Micelio
SL2704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66690 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2704-2019 Radicación n.° 66690 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA TEOFILDE CORTÉS DE CASTILLO y LUIS MIGUEL CASTILLO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Edna Ivonne Castillo Cortés a partir del 30 de octubre de 2011; que, como consecuencia de ello, se condene a su pago junto con el retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Edna Ivonne Castillo Cortés, nació el 9 de octubre de 1981, era hija de Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo; que laboró para el Éxito S.A. entre el 11 de octubre de 2004 y hasta su fallecimiento, devengando como último salario la suma de $713.400; que a partir del 28 de diciembre del 2010 empezó a tener quebrantos de salud, el 13 de abril de 2011 comenzó a presentar incapacidades por origen común, el 30 de mayo del mismo año le diagnosticaron un tumor maligno, y el 30 de octubre de esa anualidad falleció, data para la cual tenía cotizadas 368,14 semanas.

Señalaron que la de cujus no tenía hijos, ni sociedad conyugal, ni compañero permanente; que a su fallecimiento solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, la cual fue negada por la AFP Protección S.A. argumentando que no existía dependencia económica respecto de la causante; informaron que la asegurada vivía con ellos, en la calle 144 #127 C-62 Bloque 18 apto 202; que ambos demandantes eran sus beneficiarios en el fondo de empleados de almacenes Éxito S.A., en el seguro exequial y también de su seguro de vida en porcentajes del 50% para cada uno; que su empleador les canceló la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales que le correspondía a su hija.

Agregaron que para lograr cubrir las necesidades del hogar ante la grave enfermedad de su hija el demandante Luis Miguel Castillo ingresó a laborar de manera temporal el 25 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, el cual no era suficiente para sufragar los gastos del núcleo familiar, viéndose obligada la causante a solicitar al fondo de empleados de almacenes Éxito S.A. dinero para amparar sus medicamentos, tratamiento, traslados, insumos y el arriendo; que la fallecida tenía afiliada a su madre como beneficia en los servicios de salud, se encargaba del pago del canon de arrendamiento del apartamento en el que residían y de cancelar los servicios públicos domiciliarios; que para la fecha del deceso de la afiliada ellos contaban con 61 años de edad y no recibían pensión; que solo hasta el 15 de junio de 2012, otra hija afilió a su padre a la seguridad social en salud y que no poseen inmuebles.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Edna Ivonne Castillo Cortés, que los demandantes eran sus padres, la data de su muerte, que para ese momento contaba con 368,14 semanas cotizadas, que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que fue negada por inexistencia de dependencia económica de ellos respecto de su hija; indicó que no era cierto que lo devengado por el señor Luis Miguel no fuera suficiente para cubrir las necesidades de su núcleo familiar y que ellos sí poseían bienes inmuebles, porque encontró indicios de que tenían un lote; frente a los demás afirmó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, compensación, innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013 (f.° 292-293), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo identificada con C.C. No. 35.400.736 de Zipaquirá, pensión de sobreviviente a partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes aumentos legales, pago de mesadas atrasadas incluyendo las adiciones de junio y diciembre y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de reconocer y pagar al señor Luis Miguel Castillo identificado con C.C. No. 401.346 de Suesca, pensión de sobrevivientes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo, retroactivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $17.793.600, mesadas que deben ser indexadas desde su causación hasta la fecha de su pago.

CUARTO: EXCEPCIONES. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose en despacho del estudio de las demás.

QUINTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Protección S.A., confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a esa entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era motivo de discusión que la causante era afiliada a la AFP Protección S.A., ni que la muerte hubiese ocurrido por riesgo común, sino si su madre demostró la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagraba quienes son los beneficiarios de dicha prestación, indicando en el literal c) « a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Señaló que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido y no queden en desamparo, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social, de tal suerte que pueden seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y financiera con que contaban en vida del afiliado, no es simplemente que éste le dispensará una ayuda sino que estuvieran sometidos económicamente al de cujus, sin lo cual necesariamente se pone en desamparo o riesgo su subsistencia. Advirtió que la dependencia económica no desaparece cuando la ayuda es parcial y complementaria a otros ingresos, siempre que estos resulten insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir, conforme lo manifestado en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394 y CC C-111 del 2006.

Expuso que, al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, encontró: -Interrogatorio de parte del señor Luis Miguel Castillo, el cual manifestó que se encontraba laborando desde el 21 de junio de 2011, devengando un salario mínimo mensual legal vigente, que a pesar de su enfermedad se vio obligado a trabajar dado el difícil diagnostico medico de su hija Edna Ivonne Castillo Cortés, quien era la encargada de cubrir el canon de arrendamiento, los servicios públicos, el costo de su enfermedad y los gastos de su madre; que como a la causante no le alcanzaba el salario para sufragar todas las obligaciones, solicitó un crédito; que vivía con la de cujus, su esposa y otra hija de nombre Mónica, la cual colaboraba en la medida de lo posible, en razón a que se encontraba estudiando. -Interrogatorio de parte de la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo, quien informó que vivía con su esposo, la causante y su otra hija Mónica pero que no les ayudaba económicamente porque tenía que pagar sus estudios; que las necesidades de la casa las sufragaba Edna Ivonne Castillo Cortés; que su esposo empezó a trabajar en construcción desde que la causante enfermó, dado que él también estaba enfermó, pero tenía que colaborar porque el salario de ella no alcanzaba; que desde que Edna murió sus otros hijos les ayudan para el mercado, pero antes de ese suceso no les prestaban ninguna colaboración. -Declaración de Mónica Estefanía Castillo Cortés, hermana de la causante e hija de los demandantes, la cual indicó que su núcleo familiar está conformado por sus padres, Edna Ivonne y ella; que antes de que la causante enfermara, era esta quien asumía el pago del arriendo, el mercado y los servicios públicos, dado que ella estaba en imposibilidad de aportar económicamente porque debía ahorrar para cubrir sus estudios y situación profesional; informó que una vez se enfermó su hermana, se aminoraron los ingresos dado que solo le cancelaban un auxilio económico, razón por la cual, su padre se vio obligado a laborar desde marzo de 2011, para efectos de cubrir en cierta medida los aportes que ya no podía realizar Edna Ivonne, y como consecuencia, ella también en cierta medida tuvo que empezar a colaborar con el hogar. - Declaración de María Mercedes Pinto Medina, gerente de la firma ACIR LTDA., quien señaló que fueron contratados por la AFP Protección S.A., para adelantar la investigación administrativa sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de la causante Edna Ivonne Castillo, indicó que ese estudio se realizó a través de un analista de la empresa el cual concluyó que no había dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija Edna Ivonne, dado que en ese núcleo familiar el señor Luis Miguel Castillo y Mónica Castillo laboraban y ambos aportaban para los gastos, además, porque el salario que recibía la causante era muy mínimo.

Adujo que al analizar en conjunto las pruebas reseñadas, se evidenciaba que la demandante Ana Teofilde Cortés de Castillo, cumplió con la carga procesal de probar la dependencia económica respecto de la causante, dado que demostró que su manutención estaba supeditada al ingreso que recibía por parte de Edna Ivonne de manera principal, y de sus demás hijos que le colaboraban para el pago de arriendo y servicios públicos y si bien el peticionario Luis Miguel Castillo afirmó tener ingresos, esto se debe a que, la enfermedad que presentó su hija lo obligó a emplearse para ayudar en el hogar por cuanto los ingresos que aportaba la causante disminuyeron notablemente, y a que la ayuda de su hija Mónica no era suficiente, pues ésta debía cubrir sus obligaciones personales y como estudiante.

Tal como lo afirmó en su declaración, en la cual además sostuvo que los gastos de manutención antes de la enfermedad y fallecimiento de Edna Ivonne corrían por cuenta de ésta. Recalca que, si bien la declarante Mónica era hermana de la causante, ello no disminuye su credibilidad, precisamente porque era la persona que estaba directamente en el hogar y conocía la situación económica de la demandante y del grupo familiar.

Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal, en dos sentidos, el primero, en cuanto se condenó a pagar catorce mesadas pensionales al año, para que se revoque la decisión de primer grado en ese aspecto y en su lugar se imponga solo trece mesadas; y el segundo, en cuanto no autorizó a la AFP a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en ese mismo sentido y se ordene a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 75 de 1968, 145 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN.

En la demostración del cargo cita en extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989; CSJ SL15116-2014, y concluyó diciendo que quienes pretendían la pensión de sobrevivientes debían probar por cualquier medio la dependencia económica, la cual debe tener por lo menos los siguientes elementos: el aporte debe ser cierto, significativo, regular y periódico.

Señala que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como se ordenó en la sentencia CC C-111 de 2006, si debe ser esencial para que los padres puedan garantizar una congrua existencia, de suerte que era un error garrafal afirmar como lo hizo el ad quem que basta con que la madre dejara de percibir la hipotética ayuda económica de la causante, para que se tuviese por acreditada la subordinación monetaria, pues este requisito no podía mirarse de forma tan laxa e igualmente exagerada al punto que baste con demostrar que los progenitores de un afiliado que muere, pierden esa ayuda que en forma eventual entregaba el causante para que a partir de ello dar por cumplido el requisito legal de la dependencia económica, máxime que las reglas de la experiencia muestran que desde que los hijos empiezan a trabajar, independientemente de la vida que lleven, aportan algo en dinero o en especie a sus padres, sin que esa situación implique que automáticamente sean subordinados en materia pecuniaria de su descendiente.

Indica que al analizar la sentencia recurrida bajo la óptica del criterio fijado en la sentencia CSJ SL15116-2014 era indiscutible que el Tribunal pasó por alto verificar si la hipotética ayuda de la de cujus cumplía las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, y por ende, cometió un dislate que amerita casar la decisión. Sostiene que no se verificó que la contribución fuera cierta y no presunta, pues al expediente no se allegó comprobación relativa a la disponibilidad de recursos con los cuales contaba la causante para favorecer a su madre una vez cubiertas sus propias necesidades; tampoco se probó la frecuencia con que se entregaba el presunto auxilio, y de admitirse que había algún aporte, en el proceso no se aclaró si correspondían a simples regalos, atenciones o a un auxilio eventual; y que no obraba prueba de si el hipotético aporte era significativo, ya que nunca se fijó el valor de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del mismo, por lo que resultaba imposible determinar la importancia de dicho auxilio.

Agregó que el Tribunal pasó por alto que por mandato legal el salario mínimo legal mensual vigente es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus necesidades monetarias y las de su familia, siendo un hecho notorio que ese ingreso es con el que cuenta la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. RÉPLICA Los opositores indican que no hubo indebida aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era norma que regía el caso, además que la sentencia CC C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta » lo que representaba que para la fecha en que murió Edna Ivonne se viera afectado su núcleo familiar en el mínimo vital y móvil.

Señala que la infracción directa del artículo 31 de la Ley 75 de 1968, no aplica al sub lite, como quiera que se trata de una pensión que busca proteger al núcleo familiar y no frente a una disposición de orden civil sobre alimentos. Sostiene que el artículo 145 del CST y 19 de la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso en estudio, porque ellos hacen alusión al SMMLV, y en el proceso quedó acreditado que la causante devengaba $713. 400 pesos y que su padre tuvo que trabajar para cubrir gastos de transporte de su hija quien padecía una enfermedad catastrófica.

Finalmente, argumentó que los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN, eran improcedentes acusarlos en casación por cuanto son de tipo procedimental. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que el Tribunal se equivocó al escoger la norma que regía el caso, como quiera que la causante falleció el 30 de octubre de 2011, data para la cual la norma vigente era la Ley 797 de 2003, y esa corporación estudió el asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 original, sin embargo dicho error no es protuberante para los fines del presente recurso extraordinario, como quiera que el literal c) del artículo 47 de la citada Ley 100, indicaba que « a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste » y el literal d) del artículo 13 de la mentada Ley 797 trae exactamente el mismos postulado, incluso dicho error no fue evidenciado por la censura, ya que acusó la aplicación indebidamente del precepto aplicable esto es, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, dicha normatividad para el ad quem exige que para que los padres fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, una dependencia económica, que podía ser parcial, pero que tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, encontrando acreditada dicha subordinación en el sub lite. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que los progenitores lleven una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa y exagerada, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda, de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en esa normativa, que es el precepto legal aplicable como quiera que la afiliada falleció el 30 de octubre de 2011. Esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los progenitores.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, al afirmar que: El Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Igualmente se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. También, ha considerado de manera reiterada la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, era demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante debía servir a los progenitores para sobrellevar las cargas o gastos familiares, que no era simplemente una ayuda sino que se requería estar sometidos económicamente al de cujus sin lo cual necesariamente se ponía en riesgo su subsistencia. De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado esta Corporación. Así las cosas, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante otorgaba a su madre, era esencial y significativa aplicó correctamente la norma reseñada.

En consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés de Castillo estaba sometida económicamente a su hija en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunda para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto del supuesto socorro de la occisa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Cortés podía sufragar su sustento con los recursos obtenidos por su esposo, con quien convivía, y, por supuesto, sin recibir ayuda de la causante y, por tanto, contaba con una autonomía en materia monetaria que la eximia de favorecerse con la pensión pedida. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que Edna Ivonne Castillo desde mucho antes de su óbito estuvo incapacitada y los ingresos que obtenía no le permitían ni siquiera solventar sus propias necesidades y menos aún daban para garantizar la subsistencia de su progenitora. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la de cujus a su madre era lo que le permitía sufragar su manutención. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cortés podía ser tenida como acreedora legitima de la pensión rogada. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Denuncia como pruebas mal valoradas: i) las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Luis Miguel Castillo y Ana Teofilde Cortés de Castillo (f.° 288); y ii) los testimonios de Mónica Estefanía Castillo Cortés y Maria Mercedes Pinzón Medina (f.° 292); y como dejada de apreciar el documento denominado « información de los solicitantes- padres » (f.° 194-195).

En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido.

Arguye que el punto de partida de cualquier dependencia económica radicaba en el hecho de que el causante contara con los recursos suficientes para sufragar sus propias necesidades como los de su benefactor. Indica que al estudiar el expediente resultaba fácil comprender la impertinencia de la condena impuesta a esa entidad, dado que los mismos demandantes dentro de sus respectivos interrogatorios de parte confesaron expresamente que el señor Luis Miguel Castillo tuvo que comenzar a trabajar con anticipación al deceso de la afiliada, pues los ingresos que ella estaba percibiendo no le alcanzaban siquiera para costear sus tratamientos médicos, el transporte para cumplir sus citas y sus medicamentos, lo que dejaba en evidencia que no tenía los medios imprescindibles para poder subvencionar a su madre, pues era el progenitor quien se encargaba de asumir las necesidades del hogar con lo percibido por su actividad laboral, de suerte que era el padre quien velaba por la manutención de su esposa y también de la causante.

Sostiene que en este juicio no se acreditó el monto de los recursos de los que disponía la fallecida para ayudar a su progenitora, ni la cuantía de los gastos de ésta, ni el valor de la ayuda que hipotéticamente le suministraba para su sustento y, por lo tanto, brillaban por su ausencia dos hechos definitivos como lo eran que la causante contara con dinero suficiente para poder auxiliar en forma significativa a su madre y que realmente lo hiciera, pues es obvio que para que alguien este sujeto en términos económicos a otro, esta última persona debe tener los medios que le permitan asegurar tanto su modus vivendi como el de su amparado.

Recalca que no hay pruebas relacionadas con la imposibilidad de que la demandante pudiese solventar su sustento de su hija, como tampoco que su condición de vida estuviese dada por la hipotética contribución de la fenecida, como equivocadamente lo creyó el Tribunal, dejando así probados los yerros fácticos denunciados. Considera que, demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación. De otro lado, esgrime que del testimonio de Mónica Estefanía Castillo Cortés, hermana de la difunta y quien convivía junto con sus padres, es notorio el interés en favorecer a toda costa a su madre pues en todo momento adujo que era la causante la encargada de la manutención de la familia, y así mismo negó que aportara de sus propios medios para el hogar, lo cual no era cierto, pues, su colaboración junto con lo entregado por su padre, era lo que en verdad sostenía económicamente el hogar, ya que la de cujus no tenía ni para atender lo suyo, situación que fue confesada por ambos progenitores.

Indica que lo anterior se ratifica con el documento denominado « informe de los solicitantes- padres » (f.° 194-195) en los que éstos firmaron y en los que confesaron que su hija Mónica contribuía con $380.000 mensuales, que sumados al salario mínimo mensual legal vigente que devengaba el señor Castillo, bastaba para satisfacer las necesidades económicas del hogar.

Agrega que de la versión entregada por Maria Mercedes Pinzón Medina, se extrae lo que se ha venido demostrando, esto es, que la causante no tenía como socorrer a su madre y más bien era el padre y su hermana Mónica quienes cubran el importe de los gastos familiares incluidos los de Edna Ivonne. Advierte que de lo atestiguado no es posible esclarecer si realmente existía o no una sujeción pecuniaria de la madre respecto de su hija, dado que no se aportó dato concerniente a la disponibilidad de recursos por parte de la fallecida para auxiliar a su progenitora, pues la dependencia económica no se presume y el aporte suministrado por la afiliada debe ser significativo.

RÉPLICA Los demandantes manifestaron que se oponían la prosperidad del recurso como quiera que la dependencia económica se desarrolla en el tiempo, y era Ivonne quien cubría las necesidades de ellos en calidad de padres desde que empezó a trabajar. Señalan que la situación que envolvió a Edna Ivonne y que finalmente la llevó a la muerte fue una enfermedad catastrófica que ocasionó unas incapacidades, recibiendo menos dinero del que percibía cuando trabajaba y que conllevó a una crisis económica de ella y de su núcleo familiar, circunstancia que no puede ser óbice para desconocer el derecho de los padres a la pensión de sobrevivientes pues se trata de hechos excepcionales que no dan evidencia de la falta de dependencia económica, sino al contrario la necesidad del núcleo familiar.

Agrega que el mismo recurrente reconoce que la causante estaba enferma, que estuvo incapacitada y que los ingresos que obtenía no le permitían solventar ni sus propias necesidades y menos garantizar los de su familia, y fue precisamente por ello que su padre un hombre de avanzada edad (61) tuvo que empezar a trabajar, para ayudarla, pero no por ello se puede considerar que la madre dependía de él, pues perderíamos el horizonte de la naturaleza y principios de la protección de la seguridad social.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes en calidad de padres de la afiliada fallecida debían acreditar una dependencia económica, la cual encontró demostrada solo respecto de la madre, del estudio de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, concluyó que la causante asumía todos los gastos de su progenitora, tales como arriendo, servicios públicos, mercado y la manutención de ella, pues si bien, el señor Castillo había empezado a trabajar ello ocurrió porque quien los sostenía había enfermado, situación que le causó la muerte.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió darle valor a las confesiones realizadas por los demandantes, tales como: i) que el padre tuvo que empezar a laborar con anticipación a la muerte de su hija, percibiendo un SMMLV; ii) que los ingresos de la causante no estaban alcanzando para costear siquiera sus tratamientos médicos, transportes y sus medicamentos; y iii) que era el demandante quien se encargaba del sostenimiento del hogar.

De lo que se debía concluir que no era la afiliada quien velaba por los gastos de sus progenitores, máxime que no contaba con recursos para auxiliarlos, ni se demostró que teniéndolos se los entregara, por lo que no existía dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija fallecida. Y que equivocó el sentido de lo manifestado por los testigos en tanto, que Mónica hermana de la de cujus solo pretendía beneficiar a su madre, además que ella aportaba con $380.000 para los gastos del hogar, por lo que no se podía concluir la subordinación económica deprecada, lo cual fue corroborado con la declaración de María Mercedes Pinzón Medina.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó, según las pruebas denunciadas al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo respecto de su hija fallecida Edna Ivonne Castillo Cortés, o si por el contrario como lo asegura la censura, ésta dependía su cónyuge el señor Luis Miguel Castillo.

Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho con alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios, de los cuales concluyó que la peticionaria sí dependían económicamente de la causante Edna Ivonne Castillo Cortés, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto de los interrogatorios de parte absueltos por Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo (f.° 288), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, de los interrogatorios absueltos por los demandantes, éstos « confesaron que el señor Luis Miguel Castillo tuvo que empezar a trabajar con bastante anticipación al deceso de su hija pues los ingresos que ella estaba percibiendo no le alcanzaban para costear siquiera sus tratamientos médicos, el transporte para cumplir sus citas con los especialistas y sus drogas ».

Sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos que el demandante indicó lo siguiente: Pregunta 1: Señor Luis Miguel Castillo diga cómo es cierto sí o no, que usted tuvo una vinculación laboral a partir del día 25 de junio de 2011. Respuesta: Si Pregunta 2: Diga cómo es cierto sí o no, que el salario que correspondía a esa vinculación a partir de la fecha antes mencionada correspondía al salario mínimo mensual legal vigente.

Respuesta: Si Pregunta 3: Teniendo en cuenta sus respuestas anteriores informe al despacho si la vinculación laboral que usted admite a partir del 25 de junio de 2011, corresponde a su vinculación laboral con Pavimentaciones Chía GLS. Respuesta: Si Pregunta 4: Diga la firma que aparece en el formato de información de los solicitantes- padres (f.° 199), es suya.

Respuesta: Si Pregunta Juez: Don Luis usted conoce el contenido del documento que manifiesta firmó. Respuesta: Pues yo, por lo menos me contrataron para trabajar en ese consorcio, pero el final yo hice la firma de algún pago que me harían, pero ya no me dieron más plata, el consorcio hasta se perdió, a nosotros no nos pagaron. Pregunta Juez: Acaba de indicar usted, que no le pagaron todo lo que pacto como salario allá. Respuesta: No. Pregunta Juez: Y usted trabajo en ese consorcio de cuando a cuando.

Respuesta: No se llegó, se llegó al punto que no nos pagaron más y no trabajado más. Pregunta Juez: usted desde cuando trabajo allá, en qué mes empezó a trabajar allá y cuando terminó. Respuesta: hay si uno no le pone cuidado, porque uno ya siempre la mente no le sirve, y uno ya no da ni atrás ni adelante. Pregunta Juez: En ese documento que usted firmó usted indica que entró a trabajar a esa empresa para el 30 de octubre de 2011, lo que quiere saber el abogado de Protección es, si usted indicó que había trabajado para el 30 de octubre de 2011, porque acaba de contestar que la vinculación fue para el 25 de junio de 2011.

Respuesta: como dice que el papel esta así, yo conteste porque yo no me acuerdo bien todo. Pregunta Juez: De que se acuerda usted de que allá trabajado con este consorcio a que se ha hecho referencia, haga memoria y precísenos por favor usted cuando ingresó en junio de 2011 o en octubre de 2011. Respuesta: pues como yo le dije al Consorcio que me diera un papel para eso, pero desapareció esa vaina.

Pregunta Juez: Don Luis Miguel en el año 2011, es decir, hace dos años, cuáles eran sus actividades laborales, de todo el año usted cuanto tiempo laboró y en dónde. Respuesta: Yo laboraba en una finca, y como ya me enfermé y mi hija (Edna Ivonne Castillo Cortés) me vio que yo ya sufría mucho ella me trajo para la ciudad. Pregunta Juez: Donde quedaba esa finca.

Respuesta: En una vereda que se llamaba Hatillo Suesca, pero como eso no era mío, me pidieron la finca y yo que hacía. Pregunta Juez: Y aquí en Bogotá, llegó usted y empezó a trabajar para el consorcio. Respuesta: porque ella se enfermó y por eso me dio trabajar con el consorcio, porque yo no me desenvolvía muy bien, sí. Pregunta Juez: Cuando llegó usted a Bogotá, después de que salió de la finca de Suesca, en qué mes llegó aquí a Bogotá. Respuesta: Ella me trajo, pero no me acuerdo en qué fecha, yo fui el último que Salí de allá, el último que me trajo, porque primero salió mi señora.

Pregunta 5: Conforme a la respuesta que antecede usted acepta haber trabajado con anterioridad al consorcio Pavimentaciones Chía GLS, y en una finca, infórmele al despacho cuál era el salario que usted devengaba en dicha finca. Respuesta: Pues eso allá le pagan a uno una cosa, que ni el mínimo, no lo devengaba a veces porque uno ya, como mi salud ya empezaba a deteriórese.

Pregunta 6: Diga cómo es cierto sí o no, que la señorita Edna Ivonne Castillo, pagaba con su salario las medicinas, el transporte y los tratamientos que requería su enfermedad. Respuesta: Como así doctor que no le entiendo. Pregunta Juez: Don Luis su hija estaba enferma antes del infortunado fallecimiento, cierto. Respuesta: Si hacía más de un año o dos que estaba enferma y los médicos lo que le decían era que no tenía nada, y vea.

Pregunta Juez: Y cuéntenos don Luis por favor, esos gastos que le implican a ella los asuntos médicos, las medicinas, los traslados, esos gastos usted sabe de dónde los asumía ella. Respuesta: Ella los asumía cuando ella trabajaba en Carulla. Pregunta 7: informe al despacho conforme al hecho número 34 de la demanda, usted presenta cuál era la causa por la que la señorita Edna Ivonne Castillo, solicito un crédito al fondo de empleados de almacenes éxito.

Respuesta: yo me imagino, si porque ya no nos alcanzaba la plata a pagar, ella solicito el crédito. Pregunta 8: informe al despacho cuál era el salario que devengaba si hija y si usted conoce cuál era el monto del aporte que efectuaba a su familia para los gastos de la casa y si es posible en que se gastaba ese dinero. Respuesta: como es la pregunta doctor.

Pregunta Juez: Don Luis indíquenos si usted sabe cuánto se gana su hija de salario. Respuesta: como 700 y pico no me acuerdo bien, porque yo no le preguntaba. Pregunta Juez: De esos 700.000 más o menos que usted recuerda, Edna hacia algunos aportes para la casa o para el núcleo familiar que usted ha conformado con su esposa, o sea les aportaba a ustedes dinero.

Respuesta: Si ella era la que aportaba. Pregunta Juez: En que cifra les ayudaba su hija, y como hacía para enviarles ese dinero o como era eso cuéntenos más o menos. Respuesta: Como ya estábamos con ella, ella era la que aportaba todo. Pregunta Juez: Y desde cuando estaban ustedes con ella. Respuesta: no se hacía dos años ya estábamos con ella.

Dos años. Pregunta Juez: Dos años llevaban ustedes con ella con su hija. Respuesta: yo solo, mejor dicho, primero se vino mi señora y luego yo, desde hacía dos años, la señora se vino primero. Pregunta 9: Don Luis, conforme a las respuestas que anteceden, usted le indicó al despacho que su hija se vio en la necesidad de solicitar un crédito al fondo de empleados del éxito porque su salario no le alcanzaba para cubrir sus propios gastos, indíquele al despacho y si esto es así, cuál era la suma concreta que le daba de apoyo a su familia, teniendo en cuenta que no podía solventar ni siquiera sus propios gastos.

Respuesta: Juez: Perdón abogado está partiendo usted de supuestos para hacer una pregunta, usted acaba de afirmar que a Edna no le alcanzaba para sus propios gastos, sobre eso no se ha indagado aún, entonces reitere esa última afirmación y reformule su pregunta. Pregunta 9: Teniendo en cuenta que usted contestó que su hija pagaba con su salario las medicinas, el transporte y el tratamiento y que tenemos también que su hija solicitó un crédito al fondo de empleados del éxito, infórmele al despacho, teniendo en cuenta estas consideraciones, cuál era el monto de la ayuda precisa que entregaba económicamente su hija al hogar.

Respuesta: doctor yo le diría que en ese caso como yo no hacía cuentas de cuánta plata ella se gastaba, porque ella aportaba todo. Pregunta Juez: A qué se refiere con todo Don Luis. Respuesta: Todos los gastos de la casa, el arriendo, los servicios, todo lo necesario, a veces por lo menos se enfermaba uno, también aportaba para llevarlo a uno a las entidades de la salud.

Pregunta Juez: Don Luis y a propósito de todos esos aspectos que usted menciona, cuéntenos un poquito, donde vivían ustedes, donde vivía Edna, donde vivía usted y su esposa. Respuesta: nosotros vivíamos en una vereda que se llamaba Hatillo en Suesca, y después llegamos a Bogotá porque nosotros allá ya no dábamos más prácticamente, entonces ya ella (Edna) se vino a trabajar a buscar un mejor porvenir, una cosa como para residenciarnos a nosotros porque, de todas formas, nosotros ya a nuestras edades ya no es que nos den mucho trabajo en todo lado, porque ya cuento yo con 63 años voy pa 64 y a la actualidad que puedo hacer ahorita, estoy enfermó. Pregunta Juez: Don Luis cuéntenos en qué año llegó su hija aquí a Bogotá, usted me dice que su hija se vino en qué año más o menos y a donde llegó. Respuesta: ella vivió en arriendo porque como nunca hemos tenido propiedad.

Es que no es que yo no sepa, es que no se medió leer y escribir, mi firma la aprendí más o menos pero cuando estaba en el ejército. Pregunta Juez: primero se vino su hija para acá para Bogotá, después se vino la señora Ana y después se vino usted, cuéntenos en que barrio vivían aquí en Bogotá. Respuesta: En una localidad que se llama Suba.

Pregunta Juez: Recuerda la dirección en donde vivieron. Respuesta: Donde vivimos porque todavía vivimos ahí en arriendo 144 #67-22 interior 18 apartamento 202. Pregunta Juez: Usted nos menciona que Edna pues asumía todos los gastos de ese hogar, cuales eran esos gastos, usted acaba de mencionar que pagaban un arriendo, de cuanto era ese arriendo.

Respuesta: si, $300.000 en ese tiempo. Pregunta Juez: Que sabe usted de otros gastos. Respuesta: Los servicios, la comida y cuando nosotros nos enfermaba para llevarnos para todo lado, que me encuentro como yo le dijo enfermó estoy que me…., enfermó del corazón. Pregunta Juez: Don Luis usted sabe o recuerda de aportes que usted hubiera hecho para asumir esos gastos del día a día, quien más asumía esos gastos.

Respuesta: pues ella y mi persona cuando yo podía trabajar sí, le ayudaba. Pregunta Juez: En el año 2011 más o menos cuantos meses alcanzo a trabajar usted. Respuesta: yo trabaje, no me acuerdo, yo trabaje un poco de tiempo, pero no nos pagaron. Pregunta Juez: Si no le pagaron como hacia usted para transportarse, algo le daban, le pagaban todo el salario.

Respuesta: Nos daban una parte apenas, pague transporte y ahí mi hija enferma o no enferma me daba plata, pa ayudarme a transportar. Pregunta 10: Don Luis informe el núcleo familiar que convivía con su hija fallecida Edna Ivonne. Respuesta: Nosotros, vivía con Ivonne, mi hija Mónica, mi señora. Pregunta 11: Indique al despacho si su hija Mónica, aportaba para los gastos del hogar y cuál era el monto de sus aportes.

Respuesta: Pues ella estaba estudiando, y mejor dicho a ella no le alcanzaba porque ella se encontraba estudiando. Pregunta Juez: Usted sabe si Mónica antes del fallecimiento de Edna estaba trabajando. Respuesta: Si ella trabajaba pa su estudio. Pregunta Juez: Usted sabe si Mónica aportaba algo para la casa, para los gastos de la casa en Suba donde vivían, Mónica decía ¡mama papa tome algo para sus gastos!.

Respuesta: pues yo no, porque de todas maneras a ella no le alcanzaba por sus estudios. Pregunta 12: Conforme a la investigación realizada por Protección se determinó que su hija Mónica aportaba $380.000 a los gastos del hogar, indíquele al despacho si esto es cierto sí o no. Respuesta: No sé si ella aportaría porque ella estaba era estudiando, no tengo esa información de cuanto aportaría porque yo no les averiguaba nada a ellas.

Pregunta 13: Don Luis informe si a la fecha de fallecimiento de hija el 30 de octubre de 2011 usted se encontraba trabajando si o no. Respuesta: Si, como les dije. Y la demandante Ana Teofilde Cortés de Castillo al absolver el interrogatorio de parte informó: Pregunta 1: Señora Ana infórmele al despacho si lo sabe cuál era el monto de los gastos que por causa de su enfermedad tenía Edna Ivonne mensualmente, por concepto de medicamentos, transporte, tratamientos.

Respuesta: Ella tenía que pagar el carro para ir a la clínica, las vitaminas, comprar medicamentos, ella tenía cáncer pulmonar; en la casa el sustento, el arriendo, los servicios. Pregunta juez: quien vivía con Edna. Respuesta: la otra hermana Mónica, estaban las dos. Pregunta juez: usted vivía con Edna también. Respuesta: Si señor, nosotros vivíamos con ella.

Pregunta juez: Y desde que año vivía con Edna. Respuesta: Hacía ya dos años que estábamos viviendo con ella. Pregunta juez: Dos años, a que se refiere, vivió dos años antes de que ella falleciera. Respuesta: Si vivimos dos años con ella, antes de que ella falleciera. Pregunta juez: Doña Ana usted tiene otra hija de nombre Mónica cierto. Respuesta: sí señor.

Pregunta juez: Mónica a que se dedicaba antes de fallecer Edna. Respuesta: ella trabajaba y estudiaba. Pregunta juez: Y usted trabajaba doña Ana antes de Edna muriera. Respuesta: No señor, yo solo hacia los oficios de la casa. Pregunta juez: Señora Ana cuéntenos más o menos antes de fallecer Edna quien asumía los gastos de la casa. Respuesta: Ella, Edna Ivonne.

Pregunta juez: Y Mónica ayudaba en algunos de esos gastos. Respuesta: No señor, como ella estudiaba entonces no alcanzaba para nada, no ayudaba así mucho. Pregunta juez: Pero Mónica trabajaba en algo. Respuesta: Si ella trabajaba, pero era para pagar sus estudios. Pregunta juez: Y cómo cuanto se ganaba Mónica más o menos. Respuesta: El fijó, que les pagan allá donde trabaja.

Pregunta juez: Vivian los cuatro entonces. Respuesta: Sí señor. Pregunta juez: Cuéntenos un poco sobre su esposo don Luis, ese año en que falleció su hija, don Luis mencionó que, pues él estaba trabajando en algunas labores, más o menos que conoce de los trabajos que hacia Luis y cuánto dinero le entraba a él por esos trabajos. Respuesta: él trabajaba en eso de construcción, y le pagan el fijó. Pregunta 2: Señora Ana infórmele al despacho cual fue la causa, que motivo que su hija Edna Ivonne solicitara un crédito al fondo de empleados de almacenes Éxito.

Respuesta: para lo que ella necesitaba, el sustento de la familia. Pregunta 3: Señora Ana infórmele al despacho si con el salario que devengaba su hija Edna Ivonne era suficiente para cubrir los gastos de su enfermedad. Respuesta: No por eso ya, ya no le alcanzaba lo que le llegaba, por eso tuvo que irse a trabajar mi esposo para ayudarle.

Pregunta 4: Señora Ana infórmele al despacho cuál era el dinero que mensualmente aportaba su hija Edna Ivonne para los gastos de su hogar, si su salario como lo menciono antes no le resultaba suficiente para poder atender sus propios gastos. Respuesta: Pues con la ayuda de lo que trabajaba mi esposo. Pregunta 5: Conforme su respuesta anterior, era su esposo quien con su salario atendía los gastos del hogar.

Respuesta: Pues a lo último sí, porque cuando ella ya se enfermó, ya que a ella no le llegaba casi nada, ya le tocaba era a él trabajar para poder ayudar a pagar los gastos de la casa y de los servicios y de todo, mercado y todo. Pregunta 6: Infórmele al despacho como es cierto sí o no que su hija Mónica aportaba $380.000 para los gastos del hogar.

Respuesta: No porque como ella estudiaba, ella cogía para pagar su estudio. Pregunta juez: Mónica destinaba dinero de su trabajo para ayudar en la casa. Respuesta: Ella podía ayudar, pero no mucho, porque ella tenía su estudio. Pregunta 7: Infórmele al despacho si actualmente usted puede calificar, si el nivel de vida que ustedes tienen se vio afectado con el fallecimiento de su hija y si tienen una vida digna o no. Respuesta: Después de que ella falleció no, no porque no nos alcanza sino así para el arriendo, para los servicios, siempre nos vemos alcanzados para todo eso.

Pregunta juez: Señora Ana como han hecho después de que falleció Edna. Respuesta: Pues mi esposo trabajaba. Pregunta juez: Eso fue antes del fallecimiento de su hija. Respuesta: eso fue cuando mi hija enfermó, él tuvo que ir a trabajar para ayudar con todos los gastos de la casa. Pregunta juez: Usted sabe si cuando ella se enfermó le llegaba el mismo monto de dinero siempre o se le disminuyo el ingreso económico a Edna.

Respuesta: Eso ahora último era muy poco lo que le llegaba. Pregunta juez: Cuanto tiempo duro enferma Edna e incapacitada. Respuesta: ella se enfermó desde, duro un año, incapacitada si duro ya cuando se agravo 8 meses, así vivía incapacitada. Pregunta juez: Y después de que fallece Edna como ha hecho con los gastos, pues dice que don Luis ha tenido que trabajar más, que otros ingresos han tenido para poder suplir los ingresos de Edna.

Respuesta: Hay veces que así nos ayudan las personas. Nos dan así, nos regalan mercado, mis otros hijos. Pregunta 8: Conforme su respuesta anterior, infórmele al juzgado si con antelación al fallecimiento de su hija Edna Ivonne, sus otros hijos le entregaban algún dinero a su hogar para atender los gastos propios del mismo. Respuesta: No, ellos nos están ayudando, pero ahorita por lo que ya no nos alcanza lo que ganaba el esposo.

Pregunta 9: Infórmele al juzgado si su esposo en el último año de vida de Edna estuvo vinculado sí o no. Respuesta: si, pues él trabajaba, él tenía que trabajar. Estima la Sala que de los referidos interrogatorios no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, de hecho, lo que sí resulta evidente es que la causante antes de estar imposibilitada para laborar devengaba un sueldo básico que para el año 2011 era de $685.900 más el trabajo suplementario (f.° 42-60), fruto de su trabajo en Grupo Éxito S.A., desde 11 de octubre de 2004, salario que le permitió traerse a sus padres de la finca en la que trabajaban en la vereda de Hatillo Suesca, dos años antes de su deceso, el cual ocurrió el 30 de octubre de 2011, y que dadas las condiciones de ellos, valga aclarar 61 años de edad, llegaron a vivir al apartamento tomado en arriendo por la causante, y tal como uniformemente lo manifestaron los dos, era Edna quien cubría todo lo necesario para el hogar, es decir, el canon de arrendamiento, los servicios públicos, el mercado, los traslado de ellos al médico, sus medicinas, entre otros.

De lo anterior, surge notoriamente que en efecto Edna Ivonne no les entregaba una cuota o un auxilio mensual a sus padres para ayudar con los gastos del hogar, pues era ella quien sufragaba absolutamente todas las necesidades de su núcleo familiar, y es por ello, que sus progenitores indican no tener a que suma equivalía el sustento mensual de su familia, pero si son contestes en informar que su hija Edna Ivonne les suministraba todo.

Ahora, nótese que si bien el señor Luis Miguel Castillo aceptó que había empezado a laborar desde el 25 de junio de 2011, justo 4 meses antes del fallecimiento de su hija Edna Ivonne Castillo (30 oct. 2011), devengado un salario mínimo mensual legal vigente, ello obedeció a que, a la causante le diagnosticaron cáncer pulmonar en etapa terminal el 30 de mayo de 2011, permaneciendo incapacitada la mayor parte del tiempo, lo que implicó una reducción en sus ingresos, y por ende, una afectación en las finanzas del hogar, al punto que solicitó un crédito al fondo de empleados para cubrir « traslados a controles, exámenes, compra de multivitamínicos como ensure, compra de tratamiento ortopédico, cancelación de arriendo », es decir que, ni el dinero que se le pagaba como incapacidades, ni el salario devengado por su progenitor en esos 4 meses, alcanzaban a cubrir las necesidades médicas de la causante y el sostenimiento de la casa, razón por la que se vio obligada a solicitar dicho crédito.

Luego era indiscutible que la contribución de la causante constituía el verdadero sustento económico del hogar, a tal punto que ante su disminución por la enfermedad que la inhabilitó para laborar, su padre se tuvo que emplear y ella se vio forzada a buscar cualquiera alternativa, siendo su única opción solicitar un crédito al fondo de empleados de Almacenes Éxito S.A., por lo que la dependencia económica de sus padres y en especial de su madre resultaba para este caso en particular, ser total y absoluta.

Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que los interrogatorios aportaron elementos que lo llevaron a la convicción de que la señora madre de la de cujus efectivamente dependía del apoyo esencial que le suministraba su hija fallecida, producto inicialmente de su salario, posteriormente de las incapacidades por enfermedad y finalmente por el crédito solicitado al fondo de empleados de Almacenes Éxito A.S. 2.- Documentos denominados « información de los solicitantes- padres » (f.° 194-195), acusados como no valorados, y sobre los que argumenta el censor que los progenitores informaron en cada uno de ellos, que su otra hija Mónica Estefanía Castillo aportaba para los gastos del hogar $380.000, que sumados al salario mínimo mensual legal vigente que devengaba el señor Castillo bastaba para satisfacer las necesidades económicas del hogar.

Al revisar el primer documento en mención, se observa que corresponde al señor Luis Miguel Castillo, quien informó que dependía económicamente de Edna Ivonne desde hacía dos años en cuantía de $450.000, y que para los gastos de su hogar aportaban la causante y Mónica Estefanía Castillo en valor de $380.000. además, se ve que el documento fue diligenciado en computador y solo aparece manuscrito la firma del señor Castillo.

El segundo formulario, pertenece a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo, en el cual informó exactamente lo mismo, esto es, que dependía económicamente de su hija fallecida quien hacia un aporte para los gastos de la casa de $450.000 y Mónica Estefanía Castillo en valor de $380.000. y al igual que el anterior, fue diligenciado en computador y su firma es manuscrita.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente en ambos formularios se registró que Mónica Estefanía Castillo aportaba para el hogar $380.000, sin embargo, esta Corporación acudiendo a los postulados de la sana crítica, al hacer un estudio conjunto de estos documentos y el interrogatorio de parte, permite concluir que estos formularios no le merecen credibilidad, dado que no atienden a la realidad, ya que de cara a la versión dada por señor Castillo éste no sabe leer ni escribir, solo aprendió a firmar, además de sus respuestas se evidencia que su grado de escolaridad es precario, y que no sabía nada de los gastos del hogar porque era Edna Ivonne la encargada de sufragar todo en esa casa y él nunca preguntó a cuanto ascendían dichos gastos ni cómo se pagaban; y de la declaración de la señora Cortés se extrae que tampoco sabía nada de la forma como en su hogar se financiaban las necesidades básicas, pues indicó que era Edna Ivonne quien pagaba el sustento de la casa, el arriendo, los servicios y el mercado, y desconoció la información que había en el formulario sobre el aporte que presuntamente proporcionaba Mónica, como quiera que ésta estudiaba y todo lo que devengaba estaba destinado para ese concepto.

Lo precedente, dado que los formularios contienen información que se aparta de la realidad de los demandantes, pues nótese que no fueron diligenciados por éstos, quienes solo firmaron. Además, sus dos hijas Edna y Mónica no aportaban una cuota mensual al hogar, pues la causante sufragaba absolutamente todo lo de su familia, es decir, sus padres dependían de ella totalmente, al punto de que ellos no tenían conocimiento claro del valor a que ascendían las necesidades mensuales de la familia, y mucho menos conocían cuanto aportaba cada una para ese sostenimiento monetario.

Ahora bien, de llegar a aceptarse que en efecto Mónica aportaba mensualmente $380.000, nótese que de acuerdo con esa misma información la causante aportaba $450.000, siendo esta última una suma cierta, pues su madre no reporta ningún ingreso, y era ese el dinero que se invertía en arriendo, alimentación y servicios públicos, así mismo se lee que éstos fueron mensuales por espacio de 2 años, es decir, regulares y periódicos, y finalmente, que eran verdaderamente significativos, esto es, que era esa contribución la que cubría por lo menos más de la mitad de los gastos de ese hogar.

Así las cosas, con el fallecimiento de la Edna Ivonne sus padres y en especial su madre, se vieron gravemente afectados en su solvencia, pues no eran autosuficientes como para garantizarse su independencia económica, ya que no contaban con ingresos suficientes que les permitiera cubrir por lo menos los costos de su propia vida, siendo subordinados de los recursos que les brindaba la causante, a tal punto que fue su hermana Mónica quien asumió por completo la obligación de sus progenitores.

En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios de Mónica Estefanía Castillo Cortés y María Mercedes Pinzón Medina que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte de la hija fallecida era esencial y, por tanto, que la demandante no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la demandante no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto de la causante.

Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda de la causante, que determina la dependencia económica de la parte actora, se fundamentó básicamente en la prueba testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar infundada la acusación. Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros fáticos endilgados, y por ende no prospera el cargo.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa de los artículos 1° inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 4°, 29 y 230 de la CN. En la demostración del cargo trascribe el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que quienes percibieran una pensión inferior a tres SMMLV, si la había causado antes del 31 de julio de 2011 recibirían 14 mesadas pensionales al año, y dado que el Tribunal confirmó la condena impuesta consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de noviembre de 2011, era evidente la equivocación, pues a partir de la fecha indicada en el acto legislativo solo proceden trece mesadas.

Sostiene que cualquier determinación distinta no solo violaría lo previsto en el parágrafo mencionado, sino también el derecho constitucional que garantiza un debido proceso y la primacía de los preceptos superiores sobre todas las demás disposiciones. RÉPLICA No hubo oposición alguna a este cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo en calidad de madre de la causante Edna Ivonne Castillo Cortés a partir del 1° de noviembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió aplicar el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció las 14 mesadas pensionales solo para quienes adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011, si además cumplían otras condiciones, pero que la prestación aquí reconocida dado que fue posterior a dicha fecha, se deben conceder solo 13 mesadas.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la infracción directa del parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al otorgar una prestación causada con posterioridad al 31 de julio de 2011, con 14 mesadas. Empieza la Sala por recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 « por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política », frente a las mesadas adicionales señaló, que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". […] "Parágrafo transitorio 6°.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Lo anterior indica que, por virtud de la Constitución Política a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, las personas que causaran su derecho pensional solo recibirían 13 mesadas pensionales, excepto quienes percibieran una prestación inferior a 3 SMMLV y que la misma se adquiriera antes del 31 de julio de 2011.

Ahora, teniendo en cuenta que la prestación aquí reconocida lo fue a partir del 1° de noviembre de 2011, y que el ad quem otorgó las 14 mesadas, es evidente que no empleó la norma vigente que regulaba las mesadas adicionales, esto es, el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó la mesada 14 a partir del 25 de julio del mismo año, excepto para quienes su mesada pensional fuere inferior a 3 SMMLV y se causara antes del 31 de julio de 2011, condición esta última que no se cumplió, razón por la cual, el Tribunal incurrió en el dislate jurídico endilgado por la censura, y bajo esa perspectiva, el cargo prospera por lo casará parcialmente la decisión recurrida, para con ello acoger el alcance subsidiario de la impugnación. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

De igual forma, dijo que era claro que al tenor de lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre éstas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

RÉPLICA Los opositores se oponen a su prosperidad por cuanto esos descuentos se encuentran implícitos en las obligaciones de la entidad recurrente, sin que sea necesario que el juez señale ese límite. Adicionalmente este hecho no fue objeto de apelación. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se estudió recientemente por la Corte, la Sala se remite al criterio expuesto en la sentencia CSJ SL1169-2019 dado que allí se analizaron similares argumentos a los expuestos en este cargo, precisamente en un proceso seguido contra Protección S.A., allí se concluyó que los mismos se efectúan por ministerio de la ley, sin necesidad de acudir a la justicia. En esa oportunidad se expresó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Así las cosas, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia en relación con el único punto que prosperó, basta con las consideraciones expuestas en casación al desatar el cargo tercero para concluir que conforme el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la pensión de sobrevivientes concedida a la señora Ana Teofilde Cortés de Castillo, se causó a partir del 1° de noviembre de 2011, se reconocerán 13 mesadas pensionales anuales.

Por lo anterior, la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013, se modificará en el numeral primero en el sentido de indicar que la pensión de sobreviviente se reconocerá a partir del 1 de noviembre de 2011, incluyendo solo la adicional de diciembre. Y se confirmara en lo demás. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA TEOFILDE CORTÉS DE CASTILLO y LUIS MIGUEL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., sólo en cuanto ordenó el pago de 14 mesadas pensionales.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013, se modifica en el numeral primero, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 1 de noviembre de 2011, incluyendo solo la adicional de diciembre.

Y se confirma en lo demás. Costas como se dejó precisado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 704 - 201 9 Radicación n.° 66690 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur aron ANA TEOFILDE CORTÉS DE CASTILLO y LUIS MIGUEL CASTILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Teofilde Cortés de C astillo y Luis Miguel Castillo llam aron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2704-2019 Radicación n.° 66690 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA TEOFILDE CORTÉS DE CASTILLO y LUIS MIGUEL CASTILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ana Teofilde Cortés de Castillo y Luis Miguel Castillo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija