivamente cotizadas y los períodos laborados para Cementos Argos S. A., reunía el número exigido para acceder a la pensión de vejez, por lo que solicitó su reconocimiento el 28 de diciembre de 2016 y mediante acto administrativo GNR 21643 del 18 de enero de 2017 le fue negada por parte de la administradora pensional del RPM, al considerar que existía incompatibilidad con la indemnización sustitutiva que le fue otorgada.

Cementos Argos S. A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante y los extremos temporales indicados; sobre lo demás, dijo no constarle. En su defensa, adujo que no estaba obligada a efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de pensiones, por cuanto en la zona en la que laboraba el actor, no había cobertura, y que, si bien algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral se orientaban a reconocer la obligación de los empleadores en tales lugares, se debía a una deficiente aplicación del Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 4 principio de la vigencia de la ley en el tiempo.

Consideró que de acuerdo con el ordenamiento constitucional las normas «no pueden ser retroactivas» al pretender desconocer los condicionamientos de que tratan los artículos 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y que procurar aplicarlas a situaciones consolidadas en el pasado violaría este principio. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio por pasiva e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo las de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso al éxito de las pretensiones y aunque aceptó los hechos que tuvieran soporte documental, no precisó a cuáles de ellos se refería. En su defensa alegó que solo la autoridad judicial era competente para declarar la existencia de una relación laboral y la obligación del empleador de sufragar aportes retroactivamente, pero que, en caso de una condena, estos deberían incluir el pago de los respectivos intereses de mora.

Agregó que ninguna de las circunstancias expuestas en la demanda inicial le resultaba imputable; que cualquier omisión en el pago y efectivo reporte de cotizaciones al sistema de pensiones era atribuible únicamente a Cementos Argos S. A. Propuso las excepciones de fondo que denominó Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación de recibir aportes a la seguridad social retroactivamente, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío a quien le que correspondió resolver el asunto de marras, mediante fallo del 23 de febrero de 2023, decidió:

PRIMERO: Se declara que entre CEMENTOS NARE S.A hoy CEMENTOS ARGOS S.A y el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, existió una relación laboral desde el día 10 de mayo de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1984 en virtud de un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declara que la empresa Cementos Nare S.A, hoy Cementos Argos S.A, está obligada a tramitar, con asistencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y pagar con destino a COLPENSIONES y a Favor del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 10 de mayo de 1971 hasta el 23 de noviembre de 1984, para un tiempo de servicio de 13 años y 193 días (total de 4.873), menos 28 días de tiempo no laborado por huelga para un total de 4.845.

TERCERO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, conforme el Decreto 758 de 1990, desde el día 19 de marzo de 2009, fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a dicho derecho, pensión que se reconoce por un valor mensual de $1.160.000 más la mesada adicional de junio y diciembre.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar el RETROACTIVO DE LA PENSIÓN de vejez al señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO desde el 28 de diciembre de 2013, a la fecha de hoy 23 de febrero de 2023, aplicando el fenómeno de la prescripción parcial, para un total de $102.039.574.

QUINTO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la prescripción parcial. Los cuales ascienden a la suma de $129.335.738. Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: Se ordena a COLPENSIONES, realizar los respectivos descuentos por concepto de salud del demandante.

SÉPTIMO: EXCEPCIONES: Se declara probada de manera parcial la excepción formulada por las autoridades demandadas, es decir desde las mesadas pensionales e intereses causados desde el 28 de diciembre de 2013 hacia atrás están afectados por dicho fenómeno jurídico. COMPENSACIÓN: Se declara probada y se ordena o faculta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar a su favor el monto de dinero reconocido al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo monto asciende a la suma de $4.729.065.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció en virtud de la apelación presentada por las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo del 22 de junio de 2023, dispuso lo siguiente: 1. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Ant.) dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ LUIS ALZATE HENAO contra la Sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. y COLPENSIONES, quedará así:

1.1. SE ADICIONAN los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que se concede a COLPENSIONES un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para pagar la pensión de vejez y su retroactivo en los montos allí descritos.

1.2. SE REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante JOSÉ LUIS ALZATE HENAO de los intereses moratorios, para en su lugar, a) ABSOLVERLA de este cargo y, en su lugar, b) CONDENAR a COLPENSIONES a que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que esta decisión cobre firmeza, pague a JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la indexación de las mesadas pensionales causadas, desde que cada una se hizo exigible hasta la fecha en que se solucione el crédito.

Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 7 1.3. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado y consultado. 2. Costas en esta sede a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A. y a favor de la parte demandante. En la liquidación que de las mismas se haga en el Despacho de origen, inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado se centró en determinar si la empleadora debía reconocer el título pensional a favor del demandante por el tiempo de servicio comprendido entre el 14 de febrero de 1981 y el 7 de febrero de 1989, lapso durante el cual el patrono no lo afilió al ISS ni había cobertura de dicho instituto, además, porque la relación laboral, a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba vigente; asimismo, y en caso de que la respuesta fuera positiva, establecer qué porcentaje de esos aportes debía asumir la empresa, y, finalmente, si sobre la obligación de otorgar el título pensional operaba el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, inicialmente se ocupó de verificar si Cementos Argos S. A. tenía la obligación de pagar el título pensional a favor del actor, respecto del tiempo que duró la vinculación laboral pero sin cobertura del entonces ISS, y si como lo indicaba la jurisprudencia laboral, aquel debía cancelar un cálculo actuarial representado en un título pensional, para concurrir a construir el capital que finalmente proveyera por las contingencias de invalidez, vejez y muerte del afiliado, que por ley debía atender el empleador.

Indicó que el accionante tenía derecho a que en su historia laboral se contabilizara todo el tiempo que laboró Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 8 para la Sociedad Cementos del Nare S. A., hoy Cementos Argos S. A., aunque esta no hubiera tenido la obligación de afiliar y cotizar dada la falta de cobertura en la región en que el trabajador operó; como lo había definido la Corte en varias sentencias entre ellas, en la CSJ SL9856-2014, a cuyo texto se remitió, aduciendo que se trataba de una jurisprudencia hito que había sido reiterada posteriormente.

Acotó que la pasiva, previo cálculo actuarial, debía entregar a Colpensiones los dineros necesarios con el fin de que el actor pudiera acceder a una de las prestaciones que ofrecía el régimen, como lo era la pensión de vejez, la devolución de aportes o la indemnización sustitutiva, atendiendo la acumulación de tiempo ordenada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que el hecho de que el vínculo laboral no estuviera vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no podía constituirse en óbice para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo exige el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que, para este caso, no aplicaba en razón a que tal exigencia vulneraba el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los períodos causados, al igual que transgredía el principio constitucional de la efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y la eficiencia de la seguridad social, según lo había adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia CC T-410 de 2014, a cuyo texto completo se remitió. Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo se apoyó en la sentencia CSJ SL-2521-2021, sobre la inaplicación del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para luego precisar que: La demandada CEMENTOS ARGOS S.A. deberá proceder a la emisión del título pensional, por cuanto es claro que, en casos como el presente, el empleador debe concurrir con el título pensional que corresponda a los aportes causados durante el tiempo que tuvo al trabajador a su servicio, aunque no fuera obligatoria la afiliación al ISS, todo con miras a que pueda acceder a las prestaciones propias del sistema de seguridad pensional, aspecto en el cual se confirmará el fallo.

En relación con qué porcentaje de los aportes debía asumir la pasiva, indicó: En punto al pretendido pago compartido del título entre empleador y trabajador, reiterada ha sido la jurisprudencia en pregonar que [e] empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social, por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, tiene a su cargo el pago completo de las obligaciones pensionales frente aquellos periodos, pues es el único responsable del riesgo pensional.

De ahí que, no es acertado considerar que el valor del cálculo actuarial sea distribuido entre el empleador y el extrabajador proporcionalmente (CSJ SL3807-2019 y CSJ SL1179-2020)” (Sentencia SL1740 del 18 de mayo de 2022, Radicación 88367). En este orden de ideas, la Sociedad empleadora deberá asumir en su totalidad el pago del cálculo actuarial ordenado, por el tiempo en que no fue afiliado el trabajador para cubrir el riesgo pensional, teniendo en cuenta que, durante dicho lapso la obligación estuvo a su cargo, sin que se pueda aludir a la existencia de una obligación entre empleador y trabajador, como lo pretende la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Por tanto, la sentencia en este aspecto también se confirmará. Seguidamente, en lo que hace a la excepción de prescripción formulada por la accionada, respecto del pago de aportes a pensión, señaló que dicha figura jurídica no se podía aplicar, porque la obligación que tiene el empleador de hacerlos estaba inminentemente ligada con el derecho pensional que era irrenunciable e imprescriptible.

Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 10 Textualmente precisó: Resulta no ser cierta la tesis de que la acción para el cobro del título pensional reclamado se encuentra prescrita, a pesar de que la obligación de pagar el título pensional encuentre su origen temporal cuando aún regía la Constitución de 1887, porque itérase, el del demandante, se trata de un derecho pensional en construcción, que se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991 y es esta la Carta, junto con las normas que la desarrollan, la llamada a regular la situación del demandante, en la cual, según se explicó, se previó que el derecho pensional, que hace parte del Derecho a la Seguridad Social, es irrenunciable, y por tanto imprescriptible.

En consecuencia, la censura en este aspecto tampoco prospera. Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente, el demandante para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, y se había afiliado el 30 de mayo de 1990 al ISS como constaba en su historia laboral.

Destacó que la afiliación como acto jurídico de inscripción al sistema general de seguridad social en pensiones, era único y además vinculante para el afiliado y la AFP y, por tanto, no podía exigirse que lo hiciera de nuevo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición; que al observar su historia laboral se evidenciaba que entre el 30 de mayo de 1990 y el 15 de agosto de 1998, cotizó un total de 403,14 semanas, tiempo al cual se le debía adicionar el del título pensional ordenado en la sentencia de primera instancia, cuyo pago se había impuesto a la sociedad empleadora Cementos Argos S. A., que equivalía a 692,83 Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas, lo que significaba que contaba con un total de 1095,97, cifra que superaba las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Añadió que como el 27 de marzo de 2009 el demandante había arribado a los 60 años de edad, era esa la fecha en la que consolidó el status de pensionado, por lo que confirmaría la decisión del juez en esos aspectos. A efectos de resolver sobre la prescripción, resaltó que el actor había elevado reclamación el 28 de diciembre de 2016 solicitando a Colpensiones declarar la existencia del contrato entre Cementos del Nare S. A. subrogado por Cementos Argos S. A., del 10 de mayo de 1971 al 31 de octubre de 1984 y que, dicha sociedad tenía la obligación de realizar los aportes en pensiones dejados de pagar durante ese lapso; así mismo que la AFP debía reconocer la pensión de vejez con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Que frente a la anterior súplica se recibió respuesta negativa mediante Resolución GNR 216643 del 18 de enero de 2017, acto administrativo que le fue notificado al demandante a través aviso del 31 de marzo de 2017; y que luego, el 26 de febrero de 2019, había presentado la demanda inaugural.

Expuso que, así las cosas, en virtud de lo establecido en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas causadas antes del 28 de diciembre de 2013 habían decaído, a pesar de que el derecho estaba configurado desde el 27 de marzo de 2009. Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que como a la fecha de esa decisión Colpensiones aún no había recibido el título pensional al que fue condenado el empleador, el reconocimiento de la pensión de vejez debía producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la data en que esa providencia de segundo grado cobrara firmeza, tiempo que estimó razonable para que la AFP demandada liquidara e hiciera efectivo el cálculo actuarial que la sociedad demandada tenía que entregarle, y adelantara los trámites necesarios para otorgar la prestación. Finalmente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que no procedían, porque para la fecha en que el actor solicitó la pensión, no se reunían los presupuestos legales, los cuales apenas se habían configurado con lo dispuesto en las decisiones judiciales emitidas dentro del presente proceso, y por ello revocaría la condena impuesta por el juez y en su lugar impondría la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la absuelva del pago del título pensional y se condene en Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 13 costas a la parte actora.

Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones. La Sala estudiará de manera conjunta las acusaciones, pues, aunque están dirigidos por vías diferentes, los cargos denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CP en concordancia con los cánones 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de la Ley 797 de 2003 y 37 de la CP de 1886; 259 y 267 subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1996; 151 del CPTSS y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Para dar desarrollo al cargo comienza por destacar que no discute los fundamentos fácticos demostrados, pero advierte que el Tribunal incurrió en un error al no estudiar la vigencia de la ley en el tiempo, en especial, cuando entran en conflicto dos Constituciones, esto es, la de 1886 vigente al momento en que el demandante le prestó sus servicios, y la de 1991, cuando se hicieron exigibles los derechos.

Señala que los períodos en los que no hubo pago de cotizaciones al sistema de pensiones, son anteriores a la Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitución Política de 1991, por lo que solo serían imprescriptibles aquellas mesadas que se causen con posterioridad a dicha norma, lo que encuentra soporte en el artículo 58 ibídem, que se reafirma con el Acto Legislativo 01 de 2005 que alude a los derechos adquiridos, por lo que en este asunto, «se debe respetar el derecho que adquirió el Empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso el tiempo (sic)», lo que: […] conlleva a concluir, que no es viable jurídicamente, aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante, se consolidaron bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, pues será este último conjunto de normas superiores, el llamado a solucionar la controversia, como en efecto debió ocurrir, debe ser la Constitución Política vigente al momento de presentarse la situación fáctica la que debe regir y solucionar el conflicto planteado y no otra posterior.

Asegura que la Carta Política de 1886 hacía referencia a la prescripción extintiva de las obligaciones en su artículo 37 cuando indicaba que no existirán obligaciones irredimibles, lo que no «significa» que «ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la Ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad», disposición que no fue reproducida en la Carta expedida en 1991, por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles».

Concluye que «corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1971 y el 23 de noviembre de 1984, necesario resulta concluir que se Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886».

Complementa su argumentación con la reproducción parcial de las sentencias CC T-597-1992 y, C- 691-2001. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CP y, 1, 259 y 260 del CST. Expresa que la obligación de expedir un título o bono pensional para los empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nace con la Ley 100 de 1993, pues con anterioridad a ella no existía el deber de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los que no había cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como ocurrió en Puerto Nare – Antioquia, lugar en el que prestó servicios el demandante; sino que la obligación de asumir las pensiones de jubilación estaba en cabeza del empleador respecto de aquellos trabajadores que hubieren cumplido los requisitos del artículo 260 del CST.

Aduce que para que concurra la carga de efectuar aportes a pensión en cabeza del empresario por períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine qua non la existencia de un vínculo laboral vigente para la fecha de entrada en vigor de esa norma o que Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 16 dicha relación se hubiere iniciado con posterioridad a ella, por lo que: En el presente asunto, el Honorable Tribunal Superior admite, y es un hecho confesado y aceptado desde la demanda que la relación de trabajo entre las partes, finalizó el día 9 de junio de 1988, significando lo anterior, que el requisito consagrado por la norma bajo análisis, esto es, encontrarse vigente el contrato de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplió y por lo tanto, no existe obligación para Cementos Argos S.A., de pagar las cotizaciones a pensión de demandante (sic) por el lapso, indicado en las sentencias objeto de este ataque.

Estima que no es posible sustentar la decisión del ad quem en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994 pues los mismos reglamentan la forma en que se efectuará el pago de bonos o títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, como quedó visto, no se alcanzan en el presente asunto; y concluye que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mentada disposición. VIII.

CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia del Tribunal haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 15, 33 y 61 de la ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003; 37 de la Constitución de 1886; 259, 267 subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966;151 del CPTSS y 41 de la Ley 153 de 1887.

Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 17 Para la demostración del cargo utiliza los mismos argumentos en los que fundó el reproche correspondiente al cargo primero, a los cuales se remite la Sala. IX. CARGO CUARTO Acusa al ad quem de violar la ley sustantiva laboral por infracción directa «al haber aplicado en forma indebida» los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 48, 54 y 243 de la CP y 1, 259 y 260 del CST.

En este punto, para el desarrollo de la acusación, hace alusión a los mismos argumentos planteados en el cargo segundo, por lo que la Corte se remite a ellos. X. RÉPLICA Colpensiones hace oposición conjunta a los cuatro cargos, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala para destacar que desde la Ley 90 de 1946 se estableció que el ISS asumiría el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, empero, el empleador debía aportar las cuotas correspondientes con el objetivo de que la administradora asumiera las responsabilidades propias de su calidad, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en un error al ordenar el traslado del citado título.

Finalmente, aclara que aunque este es un asunto que escapa a su esfera, lo cierto es que la inclusión de los aportes dependerá del traslado del citado título; y de ser casada la Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia, simplemente se quebrantará la orden de tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del demandante, sin que le asista razón a la censura en los yerros endilgados al fallador de segundo grado, por lo que solicita no acceder conforme al alcance de la impugnación y condenar en costas a la parte recurrente y a favor de administradora pensional del RPM como en derecho corresponda.

XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la condena impuesta en contra de Cementos Argos S. A., consistente en el deber de emitir un título pensional, previo cálculo actuarial, correspondiente a los aportes causados durante el tiempo en el que el trabajador sostuvo una relación laboral con dicha empresa; aunque durante ese lapso el ISS, hoy Colpensiones, no hubiera tenido cobertura en la zona en la que se desarrollaron laborales del demandante, ni el contrato de trabajo hubiera estado vigente a la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en aplicación del criterio jurisprudencial consignada específicamente en la sentencia CSJ SL9856- 2014, según la cual, de manera sintetizada, el empleador debe asumir dicha obligación aún en las circunstancias en que se encontraba la pasiva, por la sencilla razón, de que a su cargo estaban las pensiones antes de que hiciera su Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 19 aparición la ley de Seguridad Social.

Así mismo, respecto de la excepción de prescripción para reclamar el título pensional, el sentenciador dijo que su cobro estaba ligado con el derecho a la pensión, el cual, según la jurisprudencia, era irrenunciable e imprescriptible, razón por la que su reclamación era procedente, aún bajo la égida de la Constitución de 1886, porque se trataba de un derecho pensional en construcción, que solo se consolidó en vigencia de la Carta Magna de 1991 y, era esta última, junto con las normas que la desarrollaban, la llamada a regir la situación particular; de tal forma, que la prescripción no tenía cabida.

Precisó al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que el actor era beneficiario del régimen de transición y que incluidas las semanas que correspondían al cálculo actuarial que se ordenaba a la empleadora expedir, reunía los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que confirmaría la condena respecto de la pensión a cargo de la pasiva.

Finalmente, en lo que tuvo que ver con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó que había lugar a revocar dicha condena impuesta primera instancia, toda vez que, para cuando se formuló la reclamación de pensión de vejez, no se había configurado el derecho; en su lugar, dispuso el pago de la indexación de las mesadas pensionales que en forma Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 20 retroactiva se le otorgaran al reclamante.

Vale la pena señalar que a pesar de que la censura en los cargos tercero y cuarto no indican la vía por la que se ataca la sentencia de segundo grado, la Sala al analizar su desarrollo advierte que van dirigidos por la senda directa, debido a que se soportan en razonamientos de índole jurídica y no fáctica. Dicho lo anterior, se avizora que parte recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al ordenar el pago del título pensional, por periodos en los que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS y bajo la égida de la Constitución Política de 1886, que no contemplaba la existencia de obligaciones irredimibles y, menos aún, cuando el vínculo laboral con el demandante no se encontraba vigente al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

También alega que los derechos reclamados por el demandante se hicieron exigibles en el interregno comprendido entre el 10 de mayo de 1971 y el 23 de noviembre de 1984, por lo que se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción de las obligaciones, toda vez que se encontraba vigente la CP de 1886, que en su artículo 37 señalaba que no existirían obligaciones irredimibles, disposición que no fue reproducida en la Carta expedida en 1991, por lo que es únicamente en vigencia de esta última que se puede sostener «la tesis de las obligaciones imprescriptibles».

Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera jurídica, si el juez de la alzada incurrió en una equivocación al ordenar el pago de un cálculo actuarial por parte de Cementos Argos S. A. con destino a Colpensiones y a favor del demandante, a pesar de que la última entidad mencionada no tuviera cobertura en la zona en la que el trabajador prestó sus servicios, ni estuviera obligada a ello en el marco constitucional de 1886 imperante para el momento, en la que no existía la imprescriptibilidad de las mesadas. 1.- Falta de cobertura: Pues bien, vale la pena recordar que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, al igual que vertida en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que rigen en la seguridad social, la Corte ha consolidado un criterio vigente, expuesto inicialmente en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio.

En su lugar, se ha precisado que si bien el empleador debido a la falta de cobertura del ISS, hoy Colpensiones, no estaba obligado a pagar aportes ni tal comportamiento obedecía a una negligencia, sí debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, en razón, especialmente, a que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, eran los Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 22 empresarios los responsables de las pensiones de estos últimos.

En efecto, conforme se esbozó en la sentencia CSJ SL5109-2019: […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Así, se ha anotado que la reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, perfeccionando de este modo, «[…] la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», pues, (continúa la providencia antes referenciada): […] los trabajadores no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Ahora, la corporación ha armonizado los condicionamientos previstos en el literal c) del inciso 1 y el 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que aquellos se deben leer en «[…] consonancia con la Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 23 vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les había convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura.

Igualmente, no puede perderse de vista que de manera pacífica la Sala ha precisado que la pensión de vejez solo se consolida cuando se reúnen todos los presupuestos legales previstos para su otorgamiento. De allí, que, con independencia de que durante las fechas en que se prestó el servicio rigiera una Constitución distinta a la que opera al momento de causarse el derecho, son las reglas jurídicas imperantes en este último momento, las que han de aplicarse, porque es bajo su imperio que se completan las exigencias para lograr la prestación. Vale decir que, como antes de la Ley 100 de 1993 el demandante no tenía la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no podía válidamente aplicársele las normas ni los principios aun constitucionales que regían mientras laboró al servicio de la demandada; sino que son los que estén vigentes al momento de configurar todos y cada uno de los presupuestos para ser titular de la pensión, los que deben tenerse en cuenta.

Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, debe insistirse en que esta corporación abandonó antiguos criterios con fundamento en los cuales se predicaba la exoneración del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS; para dar paso a una nueva postura, en la que se reconoce que aquél sí tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero, a efectos de asumir el pago de los aportes a seguridad social durante el tiempo en el cual el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.

Sobre el punto en discusión, entre muchas, en la sentencia CSJ SL5535-2018, esta Corte recordó: […] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 25 y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». […] Ahora, los cuestionamientos que desarrolla la sociedad recurrente también encuentran respuesta en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.

(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.

(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. […] En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 26 tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: […] En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…). En ese sentido, es claro que el Tribunal no se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial por parte de la empresa demandada para cubrir el tiempo no cotizado, toda vez que es la solución que resulta más adecuada a los Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 27 intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes. 2.- Prescripción de mesadas.

De igual forma, en lo que hace a que, como la vinculación laboral se surtió en vigencia de la Constitución de 1886, que no previa la imprescriptibilidad de las mesadas, no habría lugar a declararla, esta corporación, en juicio adelantado también contra Cementos Argos S. A. en la que sostuvo la misma tesis jurídica aquí exhibida, en sentencia CSJ SL5041-2021 adoctrinó: En todo caso, es oportuno señalar que la compañía recurrente parte de la premisa falsa relativa a que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos pensionales solo surgió en el ordenamiento jurídico colombiano con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Al respecto, desconoce que los desarrollos en esta materia están antecedidos por una larga tradición jurisprudencial que, desde hace varias décadas, ha reconocido la imprescriptibilidad del derecho a solicitar una pensión de jubilación o de vejez bajo el entendido que «al ser vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos» (CSJ SL 18 jun. 2008, rad. 33533).

Precisamente, esta Corporación en sentencia proferida el 8 de junio de 1965 resaltó que el derecho pensional goza de una naturaleza imprescriptible y si el trabajador no lo reclama a tiempo, nada le impide hacerlo posteriormente: 1. Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado.

El primero se adquiere desde que el trabajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnan los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 28 términos, se extingue con su muerte.

Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, pero es éste y no aquél el que produce obligaciones personales o derechos de crédito. Solo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio.

Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigir en cualquier tiempo; en esa hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la perdida de las mesadas vencidas, si el deudor alega la prescripción (…). 2. Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2535 del CC.

La prescripción trienal que establece el artículo 151 del CPL., en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla a derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles.

Aún aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado (…).

En conclusión, la naturaleza misma del derecho a la jubilación impide su aniquilamiento por prescripción, como lo tiene decidido la casación del trabajo. En efecto, al estudiar la Institución dijo el Tribunal Supremo: “Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador… Del estado de jubilado se puede predicar su extinción más no su prescripción. Este último fenómeno solo se presenta en cuanto a las mensualidades que se dejen de cobrar dentro del lapso a que se refiere el artículo 1 del CPL., y su operancia es similar a la conocida para aquella prestación, como se trata de reconocimientos mensuales, irá corriendo mes por mes…” (Sentencia de diciembre 18 de 1954, juicio de R. Reyes contra Fábrica de Tejidos Obregón, S.A.)”.

En esa perspectiva, la Corte ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 29 fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;

SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530 y CSJ SL2944-2016). Así las cosas, el Tribunal no cometió el desafuero jurídico planteado por la censura al resolver sobre la prescripción, ya que el derecho a reclamar es una prestación económica por vejez, que como lo ha señalado de manera pacífica durante largo tiempo la jurisprudencia que rige la materia, no caduca, pues las mesadas son un pilar esencial para financiar una pensión de vejez, por lo que, independientemente que el interregno reclamado del pago de aportes rigiera la CP de 1886, se trata de un derecho pensional en construcción, que se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991 el cual irrenunciable y, por tanto, imprescriptible, como bien lo estableció el ad quem en su decisión. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora Colpensiones; se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 100795 SCLAJPT-10 V.00 30 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS ÁLZATE HENAO promovió contra CEMENTOS ARGOS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7663049EF357EDE483050491CD70EFD0C85B7D34913AAF9E31F0EFEFD1024C7 Documento generado en 2024-10-07