Micelio
SL2706-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Mitre Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Sala de Doscoolosdia N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2706-2022 Radicación n.° 83141 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABINA MEJÍA PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2017, reconstruida el 24 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Gabina Mejía Pinto llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiaria de lo estipulado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979 suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; en consecuencia, se le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83141 condenara a: reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las diferencias dejadas de sufragar, debidamente indexadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que: mediante Resolución n°. 488 del 20 de agosto de 1972, le fue reconocida por la extinta Industria Licorera del Magdalena una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1971; que en la cláusula 2 de la convención suscrita el 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15% del salario mínimo legal vigente, el que no ha sido realizado por la empresa quien solo lo ha hecho conforme al incremento ordenado por el Gobierno Nacional.

El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. A excepción de que solo ha realizado el reajuste pensional con base al incremento ordenado por el Gobierno, precisando que lo ha hecho con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, aceptó los demás fundamentos fácticos. Adujo que el incremento del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976, perdió totalmente su vigencia con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 en la que se consignó expresa e inequívocamente la voluntad de derogar SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83141 las normas convencionales anteriores, amén que en la suscrita en el ario de 1983 «que compilo y recompilo (sic)» las anteriores, no se reprodujo el artículo 2 de la suscrita en 1979.

Formuló la excepción de prescripción de la acción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y, la genérica (f.° 49-59 cuaderno del juzgado). Por su parte la Procuraduría 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Santa Marta, en escrito que corre a folios 46-48 del cuaderno del juzgado, interpuso la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de octubre de 2016 (CD a f.° 136 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señera GABINA MEJÍA PINTO ( ), es beneficiaria de la cláusula 2' de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979, celebrada entre la extinta Industria Licorera del Magdalena hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y su Sindicato de Trabajadores, la cual mantiene vigencia en las circunstancias especiales de la demandante.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, incrementar la mesada pensional a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO, como consecuencia del reajuste equivalente al 15% mínimo realizado para los arios 2000 hasta el 2011, según los términos de la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el ario 2016 queda en una suma de $3.447.725.

Inclúyase en nómina a partir del mes de noviembre de 2016. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83141 TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2013. Así mismo se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones planteadas por la accionada.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO, la suma de $98.283.039, por diferencias sobre el valor de las mesadas pensionales causadas por incrementos pensionales desde el 2 de marzo de 2013 hasta el mes de octubre del ario 2016, incluida la mesada adicional de junio.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO la suma de $9.509.771 por concepto de indexación de las diferencias pensionales por el incremento pensional aquí referido, indexación mes a mes sobre cada una de las diferencias hasta la fecha de la presente sentencia.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: Consúltese esta sentencia con el superior en caso de no ser apelada. Inconforme, el convocado a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Magdalena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 18 de diciembre de 2017 (Cd a folio 16 cuaderno del Tribunal), reconstruido el 24 de agosto de 2021 (f' 59-67 cuaderno del Tribunal) en el que dispuso: 1.- MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 5 de octubre de 2016.

Y en su lugar, se dispone: SUAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83141 Segundo: Ordenar al Departamento del Magdalena incrementar la mesada pensional a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO como consecuencia del reajuste del 15%. Se fija la mesada pensional para el ario 2016 en la suma de $1.539.864,95. Cuarto: Condenar al Departamento del Magdalena al reconocimiento y pago de las diferencias por reajuste de la mesada cancelada a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO que van del 2 de marzo de 2013 hasta el mes de octubre de 2016, por valor de $9.262.571,20, más las diferencias que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago. 2.- Confirmar en lo demás. 3.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem como problema jurídico, resolver si la demandante es beneficiaria de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato y, en caso afirmativo, si es acreedora al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976.

Como hecho indiscutido tuvo la calidad de pensionada de la promotora del juicio el que derivó de la Resolución n.° 488 de 20 de agosto de 1972, por medio de la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación por haber prestado sus servicios por más de 15 arios, conforme al artículo 9 literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970.

Para dar respuesta al problema jurídico, se remitió el Tribunal a lo dispuesto en la cláusula 6 de la norma convencional suscrita en 1975, así como a la cláusula 2 de la vigente para el ario 1979, de las que concluyó que, en esta SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83141 última se dispuso el reconocimiento de la prestación pensional a aquellos trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena que hubieran trabajado por espacio de 15 o 20 arios continuos o discontinuos, de conformidad con la Ley 4 de 1976, norma que se mantuvo vigente en las Convenciones Colectivas de los arios 1980 y 1983, mientras que en la suscrita en el ario 1985, se dispuso la forma como debían liquidarse las pensiones de jubilación, «es decir se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional, en consecuencia perdió vigencia la convención del año 1979».

Así, sostuvo que «En el caso a estudio la pensión de jubilación reconocida a la demandante se hizo con base en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, por lo que procede el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 10 de la Ley 4' de 19760, el que no se extinguió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 «por cuanto al expedirse dicho acto, ya tenía adquirido el derecho a los reajustes consagrados en la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo de 1979».

A renglón seguido procedió a la liquidación del reajuste pretendido dejando claro que en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, las diferencias del reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 2 de marzo de 2013 «quedaron cobijadas por el fenómeno de la prescripción» y, que las mismas deberían indexarse mes a mes «con fundamento en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la mesada, a partir de la fecha de solicitud hasta el día de su respectivo pago» y, agregó: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83141 Para efectos de liquidar el 15% a partir del ario 2013, se reajusta el 15%, descontando el incremento de ley para ese ario, lo que arroja un porcentaje del 13.06 y en los arios siguientes se liquidará con base en el 15%.

Por consiguiente, a partir del 2 de marzo del 2013 hasta el ario 2016, la diferencia dejada de cancelar, equivale a $9.262.570, monto inferior a la condena de primera instancia, como el proceso subió en esta instancia, también en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará este punto de la sentencia. La mesada pensional para el ario del 2016 se fija en la suma de $1.539.864,95.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83141 Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y, 53 y 83 de la CN. Asevera que la causa de la violación fue que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que estima evidentes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión segunda de la demanda estableció expresamente el reajuste pensional de GABINA MEJÍA PINTO a partir del año 2.000 de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976 (la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 suscrita entre la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores) que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, estableció como beneficiarios del derecho convencional aquellas personas que tengan la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 2.

No dar por demostrado, que el reajuste pensional reconocido por el Juez de Primera Instancia en el numeral 1° del Resuelve de DECLARAR que GABINA MEJÍA PINTO era beneficiaria de la Cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979 y confirmada por la misma Sala el 18 de Diciembre de 2017. Es a partir del ario 2000. Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de la cláusula 2 de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979, articulo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y, la certificación expedida por la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena.

Sostiene que en primera instancia la apelación de la demandada se centró en la pérdida de vigencia de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, por convenciones posteriores y la derogatoria de la Ley 4 por leyes posteriores; recurso que al ser resuelto por el superior confirmó el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83141 citada cláusula; no obstante, en su decir, «se distanció» del ajuste que dispuso el a quo del ario 2000 al 2011, yerro que fundamenta indicando que: Basta simplemente tomar el valor de la certificación suministrada por la OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA para el ario 2.016 establecido en la suma de $1.339.013 e incrementado en el 15% para que nos arroje la suma de $1.539.864,95 que no es otro el valor consignado en la modificación ordenada al numeral 2° de la Sentencia del 5 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Segundo: Ordenar al Departamento del Magdalena incrementar la mesada pensional a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO como consecuencia del reajuste del 15%. Se fija la mesada pensional para el año 2016 en la suma de $1.539.864,95. Para demostrar el yerro en que incurrió la Sala. No es dable que la Sala reconozca el derecho de reajuste pensional desde el ario 2.000, decrete la prescripción de la diferencia de mesadas pensionales con anterioridad del 2 de marzo de 2013 y termine reajustando la pensión en el 15% única y exclusivamente sobre la mesada pensional del mes de noviembre de 2.016.

Es decir, con la aplicabilidad de un reajuste de $200.851,95; que para alcanzar la suma de $9.262.571,20 se tuvieron que reajustar 46.116 mesadas pensionales, cuando su propio cálculo está comprendido entre el 2 de marzo de 2013 y el 5 de octubre de 2016 que arrojan 50,3 mesadas pensional (sic). Lo que arroja otro yerro por parte de la Sala (negrilla del texto).

Resalta que «No existe liquidación que acompañe el acta de la audiencia pública que resolvió la apelación del 5 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral» y, agrega: Obsérvese como dentro del auto del 11 de octubre de 2016 del Acta de Aprobación No. 55 proferida por la Sala, queda evidenciado el yerro protuberante que tuvo la Sala al aplicar el derecho del reajuste pensional de la demandante a partir del ario 2.000.

Los valores establecidos en el cuadro son los mismos que constan en la certificación expedida por EL FONDO DE PENSIONES del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, es decir, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83141 parten de que la pensión de la demandante para el año 2.000 se encontraba en el monto de $544.160,96 y seguidamente los valores que sufrieron las mesadas pensionales con el incremento legal hasta alcanzar el valor de $1.339.013 para el ario 2016.

Consigno (sic) la Sala que el incremento que realizó el Ad-quo desde el ario 2.000 arroja $572.905 y culminan que para el 2016 equivale a 5 S.M.L.V. ($3.447.725) haciendo la salvedad que desde el ario 2011 la pensión ya estaba en el tope máximo que establece el parágrafo 3° del Art. 1 de la Ley 4' de 1976. Ahora, evidenciado el yerro de la Sala se parte que el cálculo para el ario 2.000 les arrojó un valor de $625.785,10, es decir, con un valor muy superior a la diferencia del A-quo que arrojo (sic) una diferencia de $28.745.00 con respecto a $81.624,14 que es la diferencia de la Sala.

Inexplicablemente, siendo las mismas certificaciones y aplicándose la misma norma consagrada en el Art. 1° parágrafo 3° de la Ley 4' de 1.976 el reajuste pensional de la Sala culmina en $1.539.864,95, es decir con la aplicación del 15% única y exclusivamente sobre la mesada que devengaba la demandante en el 2016 ($1.339.013). Lo que ahonda más el yerro de la Sala, al no ser coherente de confirmar el derecho del reajuste pensional consagrado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979, que remite al texto legal consignado en la Parágrafo 3° del Art. 1° de la Ley 4' de 1976.

WI. CONSIDERACIONES No existió discusión para el Tribunal en cuanto a que la demandante es beneficiaria de los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, los que «no se extinguieron, con el Acto Legislativo 01 del 2005», así como tampoco que se encontraban prescritos aquellos causados con antelación al 2 de marzo de 2013. En lo que hace a su cuantificación, señaló: Para efectos de liquidar el 15% a partir del ario 2013, se reajusta el 15%, descontando el incremento de ley para ese ario, lo que arroja un porcentaje del 13.06 y en los arios siguientes se liquidará con base en el 15%.

Por consiguiente, a partir del 2 de marzo del 2013 hasta el ario 2016, la diferencia dejada de SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83141 cancelar, equivale a $9.262.570, monto inferior a la condena de primera instancia, como el proceso subió en esta instancia, también en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará este punto de la sentencia. La mesada pensional para el ario del 2016 se fija en la suma de $1.539.864,95.

La discrepancia en la que se fundamenta el recurso extraordinario se centra, precisamente en la cuantificación que hiciera el ad quem del reajuste pensional pretendido con sustento en la Ley 4 de 1976, del que resalta la censura que, No es dable que la Sala reconozca el derecho de reajuste pensional desde el ario 2.000, decrete la prescripción de la diferencia de mesadas pensionales con anterioridad del 2 de marzo de 2013 y termine reajustando la pensión en el 15% única y exclusivamente sobre la mesada pensional del mes de noviembre de 2.016.

Es decir, con la aplicabilidad de un reajuste de $200.851.95; que para alcanzar la suma de $9.262.571.20 se tuvieron que reajustar 46.116 mesadas pensionales, cuando su propio calculo está comprendido entre el 2 de marzo de 2013 y el 5 de octubre de 2016 que arrojan 50.3 mesadas pensional (sic). Lo que arroja otro yerro por parte de la Sala.

Los dislates fácticos endilgados por la recurrente invitan a la Sala a verificar la cuantificación del reajuste pretendido en tanto no existe discusión ni reproche alguno en relación con que Gabina Mejía Pinto tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la extinta Industria Licorera del Magdalena en los términos de la Ley 4 de 1976, a partir del ario 2000 como se reclamó en el libelo inicial, así como tampoco que las diferencias pensionales causadas con antelación al 2 de marzo de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 83141 Por lo anterior, la Sala realizó las operaciones matemáticas correspondientes y obtuvo el siguiente resultado: CAUSANTE: MEJIA PINTO GABINA SEGUNDA - FALLECIDA FECHAS VR.

JUBILACIÓN PAGADA SG. CERTIFICACIO N DEL DEPTO DEL MAGDALENA (22/09/2016) HASTA EL FALLECIMIENT O DE LA CAUSANTE EL 26/11/2017 CÁLCULOS DE LA CS.) PARA ESTABLECER LOS INCREMENTOS RECLAMADOS DEL 15% VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES EXISTENTES ENTRE EL VR DE LA JUBILACIÓN PAGADA Y EL VR. DE LA JUB. CON EL INC. DEL 15% INC. % ANUAL MESADA RECLAMADA INC. EN EL 15% HASTA MAX 5 SMLV.

TOPE: 5 SMLV VALOR DIFERENCIA MENSUAL NRO. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1/01/2000 $ 544.161 15,00% $ 544.161 $ 1.300.500 $ Prescripción 1/01/2001 $ 591.775 15,00%. $ 625.785 $ 1.430.000 $ 34.010 Prescripción 1/01/2002 $ 637.046 15,000/0 $ 719.653 2 1 -545.000 $ 82.607 Prescripción 1/01/2003 $ 684.633 15,000/0 $ 827.601 $ 1.650(000 $ 142.968 Prescripción 1/01/2004 738.253 15,00% $ 951.741 $ ¡.790000 $ 213.488 Prescripción I /01 /2005 $ 778.858 15,00% $ 1.094.502 S 1.007.500 $ 315.644 Prescripción 1/01/2006 $ 816.632 15,00% $ 1.258.677 $ 2.049000 4• 442.045 Prescripción 1/01/2007 $ 853.217 15,00% $ 1.447.479 $ 2.168.500 $ 594.262 Prescripción 1/01/2008 $ 901.765 15,00% $ 1.664.601 $ 2.307.300 $ 762.835 Prescripción 1/01/2009 $ 970.931 15,00% $ 1.914.291 $ 2484.500 $ 943.360 Prescripción 1/01/2010 1.009.768 15,00% $ 2.201.435 $ 2.575.00(1 $ 1.191.667 Prescripción 1/01/2011 $ 1.050.159 15,00% $ 2.531.650 S 2.675.00) $ 1.481.491 Prescripción 1/01/2012 $ 1.111.068 3,73% $ 2.626.080 A PARTIR 911 ANO 2,012 - CON El. 15%.

SUPERA El. TOPE POR ESO SE APLICA a i G: DE A111 EN Al/MAME. $ 1.515.012 Prescripción 1/01/ 2013 $ 1.157.733 2,44% $ 2.690.157 $ 1.532.424 Prescripción 2/03/2013 $ 1.157.733 2,44% $ 2.690.157 $ 1.532.424 12,00 $ 18.389.087 1/01/2014 $ 1.209.831 1,94% $ 2.742.346 $ 1.532.515 14 $ 21.455.210 1/01/2015 $ 1.254.111 3,66% $ 2.842.716 U 1.588.605 14 $ 22.240.470 1/01/2016 1.339.013 6,77% $ 3.035.167 $1.696.154 14 $ 23.746.162 26/11/2017 $ 1.416.006 5,75% 3.209.690 $ 1.793.683 11,87 $ 21.285.042 107.115.970 Al rompe se advierte el error en el que incurrió el Tribunal que le llevó a fijar la mesada pensional de 2016 en la suma de $1.539.864.95, cuando aplicado el reajuste de la Ley 4 de 1976, para dicha anualidad le corresponde a la promotora del juicio la suma de $3.035.167.00, razón por la SCUUP7-10 V.00 12 Radicación n.° 83141 cual se casará la sentencia de segunda instancia únicamente en este puntual aspecto al haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al fallador colegiado.

Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar respuesta al recurso de apelación de la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Magdalena, únicamente el aspecto relacionado con la cuantificación del reajuste pensional deprecado por la demandante, como viene de verse en sede casacional, el mismo resulta procedente y arrojó suma inferior a la obtenida por el a quo, como se advierte de la hoja de liquidación visible al folio 134 del cuaderno del juzgado en contraste con el cuadro que antecede y que se refleja así: ANO VR.

MESADA PENSIONAL JUZGADO VR. MESADA PENSIONAL CORTE 2013 $2.947.500 $2.690.157 2014 $3.080.000 $2.742.346 2015 $3.221.750 $2.842.716 2016 $3.447.725 $3.035.167 Por lo anterior, habrá de modificarse los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el 5 de octubre de 2016, para lo cual debe poner de presente la Sala que la liquidación de las diferencias pensionales adeudadas producto del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83141 reajuste pensional solicitado se cuantificaron por esta Corporación hasta el 26 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la promotora del juicio falleció el 26 de noviembre de 2017, tal como da cuenta el registro civil de defunción que se allegó en segunda instancia, visible al folio 21 del cuaderno del Tribunal.

El retroactivo pensional correspondiente a las diferencias pensionales adeudadas del 2 de marzo de 2013 al 26 de noviembre de 2017, que asciende a la suma de $107.115.970, se indexará al momento de su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la diferencia de la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor del pensionado. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 8 3 1 4 1 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 y reconstruida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABINA MEJÍA PINTO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto modificó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 5 de octubre de 2016, los que quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, incrementar la mesada pensional a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO, como consecuencia del reajuste equivalente al 15% mínimo realizado para los arios 2000 hasta el 2011, según los términos de la parte motiva de esta providencia. La mesada pensiona' para el ario 2016 queda en una suma de $3.035.167.

Inclúyase en nómina a partir del mes de noviembre de 2016.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de la señora GABINA MEJÍA PINTO, la suma de $107.115.970, por diferencias sobre el valor de las mesadas pensionales causadas por incrementos pensionales desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2017, incluida la mesada adicional de junio.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a indexar las diferencias pensionales por el incremento pensional aquí referido al momento de su pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 83141 TERCERO: COSTAS de las instancias a cargo de la parte demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓ GE PRA A SÁNCHEZ SC LAJ PT-10 V.00 16