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SL2707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cosacle Lgioral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2707-2021 Radicación n.° 80557 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó CARLOS ALBERTO POSADA y al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Posada demandó a Colfondos SA para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 12 de septiembre de 2012, con los reajustes anuales, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80557 moratorios, indexación de las sumas adeudadas, costas y lo que resultara probado ultra o extra pet ita.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 72,80% de origen común con fecha de estructuración 12 de septiembre de 2012, momento para el cual era cotizante activo y reunía más de 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior; el 22 de marzo de 2013 reclamó el reconocimiento de la prestación, que le fue negada en mayo 27 del mismo ario bajo el argumento según el cual no acreditó la densidad mínima de semanas prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; reportó 430,71 semanas durante toda la vida laboral.

Agregó que realizó aportes a Colfondos con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, de modo que contaba con 97,28 semanas «entre las cotizadas en los tres años anteriores ( ) y las posteriores a dicho estado de invalidez» (f.°3- 18, cuaderno de instancias). Al contestar, Colfondos SA se opuso a los pedimentos de la demanda.

Admitió todos los hechos. Arguyó que el actor no cumplió los presupuestos de que trata el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto solo reportó 47,57 semanas en los tres arios inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Sostuvo que tampoco resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto no se reunieron los requisitos de la norma anterior, mientras estuvo vigente.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80557 Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe (f.° 51-61, cuaderno de instancias). También, llamó en garantía a la Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 9201408900114, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a »pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora» (f.° 72-80, cuaderno de instancias).

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en su defensa, de una parte, se pronunció en contra de la demanda inicial que se recuerda fue dirigida contra Colfondos SA. En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201408900114, la obligación de pagar los siniestros ocurridos en el año 2012, en las condiciones convenidas, y la vigencia del seguro.

Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura por no cumplir requisitos, sumas adicionales para pensión de invalidez: en caso de que alguno de los afiliados sea declarado inválido por la compañía en primera instancia o por las juntas regionales o nacional de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80557 calificación de invalidez en segunda instancia, la compañía se obliga a pagar la suma adicional para completar el capital necesario que financia el monto de la pensión de invalidez por riesgo común, de acuerdo con la ley, inaplicabilidad de condición más beneficiosa al asegurador y, límite de la obligación. Dijo que su responsabilidad se concretaba al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la pensión, en caso de que fuesen cumplidos los requisitos legales, de modo que no cubriría todas las sumas a que eventualmente fuere condenada la aseguradora y 149- 157, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2016 (CD a f.° 209 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante Carlos Alberto Posada ( ) tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común exigible a partir del día 1 de agosto del ario 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AFP COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ( ) como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común al demandante Carlos Alberto Posada ya identificado. La pensión corresponde a una mesada pensional de mínimo legal mensual vigente, se causa a partir del 1 de agosto año 2013 en trece mesadas anuales, y los valores retroactivos son calculados por el Juzgado en los extremos agosto 1 del ario 2013 hasta el último día de mayo ario 2016, sumatoria que arrojó un valor de $23.368.825.

SCLAJ PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80557 A partir del día 1 de junio del ario 2016 se obliga a Colfondos a continuar pagándole una mesada pensional a Carlos Alberto Posada equivalente $689.455, la cual se ajustará anualmente en los términos del articulo 14 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por la aseguradora (sic) COLFONDOS SA.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

QUINTO: ABSOLVER de la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la sociedad COLFONDOS SA y, disponer no condenar en costas a la sociedad COLFONDOS SA, vencida enjuicio.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada improcedencia de condena en costas propuesta por la sociedad llamada en garantía.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS como obligada al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero o valores retroactivos calculados en esta audiencia. La exigibilidad de la indexación comienza a partir del día 1 de agosto del ario 2013 y se causa hasta el momento del pago o solución total de la obligación, para lo cual deberá aplicarse la fórmula que fue indicada en esta audiencia. La fórmula deberá despejarse en forma mensualizada y en la misma forma que se indicó en este juicio.

El actor, la demandada y la llamada en garantía apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de octubre de 2017 (CD a f.° 226, cuaderno de instancias), en el que decidió: SCLAJPT-10 v.00 5 Radicación n.° 80557 ( ) confirma parcialmente la sentencia, pero por razones distintas, revocando lo concerniente a la llamada en garantía Mapfre Colombia vida seguros SA, entidad que debe complementar el capital necesario para el reconocimiento de la prestación de invalidez del señor Carlos Alberto Posada, y reconocer las costas de primera instancia. Para iniciar expresó que el demandante fue calificado el 3 de mayo de 2013 con una pérdida de capacidad laboral del 72,80% estructurada el 12 de septiembre de 2012 y, estuvo afiliado a Colfondos Pensiones y Cesantías desde junio de 1997 hasta julio de 2013, período dentro del cual reportó un total de 430,71 semanas.

Consideró que la norma que gobernaba el asunto era la vigente al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige, además del estado de invalidez, aportar 50 semanas de cotización en los tres arios inmediatamente anteriores a dicho evento. Expresó que Posada no cumplió con el último de los requisitos, en tanto entre el 12 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes del ario 2009, acreditó un total de 47,5 semanas, número que no daba lugar al reconocimiento de la prestación. Destacó que el accionante reportó el último ciclo en julio de 2013.

Con fundamento en el límite temporal definido por esta Corporación en decisiones CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650- 2017, cuyos apartes reprodujo, indicó que no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, SCLAJPI-1.0 V.00 6 Radicación n.° 80557 teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, septiembre 12 de 2012.

Al estimar el dictamen de calificación de invalidez allegado al plenario, concluyó que los quebrantos de salud padecidos por el actor cada día le deterioraban su calidad de vida, en tanto la «HTA crónica», se encuentra catalogada como una enfermedad crónico degenerativa, que le causa múltiples afectaciones físicas y emocionales, desencadenando en una serie de impedimentos que interfieren en el desempeño diario de actividades, y principalmente, en el ámbito laboral.

De este modo, con apoyo en las decisiones CC T-163- 2011, CC T-328-2011 y CC 1-040-2015, última que copió, expresó que ante la naturaleza de la enfermedad, «la fecha de estructuración del actor fue el Ultimo día en que efectuó aportes al sistema pensional, entendiéndose ellos como el último día de sus quebrantos que le permitieron desarrollar actividades laborales».

Enseguida, agregó: La última cotización al sistema fue el 31 de julio de 2013 (folios 22 a 25, 67 a 70), la que tomamos como fecha de estructuración. Así que devolviéndonos 3 arios atrás encontramos que el señor Posada cotizó al sistema pensional un total de 93 semanas desde el mes 07 de 2010 al mismo mes día y mes de 2013, pudiéndose acceder a la prestación de invalidez ( ).

Aseguró que el momento a partir del cual se dispuso el reconocimiento de la prestación -1 de agosto de 2013- se ajustaba a derecho, teniendo en cuenta que se tuvo como SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80557 fecha de estructuración el 31 de julio 2013. Sobre el monto, expresó que era el correcto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Para finalizar, ordenó a la llamada en garantía proporcionar la suma adicional para el financiamiento de la pensión, de conformidad con la póliza contratada y su vigencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar la absuelva íntegramente y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: ( ) por la via directa, en la modalidad de infracción directa del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1' SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80557 de la Ley 860 de 2003, artículo 27 del Código Civil y el artículo 16 del CST en relación con los artículos 4, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y como violación de medio.

Expone que, dado que la invalidez del demandante se estructuró el 12 de septiembre de 2012, la normatividad aplicable al asunto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 10 de la Ley 860 de 2003, cuyo texto transcribe. Reprocha que el Tribunal no diera aplicación del requisito de 50 semanas de cotización en los tres arios inmediatamente anteriores al hecho causante, tratándose de invalidez causada por enfermedad, para tener derecho a la pensión por tal concepto.

Anota que, dada la claridad y literalidad del precepto normativo, al fallador colegiado le correspondía dar aplicación al supuesto de hecho previsto, sin que le fuera dable acudir a interpretaciones diversas ni a contenidos de otras disposiciones y jurisprudencia no atinentes. Indica que ha sido definido por la jurisprudencia que, la norma que regula el asunto es la que se encuentra vigente al momento en que se estructure el estado de invalidez del demandante, que en este caso era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Para fundar lo anterior, refiere las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34175, y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80557 Sostiene que el ad quem desconoció lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-428-2009 que declaró la exequibilidad de la norma denunciada.

Resalta que, como quedó establecido, el señor Posada no reunió el número mínimo de cotizaciones dentro de los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Agrega que los pagos posteriores no pueden modificar la situación previamente estructurada, de modo que el Tribunal no podía tomar como válidas las cotizaciones posteriores y extemporáneas del empleador, realizadas con más de tres arios de retraso, y efectuadas cuando ya se conocía el dictamen de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Expresa que el ad quern se apartó del contenido de la norma que dijo aplicar. Insiste que como el actor no reunió 50 semanas dentro del trienio anterior al estado de invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación. Anota que tampoco procede la aplicación del principio de favorabilidad, por no reunir los requisitos. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la censura, se encuentran por fuera de discusión los siguientes fundamentos fácticos del fallo de segundo grado: (i) el demandante fue calificado el 3 de mayo de 2013 con una pérdida de capacidad laboral del 72,80% estructurada el 12 de septiembre de 2012;

(ii) estuvo afiliado a Colfondos SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80557 Pensiones y Cesantías SA desde junio de 1997 hasta julio de 2013, período dentro del cual reportó un total 430,71 semanas; (iii) padece «PITA crónica», enfermedad clasificada como degenerativa. Se recuerda que las consideraciones del Tribunal estuvieron encaminadas a verificar, en aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si el demandante reunía 50 semanas de cotización entre el 12 de septiembre de 2012, fecha de estructuración definida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el mismo día y mes del ario 2009, lo que no encontró acreditado.

Puntualmente, señaló: La norma que gobierna la prestación de invalidez del actor es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, Ley 860 de 2003, que en su artículo 1 exige la declaratoria de invalidez por enfermedad común, es decir, con una pérdida de capacidad del 50% o superior y haber cotizado 50 semanas después los tres últimos arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. No existe duda de la invalidez del demandante, por lo que nos ocupamos de las semanas cotizadas, observándose que desde la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, 12 de septiembre de 2012, a los mismos día y mes de 2009, es decir 3 arios hacia atrás, acredita 47,5 semanas, número que no da lugar al reconocimiento pensional de invalidez, teniendo en cuenta además que el accionante efectuó su última cotización en el mes de julio de 2013.

Sin embargo, al estimar el referido experticio, consideró que la enfermedad padecida por el demandante estaba catalogada como degenerativa o crónica, de modo que estableció como fecha de estructuración el último día que efectuó aportes al sistema pensional -31 de julio de 2013-, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80557 «entendiéndose ello como el último día de sus quebrantos que le permitieron desarrollar actividades laborales», momento a partir del cual contabilizó el mínimo de semanas exigidas en el precepto denunciado.

Tal fundamento de la decisión de segunda instancia, se acompasa con lo adoctrinado en decisión CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, en la que esta Corporación varió su postura en relación con el momento a partir del cual debe contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen de enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, permitiendo tener en cuenta para tales efectos, además de la data de estructuración de la invalidez, «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-N, tal como también lo asentó la Corte Constitucional en sentencia SU 588-2016.

Ahora bien, la extemporaneidad del empleador en el pago de las cotizaciones del demandante, es una controversia novedosa, en tanto no fue planteada en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación, de forma que, resulta inadmisible en sede extraordinaria. De esta suerte, como lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), no puede variarse abruptamente el sendero del litigio luego de trabarse la relación jurídico- procesal, pues ello comportaría el desconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80557 principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, última hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.

De lo que viene decirse, no existió infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto el sentenciador de segundo grado, sí tuvo en cuenta dicha norma, como lo anunció al revisar la densidad de cotizaciones efectuadas por el accionante. Por lo expuesto, la acusación no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO POSADA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA y al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80557 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA! SÁNCHEZ Y 14