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SL2705-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1469 de 1978Decreto 1708 de 1991Decreto 2150 de 1995Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2705-2023 Radicación n.° 97066 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que PASTOR BELTRÁN VILLARREAL instauró en su contra y en la de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., SERVIATIEMPO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Pastor Beltrán Villarreal demandó a las empresas mencionadas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 2 Seatech International Inc. (en adelante Seatech Inc.), la ineficacia del despido ocurrido el 5 de octubre de 2012, por encontrarse en desarrollo un conflicto colectivo y que «[…] son solidariamente responsables».

En consecuencia, solicitó que se las condenara al reintegro, al pago debidamente indexado de los salarios, las primas legales, extralegales, las vacaciones, los intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensión, así como las costas del proceso. De forma subsidiaria, requirió la indemnización «[…] por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada», la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.

Fundó las pretensiones en que prestó sus servicios de forma subordinada a Seatech Inc. desde el 12 de mayo de 1996, por intermedio de Atiempo Servicios Ltda. (en adelante Atiempo Ltda.), para desempeñarse como operario de eviscerado y cocinamiento, en la planta de producción de la primera, devengando un salario de $985.300. Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial para el suministro de personal por parte de Atiempo Ltda. y que esta no contaba con las herramientas para prestar los servicios a Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 3 la contratante, ni tenía autonomía e independencia «[…] en relación con los trabajadores».

Comentó que era miembro del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia (en adelante Ustrial), el cual presentó un pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011, por lo que al momento de su despido estaba amparado por el fuero circunstancial. Agregó que el 20 de febrero de 2013, mediante la Resolución n.º 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo ordenó sancionar a las entidades, ante la negativa de adelantar la negociación colectiva.

También, que en la Resolución n.º 114, se les condenó por indebida «[…] intermediación laboral». Seatech Inc. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la existencia de Ustrial, la fecha en la que recibió el pliego de peticiones por parte de esa organización y el contenido de los actos administrativos. Indicó que, para cumplir con su objeto social y el mantenimiento de la planta, contrató con Atiempo Ltda. la «[…] prestación de servicios especializados», quien vinculó su «[…] propio personal».

Argumentó que la relación contractual con la otra demandada estuvo gobernada por el régimen de los Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 4 contratistas independientes, previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que aquella, no fungió como una empresa de servicios temporales. Como excepciones, planteó las de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación y del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech Inc.; ausencia de causa para pedir; «[…] pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato»; prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.

Seatech Inc. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza S.A. (en adelante Confianza S.A.), teniendo en cuenta que Atiempo Ltda. constituyó la póliza de cumplimiento n.° 02CU001156 y de responsabilidad civil n.° 02RO000822. El juzgado de conocimiento en auto del 15 de enero de 2016, resolvió positivamente su desistimiento.

Al dar respuesta a la demanda, Atiempo Ltda. se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el trabajador y su ejecución en la planta de la otra demandada, la utilización de la maquinaria de aquella y la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato. Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que siempre fue la empleadora del demandante; también que la terminación del vínculo, del 5 de octubre de 2012, obedeció a la finalización de la labor contratada y no a un despido.

De la misma manera, dijo que fue autónoma e independente técnica y financieramente para gestionar sus relaciones comerciales con Seatech Inc. Arguyó que el empleado no gozó del fuero circunstancial exigido, por cuanto el trámite del conflicto colectivo no se surtió por negligencia del sindicato. Planteó como excepciones la de existencia de temeridad y mala fe del demandante; inexistencia de causa jurídica y prescripción. El demandante reformó la demanda, con el objetivo de aportar nuevas pruebas al proceso y que las demandadas incorporaran otras.

Atiempo Ltda. y Seatech Inc., al dar respuesta a lo anterior, aseguraron que todos los contratos celebrados entre ellas estaban en el expediente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC por las consideraciones expuestas en esta Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante existe un contrato de trabajo a término indefinido en la realidad desde el 18 de marzo de 1996, en donde A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA ha actuado como intermediaria.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del despedido del demandante ocurrido el 5 de octubre de 2012, por las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reinstalar al demandante al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría, y el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas desde el 6 de octubre de 2012 hasta que sea efectivamente reinstalado, como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar.

QUINTO: CONDENAR a la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA como responsable solidario de las condenas proferidas en esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA del resto de las pretensiones de la demandada por lo expuesto en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por la primera instancia. Como problemas jurídicos se propuso verificar si se configuró un contrato de trabajo entre el demandante y Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 7 Seatech Inc. y cuál era la modalidad de este.

También, si era procedente reintegrar al trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y de ser así, definir las consecuencias jurídicas de ello. Dijo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, era esencial en el derecho al trabajo, toda vez que «[…] cuando existe discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo plasmado en los documentos, debe prevalecer lo primero, los hechos».

Recordó que el ex trabajador solicitó que se declarara la existencia de una relación de trabajo con Seatech Inc., toda vez que Atiempo Ltda. fue una simple intermediaria. Así mismo, que las demandadas, explicaron que el señor Beltrán Villarreal fue vinculado por esta compañía, mediante contratos por obra o labor. De los vínculos denominados celebrados entre demandante y Atiempo Ltda., extrajo que, «[…] la fecha del contrato inicial, el (sic) demandante corresponde a 13 de noviembre de 2000 de enero de 2006 (sic) no obstante la demandada aceptó como extremo inicial temporal el día 18 de marzo de 1996».

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 8 Mencionó que en la cláusula primera de dichos convenios, se dispuso que Atiempo Ltda. contrataba al trabajador, para que prestara servicios en otra empresa, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y del 1° del Decreto Reglamentario 1375 de 1996. De igual forma, se señaló que la obra a realizar por el accionante, debía cumplir con los estándares de calidad previamente establecidos por Seatech Inc. y llevarse a cabo en la sede de aquella.

Detalló que la testigo Hilda Martínez, explicó que el trabajador ejecutó sus tareas como operario de lavado de bandeja en la planta de Seatech Inc., lo que fue corroborado por Fredis Enrique Marrugo Velásquez, quien agregó que todas las herramientas de trabajo las suministró esta compañía, empresa que además, fue la que reguló los horarios, le proveyó el transporte y le dio las instrucciones y supervisión necesarias.

Este también expuso que el demandante laboró desde 1996 y que, […] no se les permitió el ingreso a la empresa Seatech, desde la fecha en que se enteraron que crearon el Sindicato USTRIAL, que les quitaron los carnets en el año 2011 a más de 22 trabajadores, que el demandante tampoco pudo ingresar, y que todo el personal que recuerda al que le prestaba obediencia era de Seatech a los señores María Emilia Paz y César Flórez y nunca de A Tiempo Servicios Ltda. Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo anterior, extractó que la actividad de Atiempo Ltda., era el suministro de personal, lo cual era propio de las empresas de servicios temporales y que al estar vinculado el demandante por más de doce meses, se contrarió lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1708 de 1991.

En el mismo sentido, acotó que las funciones desarrolladas por aquel como operario de limpieza de pescado, eran propias del objeto social de Seatech Inc., tal cual se infiere del certificado de existencia y representación legal, por lo que dicha empresa era la verdadera empleadora. Mencionó que sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL7181-2025.

Detalló que cuando se celebra un contrato por obra o labor, resulta esencial especificar la actividad a ejecutar por el trabajador, pues si no lo es, se entendería indefinido. Dijo que los documentos que se encuentran dentro del expediente, daban cuenta que el demandante firmó varios contratos de trabajo bajo esa modalidad, y que prestó sus servicios a Seatech Inc. continuamente por más de doce años, lo que es suficiente para desvirtuar que se hubiera «[…] estado en presencia de un contrato de obra o labor», pues la realidad lo que evidenciaba era que existió un contrato a término indefinido.

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 10 Insistió en que el testigo Marrugo, sostuvo que el primer contrato de trabajo del demandante se celebró el 18 de marzo de 1996, supuesto que fue aceptado por Atiempo Ltda. en la contestación de la demanda. Al estudiar si el accionante estaba amparado por el fuero circunstancial al momento de su despido, analizó también la respuesta que dio esta empresa al hecho 15 y la comunicación enviada por el sindicato a las demandadas mediante la cual les presentó el pliego de peticiones.

Explicó que esta garantía, es un mecanismo idóneo para proteger la negociación colectiva, según los artículos 55 y 98 de la Constitución Política y del Convenio 154 de la OIT, por cuanto busca amparar que los trabajadores no sean despedidos sin justa causa, en el marco de un conflicto colectivo, entre el momento en que entregan al empleador el pliego de peticiones y «[…] durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En ese sentido, detalló que la jurisprudencia ha señalado que la radicación del pliego de peticiones no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, por cuanto, en aquellos eventos en los que la negociación se estanca por tiempo prolongado, «[…] se incumplen etapas propias de la solución del conflicto y por negligencia de los trabajadores o de la Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 11 organización sindical no se ha dado fin al mismo, se está ante una terminación anormal del fuero».

De esta manera, estableció que para que un empleado pueda beneficiarse de él, debe probar que, i) su despido fue sin justa causa; ii) que a la fecha del mismo existía un conflicto colectivo y iii) el interés por parte de quienes lo iniciaron de culminarlo. Anotó que el señor Beltrán Villarreal, fue despido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, pues si bien Atiempo Ltda. adujo que fue por la terminación de la obra o labor contratada, ello no puede extenderse a su verdadero empleador, es decir, a Seatech Inc. Reiteró que la primera de ellas, al contestar al hecho 15 de la demanda, confesó la existencia del conflicto colectivo, por cuanto el sindicato comunicó a las demandadas la presentación del pliego de peticiones.

Por último, y para establecer si al momento de la finalización del contrato de trabajo, estaba vigente la negociación entre trabajadores y empleadores, analizó: […] la respuesta al hecho 34 de la demanda, el cual reza de la siguiente manera: “… 34. El día 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo – Territorial Bolívar mediante resolución N°115 del 2013, ordenó sancionar a las empresas demandadas por la negativa de sentarse a negociar el pliego de peticiones legalmente presentado por la organización sindical Ustrial.” Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 12 Respuesta al hecho “16.

NO ES CIERTO, aclaramos que dentro de dicha resolución se conminó únicamente a mi representada a negociar pliego, orden esta que se acató de manera inmediata por parte de mi representada, sin que se hubiera impuesto multa alguna”. Luego, del análisis de la respuesta a este hecho, se colige con claridad que a la fecha del despido del actor, aun el conflicto colectivo se encontraba vigente, es decir, que la fecha de resolución 20 de febrero de 2013, fue posterior a la fecha del despido (5 de octubre de 2012) […].

En este orden de ideas, se tiene que, para el 5 de octubre de 2012, se estaba desarrollando un conflicto colectivo y en aplicación a la figura del fuero circunstancial, es viable la solicitud de reintegro […]. De otro lado, respecto del tema de solidaridad previsto en el artículo 34 del CST, la juez ad quo dispuso que A tiempo Servicios Ltda., es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Seatech International INC. por no haber sido objeto del recurso de alzada, tal declaración y condena queda incólume frente a la orden de reinstalación, pago de salarios, prestaciones, así como la condena en costas, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «Revoque las condenas impuestas en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, y en su Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL Inc, de tales condenas».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Política y el 211 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho, relaciona: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech International Inc., era [el] verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que todos los elementos de trabajo eran suministrados por Seatech. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue contratado por A Tiempo (sic) Servicios Ltda, empresa contratista independiente, para prestar servicios especializados en las instalaciones de Seatech, conforme a contrato de servicios celebrado entre las empresas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los elementos de trabajo eran suministrados por A Tiempo (sic) Servicios Ltda, en virtud de CONTRATO DE COMODATO PRECARIO suscrito entre esta y Seatech. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Seatech International Inc, imponía los horarios y las órdenes de tareas asignadas al Trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las órdenes y lineamientos para desarrollar las funciones del trabajador Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 14 provenían directamente de LOS SUPERVISORES de A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. Explica que las equivocaciones descritas, fueron a causa de la inadecuada apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrado entre las demandadas el 12 de enero de 1995; el de comodato suscrito el 5 de noviembre de 2010 y las comunicaciones enviadas por Seatech Inc. a Atiempo Ltda., informando la terminación del vínculo comercial.

También los de obra o labor del demandante; las contestaciones a la demanda; los «[…] escritos solicitando prestación de servicios por parte de Seatech, dirigidos a A tiempo Servicios» y el testimonio de Fredis Enrique Marrugo. Manifiesta que no se controvirtió a lo largo del proceso la «[…] legitimidad y legalidad» del contrato comercial celebrado por las demandadas, copia el objeto del mismo y dice que para cumplir con este, Atiempo Ltda. contrató el personal necesario.

Precisa que la necesidad de la fuerza de trabajo estuvo supeditada a diferentes variables, entre las que destaca, el abastecimiento de materia prima en la planta de procesamiento. Igualmente, enuncia que, por falta de producto en algunos ciclos, debió detener por completo su actividad. Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 15 Informa que su actividad también se vio interrumpida por procesos de renovación de patentes de pesca y por adecuaciones en las instalaciones, tal cual lo evidencian las comunicaciones que remitió a Atiempo Ltda. avisando la cancelación de los servicios.

Puntualiza que, en determinadas épocas, había picos de producción, por lo que se requería de la mano de obra suficiente para atenderlos, como lo revelan las solicitudes de los folios 181, 186 y 191. Dice que lo expuesto, da cuenta de la verdadera relación del demandante con las demandas, por ejemplo, a través de misiva del 18 de noviembre de 2011, Seatech Inc. pidió el apoyo de Atiempo Ltda. para poder responder con la producción desde el 21 siguiente, con el «[…] lavado de bandejas».

Explica que, en virtud de lo anterior, fue vinculado Pastor Beltrán Villarreal el 1º de diciembre de 2011, a través de un contrato por el término de duración de la labor, para desempeñarse como operario, el cual fue finalizado mediante una carta del 3 de octubre de 2012, en la que se indicó que el retiro se haría efectivo el 5 de ese mismo mes y año. Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 16 Apunta que la culminación de la relación laboral del demandante aconteció por la solicitud de cesación de servicios que efectuó Seatech Inc. a la otra empresa, el 3 de octubre de 2012, ante la escasez de insumos.

Informa que lo expuesto, se corrobora en: […] cada uno de los contratos por obra labor suscritos por el demandante con A Tiempo, cuya iniciación y terminación están sujetos a las necesidades de la usuaria tal como se pactó entre Seatech y A Tiempo (sic) en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios especializados; mientras que las necesidades de la usuaria están sujetas a la existencia de materia prima o a la ausencia de hechos de fuerza mayor que impidan la producción. De haberse valorado esta secuencia documental en el contexto lógico por parte del Tribunal, la conclusión no sería que las empresas contratista y usuaria obraron de mala fe con la intención de socavar los derechos del trabajador, sino que, se apegan a la normatividad laboral […].

Expuso el Tribunal en la sentencia recurrida que al analizar los documentos que militan dentro del plenario […] se desvirtúa que se haya estado en presencia de un contrato de obra o labor, y que por el contrario lo que en realidad existió un contrato a término indefinido […]. Manifiesta que la deducción de la segunda instancia, en torno a que el contrato del demandante fue a término indefinido, es equivocada, por cuanto es claro que los servicios se prestaron únicamente cuando se requerían.

Reprocha la valoración que se hizo al testimonio de Fredis Marrugo, el cual contradice las pruebas documentales, las cuales «[…] sí aportan luz sobre los hechos Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 17 reales» y sin tener en cuenta que fue el fundador y presidente del sindicato Ustrial. Transcribe un extracto de la declaración en la cual se enunció el área de trabajo del demandante; que los utensilios eran provistos por Seatech Inc. y que el empleado debía cumplir un horario y las instrucciones que le diera esa empresa.

Recalca que, si bien es cierto que el señor Beltrán Villarreal, laboró en las instalaciones de la compañía, ello no era irregular. En lo relativo a la entrega por parte de Seatech Inc. de herramientas de trabajo a los operarios, comentó que como se indicó en la contestación de la demanda, las tareas del trabajador no requerían de «[ ] ningún elemento de trabajo», al ser manuales, de suerte que lo dicho por el declarante no era real.

Al mismo tiempo, agrega que, entre las demandadas, medió un contrato de comodato. Sobre el horario de trabajo y las órdenes a las que estuvo sometido el operario, según el declarante, dice que no son ciertas, al no haber pruebas que así lo acrediten, por el contrario, explica que en la contestación a los hechos tres y cuatro de la demanda, Seatech Inc. enfatizó que este no Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 18 laboró de forma subordinada, afirmación que corroboró la otra accionada también al responder.

Similar situación extrae de lo informado por el deponente sobre que María Emilia Paz y César Flórez eran los supervisores del demandante, ya que como quedó plasmado en las contestaciones, Seatech Inc. no fue la empleadora. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 30, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política; «[…] Ley 153 de 1887»; 43 del Código de Procedimiento Administrativo, Ley 57 de 1985;

Decreto 2150 de 1995; 119 de la Ley 489 de 1998; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1º, 12, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 27 del Código Civil. Arguye: Se concreta el error en los efectos probatorios que la Sala atribuye a las declaraciones contenidas en la resolución 115 de 2013, puesto que del acto administrativo por regla general suerte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerimiento de aprobación de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos.

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 19 Reproduce un extracto de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 1984 y concluye que los actos administrativos rigen hacia el futuro, para preservar la confianza, seguridad y certidumbre, como también lo expuso la Corte Constitucional en la providencia CC C-957 de 1999. Para cerrar, dice que, «Así las cosas, no puede desatenderse que el acto administrativo que soporta la conclusión de la vigencia del conflicto para la fecha 5 de octubre de 2013, simplemente no existía para esa fecha y su posterior expedición no puede generar efectos jurídicos de manera retroactiva […]».

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con el 1º, 12, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 27 del Código Civil; 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política;

Convenios 98 y 154 de la OIT; «[…] como consecuencia de la inaplicación de los artículos 243 y 244 del CGP»; 30 de la Constitución Nacional; «[…] Ley 153 de 1887»; 43 del Código de Procedimiento Administrativo, Ley 57 de 1985; Decreto 2150 de 1995; 119 de la Ley 489 de 1998; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 1469 de 1978.

Como errores de hecho, relaciona: 1. Dar por demostrado que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 5 de octubre de 2012, existía un conflicto colectivo entre Seatech International Inc y la Organización Sindical Ustrial. 2. Dar por demostrado contrariando las normas de derecho probatorio y las específicas de derecho administrativo que la resolución 115 de 2013, tenía la virtualidad de producir efectos jurídicos de manera retroactiva. 3.

Desconocer contrariando la evidencia probatoria que para la fecha de terminación del contrato las empresas demandadas actuaron bajo la presunción de legalidad y confianza legitima que generaba la resolución 569 de 2012 de la Coordinación de Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo. 4.

Tener por demostrado no siendo así que la Empresa Seatech International conocía de la existencia de un conflicto colectivo vigente para la fecha 5 de octubre de 2012. 5. No tener probado estándolo que para la fecha 5 de octubre de 2012 todas las actuaciones de la empresa Seatech International Inc, estaban condicionadas al conocimiento de la situación jurídica entre las partes, esto es, la confianza respecto de la ausencia de un conflicto colectivo.

Recrimina al Tribunal la apreciación de la Resolución n.º 115 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo. Recalca que es importante tener en cuenta los hechos que están cronológicamente consignados en el acto administrativo. Conforme a lo anterior, recuerda que el 19 de septiembre de 2012, mediante la Resolución n.° 596, esta autoridad se «[…] abstuvo de adoptar medidas de policía administrativo laboral contra las empresas», por tanto, dijo, para el 5 de octubre de esa misma anualidad, cuando finalizó el contrato Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo, las demandadas estaban bajo el convencimiento de que «[…] su negativa a negociar tenía asidero legal», luego la «[…] posterior revocatoria de ese acto no tiene la posibilidad de condicionar unas actuaciones consumadas».

Transcribe un acápite de la sentencia CC T-097 de 2011 y comenta: Para concretar este punto el empleador al dar por terminado el contrato no podía tener como condicionante la existencia de un conflicto colectivo cuya existencia se acredita a partir de la expedición de un acto administrativo que es posterior, máxime cuando lo conocía la existencia de un acto que por el contrario, avalaba su negativa a negociar.

Ahora bien, es la misma resolución 115 de 2013 del ministerio del trabajo la que contiene la prueba de lo que afirmamos, y lo hace en las consideraciones transcritas, al análisis del juez no puede limitarse a la parte resolutiva del acto administrativo porque tal ejercicio riñe con la rigurosidad que se espera del análisis de la prueba documental cuando se trata de documentos públicos, la cual es indivisible de conformidad con el artículo 250 CGP.

Enfatiza que el acto n.° 115 de 2013, no tuvo la virtualidad de generar efectos jurídicos ni probatorios de manera retroactiva, por tanto, para el momento de la culminación del vínculo contractual del demandante, esto es, el 5 de octubre de 2012, la situación «[…] jurídica y la conducta de las partes estaba únicamente condicionada por el cumplimiento general del orden jurídico y por el contenido de la resolución 596 de 2012».

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 22 Concluye que «[…] el principio de la buena fe y la confianza legítima, implican que para el empleador para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo no era exigible una conducta asociada al conocimiento de la existencia de un conflicto colectivo». IX. CONSIDERACIONES Del alcance de la impugnación formulado, observa la Sala que la entidad recurrente incurre en imprecisiones por cuanto, no es lógico solicitar que se case totalmente la sentencia del Tribunal y simultáneamente se revoque, así como al indicar que no se planteó qué debe hacer esta Corporación en sede de instancia frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo (CSJ SL5557- 2022 y CSJ SL3044-2022).

No obstante, pueden superarse, bajo el entendido de que el propósito real del recurso extraordinario es que se case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia se revoque lo resuelto por la primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda inicial. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se centran en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que entre Pastor Beltrán Villarreal y Seatech Inc. se configuró Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 23 un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que existió una indebida intermediación de Atiempo Ltda. También, al concluir que el despido del trabajador fue ineficaz, toda vez que era beneficiario del fuero circunstancial.

I. Relación de trabajo y duración La recurrente reprocha la conclusión del Tribunal al considerar que sostuvo vínculos comerciales con Atiempo Ltda., bajo los cuales, esta actuaba como contratista independiente y se encargaba con total autonomía técnica y administrativa de atender determinados períodos de producción. Por ello, afirma que el señor Beltrán Villarreal laboró como trabajador «[…] bajo su dirección y subordinación, con el objeto de suplir las necesidades de mano de obra por el aumento de producción de la usuaria».

En función de constatar si la segunda instancia erró de la manera en que lo plantea la recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas acusadas. Los contratos de trabajo celebrados por el trabajador y Atiempo Ltda. (fls. 16 a 66, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), revelan que esta compañía lo Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 24 vinculó por más de doce años, para desempeñarse como operador de eviscerado en la planta de Seatech Inc. De las mencionadas documentales, se observa que como «[…] empleador que suministrará el servicio» se identificó a Atiempo Ltda. y como empresa a la que se le «[…] suministrará el trabajador», Seatech Inc. Del mismo modo, se convino: Entre A Tiempo Servicios Ltda., que para los efectos del presente contrato se llamará el EMPLEADOR y TRABAJADOR suministrado, […] se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, El EMPLEADOR, contrata los servicios personales del trabajador como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio […].

PRIMERA OBJETO: Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos de trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: a) A poner servicio del USUARIO, el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desarrollo de las labores para el cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que se les impartan por aquella en forma exclusiva […] (subrayas fuera de texto).

Para la Sala es evidente que lejos estuvo el Tribunal de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante, toda vez que el objetivo de los convenios fue el de suministrar la fuerza de trabajo del demandante a Seatech Inc. Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 25 Tales contratos, tampoco permiten vislumbrar un error protuberante de la segunda instancia, al estimar que de ellos no se deduce un consenso en torno a su duración, de donde se sigue que el término del vínculo debía entenderse como indefinido.

Si bien es cierto, las documentales reflejan que las partes acordaron que se celebraban «[…] por el tiempo que dure la obra o de la labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria», la falta de concreción de la naturaleza de labor y la imposibilidad de deducirla del texto, impiden atribuir a la sentencia un desafuero que pueda considerarse evidente.

Tampoco, puede pasarse por alto que, dado que la relación subordinada se declaró con una persona jurídica que no formó parte de este acuerdo, una eventual inferencia contraria no podría surtir efectos entre quienes verdaderamente fungieron como empleador y trabajador. Resulta conveniente establecer que se acusa como erradamente apreciados, el contrato de prestación de servicios suscrito por las demandas, el de comodato, las solicitudes de asistencia efectuadas por Seatech Inc. a Atiempo Ltda. y las de finalización de actividades, no obstante, sobre dichas probanzas no se pronunció Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 26 puntualmente el Tribunal, por lo que claramente no incurrió en los errores que se le imputan.

Sin embargo, si se analizan a fin de determinar si la falta de su valoración configura un error evidente de hecho por parte de la segunda instancia, es posible concluir: Del contrato de prestación de servicios, perfeccionado el 12 de enero de 1995 entre Seatech Inc. y Atiempo Ltda. (fls. 188 a 190, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se extrae que como objeto se contempló: Se obliga a prestar los servicios de aseo y limpieza de la planta, congelamiento, descongelamiento, cocinamiento, limpieza, empaque del atún, lavado de bandejas, mantenimiento de la planta física, maquinaria y barcos destinados a la captura, proceso y comercialización del atún y de fabricación de envases sanitarios para productos pesqueros.

En la cláusula sexta, se estipuló que «[…] el contratista debe realizar la obra de este contrato de acuerdo con las exigencias técnicas de Seatech»; en la octava: […] 3) El CONTRATISTA prestará los servicios objeto del presente contrato con personal especializado entre del horario regular de Seatech International Inc […], mediante un programa obras adicionales de trabajo aprobado por Seatech International Inc. Las generadas por ocasión de imprevistos deben ser certificadas mediante acta, la cual debe firmar el funcionario de Seatech International Inc. que autorice estas obras (subrayas fuera de texto).

Y en la décima sexta, se convino: Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 27 Las partes contratantes acuerdan que el contratante exonera a el contratista del cobro por concepto de servicios de computador con el que se procese la nómina de los empleados del contratista, habida cuenta que el contratante facilitará dicho procesamiento con equipos de su propiedad […] (subrayas fuera de texto).

El contrato de comodato, firmado por las demandadas el 5 de noviembre de 2010 (fls. 193 a 194 tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digita), exhibe que Seatech Inc. actuó como comodante y Atiempo Ltda. como comodataria, en la cláusula segunda se consideró: LA COMODANTE, Mediante el presente instrumento, entrega de forma gratuita a favor de LA COMODATRIA, la tenencia de los bienes muebles e instalaciones descritas en el cuadro anexo a este contrato, a título de COMODATO PRECARIO, en los términos del Art. 2219 C.C. y demás normas concordantes y complementarias, para los usos relacionados con su actividad comercial y exclusivamente para la ejecución de las obligaciones inherentes al contrato de prestación de servicios suscrito entre las mismas partes, quedando expresamente prohibido cualquier uso que tente contra las buenas costumbres, la moral o la ley.

No podrá darlos en arrendamiento, ni atribuirse válidamente frente a terceros la calidad de propietario o poseedor de los mismos. Los escritos de solicitud de servicios efectuados por Seatech Inc. a Atiempo Ltda. (fls. 245; 251 y 191 tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y las terminaciones de estas (fls.197 a 208 tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), develan que en múltiples oportunidades la primera requirió a la segunda, la «[…] prestación de servicios especializados» y que, en ciertos momentos, estos debían cesar.

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 28 En la carta en la cual, Atiempo Ltda. terminó el contrato de trabajo del señor Beltrán Villarreal (fl.249 tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), a partir del 5 de octubre de 2012, luego de doce años de servicios, se le informó que el vínculo culminaba «[…] por falta de materia prima la producción».

Del análisis de los anteriores documentos, no se extracta una conclusión diferente a la hallada por el Tribunal, mucho menos que este hubiese incurrido en un grave error de hecho. Por el contrario, el material fáctico respalda las deducciones a las que arribó, según las cuales, Seatech Inc. para desarrollar su objeto social, requirió el suministro de personal por parte de Atiempo Ltda., para cubrir sus propias necesidades, de suerte que esta compañía, actuó como una empresa de servicios temporales, sin estar legalmente habilitada para hacerlo, contraviniendo así la Constitución y la ley.

Las probanzas estudiadas, enseñan que lejos estuvo Atiempo Ltda. de ser una verdadera contratista independiente, pues es claro que no tenía los medios para cumplir con las funciones encomendadas por Seatech Inc., tanto así, que ambas compañías celebraron un contrato de comodato, con el propósito de que esta última le entregara Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 29 gratuitamente la «[…] tenencia de los bienes muebles e instalaciones».

De igual forma resulta contundente que Atiempo Ltda. no poseía la autonomía, técnica y directiva para responder por los requerimientos de la otra demandada, toda vez que debió acatar, como se enunció en el contrato de prestación de servicios las «[…] exigencias técnicas de Seatech» y el horario impuesto por ella. Incluso esta, se encargó del procesamiento de la nómina de los empleados con los equipos de su propiedad.

Ahora bien, el hecho que se hicieran varias solicitudes de servicios y que terminaran por falta de materia prima o de los permisos correspondientes, permite ratificar la necesidad permanente de que Atiempo Ltda. le proveyera a Seatech In. el personal necesario para atender sus obligaciones. La recurrente, también acusa como equivocadamente valoradas las contestaciones a la demanda.

Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha sido enfática en sostener, que piezas procesales, como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, por regla general, pues únicamente pueden ser valoradas cuando de ellas, sea posible inferir una confesión (CSJ SL3480-2022, y CSJ SL2168-2019), esto es, «[…] se requiere que la alocución verse sobre hechos que produzcan Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 30 consecuencias jurídicas adversas al deponente, o que favorezcan a la parte contraria».

Por otra parte, en este evento la recurrente pretende beneficiarse de su propio dicho, lo que resulta inaceptable. En lo relativo a la errada valoración del testimonio de Fredis Marrugo, ha dicho esta Corporación que únicamente es viable su estudio, cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, se reitera, no ocurre en el presente asunto.

Resulta pertinente considerar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto, les impone la obligación de analizarlas todas, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

No sobra agregar que el Tribunal halló demostrada la prestación personal del servicio del trabajador a Seatech Inc. y, en procura de encontrar desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, examinó el Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 31 material probatorio incorporado al plenario y, como no encontró un elemento de juicio con entidad suficiente para ese propósito, bajo el principio enunciado, concluyó que entre el demandante y la beneficiaria del servicio se configuró una relación de trabajo.

Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha insistido en que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores. Del mismo modo, ha sido enfática en sostener que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente efectué el trabajo «[…] con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Por ello, si no procede como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, como encontró acreditado el Tribunal y no logró ser desvirtuado, no se está en presencia de esta figura jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del estatuto del trabajo.

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 32 En un caso similar, en el que intervinieron las mismas demandadas, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL2019-2021: Ciertamente, insiste la Sala en que la decisión impugnada de ninguna manera desdijo de la tercerización que es legítima y legal en el ordenamiento jurídico y que, además, distribuye con claridad las obligaciones a cargo de quien ostenta la condición de contratista y beneficiario del servicio, según el caso.

Luego, la acusación se distorsiona cuando desde la formalidad pura y simple intenta reivindicar la tercerización laboral válida que, en todo caso, nunca fue desconocida por el Tribunal. Lo que sí concluyó éste, por el contrario, fue que aquel legítimo esquema de tercerización laboral se desbordó cuando Seatech International Inc. cruzó la línea de la subordinación que le correspondía con autonomía y exclusividad a Atiempo Servicios S.A.S., lo que –se reitera-, derivó de las pruebas testimoniales […].

Pues bien, para la Corte lo dicho por la recurrente no difiere de lo que sobre el particular concluyó el Tribunal, que principalmente dedujo que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante de la que se benefició Seatech International Inc., a pesar de la suscripción formal del contrato con Atiempo Servicios S.A.S., asunto éste que fue ciertamente aceptado por la trabajadora pero que resulta intrascendente para la acusación comoquiera que el núcleo del litigio gira precisamente en el decaimiento de aquella formalidad ante la primacía de la realidad[…].

Así las cosas, si el embate de la censura no logró destruir el aserto principal del Tribunal respecto de la titularidad de la relación de trabajo que recayó sobre Seatech International Inc. y no sobre Atiempo Servicios S.A.S., queda incólume la consecuencia de ello en lo que tiene que ver con su condición de destinataria del reintegro que fue ordenado judicialmente tanto por las incontrovertidas condiciones de salud, como por el fuero circunstancial de que gozaba al momento de su desvinculación. Por las razones anteriores, la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido se mantiene sin modificación alguna.

Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 33 II. Fuero Circunstancial El Tribunal encontró aplicable esta especial protección laboral, dada la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial el 31 de enero de 2011 a las demandadas, con anterioridad al finiquito contractual -el 5 de octubre de 2012-, y la confirmación administrativa del inicio de negociación mediante la Resolución n.º 115 de 20 de febrero de 2013 del Ministerio del Trabajo.

La recurrente alega que el demandante no contaba con la garantía, toda vez que dicho acto administrativo surtió efectos desde su expedición, pero no retroactivamente, por lo que las demandadas «[…] tenían la convicción de que su negativa inicial a negociar tenía asidero legal». La Sala debe definir si al momento del despido, el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, toda vez que mediaba una controversia colectiva entre el sindicato y las demandadas.

El Tribunal dedujo que el 5 de octubre de 2012, cuando se informó al demandante la finalización del contrato de trabajo, Ustrial ya había presentado el pliego de peticiones el 31 de enero de 2011. Por tal virtud, no puede decirse que se hubiera aplicado indebidamente el artículo 25 del Decreto Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 34 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la generación de efectos positivos de tal regla.

En un asunto de similares características y contra las mismas personas jurídicas a las de esta causa, en sentencia CSJ SL2834-2021, se dijo: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho – la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (subrayas fuera de texto).

Sobre la vigencia del conflicto colectivo, basta reiterar el precedente de esta Sala en la citada sentencia CSJ SL2019- 2021, donde expresó: Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 35 En el mismo sentido, debe recordar la Sala que, sobre asuntos de similares contornos, en debates judiciales contra las mismas sociedades aquí convocadas, ya ha tenido la Corte decisiones análogas cuya unidad debe mantener ante la inexistencia de elementos distintivos que conduzcan a la Corporación a otras conclusiones (CSJ SL3428-2020;

CSJ SL4421-2020; CSJ SL4173-2020; CSJ SL3681-2020; CSJ SL3538-2020; CSJ SL3042-2020; CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL4142-2019). Particularmente en lo relacionado con la garantía foral citada, esta misma Sala en sentencia CSJ SL3428-2020, dispuso: Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos.

En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Resulta entonces que el fuero circunstancial, nació a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011, por ende, a partir de allí, se generaron «[…] consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 36 estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ SL3429-2020).

Ahora bien, en ningún desacierto incurrió la segunda instancia en la apreciación de la Resolución n.° 115 de 2013 (fls. 67 a 75, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), expedida por el Ministerio del Trabajo, pues de ella no se desprende nada diferente a lo concluido por el Tribunal, esto es, que desde la presentación del pliego de peticiones nació la protección para el trabajador.

Conviene aclarar que en la sentencia no se dio efectos retroactivos al referenciado acto administrativo, por lo que no tiene razón la recurrente en el reparo que plantea. Por lo demás, la resolución muestra diferentes actuaciones que emprendió el sindicato desde la presentación del pliego de peticiones, a fin de evitar el decaimiento del conflicto colectivo (CSJ SL16788-2017 y CSJ SL3366-2021), por tanto, lejos estuvo la conducta de dicha organización de ser negligente, pasiva y permisiva, por tanto, es incuestionable que para el momento del despido el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, tal cual lo concluyó el Tribunal.

De conformidad con lo expuesto los cargos no prosperan, dado que no hubo réplica, no se impondrán Radicación n.° 97066 SCLAJPT-10 V.00 37 costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró PASTOR BELTRÁN VILLARREAL en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC y de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. y SERVIATIEMPO S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ