Micelio
SL2705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Dosconoosdin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2705-2022 Radicación n.° 80457 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SATUFtIA PINEDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Saturia Pineda González, llamó a juicio a Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del deceso de su hijo Luis Hernán Pineda, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80457 Fundamentó sus pretensiones en que: el vástago falleció el 6 de diciembre de 2012, estuvo afiliado e hizo aportes a Colpensiones, que para la fecha del deceso era soltero, sin unión marital de hecho y no tenía hijos.

Afirmó que su hijo residía con ella y, con JJRP hermano inválido. Dijo que por considerarse beneficiaria y depender económicamente de su hijo, radicó el 20 de marzo de 2014 solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución GNR339137 del 28 de mayo de la citada anualidad, la demandada negó la prestación tras considerar que «el causante no dejó 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso», decisión que recurrida con el fin de que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, fue confirmada por Resolución VPB47818 del 9 de julio de 2015.

Expuso que, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la pensión, acudió a la acción de tutela y mediante sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se protegieron como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales y se ordenó a Colpensiones que reconociera la prestación de sobrevivientes, lo que fue satisfecho a través de la Resolución 0NR313593 del 13 de octubre de 2015, sin embargo, no se reconoció retroactivo pensional.

SCLAMT-10 V.00 2 Radicación n.° 80457 Agregó que sus gastos de alimentación y los de su hijo inválido eran asumidos íntegramente por Luis Hernán, quien suministraba una suma cercana a los $800.000 mensuales, que los demás gastos como servicios públicos, impuesto predial, salud, vestido, recreación y transporte entre otros, eran compartidos.

Concluyó que desde el deceso de Luis Hernán ha padecido graves dificultades económicas, pues debió asumir todas las obligaciones de subsistencia y el cumplimiento de créditos bancarios que imposibilitan prácticamente una calidad de vida digna, aunado a que estaba divorciada de su esposo desde el ario 1983 y aquel falleció en 1996, que sufre de quebrantos de salud por la Osteoporosis que padece (f.° 2 a 18 cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación, la fecha de fallecimiento, la reclamación pensional presentada por la actora, la negativa que dio la entidad, el trámite de la acción de tutela y el cumplimiento de la misma. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y compensación. Manifestó que como la pensión de sobrevivientes, tiene su génesis en el momento en que se produce la muerte del afiliado o pensionado, si la prestación que reclamó la accionante tuvo su origen en el deceso de Luis Hernán Pineda, ocurrido el 6 de diciembre de 2012, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80457 que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así que, era claro que el afiliado no dejó acreditados los requisitos, pues: [ ] de acuerdo a la historia laboral impresa por internet actualizada a enero de 2016 y que se aporta con el expediente administrativo, toda vez que su deceso ocurrió en el ario 2012 y en los anteriores 3 arios no realizó cotización alguna, pues como se aprecia en este, el causante realizó cotizaciones hasta el 30 de abril de 1995 (sic).

Razón suficiente para que la entidad que represento niegue la prestación económica aquí deprecada. Adicional a esto, no es posible aplicar la condición más beneficiosa que pretende la demandante, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y fundamento dicha negativa ( ) sentencia del 22 de febrero de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral ( ) Decisión igualmente avalada en las sentencias ( ) 11 de febrero de 2009 ( ) radicación 35080 y 16 de septiembre de 2009.

(f.° 94 a 103 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de septiembre de 2016, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (CD a f.° 300 cuaderno del juzgado).

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 27 de octubre de 2017, en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente (CD a f.° 8 cuaderno del tribunal). SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80457 En lo que estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, para lo cual dijo que la misma respecto de los ascendientes se concebía bajo el presupuesto de la subordinación pecuniaria del hijo para subsistir, lo que no descartaba que aquellos pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convirtiera en autosuficientes, sentencia CC C111-2006 en la que afirmó que no constituye independencia económica de los padres el hecho que reciban una asignación mensual o posean un predio y que en cada caso se debía definir la misma.

Agregó que, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 determinó que eran los padres quienes pretendieran obtener la pensión de sobrevivientes, los que debían probar por cualquier medio que dependían del causante y la administradora demandada la que tenía que acreditar la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los hicieran autosuficientes, que conforme la jurisprudencia reiterada los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requerían prueba.

Procedió a revisar los elementos de juicio allegados, concretamente la prueba testimonial en la que Jorge Andrés Ortega Correa dijo que: i) Luis Hernán trabajó como ayudante de construcción y vigilante hasta cuándo se enfermó a causa de VIH quedando postrado en cama por más de 3 arios antes SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80457 de fallecer, ii) que la enfermedad le afectó gravemente y lo postró de manera definitiva, iii) que la actora, quién es pensionada se consagró al cuidado de su hijo hasta cuando este falleció, afirmó categóricamente que « la mamá mantuvo a Hernán los últimos años de su vida» y, iv) que la demandante vivía y aún vive junto a otros 3 hijos, Johana que es sicóloga, Javier que estudia música y JJ quién padece de síndrome de Down.

Expuso que merecían especial atención las versiones de los esposos Gladys Castaño Rincón y Pompilio Pineda González cuñada y hermano de la actora, quienes inicialmente afirmaron que el causante trabajó hasta el día de su muerte, pero luego reconocen que en realidad la enfermedad lo había reducido a la cama desde varios meses antes del deceso, desconocen detalles como con quien vivía el fallecido y a pesar de lo anterior afirmaron que Luis Hernán respondía por todos los gastos, pero no sabían a cuánto ascendía la ayuda económica y cuál era la frecuencia de su entrega.

Concluyó que de los relatos dudosos de los testigos no surgía ninguna información que pudiera servir al propósito de la demanda, que los deponentes terminaron reconociendo que el causante estuvo enfermo gravemente durante los últimos meses de vida y que su madre fue quién lo sostuvo económicamente, de suerte que se mantenía incólume la conclusión de primera instancia relativa a que era el fallecido quien dependía de su progenitora hoy demandante.

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 80457 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia de segundo grado, en sede de instancia REVOQUE la del a quo, conceda las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente pues no obstante dirigirse por diferente vía, persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa «interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100/ 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003».

Como causa de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ dependía económicamente de su hijo LUIS HERNÁN PINEDA a la fecha de la muerte de este. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS HERNÁN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80457 PINEDA dependía económicamente de su madre MARIA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARÍA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como madre del causante LUIS HERNÁN PINEDA. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como madre del causante LUIS HERNÁN PINEDA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ debía sufragar con su ingreso pensional, gastos extraordinarios que le impedían una autosuficiencia económica. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación percibida por la demandante le representaba autosuficiencia económica. Considera que los yerros descritos, obedecieron a la falta de apreciación de: i) copia de facturas de servicios públicos (acueducto y alcantarillado, energía y alumbrado, gas natural, televisión, internet y telefonía) (r78-82), ii) copia de factura de impuesto predial (f° 83), iii) copia del recibo pago cuota bancaria Banco Sudameris a cargo de la demandante (f) 84), iv) certificados del ISS referentes al estado de invalidez de su hijo JJRP (f° 74-76) y, y) registro civil de defunción de Eduardo Eliades Restrepo Ramírez padre de JJ hijo de la demandante.

Afirma que si bien, se demuestra en el juicio su condición de pensionada, erró el Tribunal al estimar que por ese ingreso económico no se afectaron sus condiciones de vida digna, derivándose así la ausencia de dependencia respecto del causante, que el colegiado se limitó a valorar la prueba testimonial para de allí concluir que como devengaba una pensión de vejez y ante la inconsistencia de los declarantes no se logró determinar la suficiente ayuda SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 80457 económica del causante para con su progenitora y concluyó contrariamente que era el fallecido quien dependía de aquella.

Expresa que el fallador de alzada omitió revisar la documental de folios 74 a 84, que dan cuenta de toda la carga económica que debía asumir por servicios públicos, impuestos y obligaciones bancarias, también descartó apreciar los certificados de la invalidez de su otro hijo y el fallecimiento del padre, de los cuales se comprobaba que tenía que asumir todo tipo de gastos con su pensión y era necesario el aporte o auxilio económico que le brindaba el causante para solventar esa condición de vida digna.

Asegura que si bien el Tribunal estimó, que fue Luis Hernán quien dependió económicamente de su progenitora, no advirtió que dicha situación se presentó en los últimos días previos a la muerte en los que debido a que la enfermedad lo postró en cama, sin embargo, de los demás medios de prueba se logra inferir que mientras el fallecido tuvo capacidad laboral auxilió a su madre en los gastos de su subsistencia. WI.

SEGUNDO CARGO «Por la vía directa en la modalidad de inaplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/1990, y la inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política». SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80457 Considera que, al evidenciar el ad quern erradamente que no era beneficiaria de la prestación que reclamaba, omitió aplicar las normas que se invocaron en la demanda como fundamento y que se señalan en la proposición jurídica, lo que sí hizo el a quo al estimar que la demandante era beneficiaria de la condición más beneficiosa y dedujo que causaría la pensión bajo la normativa anterior.

Expresa que para la fecha del fallecimiento de Luis Hernán la norma vigente y aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, disposición bajo la cual no se satisfacían los requisitos al no contar con 50 semanas de aportes en el trienio anterior al deceso, no obstante, afirma que, se abstuvo de analizar la petición de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de haber empleado las referidas normas habría encontrado que el causante dejó acreditadas más de 300 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, con ello, satisfechas las exigencias para causar la pensión de sobrevivientes.

VIII. RÉPLICA Asegura que las acusaciones presentan deficiencias de orden técnico, la primera por la vía indirecta enuncia como sub motivo la interpretación errónea la cual es exclusiva de la vía directa, que los reparos a la decisión del Tribunal se fundan en la valoración de la prueba testimonial la cual no es calificada, el segundo cargo no ataca los pilares de la SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 80457 providencia cuestionada en cuanto a que no se acreditó una real y efectiva dependencia de la actora respecto de su hijo.

De otra parte, manifiesta que la decisión del colegiado fue acertada pues no se demostraron los requisitos para que la demandante se beneficiara de la pensión de sobrevivientes, se valoraron debidamente las pruebas y no admite discusión que Luis Hernán falleció el 6 de diciembre de 2012 momento para el cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso en cuestión, que la señora Pineda González no probó depender económicamente del causante, por el contrario está acreditado que aquella disfruta de una pensión de vejez y fue ella quien en los últimos arios de vida de su hijo, mantuvo el hogar y veló por sus cuidados debido a los problemas de salud que padecía. IX.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que le asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que hace al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, sin embargo, al analizarlo en contexto, es posible colegir que el punto sometido a consideración de la Corte se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en el primer ataque, por no encontrar acreditada la dependencia económica de su hijo y, en el segundo, por inaplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más beneficiosa.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80457 Resulta pertinente definir que son hechos indiscutidos en este asunto, los siguientes: i) que Luis Hernán Pineda falleció el 6 de diciembre de 2012 y, que la demandante fue su progenitora y, percibe una pensión de vejez. El ad quem concretó el conflicto jurídico únicamente a verificar si la actora dependió económicamente de su hijo, para tal efecto, se remitió a la prueba testimonial escuchada, de la que aseguró, era dudosa y no surgía información que sirviera al propósito de la demanda, por el contrario, dijo que los declarantes ratificaron que el causante, durante los últimos meses de vida estuvo gravemente enfermo y fue su progenitora quien lo sostuvo económicamente.

La recurrente en la primera acusación cuestiona que el fallador de alzada omitió valorar las pruebas antes relacionadas y, que si bien es pensionada, la falta del apoyo económico que le prodigaba su hijo afectó su vida, en atención a que con su mesada debía asumir todo tipo de gastos, por ende, afirma, se equivocó al concluir que Luis Hernán dependía de ella.

La Corte debe estudiar si a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, que no halló acreditado que dependía económicamente de su hijo, así al revisarlas, objetivamente se observa lo siguiente: Copia de factura de servicios públicos (acueducto y alcantarillado, energía y alumbrado, gas natural, televisión, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80457 internet y telefonía), copia de la factura del impuesto predial y copia del recibo de pago cuota bancaria Banco Sudameris a cargo de la demandante (f° 78 a 84): Para la Sala es claro que de tales documentales no se puede advertir una eventual insuficiencia o dependencia económica de la madre para la fecha del deceso del afiliado, aunado a que la misma señora Pineda González aceptó que disfruta de una pensión de vejez que no solo le garantiza un ingreso para su subsistencia sino que además, le permite gozar de los servicios públicos domiciliarios que tiene su casa de habitación, pagar los impuestos como el predial e incluso obligaciones bancarias contraídas por alguna otra circunstancia. - Certificados del ISS de invalidez del hijo de la actora JJRP y registro civil de defunción del señor Eduardo Eliades Restrepo Ramírez padre del citado (1'74 a 76 y 284): En tales documentos se registra de un lado la constancia de que JJRP es un paciente que presenta pérdida del 72% de su capacidad laboral y, que es beneficiario en Salud de su progenitora pensionada a cargo del ISS; por otra parte el deceso del señor Restrepo Ramírez, no obstante, tales elementos de juicio en manera alguna dan luces acerca de supuesta dependencia económica de la señora María Saturia Pineda González en relación con el causante Luis Hernán Pineda.

Así las cosas, como viene de analizarse, de las pruebas SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80457 documentales acusadas en casación no se demuestra un desacierto evidente por parte del Tribunal, por lo que es dable precisar, de manera lógica, razonable e inequívoca, que no se encuentra demostrado que la convocante dependiera económicamente de su hijo Luis Hernán Pineda al momento de su muerte, pues no hay elemento de juicio alguno del cual se pudiera inferir que aquel le prodigaba algún tipo de ayuda económica, sobre todo cuando de la revisión de los actos administrativos que emitió la demanda para negar la prestación de sobrevivientes y que no fueron controvertidos por la censura, se observa que afiliado estuvo vinculado laboralmente e hizo aportes pensionales hasta el mes de abril de 2005, esto es, más de 7 arios antes de su deceso.

Ahora, en el segundo ataque sostiene que el colegiado se equivocó al no aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1 del Decreto 758 del mismo ario, por vía del principio de la condición más beneficiosa para así, tener acreditada su condición de beneficiaria de la prestación. En lo referente a la crítica, debe decir la Corte que efectivamente el Tribunal nada dijo sobre el punto, toda vez que, no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, el cual, la demandante centró exclusivamente en que sí acreditó la dependencia económica que echó de menos el juzgador de primer grado, sin embargo, se itera, nada adujo sobre la aplicación de aquel principio y normas.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 80457 Al respecto, ha sido posición pacifica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80457 Con todo, en lo que concierne al punto ahora debatido, es claro que la remisión que, por virtud del citado postulado, se hace a la norma anterior es solo para lo atinente a los requisitos de causación de la prestación, pero en ningún caso para la regulación de los beneficiarios, quienes, sin duda, deben acreditar su condición al amparo de la norma vigente a la fecha del deceso, en este caso, el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que no demostró la demandante recurrente.

Aún si en gracia de simple hipótesis se acudiera al artículo 27, numeral 3 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, la decisión sería la misma, pues de su lectura se desprende sin lugar a equívocos, la necesidad de acreditar la dependencia económica, en tanto consagraba: «..A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante», requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36892, reiterada en la CSJ SL11647- 2014, señaló: Y no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80457 régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros, lácticos ni jurídico, que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa amparada con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, los cargos formulados no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso adelantado por MARÍA SATURIA PINEDA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80457 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Nr- ) •••••••••••• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJ PT-10 V.00 18