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SL2706-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2706-2020 Radicación n.° 67457 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS SEMACARITT RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a DILIA DÍAZ DE ROA.

Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES GLADYS SEMACARITT RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que condenara al fondo al pago de la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos previstos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, con la correspondiente «indemnización moratoria a que haya lugar por la mora en el reconocimiento de conformidad con el parágrafo 4° del art. 4° de la Ley 700 del 2001 y art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó el retroactivo desde que se causó el derecho junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de mayo de 2006, elevó derecho de petición a la entidad demandada para que con fundamento en el Decreto 758 de 1990 se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Luis Gonzaga Roa Cervantes, quien falleció el 18 de enero de 1989; que el de cujus estuvo afiliado al fondo por más de 20 años y por ello dejó causado el derecho y a Carlina Roa Semacaritt, su hija, le fue reconocida la pensión en esa época; que cuando murió su compañero permanente ella hacia vida marital con él; que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.

Por reforma a la demanda se agregó como demandada a DILIA DÍAZ DE ROA, y con respecto a los hechos, adicionó, que dicha señora era la cónyuge del señor Luis Gonzaga Roa Cervantes; que se encontraba separada de hecho con el fallecido hacía más de 30 años; que a la demandante le fue Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 3 negado el derecho por Resolución n.° 07071 del 30 de abril de 2008, argumentado que la beneficiaria era la esposa; que la Ley 90 de 1946 fue declarada inconstitucional por la sentencia CC C-482-1998 (f.° 1 a 4 y 38 a 41 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la petición que hizo la actora y el reconocimiento de la pensión a su hija; de los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción; inexistencia de la causa petendi y buena fe de las actuaciones administrativas (f.° 25 al 27 ibídem).

DILIA DÍAZ DE ROA, en igual forma se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la solicitud de pensión y la resolución que la negó; que le fue reconocida la prestación a Carlina Roa Semacaritt; que no es cierto que estuviera haciendo vida marital con el causante y de los demás dijo no constarle. Presentó como medio exceptivo de fondo la inexistencia de la obligación (f.° 57 al 60 ejesdum).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de mayo de 2010 (f.° 91 al 107 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora (sic) GLADYS SEMACARITT RODRÍGUEZ en su condición de compañera permanente del finado LUIS GONZAGA ROA CERVANTES, en cuantía del cincuenta por ciento de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la cónyuge señora DILIA DÍAZ DE ROA, mediante Resolución número 07071 del 30 de abril de 2008, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción [propuesta] por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como se explicó en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia comiéncele a pagar su pensión de sobreviviente a la GLADYS SEMACARITT RODRÍGUEZ, en cuantía de cincuenta por ciento [desde el] día 18 de mayo de 2003, tal como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y a pagar retroactivo pensional, a partir del 18 de mayo de hasta el momento en que se haga efectiva la inclusión en nómina actora.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones solicitadas a través de esta causa por la señora SEMACARITT RODRÍGUEZ.

SEXTO: COSTAS a cargo del ente accionado. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada DILIA DÍAZ DE ROA, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, a través de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) (f.° 2 a 10 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y determinó que el 100 % de la pensión de sobrevivientes quedaba radicada en cabeza de la señora DILIA DÍAZ DE ROA, en calidad de Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 5 cónyuge de Luis Gonzaga Roa Cervantes e impuso costas en ambas instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraodinario, determinó, que la controversia se circunscribía en establecer si la actora tenía el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, a la luz de las normas legales vigentes al momento del fallecimiento del señor Luís Gonzaga Roa Cervantes. Dijo, que la tesis que sostendría era que la señora GLADIS SEMACARITT RODRÍGUEZ, no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, reguladoras de la pensión solicitada.

Adujo que, del análisis probatorio obrante en el plenario, se obtuvo certeza de que i) el señor Luis Gonzaga Roa Cervantes falleció el 18 de enero de 1989; ii) que éste convivió con la actora por más de 20 años y procrearon cuatro hijos; iii) que el ISS reconoció pensión de sobreviviente a Carlina Roa Semacaritt, en calidad de hija; iv) que la demandante solicitó la pensión el 18 de mayo de 2006 y le fue negada mediante Resolución n.°07071 del 30 de abril de 2008 y le concedieron la pensión a la señora DILIA DÍAZ DE ROA, como cónyuge supérstite.

Citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, que estableció que la Ley 90 de 1946 continuó vigente aun Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 6 después de la reglamentación que de la pensión reclamada se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 y la expedición del Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión, lo que le llevó a concluir que el derecho de la compañera permanente a recibir la pensión de sobrevivencia estaba supeditada a la inexistencia de la cónyuge, exigencia que tampoco fue modificada por el citado Acuerdo.

Añadió, que el pronunciamiento de la sentencia CC C- 482-1998 solo produce efectos desde el 7 de junio de 1991, por lo que solo beneficia a las personas a quienes se les ha negado la pensión luego de esa data. Así las cosas, concluyó que, […] cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES produjo la Resolución n.° 07071 del 30 de abril de 2008, no hizo más que interpretar y aplicar el derecho para entonces vigente, en su genuino alcance, pues no cabe ninguna duda en el sentido de que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 extendió el amparo a la mujeres que convivían en unión libre, pero siempre y cuando se respetara la institución del matrimonio, y sabido es que quien se ajusta al orden jurídico vigente no incurre en quebranto normativo alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 7 […] revoque totalmente dicha decisión; concluyendo que la señora Dilia Díaz de Roa no probó el requisito material de la convivencia con el finado afiliado del Instituto de Seguros Sociales Luis Gonzaga Roa Cervantes, razón ésta que no le permite hacerse acreedora de lo normado por el artículo 3° de la Ley 71 de 1988; para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gladys Semacaritt Rodríguez en su condición de compañera permanente del finado Luis Gonzaga Roa Cervantes, a partir del día 18 de mayo de 2003 en cuantía del 100 %.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES (f.° 4 al 17 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, «la sentencia del tribunal de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que llevó a la falta de aplicación del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y 72 del código civil».

Para la demostración del cargo, dice aceptar las conclusiones fácticas y probatorias tenidas en cuenta por el Tribunal para su decisión, en el entendido que no presenta reparos sobre la fecha del fallecimiento de Luis Gonzaga Roa Cervantes, la existencia de la convivencia por más de 20 años de ella con el causante, los hijos surgidos a partir de dicha unión, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Carlina Roa Semacaritt y que el ISS, mediante la Resolución n.° 07071 del 30 de abril de 2008, decidió negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y otorgársela a DILIA DÍAZ DE ROA en calidad de cónyuge supérstite.

Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala, que la Ley 90 de 1946 desarrolló por primera vez el derecho a la pensión de invalidez o muerte a favor de la compañera permanente; que para su reconocimiento se exigía la ausencia de la cónyuge supérstite y la existencia de una convivencia durante los últimos tres años de vida del causante; que posteriormente, se expidieron normas relacionadas a la pensión de sobreviviente, entre cuales se encuentra la Ley 12 de 1975, la que permitía reconocer la pensión del causante a la compañera permanente, solo cuando faltara la cónyuge; que la Ley 113 de 1985 acogió los preceptos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, añadiendo que la compañera permanente y cónyuge, se encontraban en el mismo plano de igualad respecto al derecho pensional de sobreviviente.

Refiere, que el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, estableció la igualdad entre compañera permanente y cónyuge supérstite para los casos de pensión de sobreviviente; que dicho concepto venía aplicándose desde la Ley 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985; que, por lo tanto, antes de la expedición de la CN de 1991 y la Ley 100 de 1993, se consideraba como requisito la convivencia material, real y efectiva para acceder a aludida pensión y que la Ley 71 de 1988 se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante.

Cuestiona, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ya que al momento del fallecimiento del causante dicha ley estaba derogada por los Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988; que en virtud del artículo 72 del CC las normas derogadas no producen efectos jurídicos y, por ende, se debió aplicar el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.

Así mismo sostiene que esta Sala ha manifestado que si bien le corresponde a cada juzgador establecer la preceptiva legal aplicable en cada caso, esto lo debe hacer teniendo en cuenta la fecha de consolidación de los derechos, en este caso el pensional. Expone, que los supuestos del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se cumplieron, al ostentar la calidad de compañera permanente y al faltar la cónyuge supérstite; que según el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, la última mencionada perdió su derecho por no convivir con el causante al momento de su deceso.

Además, que no se presentó prueba que demostrara la intensión del causante de abandonar el hogar sin justa causa o de un impedimento que este generara para estar en compañía de su cónyuge, por consecuencia esta perdió su derecho a la sustitución pensional. Indica, que el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 dispone que cuando un cónyuge, no estaba en convivencia con el causante a la fecha de su muerte, no es acreedor del derecho a la sustitución pensional, a menos que se acreditara la culpa del causante; que según las sentencias CSJ SL, 13 dic. 1994, rad. 6872 y la CSJ SL, 19 en. 1996, rad. 8055 le correspondía al cónyuge supérstite acreditar alguna causa para exonerarse de la misma, lo cual no hizo.

Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye, que hubo una indebida aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, al entender que, por la calidad de cónyuge supérstite, DILIA DÍAZ DE ROA era merecedora de la pensión de sobreviviente y que teniendo en cuenta el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, se ignoró el criterio real de una comunidad de vida, factor determinante para conceder dicha prestación (f.° 9 al 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Cuestiona, que el cargo no debe prosperar por presentar errores en la técnica, respecto a que en el alcance de la impugnación no se señala el proceder en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado; que no se expresa si la decisión de primera instancia debe ser modificada, confirmada o revocada, siendo este un elemento esencial según las providencias CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34596 y que en el cargo se solicita que se case la sentencia impugnada y al mismo tiempo se revoque, lo cual es contradictorio puesto que al impugnar el falló, este dejaría de existir y no se podría proceder a su revocatoria.

Precisa, que la accionante sostuvo el cargo por vía directa, pero en su desarrolló también hace alusiones a cuestiones que implican una valoración probatoria, es decir características de la vía indirecta; que cada una de las vías son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675; que el ad quem decidió adecuadamente el fallo a Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 11 pesar de no haber accedido a las pretensiones de la demanda.

Resalta, que mediante la Resolución n.° 07071 del 30 de abril de 2008, reconoció la pensión de sobreviviente a DILIA DÍAZ DE ROA en condición de cónyuge del causante; que ha cumplido con la obligación de conceder la prestación solicitada; que le correspondería a la justicia ordinaria determinar si la accionante también es beneficiaria de la pensión de sobreviviente y que las normas aplicables al caso son el artículo 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los cuales estaban vigentes al momento del fallecimiento del causante (f.° 47 al 53 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos que hace la réplica al alcance de la impugnación, pues se solicita se case la sentencia y luego se revoque la misma, imprecisión que olvida el recurrente no es posible, por cuanto una vez se quiebre la decisión la misma desaparece del mundo jurídico. Sin embargo, esta deficiencia es saneable en la medida que solicita, en el mismo alcance, que se le reconozca la pensión a ella en un 100 %, es decir se confirme la decisión de primer grado.

Ahora bien, superado lo anterior, se tiene que el Tribunal determinó que, para la época del fallecimiento del causante, las normas aplicables eran los artículos 55 de la Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 90 de 1946 y 21 del Acuerdo 024 de 1966, del cual adujo no haber modificado en nada la primera normatividad en cita; que las compañeras permanentes solo podrían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes cuando no existiese la cónyuge, la cual excluía a la primera.

La censura, en contraste con lo anterior, indica que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1945, porque a la fecha del deceso del señor Luis Roa, la norma había sido derogada en forma tácita por la Ley 71 de 1988. De ahí, que resulte para la Corte resolver si el Tribunal se equivocó al no aplicar la Ley 71 de 1988 y no conceder a la actora el derecho a la pensión de sobreviviente como beneficiaria.

Pues bien, de antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante.

Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 13 Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, como lo aduce la censura, la Ley 71 de 1988 estaba vigente al fallecimiento del actor, 18 de enero de 1989, sin embargo, no le asiste razón a los reparos que hace, pues la norma que dice no aplicó el Tribunal no es la que regula el caso, en tanto que este se dirige a la prestación deprecada para el grupo familiar del pensionado fallecido, más no, del asegurado como en el sub lite.

En efecto la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405, en la que se citó la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474, se asentó: El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos años y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos.

La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 14 podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.

La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. Entonces, como la Ley 71 de 1988 no cambio en nada lo referente al afiliado fallecido, la norma que rige la prestación deprecada es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y no la posterior, como lo alude la censura en el cargo tercero, de ahí que no prosperan las acusaciones que señala el recurrente al Tribunal.

Por otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como lo es en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

El anterior precepto, que contenía estas reglas, aunque fue instituido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional o laboral, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el 62 de la misma ley, a las pensiones por Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 15 muerte común, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.

Sobre este tema, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior, el Tribunal no infringió la norma antes aludida, pues como lo advirtió el sentenciador, la compañera sería beneficiaria de la pensión, siempre y cuando, no existiera cónyuge y en el presente caso, es un hecho probado y no debatido que el señor Luis Gonzaga Roa Cervantes, a su muerte, tenía un vínculo marital vigente con la señora DILIA DÍAZ DE ROA, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas en casación las asumirá la impugnante, que pagara a la opositora $4.240.000, las cuales se incluirán en la liquidación que realice el primer Juez, de conformidad con el artículo 366 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS SEMACARITT RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y DILIA DÍAZ DE ROA.

Radicación n.° 67457 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en forma motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.