Micelio
SL2706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Soma de Mildo Sala de Casación Laboral Sala da Descsalesliim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2706-2021 Radicación n.° 78374 Acta 23 Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CELSA ROSALBA CASTAÑEDA DE GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Celsa Rosalba Castañeda de Guzmán, demandó a Colpensiones, para que declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge Arcadio de Jesús Guzmán Vélez, ocurrida el 27 de mayo de 1984, los intereses moratorios y/ o la indexación, además de las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78374 Fundamentó sus pretensiones en que: convivió con su esposo desde el 2 de febrero de 1969, cuando contrajeron matrimonio, hasta la fecha de su muerte, procrearon 3 hijos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda.

Afirmó que su cónyuge laboró al servicio de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia desde el 18 de octubre de 1972 hasta el 30 de abril de 1973 (27.14 semanas), y cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 277 semanas en toda su vida laboral. Dijo que con motivo de la muerte Guzmán Vélez, el 30 de marzo de 2015 reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada en la Resolución GNR196689 del 1 de julio de 2015, la negó con sustento en que, el causante «no había dejado cotizadas el número de semanas requeridas, esto es "150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época"» (f.° 2 a 6 y 31 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación pensional presentada por la demandante y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, compensación e imposibilidad de condena en costas.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78374 En su defensa, adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues, el afiliado no acreditó el número mínimo de semanas exigidas en el artículo S del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad, que no era posible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS (f.° 39 a 45 cuaderno de las instancias).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de abril de 2016 (CD a f.° 69 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que ARCADIO DE JESÚS GUZMÁN VÉLEZ quien en vida se identificó con la C.C. ( ) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de mayo de 1984.

SEGUNDO: Declarar que el fallecido ARCADIO DE JESÚS GUZMÁN VÉLEZ convivió con la señora CELSA ROSALBA CASTAÑEDA DE GUZMÁN portadora de la C.C. ( ), desde el momento del matrimonio - 2 de febrero de 1969 - hasta el deceso del causante ocurrido el 27 de mayo de 1984, lo que la hace beneficiaria del derecho a la sustitución pensional.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a CELSA ROSALBA CASTAÑEDA DE GUZMÁN C.C. ( ) en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes causada por ARCADIO DE JESÚS GUZMÁN VÉLEZ a partir del 27 de mayo de 1984, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al ario, sobre la que operan los aumentos y los descuentos para salud, según lo explicado en los antecedentes de esta decisión. Se ordena a COLPENSIONES que a partir del 10 de mayo de 2016, reconozca a CELSA ROSALBA CASTAÑEDA DE GUZMÁN la mesada pensional equivalente a $689.455 sobre la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78374 cual operan los aumentos anuales y los descuentos para salud fijados legalmente.

Al 30 de abril de 2016 la entidad demandada adeuda a la demandante la suma de $34.889.420 suma que pagará COLPENSIONES debidamente indexada al momento en que realice el pago efectivo de la prestación, según lo indicado anteriormente.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de prescripción parcialmente y la de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios propuestos por la señora apoderada de la entidad demandada. Las restantes excepciones se declaran imprósperas de forma implícita.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por Celsa Rosalba Castañeda de Guzmán, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Se CONDENA a la demandada al pago de las COSTAS procesales si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 365 y 366 del CGP, presentó excepciones y las más de ellas se declararon imprósperas. Por lo que según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las costas procesales en un 10% del valor de la condena más 2 SMLMV, que arrojan $4.467.852, en concordancia con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

SEPTIMO: Aún si la presente decisión es apelada se concede el grado jurisdiccional de Consulta. Inconforme, la entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 4 de mayo de 2017, en el que revocó el de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada con costas a cargo de la demandante en las dos instancias (CD a f.° 83 cuaderno de las instancias).

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78374 En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem concretó que estudiaría las inconformidades presentadas por la parte demandada y si era del caso, en grado jurisdiccional de consulta las condenas impuestas a la entidad. Precisó que conforme al material probatorio se encontraba probado que: la accionante contrajo matrimonio con Arcadio de Jesús Vélez el 2 de febrero de 1969, unión de la cual nacieron 3 hijos, que el cónyuge de la demandante falleció el 27 de mayo de 1984, se presentó reclamación pensional el 30 de marzo del 2015 la que fue negada por Resolución GNR196689 del 1' de julio 2015, que Guzmán Vélez laboró 27.14 semanas para la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia sin aportes al ISS y que cotizó para la citada entidad hoy Colpensiones 276.7 semanas.

Dijo que el a quo, para acceder a las pretensiones, consideró que la seguridad social era un derecho social económico y cultural contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículos 48 y 53 CN), que conforme al Decreto 3041 de 1966 modificado por el 232 de 1984 en su artículo 20 concordado con el artículo 5 de la misma codificación, establecía los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que según su interpretación, tal disposición no excluía la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicios laborados al sector público para alcanzar el otorgamiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, que SCLAlPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78374 la sumatoria de tiempos no afectaban la sostenibilidad financiera.

Así las cosas, afirmó que el pensamiento del fallador de primer grado resultaba del todo inaceptable y para el efecto destacó dos ítems de manera fundamental, el primero lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769- 2014 por medio de la cual unificó los criterios para sumar tiempos públicos cotizados o prestados a una caja o entidad de seguridad social, con los cotizados al ISS hoy Colpensiones y el otro, la normatividad vigente para el 27 de mayo de 1984, fecha en que falleció Arcadio de Jesús Guzmán Vélez la que dijo, difería sustancialmente de la establecida para la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990.

Acotó los planteamientos generales expuestos por la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios con entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS e igualmente las interpretaciones para dar aplicación al artículo 12 del referido acuerdo.

Luego, manifestó que el segundo punto a estudiar era el relativo a la normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes el 27 de mayo de 1984 cuando falleció Guzmán Vélez, y dijo que era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78374 ario, que establecía, que la pensión de sobreviviente se otorgaría cuando se reunieran los requisitos del artículo 5 y este modificado por el Decreto 232 de 1984, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 019 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el que en su artículo primero disponía tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los seis arios anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Así, aseguró que, si estudiaba a la luz de los planteamientos que hizo la Corte Constitucional, teniendo como referencia la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, pues como marco de su decisión a más de múltiples casos de reclamación de la pensión de vejez solicitadas con posterioridad a esta última ley, cita la sentencia CC C-177- 1998 y concretamente el siguiente aparte: Para comprender lo anterior es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución del 1991 y de la Ley 100 de 1993 Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones sino que coexistían múltiples regímenes administrados por distintas entidades de seguridad social, sigue diciendo, en términos generales había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores, en tal contexto una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, Constitución Política artículo 48, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación, sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.

Como consecuencia, dijo que para esa Sala resultaba inaceptable sumar los tiempos cotizados por Arcadio de SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 78374 Jesús Guzmán Vélez al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, sin aportes, no sólo porque para el momento de su óbito (27 de mayo de 1984) tal proceder era impensable para efectos de generar una pensión de sobrevivientes, sino porque el artículo 5 antes citado es preciso y terminante en disponer que las semanas tienen que ser cotizadas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) en clara referencia a la normatividad del Instituto de Seguros Sociales, a diferencia de lo que podía decirse de la reglamentación de la pensión de vejez, que habla simplemente de semanas cotizadas.

Concluyó que el fallo apelado debía revocarse íntegramente y en su lugar, dispuso absolver a la demandada de todo lo pedido, pues a la fecha de su muerte el afiliado no acreditó las mínimas 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM en los últimos seis arios, ni 300 en cualquier tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo gravado, en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo y se provea en cosas. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78374 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos ff5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966 artículos 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 11 Ley 71 de 1988, 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley 33 de 1973, 1, 2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la ley 4' de 1976.

Artículo 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Reproduce apartes de la decisión del colegiado y afirma que en la demanda que dio origen al proceso se alegó que era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar las semanas que dieran derecho a la pensión de sobrevivientes. Después de copiar los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 al igual que el 11 de la Ley 71 de 1988, asegura que el análisis del colegiado es plausible desde los postulados constitucionales, pues en manera alguna revela un desconocimiento sobre la tesis dominante de que la norma que gobierna las contingencias de la muerte e invalidez es la vigente al momento del siniestro, sin embargo, considera legítimo que la sumatoria de tiempos públicos y privados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era impensable hasta hace pocos arios, pero que las altas Cortes han morigerado su posición para amparar derechos SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78374 fundamentales y por ello resulta válido el ejercicio interpretativo del colegiado basado en los articulo 53 superior y 21 del CST, que al sumar los tiempos públicos prestados con las semanas cotizadas al ISS alcanza 304.13 semanas, con las que se da cumplimiento a los requisitos dispuestos en la normativa descrita.

Afirma que la critica del tribunal atinente a que los planteamientos expuestos por el a quo no son razonables y fundados, pues incluso de la sentencia CC SU769-2014 en la que la Corte Constitucional unificó el criterio de la sumatoria de tiempos públicos y privados, antes de enervarlo, lo que hizo fue afianzarlo no obstante que el precedente alude a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y no a las normas que en principio gobiernan la situación del causante, esto es, el Decreto 3041 de 1966, modificado por el 232 de 1984.

Manifiesta que la Corte Constitucional ha dado el carácter progresivo de la seguridad social, sentencia CC T587A-2012 en la que se fija el criterio para acceder a la pensión de sobrevivientes, no sólo es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 sino también la sumatoria de tiempos públicos y privados haciendo referencia al Decreto 3041 de 1996, no obstante que el trabajador fallezca antes de la vigencia de la primera de las citadas.

Considera que al concluir el colegiado que resulta inaceptable sumar cotizaciones hechas por causante al ISS SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78374 con tiempos de servicios laborados para el Departamento de Antioquia, bajo los postulados de la Carta Política de 1991 es un argumento que no es de recibo, pues conforme la dinámica jurisprudencial no se puede petrificar el derecho, se debe aplicar el orden justo y de paso la realización de las justicia como fin último del derecho, razón por la que considera justo y legítimo la sumatoria de tiempo público y privado, misma que no se agota en el Decreto 758 de 1990, pues antes de su vigencia y para la época en que falleció el causante también era factible.

Insiste en que es jurídicamente viable la sumatoria de tiempos públicos incluso bajo el supuesto que el derecho se causó con normas que antecedieron al Decreto 758 de 1990, pues la Corte Constitucional no estipuló ningún condicionamiento en tal sentido, pensar lo contrario equivaldría a un trato discriminatorio que se antoja caprichoso, pues además de que el afiliado no está obligado a soportar una carga excesiva, ninguna norma trajo tal prohibición; estima que el verdadero entendimiento de las disposiciones referidas es que el legislador desde siempre e inspirado en los principios medulares de la seguridad social, tuvo a bien fijar unas condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, siempre con la posibilidad de sumar los tiempos de servicios a entidades estatales con antelación a la vigencia de cualquiera de los sistemas.

VII. RÉPLCA Colpensiones asegura que la exégesis que hizo el tribunal coincide plenamente con lo que esta Corporación ha SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78374 adoctrinado sobre el tema; afirma que en el Acuerdo 224 de 1966 no se estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS y según la regla de la inescindibilidad el acuerdo debe aplicarse en su integridad, que no previó computar periodos laborados en el sector oficial.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: (i) que la demandante contrajo matrimonio con Arcadio de Jesús Vélez el 2 de febrero de 1969, (ii) que el afiliado falleció el 27 de mayo de 1984, (iii) que se presentó reclamación pensional el 30 de marzo del 2015 la que fue negada en Resolución GNR196689 del 1° de julio del citado ario, (iv) que Guzmán Vélez laboró 27.14 semanas para la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia, sin aportes y, (u) cotizó para el ISS hoy Colpensiones 276.7 semanas.

Tampoco se controvierte la normativa aplicable pues, en consideración a la fecha del deceso de Guzmán Vélez (27 de mayo de 1984), la pensión de sobrevivientes se rige por lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, que remite expresamente al 5 ibídem, (aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario), modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, (a su vez aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78374 El conflicto jurídico sometido al escrutinio de esta Sala de la Corte, se centra en definir, si desde el punto de vista jurídico erró el sentenciador de la apelación, al negar la prestación reclamada, con fundamento en las disposiciones antes enunciadas que consagraban los requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la época de ocurrencia del siniestro.

Para comenzar, se memora que, la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al seguro social obligatorio de IVM administrador por el ISS y, hoy al Régimen General de Pensiones, a fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones, es de reciente creación jurisprudencial, pero, se aclara, se permitió únicamente para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes, por ese motivo, les son aplicables todas las normas que lo integran en especial los artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterado entre muchas otras, en las CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[ ] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 78374 La anterior línea jurisprudencial, adoctrinaba que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, que esa forma de completar la densidad de semanas, era posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, es decir, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes, de las normas anteriores solo les resultaban aplicables la edad, el numero de semanas y el monto de la prestación. Sin embargo, el nuevo criterio jurídico atinente a la temática en estudio, expuesto también en las sentencias CSJ SL2590-2020;

CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, plantea que la Ley 100 de 1993 tiene entre sus ejes centrales, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33.

Por tanto, se insiste, la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, sólo fue concebida para efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal 1) del artículo 13 de la SCLAJPT-10 V.00 I4 Radicación n.° 78374 Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.

Se impone recordar, con apego a lo expuesto en la sentencia hito de la línea que se analiza, la CSJ 5L1981- 2020, que la Ley 100 de 1993 surgió, entre otras causas, por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales anteriores, 4..1 que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales».

Por consiguiente, precisa la Corte que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes solo resulta posible, en situaciones acaecidas en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa.

Tal conclusión, aparece explicada en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, se enserió: [ ] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78374 en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Lo señalado, porque «Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, concedidas con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, deben considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993». Así las cosas, como no se encuentra en discusión que el deceso del afiliado, que fue el hecho generador de la pensión de sobrevivientes reclamada, ocurrió el 27 de mayo de 1984, antes de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por al art. 1 del Decreto 758 de ese ario y del Sistema Integral de Seguridad Social, se concluye que la norma aplicable para la solución del asunto, es el art. 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de esa anualidad, que remite directamente al 5 ibídem, éste último modificado por el articulo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, cuyas exigencias no cumplió el afiliado pues no cotizó al ISS hoy Colpensiones 150 semanas en los seis arios anteriores al óbito, ni 300 en cualquier tiempo.

La consideración esbozada no desconoce el criterio jurisprudencial depurado en las sentencias CC SU-769-2014 o CC SU-057-2018, según el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de vejez del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque tal linea de pensamiento, por lo explicado, no es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78374 providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del articulo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990 y no del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, que remitía al 5 ibídem, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese ario, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, a su vez aprobado por el Decreto 232 de 1984.

En efecto, al decantar las subreglas de derecho en la materia, la Corte Constitucional en el primer fallo citado, con referencia en las sentencias CC T-090-2009; CC T-398-2009; CC T-583-2010; CC T-760-2010; CC T-334-2011; CC T-559- 2011; CC 1-100-2012; CC T-360-2012; CC 1-063-2013 y CC T-596-2013, únicamente aludió a casos de beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les había negado el derecho a la pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación autorizada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Cumple agregar, que el carácter irrenunciable de un derecho depende de su causación y no conlleva su reconocimiento inexorable, pues, se insiste, la suerte de la prerrogativa pensional que se reclama se consolidó antes de la vigencia del sistema Integral de Seguridad Social al que nunca estuvo afiliado aquél y, en consecuencia, no podrían sus potenciales beneficiarios verse beneficiados por sus normas.

De otro lado, no es atendible la manifestación de la recurrente según la cual, es posible la sumatoria de tiempos SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78374 de servicios públicos sin aportes con cotizaciones, no obstante que el derecho se causó en vigencia de normas que anteceden al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad y que pensar lo contrario sería dar un tratamiento discriminatorio, pues no es posible alegar una vulneración del derecho a la igualdad entre posibles beneficiarios que no hubieren logrado el margen de protección deseada y, las que lo consolidan bajo la nueva legislación, porque ambos grupos poblacionales se encuentran en distintas condiciones, debido a que, bajo los raciocinios expuestos, aquellas tendrían una simple expectativa que no llegó a convertirse en derecho, mientras que las últimas serían titulares de un derecho adquirido, lo a la luz del artículo 13 Constitucional, conduce a un trato diferente entre no iguales.

Por lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura y por ende, el cargo no prospera. Las costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA/PT-10 V.00 18 Radicación n.° 78374 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por CELSA ROSALBA CASTAÑEDA DE GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19