CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2704-2023 Radicación n.° 87964 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Díaz Páez demandó a Ecopetrol S.A., pretendiendo que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo y (ii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Unión Sindical Obrera (en adelante USO), para que, en Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, fuera condenada (iii) al reconocimiento y pago de la pensión convencional, «[…] de que trata el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, periodo 2009 – 2014, hoy 109 […], periodo 2014 – 2018, porque padece una incapacidad total permanente de origen profesional del 81%», conforme los dictámenes 032 y 033 emitidos el 13 de enero de 2011 por Ecopetrol S.A., cuya cuantía estimó en $3.066.764.
De igual manera, solicitó (iv) el pago de las mesadas adeudadas desde el 15 de julio de 2010, pues esta fue la fecha de estructuración que determinó el dictamen 033, confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; (v) la indexación de la primera mesada pensional y (vi) la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en Ecopetrol S.A. el 4 de septiembre de 1980, como «[…] obrero II», a través de un contrato a término fijo y posteriormente indefinido, desde el 7 de julio de 1998.
Expuso que el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009–2014, suscrita entre la demandada y la USO, estableció las condiciones para acceder a la pensión convencional, así: Artículo 112. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para esta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, proporcional Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 3 al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Relató que «[…] las enfermedades que hoy [lo] aquejan […] fueron contraídas con ocasión a la exposición a los riesgos ocupacionales de la naturaleza de la industria del petróleo». Así, explicó que el 13 de enero de 2011 la demandada emitió el dictamen n.º 032, el cual identificó una pérdida de la capacidad laboral del 51%, estructurada el 15 de diciembre de 2010, de origen común. Así mismo, en aquella fecha Ecopetrol S.A. profirió un nuevo documento, el n.º 033, que calificó una pérdida de la capacidad ahora equivalente al 30%, de fecha 15 de julio de 2010 y de origen profesional.
De manera que, «[…] por el principio de favorabilidad el dictamen 033 es el llamado a prosperar, frente a la fecha de estructuración». Manifestó que agotó las instancias correspondientes de valoración en Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que, mediante el dictamen 922012 del 24 de enero de 2012, confirmó el n.º 033.
Solicitó e insistió a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, quien respondió negativamente y argumentó que no había causado el derecho y, por ende, debía cumplir las disposiciones del Sistema General de Pensiones, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes exceptuados, entre ellos el de Ecopetrol S.A. a partir del 31 de julio de 2010, protegiendo solamente los derechos adquiridos.
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, remarcó que persigue la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 no derogó las pensiones por invalidez, ni mucho menos acabó con lo dispuesto […] en materia de pensión por invalidez». Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones, menos a la existencia del vínculo laboral y que el acuerdo extralegal cubría al demandante.
En cuanto a los hechos, aceptó (i) el extremo temporal del contrato de trabajo, el cargo y la modalidad de contratación; (ii) la emisión de los dictámenes del 13 de enero de 2011; (iii) la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, aclarando que esta confirmó el dictamen n.º 033 y estableció que la fecha de estructuración de las patologías de origen común correspondía al 15 de diciembre de 2010; y (iv) las respuestas a las solicitudes, precisando que, a través del dictamen «[…] IOT-BUC-024-2012, […] evaluó las patologías diagnosticadas al trabajador […] en una calificación integral, determinándolas de origen común […], estructuradas el 15 de diciembre de 2010, que generaron una pérdida de la capacidad laboral del 54% y concluyó que las patologías generaron una incapacidad permanente total».
Señaló que no tenía a su cargo el pago de las pensiones de jubilación de origen común o profesional que hubieran surgido a favor de sus extrabajadores después del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 5 Observó que las pretensiones de la demanda estaban basadas en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo que existió entre 2009–2014, la cual rigió hasta el 31 de julio de 2010 porque, estando vigente, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó su alcance temporal.
Enfatizó en que, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció en el dictamen n.º 922012 del 24 de enero de 2012 que la fecha de estructuración de las patologías, estudiadas por el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol S.A., era el 15 de diciembre de 2010, emitió un pronunciamiento inmodificable en relación con este aspecto.
En ese orden, para esa fecha ya había perdido vigencia el artículo 112 o 109 convencional. Concluyó que el demandante no podía pretender la pensión extralegal, pues la calificación del origen y la pérdida de la capacidad laboral no estaban determinadas por la sumatoria de las valoraciones, sino por una calificación integral de las distintas patologías diagnosticadas.
En su defensa, propuso las excepciones de «acto legislativo 01 de 2005: derrotero del derecho de pensión debatido por Rafael Guillermo Díaz Páez», falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ tiene derecho a la pensión de que trata el Art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2009-2014, por reunir los requisitos que prevé la norma en comento, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL SA a reconocer y cancelar al señor RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ la pensión de que trata el Art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2009-2014, por reunir los requisitos que prevé la norma en comento, cuyo monto será el 75% promedio de los salarios devengados por el actor en el último año de servicio proporcional al tiempo servido, exigible desde que pruebe el retiro de la empresa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO DECLARAR probada la excepción planteada de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NO DECLARAR prósperas las demás excepciones planteadas por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
Consideró como problema jurídico establecer si había lugar a reconocer la pensión de invalidez convencional por la pérdida de la capacidad laboral del 51%, estructurada el 15 de diciembre de 2010, a pesar de que la Convención Colectiva Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 7 de Trabajo en que se basó, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver el cuestionamiento planteado, empezó por destacar que el demandante pretendió la prestación a partir del 15 de julio de 2010, por haber acreditado los requisitos del artículo 112 extralegal, vigente para el período 2009- 2014, en el instrumento que suscribieron Ecopetrol S.A. y la USO después del 29 de julio de 2005. Reprodujo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y aclaró: Primero, que lo acordado en materia de pensiones convencionales en la convención colectiva de trabajo […] no puede aplicar para el análisis y decisión de este caso […] porque contraría la expresa prohibición legal de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, Ley 100 de 1993, con posterioridad al 29 de julio de 2005 […].
Segundo, cualquier convención colectiva de trabajo entre la USO y Ecopetrol anterior al periodo 2009-2014 que fuera eventualmente aplicable a la pretensión pensional convencional demandada, porque estaba vigente para el 29 de julio de 2005 […] y hasta el 31 de julio de 2010, debió ser aportada al proceso con la demanda, y en ella fundamentarse la pretensión […], pero no fue aportada ni se sustentó en convención colectiva diferente a la del 2009-2014, que no podía ya pactar respecto de pensiones convencionales […].
Sostuvo que los dictámenes que dieron cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del demandante fueron (i) el n.º 032 del 13 de enero de 2011, que determinó una pérdida del 51% de origen común, estructurada el 15 de diciembre de 2010, después del 31 de julio de 2010; (ii) el n.º 033 del 13 de enero de 2011, que la estableció en 30%, de origen Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 8 profesional, de fecha 15 de julio de 2010, antes del 31 de julio de 2010, «[…] pero solamente del 30% que no da lugar a pensión de invalidez alguna».
Por su parte, (iii) el dictamen n.º 922012 del 24 de enero de 2012, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó un porcentaje del 51% de origen común, estructurada el 11 de enero de 2012, esto es después del 31 de julio de 2010; (iv) la valoración «IOT BUC 024 de 2012» del 28 de septiembre de 2012, arrojó una pérdida del 54%, de fecha 15 de diciembre de 2010, también posterior al 31 de julio de este último año; y finalmente, (v) el «RSC BUC 046» del 15 de diciembre de 2016, a través del cual se confirmó el anterior.
Remató afirmando que, El único dictamen que estructuró la invalidez del actor antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha máxima para el requerimiento pensional, según el Acto Legislativo 01 de 2005, fue el dictamen 033 proferido por Ecopetrol […], que estructuró la pérdida de capacidad laboral […] antes del 31 de julio de 2010, pero solamente en un 30%, [el cual] fue tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia para el reconocimiento pensional, […] lo que significa que no configura la invalidez total a que se refiere para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no supera el 50% requerido y, en todo caso, se insiste [que] no se aportó norma convencional alguna vigente antes de la 2009-2014 […].
El juzgado la aplicó y no podía, en una extraña mixtura de dictámenes, olvidando que en ninguno de [ellos], proferidos por Ecopetrol y confirmados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confluye el reconocimiento para la pensión de invalidez […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juzgado. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, pues, aunque están orientados por vías distintas, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Indica: Acuso la sentencia proferida […] de ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCIÓN INDIRECTA, respecto a los artículos 29, 48, 53, 228 y 229 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1994, en aplicación del 112 de la convención colectiva de trabajo vigente, periodo 2009 – 2014, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (resalta el recurrente).
Alega que, en el análisis realizado respecto de los dictámenes, el Tribunal dejó de contemplar la Convención Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 10 Colectiva de Trabajo. Por esta razón, le reprocha incurrir en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen 033 de fecha 13/01/2011, con fecha de estructuración 15/07/2010, cumple con los requisitos fijados en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, vigencia 2009 – 2014, para acceder a la pensión por invalidez a cargo de Ecopetrol S.A. No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol S.A. y el Sindicato habían pactado en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo la condición más favorable al trabajador.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 112 de la convención, cuando el mismo, está contenido en el laudo arbitral, el cual está inmerso dentro de la convención colectiva de trabajo. Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal no se dio cuenta que la Convención no fijó ningún porcentaje u origen para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Recuerda que Ecopetrol S.A. y la USO la firmaron para el período del 1º de julio de 2009 al 30 de junio de 2014, en la cual se incluyó dicha prestación en su artículo 112. De manera que, si bien para el Sistema General de Pensiones el porcentaje para acceder a ella debe ser igual o superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, los trabajadores de Ecopetrol S.A. solamente necesitan haber laborado durante 4 años en la compañía, de forma continua o discontinua, y padecer de una incapacidad permanente total.
Entonces, concluye que, Está probado que la convención colectiva de trabajo periodo 2009 – 2014 tiene UNA SOLA INTERPRETACIÓN para la aplicación Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 11 del artículo 112 […], situación que se cumple plenamente […], pues fue calificado con una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE el 15 de julio de 2010, fecha en la cual todavía el acto legislativo 01 de 2005 no había entrado en todo su rigor, eso es 31/07/2010 y tiene más de 4 años continuos o discontinuos al 31 de julio de 2010 (resalta el recurrente).
Así mismo, expresa que el Tribunal cometió un error al escoger la fundamentación menos favorable para el trabajador, por cuanto sustentó su decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo el artículo 7° de la Convención Colectiva suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, que consagró la «condición más favorable». En su sentir: […] [S]e tienen dos dictámenes. […] Ese hecho debió haber llamado la atención del juez plural, pues […] si bien el dictamen 032 […] fijó como fecha de estructuración 15/12/2010 y determinó una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con fecha de expedición 13/01/2011, […] al aplicar la sana crítica el ad quem hubiese observado que el dictamen 033 de fecha de expedición 13/01/2011 […] mantiene la misma INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, con fecha de estructuración 15/07/2010. [Por ende,] por aplicación de la condición más beneficiosa le hubiese concedido la pensión decretada por el a quo al trabajador […] (resalta el recurrente).
Por su parte, explica que el Tribunal ignoró que Ecopetrol S.A. había ratificado, con la firma de la Convención, el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, el cual mantuvo el régimen existente para acceder a la pensión de invalidez. Por lo tanto, deduce que no quedaba otra posibilidad que aplicar integralmente el mencionado artículo 112, contenido en dicho laudo.
Concluye que «[…] si el ad quem hubiese contemplado los folios 123 a 241 de la demanda, teniendo como base el principio de favorabilidad y la legitimación en la causa por Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 12 cosa juzgada, habría confirmado la sentencia tal como lo había entendido el a quo». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, [P]or INFRACCIÓN DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, en consonancia con los artículos 21, 353, 354, 414, 467, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994 (resalta el recurrente).
Manifiesta que el Tribunal «[…] entendió correctamente la situación fáctica, pero dejó de aplicar las consecuencias legales que la disposición normativa establece para dicha situación». Asegura que interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, al determinar que no podían estipularse, entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, condiciones pensionales más favorables que las vigentes y que, en todo caso, perdían aplicación en esa última fecha.
Para arribar a esta conclusión, recuerda que el artículo 1° de dicho Acto Legislativo dispuso que, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, «[…] así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia», y que los requisitos para adquirir Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 13 el derecho a estas dos últimas pensiones son los consignados en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Explica que, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal debía remitirse al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y concluir que el régimen general de la seguridad social no aplica a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; y como no lo hizo, lo privó de acceder a la pensión de invalidez convencional. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial, «[…] por infracción indirecta […] por falta de valoración de la prueba», de los mismos preceptos citados y en términos semejantes a los contenidos en el primer cargo.
Plantea iguales argumentos a los de las acusaciones anteriores, dirigidos a señalar que el Tribunal se equivocó al no aplicar «[…] la condición más favorable al trabajador», específicamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no concluir que, si el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] dejó a salvo las pensiones de invalidez de la fecha de entrada en vigor del mismo acto, Ecopetrol S.A. sigue siendo un régimen exceptuado».
IX. RÉPLICA La entidad señala que la «infracción indirecta» denunciada en los cargos primero y tercero no existe en el recurso extraordinario de casación. Adicional a ello, Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 14 considera insuficiente la proposición jurídica de estos cargos, debido a que la Convención Colectiva es una prueba que hace necesario integrar la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estos errores, en su parecer, desconocen la técnica de casación. No obstante, sostiene que no resultan probados los errores de hecho acusados por el recurrente, porque (i) «[…] el juzgador plural echa de menos el texto de la convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», (ii) «[…] la demanda debió señalar por que esa incapacidad era permanente total o por qué era una gran invalidez, no era que transcurrieran solamente los 4 años, era necesario tal calificación», (iii) «[…] el caso que nos atañe no fue sobre la convención colectiva de trabajo, sino sobre el dictamen frente a la ley», y (iv) «[…] cuando se trata de establecer la condición más favorable es un punto de derecho que no puede ventilarse por la vía de los hechos».
Así mismo, criticó que se enunciaran en el cargo segundo dos modalidades de violación de la ley, la «infracción directa» y la «interpretación errónea», pues son excluyentes. Sin embargo, el recurrente admitió que el Tribunal aplicó el artículo 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no existe razón para que el cargo se hubiera orientado por la modalidad de infracción directa.
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, si se tratara de una interpretación errónea, el fallador reiteró que no se aportó al proceso una convención con una fecha de vigencia anterior a ese Acto Legislativo para determinar si la de 2009–2014 tenía las mismas condiciones pensionales. Incluso, «[…] dejar a salvo las pensiones de invalidez y sobrevivencia no significa que no se aplican sus normas».
X. CONSIDERACIONES Tiene razón la entidad replicante al señalar los defectos técnicos de la demanda, pues la «infracción indirecta» de una norma de carácter sustancial no es propia de la casación del trabajo, donde las vías para confrontar la decisión son la directa, cuando el error es de puro derecho, y la indirecta, cuando se hace necesario acudir a los hechos, las pruebas o piezas procesales, denunciando las fallas de hecho e individualizando las pruebas que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas por el Tribunal.
Incluso, admitiendo que la acusación es por la vía indirecta, pues se denuncian tres errores de hecho y la «FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA», no se indica en el escrito cuál fue la prueba dejada de apreciar y tampoco si la violación legal se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ello si bien la modalidad que por excelencia se utiliza en esta vía es la segunda de las enunciadas.
Por lo dicho, también resulta impropio que en el cargo Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo se denuncien simultáneamente la «infracción directa» con la «interpretación errónea» de la ley, pues son dos modalidades diferentes en tanto la primera se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y la segunda, en cambio, cuando en presencia de ella se equivoca en su ejercicio interpretativo.
Ahora bien, aunque lo anotado sería suficiente para desestimar la acusación, puede entender la Sala que tratándose de una controversia relacionada con la seguridad social, cuando se hace referencia a la modalidad de infracción indirecta de la ley, lo que en realidad denuncia es la vía a través de la cual se vulneró la norma, es decir, la vía de los hechos.
Lo mismo ocurre cuando selecciona la infracción directa, porque allí su ataque se orienta a la confrontación inmediata entre la ley y la sentencia. Además, por el desarrollo del cargo indirecto, no resulta difícil advertir cuáles fueron las pruebas documentales que consideró dejadas de apreciar, esto es, los dictámenes de calificación y la Convención Colectiva de Trabajo.
En cuanto al fondo de la controversia, encuentra la Corte que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que el acuerdo extralegal suscrito por Ecopetrol y la USO, para la vigencia 2009-2014 no puede ser aplicado al caso, dado que los beneficios pensionales acordados con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 17 2005, culminarían a más tardar el 31 de julio de 2010.
Para resolver lo planteado, desde ya advierte la Sala que, efectivamente, las reglas pensionales consagradas extralegalmente, para el período 2009-2014, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, pues conforme al criterio de la Corte, evidenciado en la sentencia CSJ SL3635-2020, si al 29 de julio de 2005 estaba operando la prórroga automática, consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas de este tipo se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
En la mencionada sentencia y al modificar criterio anterior, dijo la Corte: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010 (destaca la Sala).
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 18 c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Entonces, si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010, hipótesis que no es la del presente caso, como quiera que la prestación solicitada se funda en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2014, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005.
Así las cosas, no es posible inferir que sus efectos se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, razón por la cual no existe la equivocación denunciada en los cargos. Al margen de la anterior conclusión, que fue uno de los pilares sobre los que se construyó la decisión, importa decir que tampoco se observa una errada valoración de los dictámenes, pues ellos deben analizarse sin ser escindidos o Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 19 desmembrados, para tomar de cada uno lo que más conviene a los intereses del recurrente.
En efecto, como lo entendió el Tribunal, el n.º 032 del 13 de enero de 2011, que determinó una pérdida del 51% y de origen común, indica como fecha de estructuración el 15 de diciembre de 2010, vale decir, después del 31 de julio de 2010; el n.º 033 de la misma fecha, establece un porcentaje del 30%, de origen profesional, con fecha 15 de julio de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2010 pero solamente del 30%, lo que no da lugar a configurar la pensión de invalidez reclamada; el n.º 922012 del 24 de enero de 2012, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la determinó en 51%, de origen común, el 11 de enero de 2012, mucho después del 31 de julio de 2010.
Por su parte el «IOT BUC 024 de 2012» del 28 de septiembre de 2012, que arrojó una pérdida del 54%, del 15 de diciembre de 2010, también posterior al 31 de julio de 2010 y, finalmente, el «RSC BUC 046», del 15 de diciembre de 2016, a través del cual simplemente se confirmó el anterior. No resulta ilógico, y menos a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al juez para formar libremente su convencimiento, concluir que si bien el dictamen n.º 033 del 13 de enero de 2011 señaló como fecha de estructuración una anterior al 31 de julio de 2010, la pérdida de la capacidad laboral que estableció fue del 30%, que no da derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se advirtió, «[…] no [se] configura la invalidez total a que se refiere para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no supera el 50% requerido y, en todo caso, se insiste, no se aportó norma convencional alguna vigente antes de la 2009-2014», razonamiento que, reitera la Sala, no está alejado de los principios que informan la crítica de las pruebas ni de las circunstancias relevantes del pleito.
Si bien el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, no incorpora porcentajes específicos cuando se refiere a la pérdida de la capacidad laboral que genera la prestación que consagra, sí es contundente al referir que se causa cuando se configure una «incapacidad permanente total, o de gran invalidez». Para entender tales conceptos, y sin desconocer que los servidores de Ecopetrol quedaron exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, resulta oportuno recordar que en la sentencia CSJ SL10947-2014, se dijo: El Decreto 3170 de 1964 reguló lo concerniente al «seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales»; señaló las prestaciones asistenciales y el subsidio por incapacidad temporal, esto es la originada por un periodo de hasta 180 días; en el Capítulo IV reguló las incapacidades permanentes, las cuales dividió entre parcial y total; las primeras producidas por «alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total», y las restantes aquellas que impidieran al asegurado desempeñar habitualmente su trabajo u otro similar compatible con su formación profesional o sus aptitudes; así mismo advirtió que la misma sería absoluta cuando quiera que impidiera al afiliado realizar cualquier tipo de trabajo remunerado.
(subraya la Sala) Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 21 Para este último evento, el citado Decreto agregó a los anteriores, el criterio de «gran invalidez», esto es que a más de no poderse el trabajador proveer su sustento, requiriese de otra persona para movilizarse o realizar las funciones esenciales de la vida. A partir de una tabla de evaluación, el entonces denominado Departamento Médico Legal del Instituto se encargaba de determinar los porcentajes, bajo un discernimiento esencial, esto es si la patología influía únicamente en el ejercicio de la profesión habitual, o de manera general para dedicarse a otras actividades laborales, o aún más allá, si era de tal talante que impedía el pleno ejercicio de la vida.
En punto a la incapacidad permanente, dicha norma contemplaba su concesión provisional, por un periodo inicial de 2 años, bajo la condición de que si subsistía aquella «después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte». Tal aserto está sintonizado con el artículo 39 ibídem en el que se dispuso que quienes estuvieran en goce de la pensión por incapacidad debían sujetarse a los reconocimientos y demás exámenes del Instituto, así como a los tratamientos de atención, rehabilitación y adaptación profesional, y que no acatarlos implicaba una «suspensión del trámite o del pago de la pensión según el caso», esto significa que en cabeza de la entidad demandada estaba decidir sobre la referida suspensión o no del derecho y de contera la prueba sobre tal circunstancia. Incluso los artículos 66 y siguientes de dicho decreto contemplaron para conceder o negar, tanto la pensión como las indemnizaciones, emitir una «providencia motivada de la comisión de prestaciones del Instituto», dependencia que podía, según el caso exigir las pruebas que estimara conducentes, aunado a que se contempló la posibilidad de que las partes, frente a cualquiera de tales decisiones interpusiera los recursos de reposición ante la misma Comisión y de apelación al Consejo Directivo, además se contempló que «igual trámite se seguirá para la revisión o modificación de las pensiones cuando se compruebe que han cambiado las condiciones que determinaron su concesión».
Por tanto, la incapacidad permanente total y la gran invalidez, corresponden a la noción de una pérdida Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 22 significativa de la capacidad laboral, que bien puede corresponder, tal como lo entendió el juzgador, a una que supere el 50%. Como no se acreditó ninguno de los errores denunciados en el primer cargo, ni tampoco la interpretación errónea o «infracción directa» de las normas que individualiza en los restantes, no hay razón que justifique el quiebre de la sentencia recurrida.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Rafael Guillermo Díaz Páez (Recurrente) Vs. Ecopetrol S.A. – Rad. 87964. M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, no sin antes advertir que llevamos proyecto en el sub examine el 21 de junio del 2022, en el cual se casaba la sentencia recurrida.
Bien, entrando en materia, hay que decir, que, la Corte, pese a entender que los trabajadores de Ecopetrol S.A., se encuentran exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 279, inciso final, de la Ley 100 de 1993), arropa su decisión en la providencia CSJ SL10947-2014 (páginas 20 y 21), la cual, precisamente por la excepción arriba referida, no es dable aplicarla a este caso, y mucho menos afirmar con base en ella, que el Tribunal no se equivocó. Así, no queda más, sino, plasmar en este salvamento, las consideraciones de nuestro proyecto derrotado, donde quedan explícitos los fundamentos del porqué se debía casar el proveído recurrido.
Estas son: Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 2 […] CONSIDERACIONES Es cierto que, en todos los cargos, el recurrente inicia usando el término «INFRACCIÓN» directa o indirecta, pero de ahí lo que entiende la Sala es que no se hace referencia a la modalidad de infracción directa de la ley, sino a la vía escogida, la del derecho. Además, para el caso específico del primero, aunque no aparece una relación de las pruebas acusadas, del desarrollo del mismo se puede entender que corresponden a los dictámenes de calificación y la convención colectiva de trabajo.
Superado este escollo, encuentra la Corte que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que la CCT 2009-2014 no puede ser aplicada al caso, por superar los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, con miras a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo.
Pues bien, para resolver lo planteado, desde ya advierte la Sala que, efectivamente, las reglas pensionales consagradas en la convención colectiva de Ecopetrol para el período 2009-2014 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. En efecto, al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta corporación, en sentencia CSJ SL3635-2020 siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 3 ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Entonces, si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010, hipótesis que no se presenta en el presente caso, como quiera que la prestación solicitada se funda en la CCT 2009-2014, obra que inició su vigencia desde el 1 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005.
Dadas así las cosas, no es posible inferir que los efectos de la convención mencionada se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, por lo que, en este punto del debate, acertó el colegiado de instancia. En lo que no atinó fue al exigir, como presupuesto para la causación de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 112 de la convención, que el trabajador tuviera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues dicha cláusula no contempla una exigencia de tal laya.
Así dice la norma:
ARTÍCULO 112. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para esta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Como se ve, la norma no exige un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral, sino que el trabajador padezca «de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez». Conviene recordar que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de Ecopetrol S.A. estaban exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual a ellos no se les aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5011-2016, dijo la Corte: Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 4 Respecto a la expresa exclusión que hace el art. 279 de la L.100/1993, de la regulación general prevista en dicho ordenamiento para los servidores de ECOPETROL, se hace necesario traer a colación lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia de la CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, en la que se puntualizó: (…) Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, (…).
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21581, que además cita como referente el censor, se señaló que « (…) el caso de los servidores de Ecopetrol es diferente, pues de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidos del sistema integral de seguridad social, tal como lo previó igualmente, al definir su campo de aplicación, el artículo 3º del decreto 1295 de 1994, que estableció la organización y administración del sistema de riesgos profesionales»; y en la SL 7884-2015, 28 may. 2015, rad.36887, se precisó que en materia de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, para el caso de los servidores de ECOPETROL que hubieran ingresado a prestar servicios con anterioridad al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, no les resulta aplicables de manera directa el Dcto. 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, por fuerza de las excepciones previstas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 que los excluyó, lo cual si bien tiene sustento constitucional y legal, «en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad», por el contrario el empleador debe reconocer tales Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 5 derechos conforme al conjunto normativo que regula esa particular situación, esto es, según lo previsto en el contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas o los pactos colectivos de trabajo, que les puede resultar igual o más favorable que lo establecido en el régimen de seguridad social.
En este orden de ideas, de los referentes jurisprudenciales transcritos, se desprende que el efecto del referido artículo 279, es el excluir de la aplicación de la Ley 100/1993 a los trabajadores de Ecopetrol, entre otros, por lo que le asiste entera razón al recurrente, en cuanto que el régimen prestacional del sistema de seguridad social integral no puede ser aplicado al demandante, y en tales condiciones, no habría lugar a acoger directamente la citada L.100 ibidem, y la reglamentación contenida el D.R. 1295/1994 y la L.776/2002 para otorgar la pensión de invalidez del sistema general de pensiones, sino que lo pertinente era observar lo regulado en el régimen exceptuado.
Por las anteriores consideraciones, salta a la vista el yerro del colegiado, pues exigió un requisito que el canon convencional no demanda, razón que en forma suficiente provoca el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. […] SENTENCIA DE INSTANCIA Como ya se vio al resolver el recurso extraordinario, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo bajo lupa exige que el trabajador cumpla los siguientes requisitos: - Que haya laborado en forma continua o discontinua a la empresa durante cuatro años o más - Que padezca una incapacidad permanente total o de gran invalidez Sobre el primer requisito no hay ninguna controversia, pues así lo admitió la pasiva al contestar la demanda.
En cuanto al segundo, a folios 51 a 53 del expediente milita el dictamen de determinación de origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, expedido por Ecopetrol S.A. el 13 de enero de 2011. Allí se registró una pérdida de capacidad laboral del 30%, estructurada el 15 de julio de 2010, bajo el concepto de «Incapacidad Permanente Total o Invalidez» Quiere decir lo anterior que antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las disposiciones extralegales en materia pensional, el demandante sí padecía una incapacidad permanente total certificada por la misma empleadora en un documento expedido por ella.
Por lo tanto, sí se configura en su favor el derecho deprecado. No desconoce la Sala que el dictamen visible a folios 44 a 47, Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 6 también del 13 de enero de 2011, emitido por la accionada, registra que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 51%, estructurada el 15 de diciembre de 2010. Con todo, para la valoración conjunta de estas pruebas conviene examinar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.º 54-57), el cual dejó en firme el segundo, pero en sus consideraciones explicó que la fecha del 15 de diciembre de 2010 obedecía a «la fecha en la cual se configura la deficiencia más reciente, toda vez que esta es la desbordante del estado de invalidez […]».
Es decir, del cotejo de los tres dictámenes resulta lógico deducir que el 15 de diciembre de 2010 se estructuró en el demandante una pérdida de capacidad laboral del 51%; pero ya para el 15 de julio de ese año tenía una incapacidad permanente total del 30%, certificada por la misma empresa enjuiciada. Así las cosas, como quiera que el demandante cumplió los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a la prestación deprecada, por lo que se confirmará la providencia impugnada.
Finalmente, el hecho de que el demandante hubiera sido afiliado a Colpensiones, no le impide a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación de marras, habida cuenta de que, como se dijo en casación, se trata de un régimen exceptuado, y la prestación bajo examen no está contemplada en el Sistema General de Pensiones. Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo de primer nivel.
Las costas de la alzada están a cargo de la pasiva. […] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado.
SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87964 SCLAJPT-04 V.00 7 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado