CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2706-2023 Radicación n.° 96740 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISIDORO CEPEDA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que él instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculado como litisconsorte necesario SERGIO AUGUSTO FRANCISCO ACEVEDO PENAGOS.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.° 287.982 como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Isidoro Cepeda Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, teniéndose en cuenta, los tiempos por ella laborados para el empleador Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos, los cuales, no fueron pagados oportunamente al Sistema General de Pensiones ni recaudados coactivamente por la entidad de seguridad social.
Además, pidió el pago de las mesadas adicionales, los reajustes, los intereses moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, requirió la indexación de «[…] los valores que resulten a favor». En sustento de sus pretensiones, relató que convivió con Adela Mosquera Romero desde el 2 de enero de 1990 hasta su fallecimiento, el 11 de julio de 2010.
Informó que su compañera permanente, laboró para el señor Acevedo Penagos del 15 de febrero de 1994 hasta que murió, no obstante, este incurrió en mora en el pago de aportes, pues el historial refleja que cotizó hasta junio de 2008, haciendo falta lo correspondiente a los años de 2009 y 2010. Afirmó que la afiliada reunió un total de 51 semanas en los tres años anteriores a su muerte, pero detalló que la Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada en el reporte de cotizaciones erradamente registró el pago del mes de mayo de 2008, como «[…] ciclo doble», pasando por alto que, en la columna de cotización, se anotó «[…] lo correspondiente al mes de mayo (31 de julio de 2008) y, junio de 2008 (el 4 de agosto de 2008).
Es decir, la entidad tan solo registró el aporte de mayo de 2008 y no cargo el aporte de junio de 2007». Detalló que la entidad contabilizó indebidamente los ciclos que se cotizaron a favor de la fallecida, toda vez que figuran «[…] inconsistencias tales como 29 días y, omitir el registro de un mes». Así mismo, que se «[…] allanó a la mora, en razón a que no inició acción administrativa o judicial tendiente al recaudo de los aportes».
Comentó que el 6 de junio de 2012, reclamó a la entidad el reconocimiento del derecho pensional, el cual le fue negado a través de la Resolución GNR 019118 del 12 de diciembre de 2012, bajo el argumento que la asegurada no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la señora Mosquera Romero, la solicitud del derecho pensional y la negativa del reconocimiento.
Argumentó que la afiliada en los tres años anteriores a su muerte reunió un total de 44.71 semanas, por lo que no Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 4 dejó causada la pensión de sobrevivientes. Como excepciones enunció las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. A través de auto del 13 de marzo de 2019, el juez de conocimiento vinculó al proceso a Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte de su ex trabajadora, los extremos temporales de la relación laboral, el número de semanas cotizadas, la solicitud del derecho pensional, la negativa de la entidad de pensiones y que esta «[…] se allanó la mora».
Indicó que señor Cepeda Díaz no convivió con Adela Mosquera Romero en los cinco años anteriores al fallecimiento de ella, por lo que no acreditó las exigencias del «[…] literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993». Como excepciones, planteó la de falta de legitimación en la causa del demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió:
PRIMERO. ORDENAR a SERGIO AUGUSTO ACEVEDO PENAGOS a cancelar el respectivo cálculo actuarial a favor de ADELA MOSQUERA ROMERO y ante COLPENSIONES, para lo cual, COLPENSIONES deberá informar al proceso en el término máximo de 30 días siguientes, el valor del cálculo actuarial por los aportes en pensiones del periodo del 1 de junio de 2008 al 11 Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2010 y teniendo en cuenta el salario ya indicado por el despacho en cada anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo deberá el sr SERGIO AUGUSTO ACEVEDO PENAGOS proceder a cancelar de inmediato lo correspondiente. Todo de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que ISIDORO CEPEDA DÍAZ, tiene derecho, a que COLPENSIONES le reconozca y pague en forma vitalicia, la pensión de sobreviviente que reclama en calidad de compañero permanente de ADELA MOSQUERA ROMERO […], en un porcentaje igual al 100%, desde el 11 de julio de 2010, y a razón de 13 mesadas, junto con los incrementos anuales y hasta que subsistan las causadas que le dieron origen al derecho; advirtiéndose que a la fecha, la mesada asciende a la suma de $908.526; de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de ISIDORO CEPEDA DÍAZ, en la suma de $96.314.550, por el periodo comprendido del 11 de julio de 2010 y hasta el 30 de abril de 2021, y cuyas mesadas deberán ser indexadas al momento de su pago, conforme a los parámetros y fórmula, expuestos en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio del pago de las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo, a favor de la parte demandante, con los incrementos correspondientes y mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho, según lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.
QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional y sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra por el extremo activo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación del demandante, de Sergio Augusto Acevedo Penagos y de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esa entidad, la Sala Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la providencia proferida [el] (06) de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por ISIDORO CEPEDA DÍAZ contra COLPENSIONES y el LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA, SERGIO AUGUSTO ACEVEDO PENAGOS, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia para excluir a Colpensiones de la condena en costas y en su lugar disponer condenar en costas de primera instancia al demandante y a favor de Colpensiones.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]. Como problema jurídico se planteó establecer si el juez acertó al declarar que el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para esos efectos, consideró indispensable examinar la «[…] legalidad del cómputo de los tiempos que contabilizó a través del cálculo actuarial».
Estimó que no era materia de debate que Adela Mosquera Romero, falleció el 11 de julio de 2010, ni que el accionante solicitó ante la demandada el reconocimiento pensional, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° GNR 019118 del 12 de diciembre de 2012. Recordó que el fallador de primera instancia concluyó que teniendo en cuenta las semanas dejadas de pagar por el «[…] empleador omiso», la señora Mosquera Romero dejó causada la pensión de sobrevivientes, al reunir más de 50 Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte.
Sobre la «[…] convalidación de semanas a través del cálculo actuarial», mencionó que esta Sala ha sido enfática en determinar que para tener como cotizados unos ciclos en los que medió mora del empleador, resulta necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral. Transcribió un extracto de la providencia CSJ SL1893-2021.
Agregó que tampoco había discusión en que la causante laboró para el señor Acevedo Penagos, tal como este lo certificó y aceptó en la contestación a la demandada. Además, los testigos Jorge Cala Díaz y Francisco Duarte así lo relataron. En ese orden, explicó: Así las cosas, al acreditarse la relación laboral, la convalidación de semanas para efectos de estudiar la prestación pretendida no deviene en descartada (sic), sin embargo, se hace necesario precisar que se equivocó el juez de instancia cuando resolvió por la vía del cálculo actuarial siendo que de la historia laboral obrante a folio 11 del archivo 01 del expediente electrónico, se advierte que el empleador afilió [a] la señora ADELA MOSQUERA ROMERO, al SGSS en pensiones a través de Colpensiones realizando aportes de manera intermitente sin efectuar novedad de retiro o desafiliación, situación que obligaba al ente de la seguridad social a efectuar el cobro de los aportes respecto del empleador en mora.
Advirtió que esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 de diciembre de 2020, radicado 78487, identificó la «[…] diferencia entre la mora en el pago del aporte y el cálculo actuarial», al igual que lo hizo en la CSJ SL4021-2019. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de observar el precedente, sostuvo que el juez debió ordenar al empleador el «[…] pago de aportes en mora [y] no el cálculo actuarial», no obstante, dijo, este tema no fue materia de la apelación de Sergio Augusto Acevedo Penagos, quien se limitó a cuestionar la convivencia entre el demandante y la asegurada, por lo que no había lugar a ninguna modificación de la condena.
En lo referente al derecho pensional, indicó que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, razón por la que en el presente asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consideración al cálculo actuarial ordenado por la primera instancia y al contenido de la historia laboral, afirmó que la señora Mosquera Romero cotizó al Sistema General de Pensiones más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.
Copió el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como un acápite del fallo CSJ SL1399 de 2018, en el que se detalló que la convivencia debía entenderse como una comunidad de vida, forjada, entre otras, en la ayuda mutua, el afecto y el apoyo durante los años anteriores al fallecimiento del asegurado o pensionado. Con base en lo anterior, expresó que la exigencia esencial para obtener la pensión de sobrevivientes era que el presunto beneficiario probara haber sostenido con el fallecido una vida marital en los cinco años anteriores al Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 9 deceso de aquel, requerimiento este «[…] inexcusable en tratándose […] de un afiliado o pensionado».
Expuso que el juez fundamentó su determinación en el cambio de criterio jurisprudencial, relacionado con la exigencia de la convivencia, según el cual, esta solo resulta aplicable para los casos en donde muere un pensionado y no un afiliado, pues en este evento «[…] únicamente se exige acreditar la condición de compañero o cónyuge que se invoca y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia».
Recordó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-149 de 2021 y por esta Sala en la CSJ SL2820-2021, en donde «[…] insistió en que el criterio de la convivencia mínima de cinco años […], es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado». Dijo: Pues bien, a juicio de la Colegiatura y analizados los argumentos esgrimidos por la […] Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para sustentar el cambio de precedente frente al requisito para obtener la pensión de sobreviviente (cuando la muerte deviene del afiliado), contrarían el principio [de] sostenibilidad financiera.
Recordemos que es un deber asegurar la eficiencia, sostenibilidad y existencia de los regímenes pensionales, principalmente para lograr tener los recursos necesarios para poder prestar, reconocer y pagar las diferentes prestaciones a cargo del sistema, el cual se verá seriamente afectado ante la inaplicación del requisito de la convivencia ante el fallecimiento del afiliado, sin obviar el hecho de que se trasgrede el principio de igualdad al ofrecer disímil tratamiento para igual derecho, y es que si bien no es lo mismo un pensionado que un afiliado, la prestación que protegerá al beneficiario de la contingencia de la muerte si lo es.
Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 10 En suma, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con el fallecimiento de un afiliado al Sistema de Pensiones, tratándose de eventuales beneficiarios ya sea cónyuges o compañeros permanentes la convivencia en un tiempo no menor a cinco años, tal y como se exige para acceder al beneficio pensional al fallecer el pensionado, pensarlo de otra forma además de darle un sentido exegético a la norma desconoce los principios de solidaridad, igualdad y sostenibilidad que permean las leyes que gobiernan el sistema de seguridad social.
Nuevamente, se refirió a la providencia del tribunal constitucional y explicó que busca garantizar el derecho a la igualdad. Además, puntualiza que ese precedente es obligatorio. Recapituló que, en el trámite, testificaron Rafael Villabona Sánchez y Diana Carolina Gómez, quienes contrario a lo que definió el juez, no «[…] proporcionaron elementos de juicio para edificar la convivencia».
Detalló que el primero hizo manifestaciones vagas y genéricas en su declaración, por lo que, de esta, no se concluye que hubiera tenido un conocimiento real de los hechos y mucho menos «[…] una autentica cercanía con la supuesta pareja». En ese mismo sentido, subrayó que el testigo de manera general contó que la causante y el demandante eran vecinos; que «[…] grosso modo vivían juntos» y que ella «[…] salía a trabajar por los lados de cabecera».
También comentó que él esporádicamente visitaba a la pareja; que la señora Mosquera Romero, descansaba en la misma casa donde residía el demandante y que esta murió de un infarto. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 11 Del testimonio de Diana Carolina Gómez, nuera del demandante, recalcó que dijo conocer la unión entre la fallecida y el demandante, al tener una tienda en el barrio «[…] contiguo en el cual la causante y el demandante vivían».
Del mismo modo, explicó que era amiga de la afiliada; que permanentemente le fiaba en su negocio para víveres; que aquella era trabajadora doméstica y que los fines de semana «[…] pernoctaba con isidro (sic)». Aseguró que las afirmaciones no eran «[…] contundentes, pues aun cuando mecánicamente refirió conocer sobre la relación», no brindó ningún detalle puntual o significativo de la convivencia, mucho menos del apoyo mutuo o la solidaridad que se profesaban.
De las declaraciones de Jorge Cala Díaz, vigilante del edificio en donde laboraba la afiliada, y de Francisco Duarte, compañero de trabajo de esta, extrajo que ambos revelaron que ella «[…] siempre permaneció en el lugar de trabajo y que solo salía los domingos en horas de la tarde y regresaba ese mismo día», manifestaciones que coinciden con lo argumentado por el empleador en la contestación de demanda.
Consideró que las versiones de los testigos le daban plena credibilidad, dado que el señor Cala insistió que, Le constaba lo dicho por su labor de vigilante y observar la situación en los días en los que no prestaba el servicio le constaba lo asegurado por no estar consignado en la bitácora, por su parte, Francisco Duarte, indicó que el trabajaba de lunes a sábado y sabía por así observarlo que la causante no salía de la casa donde laboraba y él -el deponente- tenía que estar el lunes a las 6:00 am en la casa donde Adela trabajaba y siempre ella estaba ahí. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal orden, los testigos del demandante además de no revelar ninguna particularidad de la convivencia, fueron vagos en sus atestaciones;
RAFAEL VILLABONA SÁNCHEZ, hace ver que la causante permanecía en la vivienda de Isidro cuando aquella solo salía del trabajo el domingo en la tarde, conjuntamente, de manera ambigua, dijo que compartían (él y la pareja que tomaban tinto), sin indicar en qué ocasiones, esto es, de cómo pudo darse esa cercanía; en lo que tiene que ver con DIANA CAROLINA GÓMEZ, diferente a referir ser la nuera del demandante y por ello tener conocimiento de lo informado, se itera no reveló como (sic) era el diario vivir de la pareja, de tal forma que se pudiera establecer cómo se desarrolló ese lazo.
En tales términos, examinando al detalle las declaraciones vertidas en el proceso, a juicio de la Sala, no son suficiente para edificar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor (sic) ADELA MOSQUERA ROMERO, en gracia de discusión, tampoco para el momento del deceso, y ello es así, pues no solo las testimoniales revelan serias inconsistencias en lo que respecta a la forma en [que] se desarrolló la convivencia, lo cierto es, que no identifican una verdadera comunidad de vida, por lo que si bien pudo haber existido una relación amorosa, no logró probar que trascendiera a la órbita de convivencia, recuérdese que la exégesis correcta de convivencia, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida; como ocurrió en este caso, donde el demandante no demostró que con la causante existiera una real ayuda mutua, afecto, entrañable, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia efectiva y afectiva (negrillas propias del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isidoro Cepeda Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos de la demanda y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 13 fallo del Tribunal, en cuanto «[…] revocó la pensión de sobrevivientes», para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Reprocha al Tribunal la interpretación que efectuó de las normas referenciadas, por cuanto, comprendió erradamente que, para causar la pensión de sobrevivientes, resultaba necesario acreditar una convivencia en los cinco años anteriores al deceso, sin importar si se trataba del caso de un pensionado o afiliado, alejándose del criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 de junio de 2020, radicado 77327, según la cual, dicha exigencia únicamente es predicable en el caso de la muerte del pensionado.
Recalca que un adecuado entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, implica que la exigencia de la cohabitación se aplique solamente para los pensionados, ello, para evitar convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer, supuesto que claramente no acontece en caso bajo examen. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 14 A continuación, dice que al demandante le bastaba acreditar su calidad de compañero permanente de la señora Mosquera Romero y haber sostenido una relación «[…] con vocación de permanencia» con aquella para ser beneficiario de la prestación. Recrimina al Tribunal apartarse del precedente de esta Sala de la Corte, sin un «[…] mínimo de carga argumentativa pues se dedicó a fundamentar su decisión con unos apartes de decisiones de la Corte Constitucional, dejando de señalar con suficiencia por qué no acataba las decisiones de la Sala Laboral».
VII. RÉPLICA Colpensiones dice que si bien es cierto el Tribunal se equivocó en la interpretación que hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no acatar el precedente de esta Sala, ello, «[…] no tiene la suficiente magnitud para otorgar a la Corporación la posibilidad de derruir su fallo», pues en sede de instancia llegaría a la misma determinación, dado que no existen elementos de juicio que demuestren la «[…] existencia de lazos afectivos entre el demandante y la causante».
Detalla que es incuestionable que la jurisprudencia actual de la Corte ha establecido que el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al deceso únicamente es exigible cuando el fallecido es un pensionado, no obstante, el beneficiario de un afiliado debe probar «[…] al menos, la vida como pareja y la existencia de lazos afectivos al deceso del Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 15 causante», tal cual se explicó en la sentencia CSJ SL1001- 2023.
Memora que, tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia, los testigos no proporcionaron elementos suficientes y serios para establecer una efectiva convivencia de la pareja, por cuanto sus manifestaciones fueron genéricas. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo está orientado por la vía directa, no se debate que i) la afiliada Adela Mosquera Romero falleció el 11 de julio de 2010; ii) cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) laboró para Sergio Augusto Francisco Acevedo entre el 15 de enero de 1991 y la fecha de su muerte.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal cuando analizó la convivencia del compañero permanente en los últimos cinco años, previos a la muerte de la causante. Es pertinente rememorar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).
De esta manera, al no haber discusión sobre que la señora Mosquera Romero murió el 11 de julio de 2010, el Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 16 precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.
Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Por tanto, el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Isidoro Cepeda Díaz, debió acreditar una vida marital con la asegurada en los cinco años anteriores a su muerte y al sostener que los lineamientos actuales de esta Sala de la Corte contrarían la sostenibilidad financiera del Sistema, la solidaridad y el derecho a la igualdad.
Si bien es cierto, los jueces pueden apartarse del precedente jurisprudencial, para ello, deben esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó la providencia CSJ SL440-2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 18 fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015) (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que la postura del Tribunal no está amparada en razones justificadas y menos permite un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales, por el contrario, los limita al dar una intelección restrictiva a la norma -literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y al no tener en cuenta el verdadero propósito que tuvo el legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cual no es otro que proteger integralmente al núcleo familiar del fallecido ante su desaparición. La posición actual de la Corporación en torno a la interpretación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no resulta irrazonable ni desproporcionada, sino ajustada a los principios constitucionales y legales que tienen a la familia como parte esencial de la sociedad, tal cual se expuso en el proveído CSJ SL4318-2021, en donde se expresó: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición (subrayas fuera de texto).
Además, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador ha fijado una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al Sistema y la de pensionados –sustitución pensional-, previendo como requisito tan solo en este último evento un tiempo mínimo de convivencia, a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.
Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, es claro que existen diferencias amplias entre un pensionado y un afiliado, de suerte que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. Conforme lo anterior, el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada en referencia al hecho que no encontró acreditada la exigencia de la convivencia y se dispuso que era necesario que el demandante la demostrara en los cinco años anteriores a la muerte de la afiliada.
Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez concluyó que Isidoro Cepeda Díaz era acreedor de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de julio de 2010, toda vez que cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estableció que le correspondía al empleador realizar de «[…] manera integral los aportes a pensión que no fueron cubiertos durante la relación laboral», puntualmente para el período entre el 1° de junio de 2009 y el 11 de julio de 2010, para lo cual, debía tomarse como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
En ese orden, corroboró que la afiliada aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo que acreditó uno de los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente a la exigencia de la convivencia, estimó que según el fallo CJS SL1455 de 2021, cuando se trataba de la muerte de un afiliado, no se requería que el presunto beneficiario evidenciara la cohabitación con aquel en los cinco años anteriores a la muerte, pues bastaba con exhibir que existió un núcleo familiar con vocación de permanencia. Analizó los testimonios de Rafael Villabona Sánchez y Diana Carolina Gómez, quienes relataron que el demandante y la afiliada convivieron desde 1998 hasta el fallecimiento de aquella, por lo que indicó que la pareja tenía un «[…] hogar con vocación de permanencia», pese a que la señora Mosquera Romero residió como trabajadora del servicio doméstico en la casa de Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos.
De otra parte, descartó las declaraciones de Jorge Cala Díaz y Francisco Duarte, por cuanto no tuvieron conocimiento de la vida de la fallecida, pues no les constaban los aspectos íntimos de esta. Del estudio de las pruebas y conforme a los principios de la sana crítica, concluyó que Adela Mosquera Romero convivió con Isidoro Cepeda Díaz de 1998 al 11 de julio 2010, en el marco de una relación amorosa fundada en lazos de solidaridad, socorro y ayuda mutua.
En consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de la prestación en un 100% a favor del demandante por 13 mesadas, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 22 Declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que la afiliada murió el 11 de julio de 2010; el 6 de junio de 2012, el accionante radicó ante Colpensiones la solicitud del derecho; la cual fue resuelta el 12 de diciembre de 2012, pero notificada el 5 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 26 de febrero de 2016, por lo que no transcurrió dicho término. Dijo que la mesada pensional, correspondía al salario mínimo, por lo que condenó a la demandada al pago de $96.314.550 por concepto de retroactivo pensional, por el tiempo entre el 11 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causaran a futuro.
Autorizó a la entidad a realizar los descuentos para aportes en salud y sobre los intereses moratorios, enunció que no eran procedentes, toda vez que la demandada negó el derecho bajo el argumento que la asegurada no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, por lo que ordenó la indexación de acuerdo con la fórmula expuesta en la sentencia CSJ SL3207-2020.
La determinación fue apelada por el señor Cepeda Díaz, quien argumentó que una de las razones de la entidad para negar el derecho, fue que la fallecida no reunió el tiempo de aportes, desconociendo la existencia de unos períodos en mora, por lo que debió conceder la prestación, al no haber sido diligente en el recaudo de aquellos, en virtud del criterio reiterado de esta Corporación. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese sentido, pidió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de 14 mesadas, toda vez que el derecho se causó antes del 1° de agosto de 2011.
Por su parte, Colpensiones aseguró que el demandante no demostró que entre él y la afiliada existiera una real convivencia en los cinco años anteriores a la muerte de aquella, sino un noviazgo ocasional. Explicó que el accionante en su interrogatorio de parte confesó que la asegurada vivió en la casa del empleador y que tan solo compartían los fines de semana, cuando iba a visitarlo, lo cual, fue ratificado por los testigos.
Finalmente, dijo que no era procedente la condena en costas, en tanto la entidad actuó conforme a derecho dentro del trámite administrativo. También, interpuso recurso de apelación Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos, quien manifestó al igual que Colpensiones que el demandante no probó la exigencia de la cohabitación. Dijo que era evidente que la pareja tan solo tuvo una relación de amistad, toda vez que se veían esporádicamente, tal cual lo describieron los testigos.
Llamó la atención que no tuvieran «[…] una membresía o la pertenencia de algo entre los dos», luego de una supuesta larga convivencia. Tal como se dijo en sede extraordinaria, la casación de la sentencia resultó procedente en lo relativo al tema de la Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 24 convivencia, pues lo atinente a la acreditación de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte de la asegurada, no fue un punto materia de debate en casación, de suerte que permanece sin modificación alguna lo decidido por la segunda instancia sobre el particular, esto es, que se incluye el tiempo en mora y por ende la afiliada cumplió que tal requisito.
Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, en virtud del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta del caso reiterar que tal y como se mencionó en sede extraordinaria, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corporación dio una nueva interpretación al literal a) del artículo 13 de la Le 797 de 2003, según la cual para beneficiarse del derecho en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se necesita demostrar un tiempo mínimo de convivencia. De esta forma corresponde a la Sala, determinar si erró el juez al reconocer el derecho pensional al demandante, al encontrar acreditado que al momento de la muerte de la señora Mosquera Romero, ambos conformaban un núcleo familiar con vocación de permanencia. En ese propósito, se hará referencia primero a los conceptos de familia y conviviencia, para en segundo término proceder a resolver el caso en concreto.
I. Concepto de familia y convivencia Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 25 La familia como institución sociológica, derivada de la naturaleza del ser humano, tiene entre sus funciones esenciales la vida en común, la ayuda mutua, el sostenimiento, entre otras (CC C-241 de 2012 y CC C-026 de 2016). Por ello, se ha dicho que es deber del Estado y de la sociedad velar por su bienestar y salvaguardar su integridad, supervivencia y conservación (CC C-289 de 2000).
En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de 1991, en varias de sus normativas, menciona la trascendencia de esta figura y el deber del Estado de protegerla, entre las que se destaca el artículo 5° en el que se dispuso que es el eje central de la sociedad y el 42 en donde se definió que «[…] se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».
Tal y como lo ha planteado la Corte Constitucional, el referenciado precepto 42, no protege un solo tipo de familia, sino que admite que al interior de la sociedad puedan coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Corporación en la providencia CSJ SL, 24 de enero de 2012, radicado 41637 sostuvo: Al ser la familia el núcleo base de la sociedad, a través de la cual los individuos se realizan en diversos planos: afectivo, espiritual, económico y social, se ha decantado que no es viable desconocer esa realidad y ello ha permitido un trato jurídico amplio respecto de las distintas formas familiares, pues es allí donde los sujetos dimensionan su vida.
Dicha posición se hace patente, al existir Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 26 conflicto entre posibles titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los que esta Corte ha dado, se reitera, prevalencia a la verdadera y constante compañía y convivencia. En esa dirección, se ha estimado que el concepto de familia es permanentemente cambiante, por lo que debe responder a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, contemplando las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y la solidez de los vínculos que se surjan entre ellas (CC T-105 de 2020).
Por tanto, es claro que no existe una noción única de familia, toda vez que no puede restringirse exclusivamente a las conformadas por vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende a las relaciones de hecho que nacen a partir de una convivencia sustentada en el amor, el afecto, el respeto, la colaboración y la solidaridad, «[…] aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes» (CC C-026 de 2016).
En punto a la vivencia común, esta corporación ha indicado que consiste en una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055). En similar sentido, en la CSJ SL3813-2020, se dispuso que la cohabitación, […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 27 común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
De igual manera, esta Sala ha reflexionado que la convivencia debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes.
En ese sentido, se infiere que el significado de la cohabitación debe comprenderse de manera amplia y se extiende a aquellas parejas que construyen lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad (CSJ SL3202-2015) y de ninguna manera puede restringirse a una «[…] concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 28 espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
II. Caso en concreto A fin de establecer si Isidoro Cepeda Díaz y Adela Mosquera Romero conformaron una familia amparada en lazos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo, y si esos nexos se mantuvieron vigentes hasta la muerte de aquella, tal cual lo encontró acreditado el juez, resulta pertinente valorar las pruebas incorporadas al expediente.
El testigo Rafael Villabona Sánchez, quien era amigo de la pareja y residía en el mismo barrio, informó que aquellos vivían juntos, solo que ella trabajaba en una casa de familia, por lo que debía ausentarse del hogar para poder cumplir con sus obligaciones laborales. El declarante precisó que la afilada descansaba y pasaba vacaciones en su casa en compañía del señor Cepeda Díaz; que desde 1998, hasta la muerte de ella nunca se separaron, incluso «[…] ella murió ahí en la casa donde él vive» a causa de un infarto.
También, detalló que los vio salir por el barrio y compartir juntos. Por su parte, la deponente Diana Carolina Gómez, pareja del hijo del demandante, afirmó conocer a su suegro y a la señora Mosquera Romero desde hacía 18 años. Además, dijo que la causante era su amiga y que residían muy cerca. Relató que es propietaria de una tienda y que la Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 29 asegurada regularmente compraba cosas allí o incluso ella le fiaba.
Narró que hacían reuniones familiares y que tenían un «[…] vínculo muy sustancioso con ella». Apuntó que Adela Mosquera Romero trabajaba en una casa como empleada del servicio doméstico, pero que como le era muy «[…] costoso estar viniendo y para los transportes, entonces ella decidió definitivamente quedarse allá interna semanal». Al igual que el otro testigo, dijo que aquella murió en la casa del señor Cepeda Díaz, lugar donde los vistió regularmente.
A la pregunta de que cómo le constaba el vínculo de la pareja, respondió que tenía la tienda, por lo que hablaba frecuentemente con la asegurada a quien le fiaba y «[…] ella me pagaba a mí semanas, quincenal y yo le soltaba los mercaditos de la semana para que se los dejara al señor Isidoro». Así mismo, contestó que la afiliada iba a donde su compañero permanente «[…] sábados y domingo.
Ella llegaba los sábados en la tarde y se iba los lunes en la mañana». El testigo Jorge Cala Díaz, se identificó como vigilante del edificio en donde laboró la causante, y advirtió que ella prestó servicios como empleada del servicio doméstico y que solamente se ausentaba los domingos, cuando «[…] salía por la mañana y volvía por la tarde».
De similar forma, declaró Francisco Duarte, conductor del mismo empleador de la fallecida, por lo que laboraron Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 30 juntos desde 1997 al 2000. Expuso que ella habitó la casa de Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos y que «[…] salía el domingo por la mañana y volvía el domingo por la tarde porque ella era interna», pero que en algunas ocasiones lo hacía desde los sábados en la tarde.
Finalmente, vale la pena destacar que lo enunciado por los testigos, fue ratificado por el demandante en su interrogatorio de parte, al señalar que la señora Mosquera Romero y él acordaron que como ella ganaba muy poco y para evitar que estuviera «[…] viniendo todos los días, entonces llegamos a un acuerdo de que ella venía dos veces a la semana; estaba los domingos, los sábados y festivos y así tuvimos ese acuerdo para poder sobrevivir porque no teníamos manera de vivir».
El accionante, también expresó que convino con la afiliada, que ella se encargaba de pagar los servicios y él el arriendo. Agregó que aquella le «[…] colaboraba en muchas cosas por la vaina de que yo de un tiempo para acá, después como de 10 años, yo empecé a enfermarme bastante». De las declaraciones estudiadas, resulta contundente que el demandante y Adela Mosquera Romero hicieron una real y efectiva vida marital desde 1998 y hasta la muerte de aquella, incluso el deceso ocurrió en la casa de ambos.
La testigo Diana Carolina Gómez, fue enfática en sostener que la afiliada se preocupaba por la alimentación de su compañero, tanto así que fiaba mercados en la tienda para que este tuviera forma de abastecerse en la semana. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 31 Igualmente, contó que asistían juntos a diversas reuniones familiares y que cohabitaban en la misma casa los fines de semana cuando ella podía ausentarse de su trabajo.
Lo que coincide con lo comunicado por los demás manifestantes, quienes atestiguaron que la trabajadora descansaba los fines de semana. Rafael Villabona Sánchez precisó que la señora Mosquera Romero y el accionante vivían juntos y compartían los fines de semana, los cuales aprovechaban para pasear en el barrio y hacer vueltas «[…] ambos». Así las cosas, es claro que, pese a que la demandante por su trabajo dormía en la casa de su empleador y solo salía a su hogar los fines de semana, tenía una verdadera convivencia con Isidoro Cepeda Díaz, la cual se extendió por más de once años y en la que mediaron lazos de acompañamiento, ayuda y solidaridad, propios de una relación familiar, lo que se reitera es la esencia de la sociedad y, por tanto, merece absoluta protección por parte del Estado.
Tal y como se expuso en el acápite precedente, esta Corporación ha sido enfática en sostener que hay muchas ocasiones en que diversas circunstancias de la vida, como en este caso el trabajo, hacen que la pareja no pueda permanecer unida bajo el mismo techo permanentemente, sin que ello pueda desvirtuar y mucho menos derruir una comunidad de vida real y efectiva.
El hecho de que la afiliada, por razones económicas y Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo, únicamente pudiera permanecer con su pareja en el hogar los fines de semana, no puede interpretarse tal y como lo hizo la demandada y el vinculado al proceso, como un símbolo de una relación ocasional, pues como quedó demostrado con las pruebas recaudadas, pese a la distancia mantuvieron un proyecto de vida común por más de once años en el que se brindaron cariño, ayuda, soporte y colaboración, de suerte que lejos estuvo su relación de enmarcarse en un simple noviazgo o en fugaces encuentros.
La postura adoptada por los mentados actores procesales desconoció por completo la «[…] invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos de las personas que lo ejercen» (CC C-616 de 2013), pues dadas las especiales caractarísticas que implica su desarrollo, no es descabellado su incidencia en la convivencia familiar de la causante.
Así, razones geográficas, de distancia entre la vivienda y el lugar de empleo, horarios, facilidades de traslado y acceso al servicio público de transporte inciden de manera especial en el servicio doméstico, lo que a su vez redunda en la conformación de sus núcleos familiares. Por ello, acuerdos como el existente entre el demandante y su pareja no desestiman la convivencia, sino que demuestran las dificultades de este grupo de trabajadoras y las formas de agenciar su vida laboral y personal.
Descartar lo anterior, implicaría imponer una sola forma de constituir lazos de pareja y además excluir a Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 33 quienes por diversas razones cuentan con un tiempo limitado para ello, afectando así derechos superiores como el libre desarrollo de la personalidad y su dignidad. También, pasaron por alto que este tipo de labor goza de especial protección del Estado, por lo que es necesario que tanto los empleadores como las autoridades, garanticen los derechos laborales de las trabajadoras domésticas en igualdad de condiciones que a los restantes, pues solo así, se puede superar la categorización de dicha actividad que «[…] muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional» (CC C-310 de 2007).
Además, no se puede perder de vista que la noción de familia es cambiante y que las relaciones sociales y de pareja constantemente deben adoptarse a nuevas circunstancias, por tanto, compartir en un espacio físico con alguien de manera permanente, no puede convertirse en una señal inequívoca de convivencia, pues se insiste, los elementos básicos o esenciales de aquella, son los vínculos afectivos, sentimentales, de acompañamiento espiritual y ayuda mutua, los cuales pueden darse perfectamente entre personas que estén a la distancia. Tampoco puede dejarse de lado que el uso de nuevas tecnologías de la información y las redes sociales, en muchas ocasiones, hacen que la comunicación, el contacto, el apoyo y la compresión sea más fuerte entre quienes deben vivir en Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 34 diferentes lugares.
Estas son realidades que no deben pasar desapercibidas. Al mismo tiempo, los jueces tienen que atender los «[…] hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección» (CSJ SL2766-2021).
Bajo ese horizonte, el juzgado actuó adecuadamente al concluir que el demandante probó haber conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia con la asegurada, el cual se perpetuó hasta la muerte de aquella, reuniendo así las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que como se indicó no hay duda de que la fallecida cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
En lo relativo al recurso de apelación del demandante, en el que se reclama el pago de los intereses moratorios, debe precisarse que esa condena se abre paso cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago. Su naturaleza es resarcitoria y que no sancionatoria, en tanto tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021).
La jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales, a partir de las cuales no resulta Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 35 viable imponer los intereses y el deudor puede ser relevado del pago, la razón esgrimida por la demandada acerca de que la asegurada no aportó al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, tal y como se observa de la Resolución GNR n.° 019118 (fls. 10 – 13, cuaderno de primera instancia, expediente digital), es precisamente una de ellas, como se pasa a explicar.
De la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 15 a 19, cuaderno de primera instancia expediente digital), se vislumbra que la asegurada fue afiliada al Sistema General de Pensiones por el empleador Sergio Augusto Francisco Acevedo Penagos del 15 de febrero de 1994 al 31 de mayo de 2008, y con posterioridad a ese ciclo, no figura ninguna información sobre si el vínculo laboral continuó hasta 2010.
Dicha situación, únicamente fue aclarada a lo largo del proceso por parte del empleador con la contestación a la demanda (fls. 154-158 cuaderno de primera instancia, expediente digital) y con la certificación del 10 de septiembre de 2018 (fl. 124, cuaderno de primera instancia, expediente digital). De esta manera, Colpensiones negó legítimamente en su momento el derecho, al no haberse dejado causado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no hay lugar a los intereses de mora y, por tanto, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. En lo atinente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se pronunció esta Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 36 Corporación en la providencia CSJ SL1865-2023, en la que explicó: Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año [subrayas fuera de texto].
Como la pensión se causó 11 de julio de 2010 y las mesadas pensionales son correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan catorce mesadas anuales. Por lo que se modificará la determinación de primera instancia en este aspecto. En torno a la excepción de prescripción planteada por Colpensiones y el vinculado al proceso, la cual debe estudiarse en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la primera, debe decirse que como lo indicó la primera instancia no es procedente, por lo que se confirmará también la decisión en este particular.
El derecho se causó el 11 de julio de 2010; el Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 37 demandante lo reclamó ante la entidad de seguridad social, el 6 junio de 2012; petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución GNR n.° 019118 del 12 de diciembre de 2012 y notificada el 5 de abril de 2013 (fl. 38, anexo I, expediente digital).
Por su parte, la demanda se presentó el 26 de febrero de 2016 (fl. 31, cuaderno de primera instancia, expediente digital), por lo que no operó el fenómeno extintivo contenido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con lo procedente y teniendo en cuenta que la liquidación del retroactivo pensional, la realizó la primera instancia, teniendo en cuenta únicamente trece mesadas cuando en realidad son catorce, será necesario realizar nuevamente los cálculos.
El valor del retroactivo pensional calculado por el actuario asignado a esta Corporación, correspondiente al período comprendido entre el 11 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2023, asciende a $137.883.452, tal cual se Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 38 deduce del siguiente cuadro: Finalmente debe decirse que no le asiste razón a Colpensiones en su reparo sobre la condena en costas, toda vez que según el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se «[…] condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto».
Por tanto, al ser vencida la entidad en este proceso, son procedentes las costas, tal cual lo estableció el juez. En atención, se modifica el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Reclamant e: Isidoro Cepeda Díaz Causant e: Compañera INICIO FI N 11/ 07/ 10 31/12/10 6,67 5 15.000 3.433.333$ 1/01/11 31/12/11 14 5 35.600 7.498.400$ 1/01/12 31/12/12 14 5 66.700 7.933.800$ 1/01/13 31/12/13 14 5 89.500 8.253.000$ 1/01/14 31/12/14 14 6 16.000 8.624.000$ 1/01/15 31/12/15 14 6 44.350 9.020.900$ 1/01/16 31/12/16 14 6 89.455 9.652.363$ 1/01/17 31/12/17 14 7 37.717 10.328.038$ 1/01/18 31/12/18 14 7 81.242 10.937.388$ 1/01/19 31/12/19 14 8 28.116 11.593.624$ 1/01/20 31/12/20 14 8 77.803 12.289.242$ 1/01/21 31/12/21 14 9 08.526 12.719.364$ 1/01/22 31/12/22 14 1.000.000 14.000.000$ 1/01/23 30/ 09/ 23 10 1.160.000 11.600.000$ 137.883.452$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 39 Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a efectos de condenar a la demandada a pagar a favor del accionante la pensión de sobrevivientes, desde el 11 de julio de 2010 y a razón de catorce mesadas al año, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Del mismo modo, se modifica el numeral el cuarto, a fin de precisar que el retroactivo pensional asciende a $137.883.452, el cual que se reconoce sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se incluya en nómina. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada y del vinculado al proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinte dos (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró ISIDORO CEPEDA DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculado como litisconsorte necesario SERGIO AUGUSTO FRANCISCO ACEVEDO PENAGOS, únicamente en cuanto revocó el fallo condenatorio de primera instancia en el que se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante.
Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto del fallo proferido el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a que reconozca y pague a favor de Isidoro Cepeda Díaz la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de Adela Mosquera Romero, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 11 de julio de 2010, junto con los reajustes legales y a razón de catorce mesadas.
Se precisa que, a partir del 1 de octubre de 2023, el valor de la mesada pensional asciende a $1.160.000.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a pagar a Isidoro Cepeda Díaz el retroactivo pensional causado entre el 11 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2023, el cual asciende a $137.883.452 y deberá ser debidamente indexado, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se incluya en nómina.
Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96740 SCLAJPT-10 V.00 41 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ