República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casulla Laboral Sala de Doscoolos116. N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2705-2021 Radicación n.° 77688 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de agosto de 2016, en el proceso que contra la recurrente promovió el señor JAIRO ENRIQUE MENDOZA MERCADO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Mendoza Mercado llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara, que era beneficiario del incremento pensional establecido en el articulo 2, parágrafo 10 de la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, Consecuentemente, fuera condenada a reajustarle su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77688 pensión en un 15% a partir del ario 2007, mientras la mesada a cargo de la empresa sea inferior a 5 salarios mínimos legales, las diferencias que se causen, los intereses moratorios, la indexación, extra o ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la Electrificadora del Atlántico, que sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, entidad que asumió la totalidad de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores; le fue reconocida pensión de jubilación convencional desde el 28 de noviembre de 1998; que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol; las convenciones colectivas de trabajo celebradas por Electranta eran plenamente aplicables a sus trabajadores y pensionados, aun después del convenio de sustitución patronal; aseguró que desde la fecha de su reconocimiento pensional siempre le ajustaron la misma con el IPC que el DANE ha establecido para el incremento de la pensión. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión por vejez mediante Resolución 11650 de 2011, en cuantía de $2.286.937, que por ser compartida con la de jubilación, quedó a cargo de la demandada un mayor valor de $515.611,68, que por ser inferior a 5 salarios mínimos se debe reajustar en un 15% a partir del ario 2012 de acuerdo a la Ley 4' de 1976 (f.° 1 a 24 cuaderno 1 de las instancias).
Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77688 la calidad de pensionado del actor a su cargo y por parte del ISS, la sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. ESP, la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, que el actor estaba pensionado desde el ario 1998 y que aplicaron los ajustes a que se refiere, igualmente que la prestación está compartida con el citado Instituto.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago. En su defensa adujo, que el parágrafo 3 del artículo 1' de la Ley 4' de 1976, no es de aplicación autónoma pues debe respetarse el principio de inescindibilidad o conglobamiento lo que significa que la norma no puede ser utilizada aisladamente del resto de cuerpo normativo del cual hace parte y por ello, asegura que el actor no tiene derecho a los ajustes reclamados; de otra parte asegura que la demandada y Sintraelecol suscribieron el 5 de mayo de 2006 un acuerdo en virtud del cual acordaron entre otros, un sistema de reajuste anual consistente en el IPC causado menos 1 punto para cada uno de los arios anteriores al de su reconocimiento, lo anterior por cuanto la Ley 4' de 1976 no es de aplicación autónoma (f.° 202 a 225 cuaderno 1 de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2014 (CD a f.° 591 cuaderno 2 de las instancias), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77688 PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP en relación con los reajustes pensionales que se causan con anterioridad al 20 de febrero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación convencional del señor JAIRO MENDOZA MERCADO, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4' de 1976, en cuantía del 15% a partir del 20 febrero de 2011 y arios subsiguientes, de manera vitalicia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.096.584 por concepto de diferencias causadas a partir del 20 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, debidamente indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos de la demanda.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 5 de agosto de 2016 (CD a f.° 433 A cuaderno 2 de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2014, proferida por la señora Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JAIRO ENRIQUE MENDOZA MERCADO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP en el sentido de precisar que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias SCUUPT10 V.00 4 Radicación n.° 77688 pensionales debidamente indexado, es la suma de $7.289.385, correspondientes al tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás, pero por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP por ser la vencida. Tásense por secretaria un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem empezó por estudiar la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación de Mendoza Mercado, con base en la Ley 4a de 1976 en concordancia con la convención colectiva vigente para los arios 1983-1985, no obstante, la suscripción de un acuerdo extralegal celebrado con el sindicato de pensionados del que hacía parte el actor, en el que se dispuso un sistema de ajuste diferente al contemplado en la citada convención. Precisó que no era motivo de controversia que el accionante percibía pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora S.A. ESP desde 28 de noviembre 1998, que la citada prestación era de estirpe convencional y que Electricaribe S.A. compartía su pago con el otrora ISS asumiendo la diferencia o mayor valor resultante de la pensión de vejez reconocida por la citada entidad de seguridad social.
Se remitió a la copia de la convención colectiva de trabajo del ario 1983, la cual en su artículo 2' parágrafo primero establece que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Elect nficadora del Atlántico SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77688 SA o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia», agregó que conforme a lo anterior, es evidente que la cláusula transcrita no estableció talanquera o condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo del precepto citado, conclusión que se refuerza con las decisiones de esta Sala CS SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, consideró entonces que al demandante le asiste razón cuando reclama que su pensión deba ser reajustada bajo los parámetros de la ley 4a del 1976.
En lo que hace al recurso de apelación de la parte demandada, referido a que con el sindicato suscribieron un acuerdo el 5 de mayo de 2006, en que se acordó un nuevo sistema para el reajuste de las pensiones y por tanto se configuraría la cosa juzgada, dijo que para dilucidar ese tema bastaba con remitirse a lo expresado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 en la que concretó que tal acuerdo era jurídicamente inadmisible, lo que equivalía a decir que no es dable su aplicación, razón por la que no procedía la cosa juzgada propuesta, por lo que quedaba claro que para reajustar las pensiones de los trabajadores de Electranta hoy Electricaribe SA, se debía aplicar el artículo 12 parágrafo primero de la citada convención, lo que equivalía a decir los lineamientos de la Ley 48 de 1976.
Procedió a examinar si al actor le asistía el derecho a que su pensión se ajustara conforme a la mentada SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77688 disposición, la que conforme al artículo primero parágrafo tercero establecía que «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto», lo que significaba que para beneficiarse de referido reajuste era necesario que la mesada no superara el tope de 5 salarios mínimos.
Así las cosas, verificó el certificado de folio 35 del expediente en que constaba que Mendoza Mercado era pensionado desde el 28 de noviembre de 1998, prestación que fue ajustada anualmente según la variación del IPC del ario anterior discriminándose el monto anual de la misma desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el mes de enero del 2013, mediando compartibilidad pensional con el entonces ISS hoy Colpensiones a partir del primero noviembre 2011, por lo que a cargo de la accionada se mantuvo la suma de $259.240 de los $2.546.177 que pagaba por cuenta propia.
Con soporte en tal documental, procedió a confrontar la cuantía sufragada por la pasiva a título de mesada pensional de 2007 a 2016, considerando la compartibilidad, con el equivalente de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad y encontró que para los referidos arios las sumas pagadas por la demandada al actor no superaron los 5 salarios mínimos, «tal como se puede apreciar en el cuadro que se anexa a esta providencia», en tal orden, adujo que como la pensión que disfrutaba el actor durante los arios 2007 a 2016, no sobrepasaba la cuantía establecida en el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77688 parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976, procedía el reajuste reclamado.
Seguidamente estudió la excepción de prescripción, que declaró probada en relación con los ajustes anteriores al 20 de febrero de 2011; para efectos de calcular las diferencias sobre lo pagado y lo que ha debido pagarse, dijo que como la pensión convencional se compartió con la de vejez, procede el pago o reajuste o aumento del 15% sobre el mayor valor o diferencia que ha venido pagando la demandada; estableció entonces que la cuota parte que cancela Electricaribe en el ario 2011 es de $259.240 se aumenta en un 15% lo que arroja la suma de $298.126, con lo que se obtiene una diferencia de $38.886 que corresponde a la diferencia insoluta a cancelar y así sucesivamente «conforme se indica en la liquidación que se adjunta», con la precisión que tales diferencias debían multiplicarse por el número de mesadas devengadas al ario y que el total obtenido debía ser indexado.
Conforme lo dicho y una vez efectuó las operaciones aritméticas de rigor, estableció que el valor a cancelar por concepto de diferencia de mesada debidamente indexadas proveniente de los reajustes previsto en la Ley 4a de 1976 en el período comprendido entre el 20 de febrero del 2011 al 30 de septiembre del 2014, extremos temporales dispuestos en primera instancia, asciende a la suma de $7.289.385 «tal cómo se puede verificar en el cuadro que se anexa a esta providencia», razón por la que modificó la decisión de primer grado.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77688 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva íntegramente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y la Sala estudiará en conjunto dado que se dirigen por igual vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores fácticos: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77688 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo Electrificadora del Atlántico S.A. solo pensionados "los derechos a disfrutar 1983-1985, la reconocía a los de los servicios médicos " y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4' de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el articulo 10, parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos " 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3' de la Ley 4' de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 77688 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 10, parágrafo 3° de la Ley 4' de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P. es inadmisible jurídicamente. Sostiene que los citados yerros ocurrieron como consecuencia de las deficiencias en la valoración probatoria de: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 54 a 144). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006 (Is. 321 A 329). - Demanda y contestación de la demanda.
Empieza por afirmar que es de notorio conocimiento la actual posición de esta Sala en casos similares al debatido, no obstante, aprovecha la oportunidad para aportar nuevos argumentos que persiguen cambiar el panorama dentro del cual se adopta la decisión, lo anterior con sustento en los principios de equidad y justicia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77688 Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la cláusula 2 de la convención colectiva 1983-1985, de la cual se pretende derivar el controvertido reajuste pensional, toda vez que los derechos referidos en dicha disposición hacen alusión a los que la empresa venía otorgando según los artículos 5 y 7 de la Ley 4' de 1976, que son, la mesada adicional de diciembre y los servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, respectivamente, mas no los reajustes pensionales del 15%, pues éste «no es un derecho que le venía reconociendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumplen con los supuestos _tácticos de la cláusula convencional».
Asegura igualmente, que para el ario en que se firmó la convención colectiva fuente del derecho pensional, «en el país la inflación era muy superior al 15%, lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado», razón por la cual no era posible su aplicación, además de que la normativa legal que consagraba el beneficio del reajuste pensional fue derogada por la Ley 71 de 1988.
Precisa que el instrumento de actualización de las mesadas es el IPC, para que estas no pierdan poder adquisitivo y se actualicen, objeto que se cumple con el IPC mas no con incremento de varias veces el mismo, lo contrario no representa un reajuste sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo; dice que la valoración de la convención como lo hizo el colegiado ha contribuido al desbordamiento de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77688 capacidad económica de la entidad que la ha llevado a una grave crisis financiera.
Advierte que los argumentos planteados conllevan ineludiblemente que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol tenga total validez, pues como se vio, el ajuste del 15% no es un derecho cierto e indiscutible, todo lo contrario es inexistente, razón por la que solicita se revise el problema planteado en la medida que no es acertado ni justo mantener vigente antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico y desatienden el orden jurídico y las reglas relacionadas con el reajuste de las pensiones.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía fáctica, en la modalidad de aplicación indebida acusa «los artículos 2° y8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 18, 21 ibídem». Sostiene que fueron causantes de la vulneración, los siguientes errores «notorios»: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso integralmente en relación con una convención colectiva).
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77688 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2006 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente del empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo que el convenio colectivo de 2006 se firmó para aliviar la dificil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extraconvencional, suscrito el 5 de mayo de 2006, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2006 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley; ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2006 tenia objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2006 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2006 no se presentó vicio del consentimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2006 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 5 de mayo de 2006 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
Expresa que los citados desaciertos ocurrieron por la deficiencia en la valoración probatoria, al haber apreciado erróneamente: - Texto del acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 y nota de depósito (Folios 321 a 329). SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 77688 Compendio de Convenciones Colectivas de 1976-1978 (folios 54 a 144). Asegura que el convenio extralegal se debe valorar integralmente y no una cláusula contra la otra, que el tribunal no comparó los convenios en su conjunto tampoco los valoró de manera sistemática y se tomó como referencia una sentencia que sólo enfrentó un artículo del acuerdo colectivo del ario 2006 frente a otros de una pasada convención, que en el citado convenio se regularon las condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores de la compañía, sin que con ellos se desmejoraren las condiciones; precisa que el acuerdo extraconvencional al que hace referencia no es una simple acta que contiene un punto, sino que se trata de un acuerdo colectivo robusto en el que se pactaron diferentes asuntos con la ratificación de la asamblea sindical, que no se puede considerar la convención colectiva como medio de mayor jerarquía. Manifiesta que la convención colectiva puede modificarse por otros acuerdos que celebren las mismas partes y no se requiere que sea dentro del conflicto colectivo, pues lo contrario es limitar injustificadamente el derecho a la negociación y a revisar los acuerdos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten, no existe disposición legal que impida suscribir acuerdos como el de fecha 5 de mayo de 2006 y que el mismo surta efectos por no vulnerar ningún mínimo legal, agrega que el tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo citado al restarle viabilidad y eficacia por el hecho de no haberse hecho en el curso de un SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77688 conflicto, y que aparentemente desmejora las condiciones laborales, sin embargo del mismo se advierte que las partes se acogieron libre y voluntariamente a las nuevas clausulas entre las cuales se establecía un nuevo sistema de incrementar la mesada pensional, por efectos de la situación financiera de la compañía. Considera que el acuerdo no puede ser desventajoso cuando lo que pretende es salvar una fuente de empleo, así que ningún convenio extralegal que salve empleos puede ser dañino sin perjuicio de que una prerrogativa sea disminuida, además, con dicho arreglo se pretendió analizar las condiciones económicas y financieras de la compañía; ratifica que no existe solemnidad alguna para que las partes revisen en cualquier momento las convenciones colectivas y las modifiquen porque consideren que es lo atinado, sobre todo cuando como repite, se trata de salvar la fuente de empleo; asegura que el actor no alegó la nulidad del mentado acuerdo el que versó sobre objeto y causa lícita, sin vicio alguno del consentimiento; concluye que el colegiado aplicó indebidamente la convención de 1983 la que no cobija al actor al haberse suscrito un pacto posterior.
VIII. RÉPLICA Estima que no se equivocó el tribunal en su decisión, que estuvo acompasada de soportes jurisprudenciales, que la recurrente lo que se pretende es desconocer lo pactado en las convenciones colectivas que contraviene la postura de esta Sala de Casación en múltiples decisiones en las que ha SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77688 quedado resuelta cualquier discrepancia sobre la aplicación de la Ley 4a de 1976.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Mendoza Mercado tenía derecho a que su pensión fuera reajustada de conformidad con la Ley 4' de 1976, a la que remitía la cláusula 2 de la convención colectiva 1983-1985, sin que fuera atendible tener en cuenta el acuerdo del 5 de mayo de 2006 y en atención a que esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 concretó que el mismo es inadmisible e aplicable y que tampoco procede la cosa juzgada propuesta.
Finalmente, con miras a establecer el monto de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, verificó la documental de folio 35 de la que comprobó que a partir del ario 2007, las sumas canceladas por la demandada a favor del actor no rebasaban dicha cantidad, razón por la que procedía el reajuste reclamado. La censura radica su inconformidad, esencialmente, en que la cláusula 2 de la convención colectiva 1983-1985 no hace alusión a todos los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, sino únicamente a los servicios de salud y a la mesada adicional; que el reajuste del 15% era desfavorable al trabajador; que no era posible la aplicación de esa norma legal, en razón a que fue derogada por la Ley 71 de 1988; que el Acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Electricaribe SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77688 y Sintraelecol tiene validez y no es de recibo el ajuste pensional del 15%.
Pues bien, el parágrafo 1° de la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que fue incorporada en el parágrafo 3 del articulo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, estableció lo siguiente (f.° 108): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. ESP o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976 sin consideración a su vigencia. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que el referido texto convencional consagra el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4' de 1976, dentro de los cuales se encuentra incluido el establecido en el articulo 1° de dicha normativa al que hace mención la cláusula transcrita, referente a los incrementos anuales que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% «para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», mas no únicamente los relacionados con los servicios médicos o la mesada de diciembre, como lo sugiere la impugnante.
Así lo adoctrinó esta Corporación cuando en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL4469-2019, puntualizó: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77688 "todos los derechos contemplados en la Ley 4.' de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 60 a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ SL2105- 2015, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL7082- 2016 y CSJ SL4469-2019, explicó lo siguiente: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los arios 1983 - 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3° del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4a/ 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77688 o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4a/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4'; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella. Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico, evidente, manifiesto, protuberante, al Tribunal cuando consideró que en la disposición convencional analizada se contemplaron los aumentos pensionales de acuerdo con la multicitada Ley 4a de 1976, pues de su contenido no era dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y menos aún que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos o de la mesada adicional.
Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional no inferior al 15%, se enmarca en la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se SCL/UPT-10 V.00 20 Radicación n.° 77688 transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas.
En lo concerniente, la Sala, en sentencia CSJ SL4469- 2019, consideró: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.a de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma vía, contrario a lo aducido por la recurrente, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4a de 1976, así esta normativa hubiese perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa debido a la disposición convencional aquí analizada que remite expresamente a aquella.
Del reproche atinente a que, el acuerdo del 5 de mayo de 2006 suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol tiene total validez y que por ello se debió declarar la cosa juzgada, debe decirse que, además de constituir un cuestionamiento eminentemente jurídico, ajeno a la vía fáctica elegida para los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77688 dos embates, por lo que se debió controvertir por la vía directa, no es posible endilgarle al Tribunal una equivocación de valoración probatoria sobre dichas probanzas, dado que no analizó tal acuerdo, pues para negar ese pedimento lo que hizo fue remitirse a la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370 en la que se concretó que el mismo era jurídicamente inadmisible lo que equivale a decir que no es dable su aplicación. Aunado a lo anterior, y con el propósito de darle respuesta a la censura en su reproche, es menester advertir que la Sala ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado convencionalmente el reajuste y a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado en el ario 1998.
Sobre este tema se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia CSJ 5L15495-2017, en la que dijo: Lo dicho seria suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4' de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir SCLAPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 77688 de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada ario para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: l ] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente Así las cosas, el recurrente no logra acreditar los errores fácticos que le endilga al Tribunal y, menos una razón que conduzca a que sea recogida la posición de esta Corporación en punto al reajuste pretendido, lo que conlleva que los cargos no prosperen.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77688 la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso adelantado por JAIRO ENRIQUE MENDOZA MERCADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISABEL-GODO-Y-FAJARDO JO GE PRA i SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00