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SL2707-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2707-2020 Radicación n.° 70363 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin obtener el pago de la pensión de Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez, con el retroactivo causado desde el 9 de febrero de 2007, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y cotizó con los empleadores Fumigación Aérea Lit Atlántico y la Fundación Tecnológica Antonio Arévalo; que con las Resoluciones n.° 24642 y 4859 de 2009 y 2010, respectivamente, se reconoció que tenía la edad exigida, pero se negó la pensión de vejez por no reunir la densidad de semanas requeridas por la ley; que el accionado no realizó las acciones de cobro, existiendo mora patronal entre el 1° de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

La accionada no contestó la demanda, conforme se declaró mediante auto del 23 de mayo de 2013 (f.° 35 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de agosto de 2013 (f.° 42 a 44 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia del 27 de agosto de 2014 (f.°12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante era beneficiario de la pensión reclamada en la demanda, teniendo en cuenta la mora patronal alegada. Precisó, que no existía duda de que el accionante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a folio 15 del cuaderno principal, verificó que nació el 9 de octubre de 1944, es decir, que tenía más de 40 años de edad a la vigencia de la ley del sistema general de pensiones, situación que se corroboró con el Acto Administrativo n.° 024642 del 26 de noviembre de 2009, que expresó que el derecho del demandante se regía por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con sustento en lo anterior, adujo, que se debieron acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier época.

Asentó, que una pensión se causaba cuando se reunían la edad y las semanas o tiempo de servicios y dijo que el actor nació el 9 de octubre de 1944 y arribó a los 60 años, el mismo día y mes de 2004. En cuanto a las 500 semanas, anotó que el reporte de las cotizadas, a folios 21 a 25 ibídem, daban cuenta que solo Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 4 reunió 425.5 y por ello, como lo sostuvo el ISS, en la resolución que negó el derecho, así como la Juez de primer grado, no cumplía con ese requisito, sin que acreditara 1000 semanas en toda su vida laboral.

En lo referente al tiempo trabajado y no cotizado, señaló, que compartía las razones del Juez de instancia, porque no estaba acreditado que el empleador señalado como moroso en la demanda, mantuviera una relación con el demandante. Manifestó, que la historia laboral mostraba que, entre marzo de 1992 y diciembre de 1994, no aparecía como trabajador registrado o inscrito y, aun cuando a folio 26 ejesdum, el actor aportó una liquidación de períodos en mora de uno de sus empleadores, con ese documento no se lograba acreditar que correspondía a una deuda, es más, ese medio de convicción no aparecía firmado por la entidad recaudadora de los aportes patronales y no daba certeza que efectivamente existiera esa afiliación y menos la mora.

Concluyó, que no se probó que esa mora fuera del empleador, como tampoco que los aportes se hubieran descontado al mismo y no se hubieran cancelado, pudiendo ser de otro trabajador. Con lo anterior, confirmó la decisión apelada. Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […], la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la VÍA INDIRECTA, No haber dado valor probatorio al reporte de historia laboral del ISS donde figura la mora y el reporte de deuda del empleador moroso.

No haber dado por probado, que el demandante tuvo relación laboral. En su desarrollo, cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e informa que, por costumbre, en los procesos iniciados en contra del ISS, siempre han tenido valor probatorio los reportes expedidos por esa entidad, a Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 6 pesar de que no tengan la firma de quien los expide, con solo membrete y logotipo.

Aduce, que esa postura es ajena al principio de buena fe puesto que, si dentro del proceso dichos documentos no fueron objeto de tacha de falsedad por la pasiva, se allanó al contenido de los mismos, de manera tácita, más cuando dentro de sus alegaciones no le restó valor probatorio (f.° 5 a 11 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice, que la acusación presenta insalvables defectos técnicos que la vuelven desestimable, como que no cuenta con una proposición jurídica, ni puntualiza los errores de hecho y tampoco cuestiona los fundamentos esenciales de la decisión (f.° 38 a 42 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 7 de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que la acusación, aun cuando se presenta por la vía indirecta, no especifica la modalidad de violación, siendo estas las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, última, por regla general, permitida cuando un cargo se estructura por la senda fáctica.

Adicionalmente se resalta que no se señala ninguna norma de carácter sustancial que, siendo sostén del fallo, o debiendo serlo, fue vulnerado por el Juez de segundo grado, lo que conlleva a determinar, que la acusación carece de proposición jurídica. En la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, al respecto, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 8 relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Por otro lado, al momento de desarrollar el cargo, se hace referencia a cuestiones de derecho ajenas a la senda seleccionada para formular la acusación, como cuando cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e informa que los reportes expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tienen valor probatorio, a pesar de no estar suscritos por la persona que los expidió. Debe recordarse, que cuando se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la introducción de asuntos de derecho en un cargo dirigido por la vía indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 9 no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

En todo caso, si su intención era realizar un juicio sobre la validez de la prueba, debió enderezar su ataque por la senda de puro derecho y por la violación medio de las normas procedimentales que gobiernan esos aspectos. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2464- 2018, se anotó: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Asimismo, se destaca que el recurrente, en su acometida, dejó sin cuestionar, que la historia laboral no mostraba que, desde marzo de 1992 a diciembre de 1994, no aparecía como empelado registrado y que la liquidación de folio 26 del cuaderno principal, no probaba que fuera una deuda del actor. Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 10 contenidas en el artículo 90 del CPTSS; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 11 un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la Radicación n.° 70363 SCLAJPT-10 V.00 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.