Micelio
SL2704-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2704-2020 Radicación n.° 65384 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MARTÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SUBARU DE COLOMBIA S. A. y DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES RAFAEL MARTÍN FERNÁNDEZ llamó a juicio a SUBARU DE COLOMBIA S. A. y a DISTRIBUIDORA SUBARU DE Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 3 de febrero de 1994 al mismo día pero de abril de 2009, el pago de comisiones de los años 2002 y 2003; la diferencia salarial; el reajuste de las cesantías y sus intereses; vacaciones; prima de servicio, así como el reconocimiento de la indemnización por despido y la moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con el pago total de aportes a pensión y el reintegro de $923.000, indebidamente descontados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos atrás mencionados; que ocupó el cargo de asesor comercial, con un salario básico inicial de $101.025, más comisiones, últimas que fueron constantes durante la relación laboral; que sin explicación alguna, a partir del mes de noviembre de 1998 hasta diciembre de 2003, la accionada «le quitó […] el salario básico correspondiente al valor del salario mínimo integral y solamente le pagaba el valor del salario mínimo de cada año», adeudándole esa diferencia, lo que a su juicio, repercute en las súplicas de la demanda (f.° 369 a 375 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor, pero alegó que, en el año de 1998, se acordó variar la modalidad salarial a uno integral, sin que se incluyeran Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 3 comisiones adicionales por ventas y, por lo tanto, no le adeudó concepto alguno. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción e indebida representación del demandado (f.° 488 a 499 ibídem).

SUBARU DE COLOMBIA S. A., solicitó negar las peticiones del actor, para lo cual, manifestó, que no le constaban los supuestos fácticos en que se soportaban. Para defender su causa, enlistó como excepciones de fondo, las mismas de la otra codemandada, salvo la de buena fe (f.° 507 a 514 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012 (f.° 779 a 792 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas […] son solidariamente responsables, de las obligaciones a favor del demandante […], a partir del 3 de enero de 2003 y hasta el 3 de abril de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas […] a pagar al señor […], la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE PESOS ($49.955.013.3), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: DECLARAR demostrada la excepción de prescripción parcial, respecto de las diferencias salariales causadas entre 1 (sic) de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2003, conforme la parte motiva. Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas […] de las restantes pretensiones incoadas por el señor […], conforme la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 16 a 26 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: confirmar los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: revocar el numeral cuarto y, en su lugar, condenar a la parte demandada al pago de aportes en pensión dentro del período comprendido entre el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta el salario integral devengado por el demandante y el cálculo actuarial establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que las accionadas dieron por terminado el contrato sin justa causa y que «no es materia de discusión de que a partir del año 1998, las partes acordaron el pago de un salario integral […] el cual es aceptado por el trabajador, en el que se pacta salario, más comisiones habituales».

Observó, que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la diferencia salarial desde el 1° de noviembre de Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 5 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, donde se requirió incluir el pago de comisiones dejadas de pagar, sin que existiera reclamación escrita que hubiera interrumpido el término prescriptivo, que solo se efectuó con la presentación de la demanda, que lo fue, el 27 de mayo de 2009, cuando transcurrieron más de 3 años para esa fecha.

En cuanto a los aportes a pensión, encontró que de febrero de 1999 a diciembre de 2003, se realizaron con el mínimo legal de cada anualidad, pero no con el salario integral, siendo procedente su condena, conforme al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Las accionadas también presentaron el recurso extraordinario, pero luego desistieron del mismo (f.° 36 y 38 ibídem). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la del Juzgado, revoque el tercero y quinto; modifique el cuarto y acceda las súplicas de la demanda.

Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, no obstante presentarse por distintas vías, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 56, 57, 58, 59 numerales 1° y 9°, 127, 143 y 186 del CST, en concordancia con el 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CN.

En su desarrollo, dice que se incurre en la violación de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica, que son un medio para vulnerar los derechos sustanciales perseguidos por el actor; que el Tribunal no aplica los principios de primacía de la realidad y progresividad y cita el artículo 1° del CST, haciendo lo mismo con la decisión cuestionada.

Anota, que los derechos laborales son humanos y, por lo tanto, imprescriptibles, siendo que la regla general es que el trabajador no demanda estando vigente la relación laboral, por miedo a la pérdida de su trabajo; que la prescripción extintiva se establece para sancionar la inactividad por negligencia, pero en este asunto, la inacción es producto de un estado de necesidad.

Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 7 Reproduce el Convenio 95 de la OIT y explica que coloca un límite a los Estados partes, en cuanto a la regulación de la prescripción, en búsqueda de que cancelaran los salarios debidos; que el artículo 14 del CST, así como el 143 del mismo ordenamiento, consagran la irrenunciabilidad a los derechos laborales, que son humanos y, por lo tanto, imprescriptibles, debiendo aplicar normas constitucionales, que son claras al proteger a los asalariados y buscan la dignificación de las personas.

Precisa, que las demandadas actúan de mala fe, al pretender desconocer sus derechos mínimos, como los establecidos en el contrato de trabajo y así lo exponen los documentos anexos, como el Acuerdo Laboral n.° 1; que no se le da valor al hecho de que la empresa, junto con el demandante, determinaron como salario un mínimo integral, más unas comisiones por ventas; que tiene derecho a lo pretendido por ser objeto de un despido injusto y, por tal razón, pretende una protección especial que trascienda lo normal, común u ordinario, como lo es una simple indemnización, sino el pago y sus diferencias, con los reajustes de prestaciones y vacaciones, debiéndose además, traducir el despido en ineficaz, conforme lo previsto en el artículo 7° literal d) de la Ley 319 de 1996, que aprueba el Protocolo de San Salvador (f.° 12 a 21 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior, junto con los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como el 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del CPC. Enuncia, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda valores por conceptos del (sic) comisiones entre el 1 (sic) de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda valores por conceptos de comisiones entre el 1 (sic) de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda al demandante el pago diferencial de salarios desde el 1 (sic) de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda valores por conceptos de reliquidación de vacaciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada adeuda valores por conceptos de indemnización moratoria por el no pago total de los salarios, las comisiones y el reajuste de las prestaciones sociales con el verdadero salario establecido por las partes. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho al salario y a las comisiones le operó el fenómeno de la prescripción. Yerros, que supedita a la no apreciación del documento de folio 26 del cuaderno principal, así como los de folios 23, 26 y 29 ibídem, relativos al contrato de trabajo. En su desarrollo, dice que la estabilidad laboral aplica cuando al trabajador se le imputa una falta que pueda dar Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar a una sanción disciplinaria, otorgándole la oportunidad para realizar sus descargos, lo que no sucedió y, por lo tanto, esa determinación no puede generar efectos, al violar el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la CN.

Advierte, que no solicita el reintegro, sino el pago de sus salarios, en la forma prevista por los artículos 14 y 143 del CST, en concordancia con el 53 de la CN. Luego se ocupa de lo que denomina violación al derecho a la estabilidad en el empleo, así como del bloque de constitucionalidad-procedencia del reintegro, para lo cual se remite a los mismos argumentos realizados en la primera acusación, en lo que hace al Protocolo de San Salvador y la Convención Americana de Derechos Humanos y argumenta que se desconoce la Carta Socio Laboral Latinoamericana; que el Tribunal no analizó el documento de folio 478 del cuaderno principal, del que no indica su ubicación y contiene la carta de despido, en donde, de forma «deshonesta», se le imputa una justa causa para fenecer la relación laboral, siendo por lo tanto, injusto el despido como lo catalogó aquél. Aduce, que se presentan errores evidentes de hecho al no apreciar los documentos de folios 26 y 27 (no informa el cuaderno en donde se localiza), en donde dice se da el acuerdo de salarios y los de folios 94 a 368 (tampoco indica el cuaderno en el que se encuentran), que contiene los pagos por salarios y comisiones, lo que conlleva a la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en atención a que las comisiones no se pueden pactar como un pago no Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 10 constitutivo de salario, ya que tienen una naturaleza retributiva y aun cuando el 128 del mismo ordenamiento faculta a las partes de un contrato de trabajo para que acuerden que ciertos emolumentos no «constituyan salario», es una facultad que no puede utilizarse para variar un concepto que es eminentemente remunerativo y cita la sentencia de casación CSJ SL, 26 abr. 2004, rad. 21941 (f.° 21 a 31 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Precisa que las acusaciones tienen defectos técnicos que los vuelven desestimables, ya que, en ambas, se entremezclan la vía directa y la indirecta; que formula nuevas pretensiones, como la de ineficacia del despido y olvida que devengaba un salario integral (f.° 40 a 49 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Con el primer cargo se pretende mostrar a la Corporación el error cometido por el Tribunal en la forma como contabilizó la prescripción. El segundo, se enfoca en unos errores de hecho, con los que se procura enseñar que tenía derecho al pago de las comisiones y, por lo tanto, a la reliquidación de los conceptos relacionados en la demanda.

Pues bien, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, determinó que las llamadas a juicio dieron por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa y Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 11 que las partes de esa relación laboral, acordaron un salario integral, aceptado por el trabajador, donde se pactó, además, las comisiones.

Luego, observó, que en las pretensiones de la demanda se había solicitado la diferencia desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, requiriendo incluir las comisiones dejadas de cancelar, pero destacó, que no existió reclamación escrita que interrumpiera la prescripción y que ese evento solo se realizó con la presentación de la demanda, que lo fue el 27 de mayo de 2009, cuando habían trascurrido más de 3 años.

La Sala destaca, en atención al contenido de las acusaciones, que en estas se inserta un medio nuevo inadmisible en este recurso extraordinario, relativo a la ineficacia del despido, que no fue solicitado en el libelo introductorio y que imposibilita a la Corporación estudiarlo, como que, de hacerlo, vulneraría los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, sobre lo anterior, se anotó: De suerte que, como lo asentó el Tribuna, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]. […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 12 “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Además, las imputaciones son deficientes en su formulación, al no cuestionar todos los argumentos de la decisión recriminada.

En efecto, en estas nada se dice frente al pacto de salario integral que encontró el Tribunal y del que dedujo, que comprendía el pago de salario y comisiones, lo que conlleva a que la decisión, con sustento en el mismo, debe permanecer indemne. Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 13 ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Adicionalmente, en el segundo cargo, se parte de un supuesto no sopesado por el Tribunal, relativo a la ineficacia del pacto de salario integral sobre las comisiones, como que sobre ese aspecto no se pronunció, pues solo se refirió a que «no es materia de discusión de que a partir del año 1998, las partes acordaron el pago de un salario integral […] el cual es aceptado por el trabajador, en el que se pacta salario, más comisiones habituales».

Asimismo, en el cargo primero, encauzado por la senda de puro derecho, se hace relación a situaciones fácticas, al sostener que se pretenden desconocer sus derechos Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimos, como los establecidos en el contrato de trabajo y en el Acuerdo Laboral n.° 1, lo que invita a la Corporación a descender a esos medios de convicción, a efectos de establecer si lo expuesto por el recurrente no fue percibido por el Tribunal, situación que no es viable, en atención a la vía seleccionada por la censura.

Igual sucede con el cargo segundo, presentado por el camino de los hechos, pero que en su desarrollo hace referencia a situaciones jurídicas, relativas al concepto de estabilidad laboral, al desconocimiento del Protocolo de San Salvador, de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Carta Socio Laboral Latinoamericana y los convenios internacionales de trabajo de la OIT, ratificados por Colombia.

Esas situaciones implican, que en las imputaciones se entremezclaron asuntos fácticos cuando el cargo fue dirigido por la vía directa, en el caso del cargo primero, así como aspectos puramente jurídicos en uno enrutado por la vía indirecta, en el cargo segundo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Siendo esto así, se observa que el actor no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, enseñan que la prescripción extintiva comienza a contarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde que exista la posibilidad de accionar el cumplimiento de la obligación, por manera que, si el trabajador no ejerce su acción, debe soportar la consecuencia de que su derecho prescriba.

Además, en relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, se recuerda que estas no nacen necesariamente a la terminación de una relación de trabajo, pues existen créditos laborales que se van causando con la ejecución del contrato. Es así como la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001. rad. 15350, al respecto indicó: En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo.

Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar […]. La prima de servicios se hace exigible el día 1o de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre.

Los salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso. Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 17 Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso específico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente.

Aun cuando las cesantías no corren esa misma suerte, al ser exigibles al momento de la finalización del contrato (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 3936), no es un desatino que conlleve a tener por acreditados los errores formulados al Juez de la apelación, porque, se recuerda, sostuvo que las partes pactaron un salario integral que incluía las comisiones, inferencia que no le mereció reparo al actor.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 65384 SCLAJPT-10 V.00 18 seguido por RAFAEL MARTÍN FERNÁNDEZ contra SUBARU DE COLOMBIA S. A. y DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.