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SL2705-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2705-2020 Radicación n.° 67370 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró FABIO CORREA VEGA.

I.

ANTECEDENTES FABIO CORREA VEGA llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, con el fin de que previas las Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 2 declaraciones de i) la existencia de un nexo laboral que rigió entre el 4 de enero de 1994 y el 25 de octubre de 2010; ii) que el rubro que percibió mensualmente de bonificaciones constituye factor salarial; iii) que el último salario promedio mensual variable ascendía a $20.049.942,oo; iii) que las comisiones debieron ser liquidadas teniendo en cuenta todos los ingresos percibidos en forma mensual del área de operaciones comerciales y, vi) que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, fuera condenada al pago de las comisiones dejadas de percibir; los reajustes por cesantías e intereses a las mismas; prima de servicios; vacaciones; los aportes a la seguridad social por los periodos comprendidos entre junio de 2006 y 25 de octubre de 2010; de la indemnización por despido, y de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 4 de enero de 1994 ingresó al servicio de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se dio por terminado en forma unilateral e injusta, el 25 de octubre de 2010, a instancia de la empleadora; que se desempeñó como jefe de proyectos especiales; que su último salario ascendió a la suma de $20.049.942,oo; que su remuneración fue mixta, porque estaba constituía por una suma fija y una variable que era determinada según los porcentajes establecidos aplicables a los ingresos percibidos de forma mensual por el área de operaciones comerciales; que en junio de 2006 se pactó un otrosí al contrato en cuanto a que la base de liquidación de la comisión se efectuaría Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre la totalidad de los ingresos; que la accionada jamás incluyó el valor por concepto de cuotas fijas de afiliados al Plan Platino y que, a partir del mes de julio de 2009, la empleadora nuevamente desconoció las condiciones establecidas para el salario mixto, precisando un límite cuando el valor por comisiones superaba aquel.

Expuso, que el 25 de octubre de 2010, la dirección ejecutiva de FENALCO-BOGOTÁ, le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, apoyada en una solicitud irregular de anticipos del auxilio de las cesantías; que las imputaciones descritas en dicha misiva son falsas y correspondían a afirmaciones amañadas; que jamás se le citó a descargos ni se efectúo informe disciplinario alguno; que de la liquidación de prestaciones sociales se le descontó indebidamente el valor de $7.000.000,oo por concepto de anticipo de cesantía aprobado por el Ministerio de Protección Social, a pesar de que tal rubro se había causado; que solo en el mes de diciembre de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Añadió, que en ese mismo mes reclamó la devolución de la deducción que se realizó de sus acreencias laborales, siendo reintegrado el valor de $5.968.183 sin que se haya entregado en su totalidad; que no le cancelaron las comisiones causadas entre el 23 de septiembre y el mismo día de octubre de 2010, las que ascendían a $8.200.000,oo; que el 22 de octubre de 2010 pidió su pago, pero no recibió respuesta alguna; que su contrato de trabajo se liquidó con un salario de $14.223.528,oo, cuando aquel era de Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 4 $20.049.942,oo, y que los aportes se efectuaron con una remuneración inferior a la que percibió (f.° 83 a 91 y 576 a 578 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias, y respecto de los hechos aceptó únicamente el relacionado con la celebración del contrato de trabajo a término indefinido. Sobre los demás señaló no ser ciertos y/o ser apreciaciones del demandante.

En su defensa, arguyó que la relación laboral con el actor se inició el 5 de febrero de 1994 y se extendió hasta el 25 de octubre de 2010, que el último salario que percibió fue la suma de $5.369.000,oo más comisiones de $5.833.333, que el otrosí que se pactó en el contrato de trabajo consistía en que devengaría un salario fijo más comisiones, calculadas sobre un porcentaje de ingresos facturadas por el área de operaciones comerciales, las cuales siempre fueron reconocidas de acuerdo con lo acordado; que se le dio por terminado el nexo laboral, por faltas graves a sus deberes legales, las que generaron la pérdida de confianza en el accionante; que en esa fecha se negó a recibir la misiva por la cual se le informaba el fenecimiento del vínculo contractual y la liquidación definitiva, siendo entregada hasta el 2 de diciembre de 2010; y que por un error involuntario se le realizó un descuento de $7.000.000,oo, el que se corrigió y devolvió y que durante la existencia de la Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral siempre cumplió con el deber de pagar los aportes a la seguridad social.

A su favor formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa y título en el demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación y las que resulten probadas (f.° 553 a 575 y 587 a 589 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013 (f.° 679 a 680 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO CORREA VEGA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, existió un contrato de trabajo pactado a término indefinido, cuyos extremos temporales se verificaron entre el 5 de enero de 1994 y el 25 de octubre de 2010, y que el salario que percibió el demandante durante el año de 2009 ascendió a la suma de $19.231.447.58 y el salario para el 2010 corresponde a la suma de $20.115.609,05.

SEGUNDO: ORDENAR LA COMPENSACIÓN de las obligaciones de las partes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia por la suma de $2.463.021.67, correspondientes a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones del año 2009, siendo entonces consecuencia de ello, ORDENAR la extinción de esa obligación.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – representada legalmente por el Doctor JUAN ESTEBAN ORREGO CALLE o por quien haga sus veces, a pagar al señor FABIO CORREA VEGA, las siguientes sumas de dinero: a) $172.407.532.57 a título de indemnización por despido la cual deberá ser indexada conforme a lo ordenado en esta providencia. Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 6 b) $449.919.122.44 a título de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. c) $153.851.580 a título de indemnización por mora en la consignación de las cesantías correspondiente al año de 2009.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente probaba la excepción de prescripción y no probadas las demás.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la acción a la demandada (Resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de diciembre de 2013 (f.° 691 a 693 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERA: REVOCAR el literal c) del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, proferida por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES-FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, de dicha condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERA: Sin costas en esta instancia (Resaltado en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en punto a resolver sí, efectivamente, recaía en cabeza de la accionada la obligación de reconocer y pagar al actor las indemnizaciones i) por concepto de despido injustificado; ii) por la no consignación Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 7 de las cesantías del año 2009, y iii) por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato, el 26 de octubre de 2010, en los términos estimados por el a quo.

Para tal efecto, adujo, que tendría como marco normativo los artículos 22, 62 y 65 del CST, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 177 del CPC, 145 del CPTSS y el 174 CGP. Advirtió, que no fue tema de discusión en el recurso de apelación, que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, entre el 5 de enero de 1994 y el 25 de octubre de 2010, en virtud del cual el actor ocupó el cargo de jefe de proyectos especiales, devengando como salario promedio variable mensual la suma de $19.231,447, 58 para el año 2009, y como último salario promedio variable mensual para el año 2010 de $20.115.609,05, tal como lo determinó la Juez de primera instancia. Señaló, que se encontraba demostrado que la empleadora dio por finiquitado el contrato de trabajo, conforme la misiva de fecha 25 de octubre de 2010, dirigida al accionante y que al no haberse acreditado en el proceso las causas invocadas por las cuales se adoptó tal determinación, carga de la prueba que le correspondía a la accionada, se confirmaría la condena impuesta por indemnización por despido.

Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la condena por la no consignación de las cesantías del año 2009, indicó que se revocaría la misma, pues la pasiva, el 12 de febrero de 2010, depositó en el fondo la suma que por tal concepto creyó deber, dentro del término establecido en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, antes del 15 de febrero del 2010, de acuerdo a la documental vista a folios 250 a 251 del expediente.

Adujo que, sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, confirmaría la decisión de la juzgado, porque conforme a lo preceptuado en la citada norma era obligación del empleador pagar oportunamente la totalidad de las prestaciones sociales causadas al momento de la finalización del contrato y no de forma fraccionada como en efecto lo hizo, sin que existiera una causa de justificación alguna para tal efecto, como lo señaló el a quo, ya que no obstante efectuó una reliquidación prestacional el 20 de octubre de 2011, conforme al documento del folio 547 del cuaderno principal, tal valor no ingresó de forma efectiva al patrimonio del trabajador, ya que no se le comunicó ni se le puso disposición del mismo el título depósito judicial, visto a folio 549 ibídem del plenario, del que solo vino a tener conocimiento el 6 de septiembre del 2012.

Agregó que la conducta omisiva de la empleadora no encuadra dentro de los postulados de la buena fe, por no existir prueba alguna que así lo acredite. Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «respecto de la condena de pago a título de sanción moratoria por no pago de pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral impuesta a FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ, de que trata el literal b) del artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de julio del 2013» y la absuelva de la aludida condena y costas (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa, «la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificación por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002».

Para la demostración del cargo, menciona que acepta los presupuestos fácticos estipulados en la sentencia. A su Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 10 vez, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, al no haber aplicado la hermenéutica lógica, histórica y teleológica de dicha disposición, debido a que el Juzgador de segunda instancia consideró que al trabajador no se le comunicó sobre el depósito de la reliquidación de las prestaciones sociales, el cual fue consignado al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, ya que el trabajador tuvo conocimiento de dicho pago el 5 de septiembre de 2012.

Señala, que el ad quem debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38355, de la cual hizo una trascripción en extenso y considerar los parámetros ahí desarrollados sobre el sentido normativo de los artículos tenidos en cuenta en la decisión. Por ende, el artículo 65 del CST no es de aplicación inmediata y que sus actuaciones se realizaron bajo el principio de buena fe, al haber efectuado el pago pendiente de las acreencias laborales mediante depósito judicial y puesta a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica, que el cargo presenta errores técnicos que dan lugar a su desestimación por el incumplimiento de las reglas de casación. En primer lugar, que no se establece de forma correcta el alcance de la impugnación por omitir la manera en que debe actuar esta Sala como Tribunal de casación. Asimismo, que se acusa la sentencia por vía directa en modalidad de aplicación indebida del artículo 65 CST y en la Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 11 demostración del cargo acusa el mismo artículo por interpretación errónea.

Precisa, que la recurrente a pesar de haber escogido la vía directa para atacar la legalidad del fallo, en la demostración del cargo hace un cuestionamiento a la valoración fáctica y probatoria realizada por el Tribunal, puesto que manifiesta estar de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia pero, en el desarrollo del mismo, señala la falta de apreciación o estimación errónea del depósito judicial y su comunicación, de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de aquel (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 12 que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

El alcance de la impugnación, no tuvo un tratamiento adecuado por parte de la recurrente, por cuanto pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem, pero no determina en rigor, qué puntos precisos del fallo deben ser quebrados. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL8344-2016, la Sala señaló: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.

Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982: Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).

Aún si se superara tal defecto, por cuanto en la impugnación expresó el aspecto de la primera instancia que solicita se revoque, pues señala que: […] el a quo respecto de la condena de pago a título de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral impuesta a FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ, de que trata el literal b) del artículo 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de julio del 2013» y la absuelva de la aludida condena Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, el ataque persiste con defectos técnicos que son insalvables, a saber 2.

La recurrente adujo que la violación que denunció por la vía directa tuvo lugar por la «aplicación indebida» del precepto legal enunciado en el cargo y, en la sustanciación del mismo, adicionalmente se refiere a la «interpretación errónea», cayendo de esta forma la acusación en abierta divergencia, habida cuenta de que no es viable que al mismo tiempo se invoque dos modalidades de violación respecto de una igual disposición legal.

En efecto, la aplicación indebida se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no corresponde; mientras que la interpretación errónea surge cuando el juzgador le imprime a esa disposición legal una inteligencia o entendimiento que no tiene, desfigurando o desconociendo así su verdadero y cabal sentido.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Adicionalmente, la censura en su disertación presenta reproches a las conclusiones fácticas del Juez colegiado, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa. Esto es, por cuanto en la acusación pretende demostrar, que de acuerdo al material recaudado, la demandada efectúo actos revestidos de buena fe, toda vez que no tuvo en cuenta que realizó el pago de la reliquidación de las acreencias laborales, el 26 de octubre de 2011, a través del título de depósito judicial, el que se puso a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, más sin embargo centró su atención en que el actor solo conoció de tal hecho, hasta el 5 de septiembre de 2012, temas estos puramente fácticos, ajenos al sendero escogido, cuyo ataque debió encauzarse por la vía indirecta, escenario adecuado para controvertir y discernir sobre yerros facticos, derivados de la valoración errada de los medios probatorios.

Ahora bien, si debido a la sustentación, entendiera la Corte, con extremada laxitud, que el cargo se encamina por la vía de los hechos (la indirecta), tal situación no conduciría a que fuera apto para su estudio, pues pronto advertiría que no se cumplió con el requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, referente a que en el caso que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe citar estas singularizándolas y expresando la clase de error se cometió, pues no enlista las pruebas supuestamente no estimadas o mal apreciadas y, por consiguiente, lo que cada una de ellas dice y cómo su Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido objetivo contradice de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas del Colegiado, extraídas de otras pruebas. 4.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan, por tanto, en definitiva la recurrente no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por la Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 18 abr. 1969, sin indicar radicado).

Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 67370 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por FABIO CORREA VEGA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.