Radicación n.°67403 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2705-2019 Radicación n.° 67403 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO LUCUMÍ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra MICROTUNEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y solidariamente contra SALUD TOTAL EPS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Lucumí llamó a juicio a las entidades antes mencionadas, para que se les condenara al pago de los siguientes conceptos por los años 2007 y 2008: i) reajuste de salarios, con base en el IPC, sobre la base de $660.000, ii) dominicales y festivos y, iii) reajustes de la prima legal, extralegal y de cesantías y sus intereses por toda la relación laboral; «al pago de las incapacidades (…) como consecuencia de incapacidad laboral derivada por la intervención quirúrgica de la hernia inguinal unilateral y la pendiente de valorar por esta causa, para el cargo (…) de ayudante de reparación de tubería»; a la indemnización plena de perjuicios por daños materiales y morales originados «como consecuencia del cargo desempeñado de ayudante de reparación de tubería», en la cuantía que pericialmente se llegue a establecer, en consideración a la edad, el salario devengado y «la edad probable de vida económicamente activa», a las indemnizaciones por despido y moratoria, a la indexación y a las costas.
Apoyó sus pretensiones en que ingresó a laborar en Microtunel el 2 de octubre de 2007, mediante un contrato a término indefinido, como ayudante de reparación de tubería de aguas lluvias y negras, con manejo de bombas de 4 pulgadas, lo cual le propició una hernia inguinal unilateral; que su último salario promedio mensual fue $660.000, que no le fue reajustado en 2007 y 2008.
Expuso que la empleadora no le entregó los elementos de trabajo para desarrollar su función, no le dio a conocer el reglamento interno de trabajo y omitió estructurar un procedimiento para investigar las faltas y su calificación, de suerte que quebrantó su derecho de defensa. Adujo que se le diagnosticó hernia inguinal, con preparación de cirugía el 7 de julio de 2008 y, sin embargo, se le presionó para que firmara «varios documentos»; que se le despidió injustamente el 8 de agosto de 2008 sin gozar de su derecho al debido proceso; que luego de la intervención quirúrgica no se le prestó asistencia psicológica en su rehabilitación personal, familiar y social, lo cual le generó perjuicios materiales y morales, no solo por los quebrantos de salud, sino por el no pago de los reajustes e incrementos salariales.
Manifestó que la empresa no adoptó las medidas preventivas de seguridad industrial para proteger su vida, ante una actividad riesgosa que le evitara la enfermedad adquirida; dicha negligencia, dijo, «hace culpable a la empleadora, a la EPS y a la administradora de riesgos de los resultados de lesión que presenta el trabajador y su incapacidad permanente por valorar ante la junta regional del trabajo (sic) ».
Aseveró que se encuentra impedido laboralmente para desarrollar la misma actividad de ayudante de tubería, en tanto se exige no presentar dolor agudo o superficial al hacer fuerza con herramientas mecánicas y manuales. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 67-100) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la reclamada obligación de reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial reclamada por el actor no se encuentra a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la indemnización plena de perjuicios reclamada por el actor solo corresponde eventualmente a su empleador.
Aceptó la fecha de ingreso del trabajador, el escrito de reclamación que elevó el 3 de octubre de 2008 y negó que no hubiera suministrado, ni tomado las medidas de seguridad necesarias para la protección del trabajador. Dijo no constarle los demás hechos. Señaló que de acuerdo con el formulario aportado, hay claridad en que el demandante no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, a través de esa aseguradora, sino por medio de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., persona jurídica diferente.
Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referida afección no generó obligación alguna a cargo del sistema de riesgos, pues se trató de una enfermedad común, en tanto no ha sido calificada como profesional; que la afección sufrida por el demandante, conforme a la ciencia médica, tiene origen congénito, de donde se sigue que la cobertura corresponde al sistema de salud.
Complementó que no existe causa jurídica para condenarla a la indemnización plena de perjuicios. Microtunel S.A. de C. V. se opuso a las pretensiones (fls. 314-323). Formuló como excepciones, inexistencia del derecho, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. Aceptó el día de ingreso del trabajador a la compañía y la reclamación que formuló. Negó lo demás, o dijo que no se trataba de hechos.
En su defensa, manifestó que contrató al demandante en la modalidad de duración de obra o labor; que era ayudante de reparación de tuberías de agua pluvial, pero no debía hacer fuerza, ni levantaba objetos pesados, por manera que no existe certeza de que la hernia inguinal se produjo por causa de la labor desempeñada; que el actor fue ayudante general entre el 2 de octubre de 2007 y el 19 de mayo de 2008 y auxiliar de almacén desde el 20 de mayo hasta el 8 de agosto de 2008; que para 2007 devengó un salario básico de $450.000 y un promedio de horas extras de $104.012, para un total de $658.012, y para 2008, $560.000 y por horas extras $153.512, para un total de $713.512.
Aclaró que hizo los incrementos salariales que correspondían y que fue con ocasión de la terminación de la labor para la cual fue contratado el demandante, que feneció el vínculo; que no hay lugar al pago de perjuicios porque la cirugía de la hernia inguinal la realizó Salud Total, le otorgaron las incapacidades y la dolencia se calificó como «general».
Salud Total (fls. 343 a 365), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no asistirle obligación de implementar programas de prevención de riesgos laborales, ausencia de responsabilidad frente a una posible condena por concepto de pago de indemnización por despido sin justa causa, indemnización por invalidez u otras contingencias derivadas de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la empresa Microtúnel Sociedad Anónima de Capital Variable, cumplimiento por parte de «Salud Total S.A. EPS» de las obligaciones generadas en virtud del contrato de afiliación al plan obligatorio de salud, ausencia de responsabilidad frente a una posible condena por concepto de pago de indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral.
También excepcionó: obligación de la ARP Mapfre Seguros General de Colombia S.A. de realizar el pago de las prestaciones y pensión de invalidez e indemnización por pérdida de capacidad laboral, que tienen origen en la enfermedad profesional o accidente de trabajo; ausencia de normas jurídicas que determinen responsabilidad de esta EPS frente al pago de pensión de invalidez o indemnización por pérdida de capacidad laboral, encontrándose a cargo estas últimas en cabeza de la A.F.P. o la A.R.P., según sea la patología de origen común o profesional, inexistencia de la obligación de «Salud Total S.A. EPS» de cancelar indemnización alguna por ausencia de culpa imputable a la entidad « que represento» frente a la realización del procedimiento quirúrgico de herniorrafía inguinal, falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total S.A. EPS frente a las pretensiones del demandante respecto de una presunta negligencia médica por no ser «Salud Total S.A. EPS» la institución que prestó los servicios de salud suministrados al señor Rodrigo Lucumí, sino el Centro Politécnico del Olaya S.A.; los «actos médicos» prestados al señor Rodrigo Lucumí tanto por Salud Total como por el Centro Policlínico del Olaya estuvieron de acuerdo con lo dispuesto por la «LEX ARTIS»; los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de «Salud Total S.A. EPS» dado el cumplimiento «de esta EPS» de sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud; el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Admitió la fecha de ingreso del demandante a la empresa Microtunel y la reclamación que radicó en la EPS el 8 de octubre de 2008, y precisó que le dio respuesta el 16 de octubre del mismo año. Negó que estuviera obligada solidariamente a pagar la indemnización pretendida, por daños materiales y morales. De los restantes hechos, expresó que no le constaban.
En síntesis, expuso que la indemnización por la supuesta incapacidad permanente parcial, sufrida por Rodrigo Lucumí, ocasionada «presuntamente» por la intervención de la hernia inguinal unilateral, no tiene sustento fáctico, pues según las historias clínicas aportadas al proceso, en la última consulta del post operatorio se encontró una evolución satisfactoria y sin secuelas.
Dijo que no había claridad sobre si la indemnización pretendida se genera en una mala praxis, que no se menciona en la causa petendi pero se sugiere en las pretensiones, o si estas solo tienen que ver con lo mencionado en los hechos, es decir, la supuesta omisión por parte de «Salud Total S.A. EPS» en punto a la prevención de los riesgos, obligación que, por demás, corresponde al empleador.
Aseguró que después del 12 de agosto de 2008, cuando el demandante acudió a la última consulta, no volvió a presentar molestia que se halle documentada en la historia clínica, pues las restantes citas obedecieron a motivos diferentes, molestias o complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica por hernia hinguinal unilateral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2012 (fls. 692-702), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
Impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del promotor del juicio y terminó con la sentencia gravada, por medio de la cual el ad quem confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. (fls. 18-31). El Tribunal precisó que para el apelante debía tenerse en cuenta como prueba del despido el testimonio de Walter Lugo Manzano, de donde encontró pertinente traer a cita la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 41916 y recordó que al accionante le corresponde probar el despido para que el juzgador proceda a calificarlo.
Coligió que no estaba demostrado el despido «(…) por cuanto si bien en el libelo se hace alusión a la declaración del señor Walter Lugo Manzano, la misma no comporta plena prueba del despido». Encontró que a folios 542 y 543, reposan las comunicaciones que Microtunel S.A. entregó al actor los días 6 y 11 de agosto de 2008, en las que aparece la firma del actor y, como no fueron tachadas, el conocimiento del actor de que su contrato terminó por finalización de la obra, no admitía duda.
En perspectiva de verificar la culpa del empleador «en el accidente de trabajo», verificó que en el expediente no reposa la prueba pericial a que aludió el demandante (fl. 666), la cual estimó inconducente para determinar el monto de la condigna indemnización. Tras asentar que la prueba pericial no hace parte del acervo probatorio, reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y estimó que era el trabajador el llamado a probar la culpa del empleador; transcribió un aparte de la sentencia de esta Corporación «del 30 de octubre de 2012», y afirmó que al plenario se adosaron los documentos de folios 39 a 43 y 47 en los cuales se lee: «PACIENTE CON EVOLUCIÓN FAVORABLE, CURSA UN MES POP, Y PUEDE REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA SIN RESTRICCIÓN, NO TIENE SECUELAS», por manera que no podía inculparse al empleador por la hernia inguinal, aunado a que no se demostró si se trató de un padecimiento de origen común o profesional.
Por último, consideró: (…) en lo que tiene que ver con el pago de las prestaciones sociales a folio 528 aparece la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor y aparece suscrita por el accionante luego no le asiste razón al apelante cuando se refiere a la falta de pago de las prestaciones reclamadas. Se deduce entonces que como los fundamentos fácticos de la demanda no aparecen definidos probatoriamente, se confirma la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que: (…) en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de segunda instancia (…), y en su lugar, revocar la sentencia de primer grado (…), desde luego, ordenando a la demandada reconocer el reajuste de salarios y factores salariales, al señor RODRIGO LUCUMI, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, el despido injusto, la indemnización plena parcial por la enfermedad causada, perjuicios irrogados (…) y la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. y Salud Total E.P.S. S.A. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de: […] los artículos 22, 43, 55, 56, 57. 62 (numeral 15), 64, 65, 127, 140, 175, 176, 177, 179, 200, 201, 202 […] numeral segundo modificado Ley 11 de 1985 artículo 5), 216, 340 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado [por] el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 769 y 1604 del Código Civil; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, artículo 42 del Reglamento de Trabajo (numeral 2); artículos 1, numeral 37, y 2 del Decreto 2566 de julio 7 de 2009 (tabla de enfermedades profesionales), y como violación de medio los artículos 51, 54 A, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 233, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, inc. 4 modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11.
Como errores de hecho señala: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los dominicales y horas extras laborados y pagados al demandante, se hicieron como factor salarial por el empleador durante todo el extremo laboral sobre el salario base de $600.000. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la hernia inguinal lateral derecha que sufrió el demandante, se originó como consecuencia de la culpa del empleador, al exponer al actor al sobre esfuerzo físico en forma repetitiva y en subterráneo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante.
Expresa que el primer error luce manifiesto, toda vez que el Tribunal no apreció completa y detalladamente i) la liquidación definitiva de prestaciones sociales por $870.415 (fls. 216-217), ii) los comprobantes de pago que acreditan que laboró domingos y horas extras (fls. 48-50, 198, 199, 201, 203-212 y 214), iii) la documental «debatida en el juicio» (fls. 607-611), que muestra el valor reconocido y la forma de pago a recibir por el demandante, lo cual significa que la sentencia queda sin respaldo probatorio, al guardar silencio sobre el pago de salarios y prestaciones sociales que reclamó mediante iv) el escrito de 3 de octubre de 2008 (fls. 36-38).
Luego de reproducir un aparte de la sentencia del juzgado, señala que la demandada v) «confesó» (fl. 441) que el salario devengado por el actor fue $660.000, mientras el Tribunal se marginó de su estudio «y se abstiene de apreciar la prueba para el cargo demostrado»; vi) que el testigo Walter Lugo Manzano dijo que le constaba que en la empresa se laboraba en horario extendido.
Asevera que el segundo error proviene de la falta de valoración de: i) los documentos que corren a folios 39 a 43, 45, 247 a 252 y 267, ii) el testimonio de Walter Lugo, iii) la confesión de la representante legal de la empleadora (fls. 442-443), quien admitió la falta de entrega del cinturón de protección al demandante, lo cual fue corroborado por este, iv) los folios 473-476; que en el documento denominado v) entrevista de selección y enganche (fl. 267), se señaló que el actor es «apto» para el cargo de ayudante general-hincado, por manera que quedó demostrado que la hernia se originó en culpa del empleador, al asignarle funciones con continuo y repetitivo sobresfuerzo, cumplidos en subterráneo; aduce que lo anterior, se habría evitado de haberse entregado el cinturón de seguridad; que las restantes demandadas, no efectuaron un «control eficaz de rehabilitación del afectado después de despedido».
En ese orden, asevera, fluye nítida la relación causa y efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad diagnosticada, así como las consecuencias que sufrió el recurrente por la imposibilidad de retornar a sus actividades de «hincar», en desarrollo de funciones para las cuales ha adquirido experiencia, «como también lo revela la documental allegada al plenario (…) y los testimonios decretados y practicados (…), como las aclaraciones del demandante en [el] interrogatorio surtido (…) y la confesión de las demandadas (…)».
Expone que el tercer desafuero, surgió de la ausencia de valoración de la misiva de 6 de agosto de 2008, a través de la cual se le informó la terminación del contrato a partir del 8 de agosto siguiente, y del examen médico de retiro practicado el 11 de agosto del mismo año, con precisas indicaciones de «autoexamen testicular mensual» ( fls. 219, 221, 222, 223 y 224 Cdno. 1 y 541 a 543 y 547 y 548); que de esta manera la compañía pretendió: (…) justificar un motivo extemporáneo para con el despido acusado, bajo el supuesto que lo había dado por terminado el 8 de agosto de 2008 (…) cuando en este preciso momento de la comunicación emitida (agosto 11 de 2008), como así se demuestra, ya no estaba vigente, para el día 11 de agosto de 2008, tanto el vínculo y extremo laboral debatido en juicio, como la posibilidad de atender el mandato previsto por el artículo 62 (numeral 15) del Código Sustantivo del Trabajo) (…) con lo cual fluye certeza que la demandada despidió sin justa causa al demandante, hecho que corrobora de manera clara y precisa el testigo WALTER LUGO MANZANO. Reprocha que no se hubiese verificado el motivo aducido por la compañía para retirar al actor, en tanto lo que hubo fue un despido a consecuencia de su enfermedad de hernia inguinal.
RÉPLICA Mapfre Seguros Generales señala que los yerros alegados no tienen vocación de prosperidad, en lo que toca con esa entidad; que no desatinó el Tribunal al considerar que no se aportó prueba pericial que demostrara que la hernia es de origen profesional o que la misma fuera producto de la culpa del empleador; que no se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni el origen de la patología, lo cual era necesario para acceder a lo pretendido.
Agrega que fue convocada de manera errada al juicio, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que no sostuvo relación contractual de ninguna índole. Salud Total EPS afirma que se denuncia la aplicación indebida de las normas relacionadas, pero en la demostración del cargo, se plantea su interpretación errónea; que no se menciona de qué manera se aplica indebidamente el precepto legal; que más que un recurso de casación, la demanda es un alegato de instancia deshilvanado, que no permite destruir las presunciones de legalidad y acierto que reviste la sentencia. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró injustificado el requerimiento de pago de las «prestaciones reclamadas», con fundamento en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 528) suscrita por el demandante.
Luego de referirse a los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, advirtió que Rodrigo Lucumí no acreditó el origen de la hernia inguinal que padeció; que sobre el demandante pesaba la carga de probar suficientemente la culpa del empleador, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció y, en cambio, con apoyo en la documental que corre a folios 39 a 43 y 47, en la cual dijo leerse: «PACIENTE CON EVOLUCIÓN FAVORABLE, CURSA UN MES POP, Y PUEDE REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA SIN RESTRICCIÓN, NO TIENE SECUELAS», concluyó que no podía « inculparse » al empleador de la aparición de la enfermedad.
Asentó que el «despido sin justa causa» no tiene respaldo probatorio y, por el contrario, halló que las comunicaciones de 6 y 11 de agosto de 2008 (fls. 542 y 543), firmadas por el trabajador, dan cuenta de que el vínculo feneció porque «la obra terminó». El primer error que denuncia la censura lo hace consistir en que el juez de apelaciones tuvo por demostrado que los pagos por horas extras y dominicales se efectuaron durante toda la vigencia del contrato sobre una base salarial de $660.000; acusa una defectuosa valoración de los medios de persuasión que enlista; sin embargo, lo que luce evidente es que el Tribunal no se pronunció sobre el debate que ahora se plantea, en tanto se refirió de manera genérica a las «prestaciones reclamadas», que, valga memorarlo, tuvo por satisfechas, conforme a la liquidación del contrato.
Dicho silencio encuentra explicación en que el apelante nada expuso sobre la materia; en todo caso, si consideraba que en los términos del recurso, su inconformidad abarcaba la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de dominicales y horas extras, ante el mutismo del colegiado, ha debido solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no reservar el reproche para formularlo en esta sede extraordinaria, toda vez que el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en la instancia correspondiente (CSJ SL2949-2015).
Lo anterior, impide el examen de los medios de prueba individualizados, en perspectiva de verificar un desatino que no pudo cometer el Tribunal, sencillamente, porque no abordó la cuestión planteada. Para verificar si el ad quem cometió el segundo error que plantea el demandante, la Sala procede a la revisión de los elementos de convicción denunciados, previa descripción de su contenido, pues el actor se limita a relacionar la foliatura.
FOLIO DETALLE 39 Constancias de citas médicas para el 25 de junio y 1 de julio de 2008, con especialidades de anestesiología y cirugía general. 40 y 41 Resultados exámenes de laboratorio del actor de 21 de junio de 2008. 42 «Indicaciones de Manejo» del Centro Policlínico del Olaya, de 7 de julio de 2008, con las que se recomienda al paciente colocar hielo local dos veces al día y pedir cita de control de cirugía en 8 días. 43 Ordenes de interconsulta de anestesiología y cirugía general, de 8 de mayo de 2008, así como de examenes médicos, por hernia unilateral inguinal «no especificada». 45 Pagaré en blanco suscrito por Rodrigo Lucumí a favor del Centro Policlínico del Olaya. 247 Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de « Riesgos Profesionales», teniendo como empleador a Microtunel, con fecha ilegible. 248 Certificación expedida por Salud Total, sobre la afiliación del demandante al Régimen Contributivo desde el 21 de junio de 2000, con descripción de beneficiarios. 249 Carnet de Salud Total correspondiente a «Lucumi Peña Katherine». 250 Carnet de cotizante de Salud Total perteneciente a Rodrigo Lucumí, en el cual figura la anotación «ninguno» para tipo de discapacidad. 251 Autorización para consulta especializada- Cirugía General, de 16 de abril de 2008. 252 Formulario de Afiliación a Salud Total de Rodrigo Lucumí, con fecha de diligenciamiento ilegible, salvo el año «04» 267 Documento rotulado «MICROTUNEL S.A. DE CV ENTREVISTA DE SELECCIÓN Y ENGANCHE» de 2 de octubre de 2007, con respuestas en manuscrito así: Cargo: ayudante general, Motivo de Solicitud: estudiar, Personalidad: cumplidor con sus labores y Conocimientos Específicos: oficios varios.
Lo anterior muestra los controles y citas médicas que tuvo el demandante por cuenta de una hernia unilateral inguinal «no especificada» que lo aquejó, por la cual fue intervenido en el Centro Policlínico del Olaya; que es cotizante para el Sistema de Salud, a través de la EPS Salud Total, y que tramitó una solicitud laboral ante la compañía demandada Microtunel S.A. CV, para el cargo de ayudante general.
Asegura el actor, que del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Microtunel S.A. CV, específicamente, al responder la pregunta 15, se desprende confesión. El interrogatorio fue del siguiente tenor: «Sírvase informar al Juzgado cómo es cierto sí o no que la empresa a su cargo no dispuso de los elementos de protección personal al trabajador, para que evitara la hernia inguinal que se le causó en el desarrollo de la labor contratada?», a lo cual manifestó la representante: Manifiesto la falta de claridad e intervención soterrada en la pregunta, sin embargo, aclaro que el señor Lucumi siempre tuvo su dotación de protección adecuada como se puede observar en varios vales de resguardo recibiendo dicha dotación de protección según folios 170 a 183, aclarando que no hay un elemento que impida la aparición espontánea de una hernia como fue el caso del señor RODRIGO LUCUMI, esto puede [ser] confirmado con las entidades de salud.
Contrario a lo que sostiene el impugnante, la interrogada afirmó que el trabajador siempre contó con la dotación de protección adecuada, lo cual soportó con la mención de los folios 170 a 183 que, dijo, daban cuenta de haber sido recibidos por el actor, de suerte que no se avizora que la respuesta a la pregunta referenciada, formulada por el apoderado de la parte actora, contenga una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Código general del Proceso.
La declaración de parte rendida por el actor, tampoco cumple el presupuesto del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que sus propias afirmaciones no pueden tener efecto probatorio a su favor ni contra de su contendiente, en los términos del precepto citado. El recurrente afirma que la enfermedad diagnosticada le generó la imposibilidad «(…) de por vida volver a sus funciones de hincar, del latín figere, que significa introducir o clavar una cosa en otra (…), en actividades y funciones propias para las cuales ha transcurrido, consolidado y adquirido experiencia laboral, como también lo revela la documental allegada al plenario (folios 520 al 569 C.)».
Sin embargo, omite, identificar el contenido de esos 49 folios; señalar si tal documental fue mal valorada o no apreciada y qué es lo que objetivamente demuestra, pues tal como está redactado el texto transcrito, la Sala podría entender que acredita la experiencia laboral del demandante; de ser así, ello no contribuye a la demostración del error fáctico denunciado; además, bien sabido es que a la Corte no le es dable, so pretexto de desentrañar el querer de la censura, hacer suposiciones, ni sustituirla en una carga que es de su exclusivo resorte.
Lo analizado en modo alguno devela que la hernia inguinal que aquejó al demandante, hubiera sobrevenido por culpa del empleador; empero, con independencia de ello, el actor no cuestiona la deducción del Tribunal de que no se demostró que la patología fuera de origen profesional, presupuesto indispensable para desprender la responsabilidad de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es posible ocuparse de la prueba testimonial, pues su estudio en sede extraordinaria solo es viable de demostrarse un error de hecho sobre una prueba calificada, lo cual, en esta parte del recurso no acaeció. Como se evocó al inicio del estudio, para el juez plural, el nexo expiró por la terminación de la obra, mientras que el impugnante le endilga al fallador el tercer desacierto, dar por demostrado que fue con justa causa, pues asegura que la empresa no demostró lo alegado; es decir, la terminación de la obra contratada.
La documental acusada, objetivamente exhibe lo siguiente: A folios 219 y 548 reposan copias del certificado médico de retiro de 11 de agosto de 2008, en el cual se le diagnosticó sobrepeso y como recomendación, dieta, ejercicio y autoexamen testicular mensual. El folio 221, que se repite en el 543, es la comunicación del jefe de recursos humanos de Microtunel S.A. de 11 de agosto de 2008, dirigida al demandante, referenciado como «Terminación Contrato a Labor Determinada», con el siguiente texto: Por medio de la presente, me permito manifestarle que el contrato a LABOR DETERMINADA, que suscribimos con usted, a partir del 2 de octubre de 2007, se dio por terminado el 8 de agosto de 2008 debido a que la labor concluyó. (…) RECLAME SU LIQUIDACIÓN EN CINCO (5) DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA (…) (negrilla del texto).
A folio 222 y 542 corre misiva de 6 de agosto de 2008, titulada «Carta de Aviso», en la cual la jefe de recursos humanos de Microtunel S.A. de CV le comunica al trabajador: (…) De manera atenta nos permitimos informarle [que] la compañía ha decidido que su contrato A LABOR DETERMINADA se dará por terminado el día 8 de agosto de 2008 (negrilla del texto).
Por tal razón, sírvase iniciar su proceso de desvinculación a partir de la fecha de la terminación de su contrato. El folio 223, duplicado a folio 541, corresponde a un «OTROSÍ» al contrato de trabajo por labor determinada, suscrito entre Microtunel S.A. C.V. y Rodrigo Lucumí, allí se estipulo que a partir del 21 de mayo de 2008, su lugar de trabajo sería «el almacén, así mismo su nuevo cargo será AUXILIAR DE ALMACÉN».
El oficio de 3 de junio de 2008 (fl. 224 y 547) dirigido por la empleadora a Rodrigo Lucumí, reza: La presente con el fin de informarle que de acuerdo con el diagnóstico médico entregado por usted a la empresa, en el cual se establece hernia inguinal unilateral cuyo tratamiento requiere cirugía; será trasladado a partir de la fecha de Ayudante General de Reparaciones de Tubería a Auxiliar de Almacén, cargo en el cual deberá realizar actividades únicamente de organización del almacén central y despacho de requisiciones sin realizar esfuerzos que comprometan su salud.
(…). Los anteriores elementos probatorios dejan ver que una vez la compañía se enteró del padecimiento del trabajador, lo reubicó en el almacén; que para finiquitar el contrato la empleadora invocó la terminación de la obra para la cual fue contratado Rodrigo Lucumí y que al retiro se le practicó el examen médico. Con independencia de que esta Sala comparta o no la forma en que el ad quem solucionó la inconformidad del recurrente en lo relativo a la indemnización por despido, lo cierto es que la censura no logró derruir la conclusión del Tribunal sobre el motivo de la ruptura de vínculo, de suerte que no es posible casar la sentencia recurrida.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Salud Total EPS S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En la liquidación, que debe hacer el juez de primera instancia, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso en favor de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró RODRIGO LUCUMÍ contra MICROTUNEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPÍTAL VARIABLE y solidariamente contra SALUD TOTAL EPS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00