CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2707-2023 Radicación n.° 96923 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de junio de 2022, en el proceso que instauró en su contra SONIA PATRICIA LIZARAZO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Sonia Patricia Lizarazo Hernández demandó a la Universidad Incca de Colombia (en adelante Universidad Incca), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de enero de 2018 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales causados del 1° de julio al 1° de diciembre de 2018, junto con las cesantías, sus intereses y la sanción por falta de consignación, las vacaciones, así como la prima de diciembre de 2018, los beneficios extralegales, la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social por los meses de agosto a diciembre de 2018.
Para fundamentar sus pretensiones narró que ingresó a laborar a favor de la demandada el 21 de noviembre de 2015, en el cargo de directora del programa de Ingeniería de Alimentos mediante un contrato de trabajo a término fijo, el último ejecutado del 16 de enero de 2018 al 21 de diciembre del mismo año. Contó que no le fueron cancelados los salarios causados entre el mes de julio y diciembre de 2018, ni el valor correspondiente a las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas legales y extralegales, correspondientes al mismo año. Indicó que tampoco le fueron efectuados los aportes al Sistema General de Pensiones de agosto a diciembre de 2018, ni las prestaciones correspondientes al plan de beneficios extralegal.
Manifestó que el 7 de noviembre de 2018 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo, razón por Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 3 la cual solicitó las acreencias requeridas, que no fueron reconocidas. La Universidad Incca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con la demandante y los extremos temporales y negó que la esta tuviera derecho a los beneficios extralegales.
Del resto dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Agregó que ha realizado acciones para cumplir con sus obligaciones legales durante la vigencia y a la finalización de los vínculos laborales, sin embargo, la institución se encuentra en una crisis financiera desde el primer semestre de 2018, debido a la contracción de los ingresos operacionales, y la disminución de las matrículas de 4901 estudiantes en primer semestre de 2015, a 1897 en el segundo semestre de 2018.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe, enriquecimiento sin causa, prescripción, imposibilidad de acogerse a un proceso de reorganización o liquidación judicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2022, resolvió: Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA - UNINCCA a pagar a la señora SONIA PATRICIA LIZARAZO HERNÁNDEZ […] siguientes sumas y conceptos: a. Salarios del 1° de julio al 21 de diciembre de 2018: $26.676.000 b. Cesantías de 2018: $4.680.000 c. Intereses a las cesantías de 2018: $561.600 d. Vacaciones de 2018: $2.340.000 e. Prima legal de servicios segundo semestre de 2018: $2.223.000 f. Prima especial extralegal de servicios diciembre de 2018: $2.223.000 g. Prima extralegal de vacaciones: $1.092.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA – UNINCCA a pagar los aportes a seguridad social en pensiones que se encuentran en mora a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la accionante, junto con sus respectivos intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto y el 21 de diciembre de 2018, tomando para ello un IBC de $4.680.000.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA – UNINCCA a pagar a la accionante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en cuantía de $112.320.000 equivalentes a 720 días de salario o 24 meses, que van del 22 de diciembre de 2018 al 21 de diciembre de 2020 y a partir del mes 25, es decir, desde el 22 de diciembre de 2020 pagará intereses moratorios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales objeto de condena.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2022, al resolver la apelación de la empresa modificó la sentencia del juzgado así:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública virtual celebrada el 3 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, absolver a la Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada del reconocimiento y pago de la prima legal de servicios del segundo semestre de 2018, la prima especial extralegal de servicios de diciembre de 2018 y la prima extralegal de vacaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada. Destacó como hechos sin discusión, la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la universidad, en las fechas indicadas. Determinó como problema jurídico establecer «i) si es procedente el reconocimiento de la prima legal de servicios de diciembre de 2018 y los beneficios extralegales otorgados por el a quo a favor de la activa, o si, por el contrario, habrá de absolverse a la demandada de tales estipendios; ii) En igual sentido, se analizará si debe absolverse a la parte pasiva de la indemnización moratoria reconocida».
Respecto de la primera, correspondiente al segundo semestre del año 2018, indicó que revisada la certificación expedida por la Fiduciaria Davivienda S.A. el 21 de diciembre de ese año, se efectuó un pago a la demandante, a título de la prima legal semestral correspondiente, por valor de $2.223.000, de manera que no era procedente impartir dicha condena.
Frente a los beneficios extralegales reconocidos en favor de la trabajadora, señaló que, […] no se encontraba demostrado que la institución demandada en efecto reconocía los mismos a favor de los trabajadores no Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicalizados, pues nótese que en su contestación de la demanda fue clara la demandada al indicar que en el expediente solo obra una manifestación de la parte demandante de adherirse al plan de beneficios otorgados por la Universidad, sin embargo no ha probado la existencia de beneficios extralegales, como tampoco que ella tuviese derecho a su reconocimiento, y además, desconoció todos los documentos que no contengan el logotipo de la institución y que carezcan de firma de su representante legal (archivo 007 del expediente digital).
Aunado a ello, la demandante allegó con su demanda un documento denominado "PLAN DE BENEFICIOS FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA" que únicamente se encuentra suscrito por ella y por dos testigos, pero que no cuenta con respaldo de la universidad, en tanto no se encuentra firmado por ninguno de sus representantes, y menos aún cuenta con ningún logo de la demandada (fls. 34 a 42 archivo 001 del expediente digital); por tanto, tal documento no tiene la relevancia probatoria para acreditar la existencia de dicho plan, porque ha sido desconocido por la demandada, y no puede decirse que su contenido la obliga, en tanto del mismo no puede advertirse que provenga de la institución. Por manera que, al no existir prueba fehaciente de la existencia de los beneficios extralegales reconocidos por el Juzgado de Conocimiento y de su causación a favor de la convocante a juicio, habrá de absolverse a la entidad demandada de tales estipendios.
Siendo lo procedente revocar la sentencia de primer grado, en relación con la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2018, al encontrarse pagada, así como frente a la prima especial extralegal de servicios de diciembre de 2018 y la prima extralegal de vacaciones, por no acreditarse su existencia y causación. En lo que atañe la indemnización moratoria consagrada el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, referenció la sentencia radicado 38954 del 24 de julio de 2012 reiterada el 30 de abril de 2013 con radicado 42466, y manifestó que la carencia de recursos y la crisis económica no era demostrativa de buena fe, pues el empleador debía acreditar el correcto manejo de asuntos como el resguardo de los derechos laborales, sumado a que de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, estaba prohibido que los trabajadores participaran en las pérdidas de la empresa.
Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que no había pruebas que demostraran la diligencia en el pago, o por lo menos, motivos excepcionales para no efectuarlo, dado que el simple conocimiento de adeudarlo no conducía a configurar la existencia de una buena fe, como tampoco lo es el indicar que se encontraba en una mala situación económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Incca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve teniendo en cuenta la demanda de casación y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «[…] casar la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 22 de junio del 2022 y en su lugar revocar la condena de indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, «[…] como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta por incurrir el sentenciador en Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 8 error de hecho, por violación al artículo 65 y así desconocer la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucional, conforme a las razones que se pasa a explicar».
Afirma que el Tribunal desconoce la jurisprudencia de esta Sala en la medida en que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, requiere que el demandante no solo acredite una obligación por acreencias laborales que no ha sido cubierta, sino también que la demandada hubiera tenido conductas que no sean razonables o justificables para tal omisión. Trajo a colación las sentencias CSJ SL1682-2019 y CC T-1042 de 2004, para argumentar que el empleador que aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, demuestra que su actuación de buena fe, quedando facultado el juez para eximir de esta sanción. Agrega que debe analizarse en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria.
Insiste que dicha jurisprudencia no fue tenida en cuenta por el Tribunal, al no hacer un análisis correcto del caso en concreto, en la medida que sí había argumentos Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 9 atendibles y probados, que justifican su imposibilidad de realizar los pagos a la terminación de la relación laboral. Sostiene que se encontraba imposibilitada materialmente para cubrir sus obligaciones, […] tal como lo había declarado la testigo MARÍA TERESA GARZÓN y se podía ver de los estados financieros de los años 2017, 2018 y 2019, que no contaba con los recursos financieros para sufragar la liquidación de la actora al momento de la terminación del contrato, porque los gastos de la operación eran muy superiores a los ingresos.
Lo cual motivó a que el Ministerio ordenará la intervención de la Universidad mediante Resolución 003503 del 02 de abril de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, habida cuenta la situación financiera que suscita para el año 2018 y 2019, y su cesación de pagos que le impidan prestar el servicio educativo; que a su vez, llevó a que precisamente el Ministerio ordenó establecer un Plan de economía universitaria (PEU) y un Plan Estratégico para la Sostenibilidad (PES), para que así como sucede de manera similar en las procesos de reorganización empresarial, la demandada que en este caso es una fundación universitaria, tuviera la oportunidad de reorganizar su situación financiera y establecer un plan de pagos, junto con una hoja de ruta para poder sanear las obligaciones financieras de la Universidad, todo esto en acompañamiento del MEN quien por medio de su agente interventor, esto el inspector vigila e imparte órdenes para poder sanear totalmente las obligaciones financieras y garantizar el servicio educativo. […] no se puede perder de vista, que en el presente caso existen pruebas documentales y testimoniales aportadas que dan cuenta que mi mandante no se encontraba en la posibilidad de realizar los pagos y en este momento de manera similar a como lo realizan las sociedades en un proceso de reorganización empresarial, camina en un proceso para poder sanear todo el pasivo laboral de los trabajadores y proveedores y garantizar la continuidad de la persona jurídica.
Razón por la cual, fueron equivocadas las razones esgrimidas por el fallador y en este caso si (sic) existe (sic) razones justificadas y probadas, que determinarán la imposibilidad de mi mandante de poder realizar el pago inmediato de las acreencias laborales debidas y cuyos justificantes perduran aún el tiempo y solo se terminarán cuando el Ministerio de Educación levante las medidas de intervención impuestas.
Lo cual nos lleva a concluir que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria ordenada. Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La demandante plantea que sufrió perjuicios por la mora en el pago de los salarios y que el Tribunal no violó ninguna norma sustancial. Además, añadió que la universidad sí pagó las prestaciones económicas a otro grupo de profesores, pero no a ella.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que se refiere al ataque debe decirse que el recurso extraordinario de casación debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino ajustarse a los requisitos técnicos y desarrollarse de manera clara y completa con el fin de alcanzar el objetivo perseguido.
Así, lo que le corresponde a la recurrente, es confrontar la sentencia con la ley, y, de esa manera, determinar si el Tribunal atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su examen, para lo cual es obligatorio identificar los pilares de la providencia atacada, reconocer si son fácticos o jurídicos y elegir la senda que los derribe, —directa o indirecta—, con el fin de que el recurso sea susceptible de un estudio de fondo.
Precisado lo anterior, la casacionista si bien encamina el cargo por la vía indirecta, nada dice de la modalidad de Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 11 violación, limitándose a indicar que se da «[…] por incurrir el sentenciador en error de hecho», pero sin relacionar los errores fácticos en que incurrió la sentencia ni las pruebas que omitidas o que fueron mal valoradas en ella.
En este sentido, no se ocupa de desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, ni explica cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios condujeron a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece qué es lo que en verdad acreditan las pruebas.
Es preciso recordar que, para que el error de hecho se configure, es necesario que se pruebe el erróneo razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por probado un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no establecido uno probado plenamente; además, es requisito indispensable para su estimación, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL999-2023). Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 12 Por el contrario, si se entendiera que lo que en realidad quiso el recurrente fue dirigir el cargo por la vía directa, este tampoco sería procedente, toda vez que en la demostración del cargo hace alusión a las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta de la imposibilidad de realizar los pagos, incurriendo en una mixtura de vías, que imposibilita el estudio del cargo.
De allí que la fundamentación que presenta la recurrente, más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, el ataque debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Con todo, debe señalarse que el Tribunal acogió el precedente de esta Corporación relativa a que la indemnización en discusión, no pueden imponerse de forma automática e inexorable, dado que, por su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que la justifiquen (CSJ SL1430-2018).
Adicionalmente, esta Corte ha explicado que las dificultades económicas del empleador, como las aducidas por la demandada, para dar razón de su conducta de no pago de la obligación, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria pretendida. Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 13 Así está expuesto en la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se puntualizó: […] esta Corporación tiene adoctrinado que [la crisis financiera de la empresa] no exonera de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, a favor de los replicantes, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 96923 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA PATRICIA LIZARAZO HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ