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SL2706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 71624 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2706-2019 Radicación n. 71624 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEOPOLDINA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2015, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

Se acepta la renuncia a la condición de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentada por el doctor John Lincoln Cortes. I.

ANTECEDENTES Leopoldina Chávez de Sánchez, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le declarara responsable del reconocimiento y pago de la pensión post mortem de Helí Sánchez Olaya y la sustitución a su favor, toda vez que el causante tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política y al régimen de transición del 36 de la Ley 100, para que se reconociera la pensión de vejez, por haber cumplido más de 55 años de edad y demostrar más de 20 de servicio al Estado, a partir del 1 de junio de 1994.

Pidió se condenara a la enjuiciada a pagar la pensión post mortem en su condición de cónyuge del causante, a partir del 1 de junio de 1994, cuando fue retirado del servicio oficial con un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores al retiro del servicio. Igualmente, se condenara a pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho a partir del fallecimiento de su esposo, la aplicación de los reajustes, retroactivo y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios y la indexación. Soportó sus pretensiones en que Helí Sánchez Olaya nació el 9 de mayo de 1930 y falleció el 30 de octubre de 2005; que prestó servicios al Estado por 21 años 11 meses y 6 días, con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y fue retirado del servicio el 31 de mayo de 1994.

Aseveró que mediante Resolución 14891 de 26 de agosto de 1997, Cajanal negó a su esposo la pensión de jubilación que había solicitado, con base en que no cumplió los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985. Que dichos actos administrativos fueron confirmados en sede administrativa, al resolver los recursos de reposición y apelación. Afirmó que había contraído matrimonio con el causante el 25 de diciembre de 1960, con quien procrearon 4 hijos y convivieron hasta su fallecimiento (fls. 1 a 15).

La demandada no contestó la demanda (fl. 73). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 7 de abril de 2015, absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la demandante (fls. 107 Cd y 109 Acta). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la actora, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.

El juzgador de alzada estimó que por haber nacido el 9 de mayo de 1930, el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual le sería aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exige contar 55 años de edad y 20 de servicio. Al examinar el cumplimiento de los requisitos consagrados en dicha disposición, concluyó que el esposo de la actora alcanzó 55 años el 9 de mayo de 1985 y un total de tiempo laborado al Estado de 19 años, 11 meses y 6 días, razón por la cual no logró acceder a la pensión de jubilación. Al estudiar la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado fallecido, consideró que la norma aplicable era la vigente al deceso del causante, el 30 de octubre de 2005; para lo cual se debía examinar si había dejado causado el derecho y si los beneficiarios cumplían los requisitos para acceder a la prestación tal cual fue «previsto en el numeral 2º y parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003».

El Tribunal, estimó: Conforme a ello, se tiene que según las certificaciones de tiempo de servicios obrantes a folios 51 y 62 del plenario, el causante dejó de prestar sus servicios el 31 de mayo de 1994, esto es, 11 años antes de su fallecimiento, sin que se denote alguna cotización o tiempo de servicio dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, del 30 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2005. […] Es así, como se tiene que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, acreditar el hombre 60 años de edad, 55 la mujer, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales a partir del 1º de enero de 2005 se incrementan en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de donde se infiere que el fallecido acreditó 7176 días de servicio, equivalentes a 19 años, 11 meses y 6 días, es decir, 1025 semanas, sin acreditar las 1050 semanas requeridas para acceder a la pensión, toda vez que su deceso devino en el año 2005 y para esa fecha se requerían 1050 semanas para acceder a la pensión de vejez y por ende causar el derecho a la de sobrevivientes para sus beneficiarios.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el causante no había cumplido los 20 años de servicio para la pensión de la Ley 33 de 1985, ni los 20 de aportes requeridos por la Ley 71 de 1988 para la pensión de jubilación, ni causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del numeral 2 y del parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado; en su lugar, condene conforme a las pretensiones de la demanda.

Con el propósito señalado, formula dos cargos por la vía indirecta y, dado que denuncia similar conjunto normativo, argumentos y objetivos afines, se resolverán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 33, 46 de la Ley 100 de 1993, 12 Ley 797 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 48 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante acreditó (laboró) para el Estado Colombiano un total de 19 años, 11 meses y 6 días, por lo que no puede acceder a la pensión. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el causante laboró para el Estado Colombiano un tiempo de servicios superior a 20 años y tenía derecho a la pensión deprecada.

Afirma que fueron erróneamente apreciadas las certificaciones de folios 51 a 62 y omitió valorar la constancia de la Coordinadora del Grupo -Administración de Personal del Ministerio de Transporte (fl. 49). Argumenta que la certificación de la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte acredita que Helí Sánchez Olaya laboró para el Fondo de Caminos Vecinales en los siguientes periodos: Del 4 de nov. de 1980 al 3 de feb. de 1981 ( 3 meses); del 1 de abril de 1982 al 31 de marzo de 1985 ( 3 años); del 16 de abril de 1985 al 15 de abril de 1986 ( 1 año); del 20 de mayo de 1986 al 15 de jun. de 1988, (2 años y 27 días) y, del 14 de julio de 1988 a 31 de mayo de 1994, ( 5 años, 10 meses y 18 días).

Dice que la no apreciación del documento, llevó al Tribunal a no tener en cuenta que laboró del 20 de mayo de 1986 a 15 de junio de 1988 en forma continua por 2 años y 27 días, y que sumados todos los tiempos, incluido el servido al Ministerio de Defensa como soldado y chofer, alcanzó 20 años y 2 días. Agrega que « como quiera que la negativa de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) devino de que el causante no reunió el tiempo de servicios en el sector público ni la densidad de cotizaciones respectiva, mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […]».

1. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 33, 46 de la Ley 100 de 1993, 12 Ley 797 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 48 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia como errores de hecho: 3- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante acreditó (laboró) para el Estado Colombiano un total de 19 años, 11 meses y 6 días, por lo que no puede acceder a la pensión. 4- No dar por demostrado, estándolo, que con la certificación de folios 49 del Ministerio de Transporte certificó un tiempo de servicio de mi mandante desde 1980 a 1994. 5- No dar por demostrado, estándolo, el causante laboró para el Estado Colombiano un tiempo de servicio superior a 20 años y tenía derecho a la pensión deprecada.

Dice que fueron erróneamente apreciadas las certificaciones de folios 51 a 62 y la certificación expedida por el Ministerio de Transporte. (fl. 49). Realiza el mismo ejercicio demostrativo del primer cargo, para concluir, que la apreciación errónea de la prueba denunciada llevó al Tribunal a incurrir en el error de no dar por demostrado que el causante había laborado 20 años y 2 días.

VIII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal no se equivocó, dado que la sentencia si dio aplicación a la Ley 33 de 1985, pues con fundamento en dicha norma, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto no se acreditó que Helí Sánchez Olaya hubiera laborado durante 20 años al Estado. Dice que cumplió 7 años, 9 meses y 20 días al Ministerio de Defensa y 12 años, 1 mes y 17 días al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para un total de 19 años, 11 meses y 7 días.

Sostiene que la certificación del 9 de agosto de 2013 no se apreció porque la misma contiene errores en los tiempos laborados, pues dice que trabajó desde el 20 de mayo de 1986 hasta el 19 de mayo de 1987 y a renglón seguido dice que ingresó a laborar otro lapso que va del 3 de febrero de 1987 al 2 de febrero de 1988 y, desde el 16 de junio de 1987 hasta el 15 de junio de 1988 y, para finalizar pide que se examine la certificación del Fondo de Caminos Vecinales del 18 de septiembre de 1997.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el causante era beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 años al 1 de abril de 1994, por lo cual se le imponía cumplir 55 de edad y 20 de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 para la pensión de jubilación. Dedujo que el 9 de mayo de 1985, Sánchez Olaya ajustó la edad exigida y había acreditado 19 años, 11 meses y 6 días de servicio al Estado.

Que la norma aplicable para resolver, era la vigente al momento del deceso, el 30 de octubre de 2005; por ello, se ocupó de verificar si había dejado causado el derecho y si los beneficiarios reunían los requisitos, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Dijo el ad quem, que como se había retirado del servicio el 31 de mayo de 1994, no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y, de otra parte, que para la pensión de vejez, al momento del deceso del causante solo contaba 1025 semanas y conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requerían 1050, razón por la cual tampoco dejó causado el derecho.

La censura argumenta que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las certificaciones adosadas a folios 49 y 51 a 62, sobre tiempos de servicio, pues considera que conforme a lo plasmado en las mismas, laboró 20 años y 2 días; adicionalmente, dijo que como la negativa a la pensión de sobrevivientes se originó en que el causante no había cumplido con el tiempo de servicio requerido, ni la densidad de las semanas cotizadas, al acreditar 20 años de servicio, sí tenía derecho a esta prestación. El problema por resolver consiste en establecer si al apreciar la documental denunciada y deducir que había laborado al Estado solo 19 años, 11 meses y 6 días, el Tribunal se equivocó. Si bien, el ad quem no hizo referencia a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte (fl. 49), no es menos cierto que de su lectura se desprenden graves inconsistencias en los periodos certificados, pues hace constar como fecha de inicio de labores el 20 de mayo de 1986 y retiro el 19 de mayo de 1987; el periodo siguiente comenzó el 3 de febrero de 1987 y finalizó el 2 de febrero de 1988 y el inmediato inició el 16 de junio de 1987 y finalizó el 15 de junio de 1988.

Resulta evidente que dicha certificación carece de toda credibilidad, pues lapsos laborados comenzaron en vigencia de otros, esto es traslapados. Adicionalmente, las falencias de la certificación del folio 51, también se hallan en la expedida por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte (fl. 49), que la censura arguye en el primer cargo que no fue apreciada y en el segundo que lo fue erróneamente.

Se advierte, que el Tribunal dedujo el tiempo laborado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de la prueba contenida en el Cd (fl. 71), la cual no fue objeto de tacha alguna. En dicho medio, se hallan las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 28 de junio de 1994, 10 de septiembre de 1997 y otra sin fecha que se identifica en el Cd, con el numeral 6, de las cuales inequívocamente se infiere que los periodos laborados al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, fueron los señalados en el fallo gravado y corresponden a 19 años, 11 meses y 6 días.

Se destaca que las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 28 de junio de 1994 y la del 10 de septiembre de 1997, también fueron allegadas por la actora como anexos de la demanda, libres de cualquier tacha, las cuales reposan a folios 35 a 37 y, constituyen plena prueba sobre el tiempo laborado a favor de dicho fondo.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Se imponen costas a cargo de la recurrente con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEOPOLDINA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00